Inconstitucionalidad en Caso Concreto_710-2007 -CPP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_710-2007 -CPP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Expediente 710-2007 1
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 710-2007
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticinco de septiembre de dos mil siete.
En apelación, y con sus antecedentes, se examina la resolución de veintitrés de enero de dos mil siete, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, en la inconstitucionalidad de ley en caso concreto de los artículos 2, 324, 332, 332 Bis, 333, y 340 del Código Procesal Penal y 247, inciso 1º, 272, 323 y 327 del Código Penal, promovido por José Ignacio Campo Recinos, quien actuó con el patrocinio del abogado Víctor Manuel Molina Franco.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea : se promovió en el proceso penal setecientos uno-noventa y ocho (701 -98), del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, iniciado por querella presentada por la entidad Balda, Sociedad Anónima, contra el solicitante, por los delitos de hurto agravado, falsificación de documentos privados y supresión, ocultación o destrucción de documentos. B) Normas que se impugnan de inconstitucionales: artículos 2, 324, 332, 332 Bis, 333, y 340 del Código Procesal Penal y 247, inciso 1º, 272,
destrucción de documentos. B) Normas que se impugnan de inconstitucionales: artículos 2, 324, 332, 332 Bis, 333, y 340 del Código Procesal Penal y 247, inciso 1º, 272, 323 y 327 del Código Penal. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 2º, 5º, 12, 17, 24, 44, 203 y 251 de la Constitución Política de la Repúbl ica de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por el solicitante se resume: a) dentro del proceso penal setecientos uno – noventa y ocho (701 -98), instruido en su contra, se presentó prueba docu mental para probar los ilícitos que se le sindican, la cual fue obtenida en violación al artículo 24 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que se obtuvo sin orden judicial y sin observancia de las formalidades legales necesarias para tener acceso a ella; b) debido a lo expuesto en la literal anterior, el Ministerio Público y el Juez Instructor, al fundamentarse en los artículos 2, 324, 332, 332 Bis, 333, y 340 del Código Procesal Penal y 247, inciso 1º, 272, 323 y 327 del Código Pena l para buscar su penalización, violaron los artículos 2º, 5º, 12, 17, 24, 44, 203 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala, resultando inaplicables las primeras normas citadas, al presente caso. Solicitó que se declare inaplicable al caso concreto los artículos impugnados de inconstitucionales y, en consecuencia, se ordene el sobreseimiento de la
Política de la República de Guatemala, resultando inaplicables las primeras normas citadas, al presente caso. Solicitó que se declare inaplicable al caso concreto los artículos impugnados de inconstitucionales y, en consecuencia, se ordene el sobreseimiento de la persecución penal iniciada en su contra. E) Resolución de Primer grado : el Tribunal consideró: “…se concluye que los artículos impugnados, no se encuentran en contradicción jurídica, ni lógica, con los artículos 2, 5, 12, 17, 24, 44, 203 y 251 del máximo cuerpo legal del país; pues aún, y como antes se indicó, el interponente no formuló hipótesis en que descansa la inconstitucionalidad, que per mita hacer el estudio comparativo correspondiente entre la norma constitucional y la ordinaria, es evidente que las normas redargüidas de inconstitucionales desarrollan las primeras, pues es parte (sic) son principios constitucionales y garantías inherentes a la persona humana, los cuales son un deber del estado, como lo es el debido proceso y del derecho de defensa. EL MINISTERIO PÚBLICO en el presente caso ya presentó memorial de acusación y solicitud de apertura a juicio en contra del interponente, audie ncia que aún no se ha realizado porExpediente 710-2007 2
las vicisitudes que se ha (sic) dado en el transcurso del proceso, no tomándose hasta la fecha ninguna decisión si procede o no dicha solicitud, y en todo caso el otorgamiento de la misma, no prejuzga sobre la culpabilid ad o no de una persona, sino que es únicamente la posibilidad que su situación jurídica sea dilucidada en un debate oral y público. La
la misma, no prejuzga sobre la culpabilid ad o no de una persona, sino que es únicamente la posibilidad que su situación jurídica sea dilucidada en un debate oral y público. La pretensión del incidentante, socavaría los principios de celeridad y certeza jurídica y en fin el debido proceso, al gen erar incertidumbre en cuanto al momento en que causa estado una determinada resolución judicial, ya que ello implicaría que en cualquier momento podría ser impugnada, aún frívolamente, manteniendo abierto en forma indeterminada un proceso; por consiguiente , estas normas contribuyen a que la justicia sea pronta y cumplida, y no contraviene disposición constitucional alguna, y evita que se mantenga la vía impugnativa abierta indefinidamente, fijando criterios jurídicos y plazos ciertos para recurrir, en procu ra de una correcta administración de justicia, limitando a indicar la oportunidad procesal en que precluye el derecho de impugnar una determinada resolución. En conclusión, las normas impugnadas de inconstitucionalidad, no limitan, ni vulneran ningún Artíc ulo Constitucional, ni restringen, ni disminuyen los derechos garantizados por las mismas, razón por la cual, como se apunto (sic) anteriormente, deviene procedente declarar sin lugar el incidente de inconstitucionalidad planteado …”. Y resolvió: “...I) SIN LUGAR EL INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES EN CASO CONCRETO, planteado por JOSE (sic) IGNACIO CAMPO RECINOS, en contra de los artículos 2, 324, 332, 332 Bis, 333 y 340 del Código Procesal Penal y 247
LEYES EN CASO CONCRETO, planteado por JOSE (sic) IGNACIO CAMPO RECINOS, en contra de los artículos 2, 324, 332, 332 Bis, 333 y 340 del Código Procesal Penal y 247 inciso 1º, 272, 323 y 327 del Código Penal. II) Se impone al abogado auxiliante Licenciado VICTOR (sic) MANUEL MOLINA FRANCO, una multa de UN MIL QUETZALES; que deberá hacer efectivos en la Tesorería de la CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, DENTRO DEL TERCER DÍA DE ESTAR FIRME EL PRESENTE FALLO; III) al considerarse buena fe por parte del interponerte (sic), no se condena en costas procesales al interponerte…”.
II. APELACIÓN El postulante apeló.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante no alegó. B) El Instituto de la Defensa Pública Penal expuso que el solicitante, en varias oportunidades, ha manifestado su deseo de no ser defendido por esta institución, siendo auxiliado por otro abogado; no obstante, evacua la audiencia que le fue conferido solicitando que se resuelva lo que en derecho corre sponde, a favor del postulante. C) El Ministerio Público manifestó que: a) en el presente caso, el postulante fue omiso en cumplir con el requisito establecido en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad en el senti do que no expresó en forma razonada y clara los motivos, estricta y puramente jurídicos en que descansa la impugnación y, b) la simple interpretación y aplicación de normas jurídicas a un caso
forma razonada y clara los motivos, estricta y puramente jurídicos en que descansa la impugnación y, b) la simple interpretación y aplicación de normas jurídicas a un caso concreto no implica que dichas normas no se encuentren adecuada s a la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se declare sin lugar la apelación interpuesta y se confirme la resolución venida en grado. CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción , en cualquier instancia y en casación hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad al caso concreto, posi bilidad de examenExpediente 710-2007 3
que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. Sin embargo, para que se dé la procedencia de dicho planteamiento res ulta necesario que el solicitante exponga en forma clara y razonada los motivos jurídicos en que basa la colisión entre la norma o normas que impugna y las de la constitución que estima violadas y ello es así porque la sola exposición de los hechos sucedid os en el proceso en el que se promueve la inconstitucionalidad, resulta insuficiente para que el tribunal pueda hacer el estudio comparativo de rigor y poder determinar si la o las normas atacadas no deben ser aplicadas en el caso concreto. -IIEn el pres ente caso, José Ignacio Campo Recinos promovió acción de
estudio comparativo de rigor y poder determinar si la o las normas atacadas no deben ser aplicadas en el caso concreto. -IIEn el pres ente caso, José Ignacio Campo Recinos promovió acción de inconstitucionalidad en caso concreto, señalando como normas inconstitucionales los artículos 2, 324, 332, 332 Bis, 333, y 340 del Código Procesal Penal y 247, inciso 1º, 272, 323 y 327 del Código Pe nal. Estima que los preceptos penales referidos vulneran los artículos 2º, 5º, 12, 17, 24, 44, 203 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala, puesto que dentro del proceso penal setecientos uno-noventa y ocho (701-98) -instruido en su contrase presentó prueba documental para probar los ilícitos que se le sindican, habiéndose obtenido sin orden judicial y sin observar las formalidades legales para tener acceso a ella. Al respecto, este tribunal considera necesario citar lo que el ex -magistrado de esta Corte, Luis Felipe Sáenz Juárez, en su libro Inconstitucionalidad de Leyes en Casos Concretos en Guatemala, señala al referir que “el solicitante de la inconstitucionalidad debe expresar la duda y señalar puntualmente, tanto la ley o par tes de la misma que ataque, al igual que la correspondiente disposición de la Constitución, para que pueda producirse su contraste; pero, primordialmente, debe dar la argumentación pertinente sobre su posible aplicación y efecto ilegítimo que pueda resulta r, conforme a la Constitución, para que el tribunal constitucional pueda acogerla y declarar su no aplicabilidad en la solución de fondo del caso concreto. Dicho razonamiento opera como
sobre su posible aplicación y efecto ilegítimo que pueda resulta r, conforme a la Constitución, para que el tribunal constitucional pueda acogerla y declarar su no aplicabilidad en la solución de fondo del caso concreto. Dicho razonamiento opera como condición sine qua non, porque si se omite, el tribunal carece de facultad para suplirlo, por lo que debe mostrar, por una parte, que el cuestionamiento tiene interrelación con la pretensión, esto es, con el objeto del proceso y con el fallo que sobre el fondo se espera; y por otra, evidenciar que, como de la norma cuestionada puede depender la validez de la decisión, se infringiría la Constitución al aplicarla a la particular situación de su proponente”. Aunado a lo anterior, esta Corte ha indicado en reiteradas oportunidades que la acción que autoriza el artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad requiere: a) que la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el tribunal deba decidir; b) que el fallo a dictarse dependa de la validez o falta de validez de la ley o nor ma cuestionada; y c) un razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo, que evidencie que su aplicación puede transgredir las disposiciones constitucionales que el interesado señala, debiendo ser inaplicable; todo, con el objeto de evitar que el tribunal de conocimiento, en su decisión -a futuro-, aplique la normativa atacada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que tal aplicación al caso concreto es contraria a los preceptos constitucionales que el solicitante señale. -IIIaceptable la tesis del impugnante acerca de que tal aplicación al caso concreto es contraria a los preceptos constitucionales que el solicitante señale. -IIIEn el escrito inicial de la presente acción, el solicitante reiteradamente indica queExpediente 710-2007 4
dentro del proceso penal que subyace la misma, se presentaron medios de prueba queestimase obtuvieron sin observarse la s formalidades legales para tener acceso a ello, siendo esto su fundamento para advertir una inconstitucionalidad de las normas que señala como tales, por lo que esta Corte puntualiza que la presente inconstitucionalidad en caso concreto no es viable, dado que los actos que se consideran contrarios a los derechos que la constitución y las leyes garantizan tienen como medio de defensa, en el orden constitucional, el amparo, regulado en el título dos de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constituciona lidad. No obstante, el accionante señala una violación a los artículos 2º, 5º, 12, 17, 24, 44, 203 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala, indicando que los artículos 2, 324, 332, 332 Bis, 333, y 340 del Código Procesal Penal y 247, inciso 1º, 272, 323 y 327 del Código Penal son inconstitucionales. Al respecto, este Tribunal advierte que el solicitante no efectúa el análisis confrontativo necesario para establecer si las normas ordinarias impugnadas son contrarias a dichos preceptos constitucionales que denuncia violados. Esa deficiencia en el planteamiento permite arribar a la conclusión de que la violación denunciada carece de fundamento y,
necesario para establecer si las normas ordinarias impugnadas son contrarias a dichos preceptos constitucionales que denuncia violados. Esa deficiencia en el planteamiento permite arribar a la conclusión de que la violación denunciada carece de fundamento y, por lo mismo, resulta notoriamente improcedente. En similar sentido se ha pronunciado este Tribunal en las sentencias de veintisiete de junio de dos mil cinco (Expediente 25132004, Gaceta Jurisprudencial 76); cuatro de agosto de dos mil tres (Expediente 10122003, Gaceta Jurisprudencial 69); y, cinco de febrero de dos mil tres (Expediente 12802002, Gaceta Jurisprudencial 67). Esta Corte, de conformidad con el anterior análisis, concluye que no existe la vulneración a las normas constitucionales que el accionante denuncia, por lo que procede confirmar la resolución venida en grado, por las razon es aquí consideradas, con la modificación que en caso de incumplimiento de la multa impuesta al abogado patrocinante, se cobrará por la vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por José Ignacio Campo
Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por José Ignacio Campo Recinos y, como consecuencia, confirma el auto apelado, con la modificación de precisar que en caso de incu mplimiento de la multa impuesta al abogado patrocinante, Víctor Manuel Molina Franco, se cobrará por la vía legal correspondiente. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
MARIO PÉREZ GUERRA
PRESIDENTE
GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ MAGISTRADA MAGISTRADO
ROBERTO MOLINA BARRETO HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ MAGISTRADO MAGISTRADO
MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERALExpediente 710-2007 5
ACLARACIÓN
EXPEDIENTE 710-2007
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, quince de febrero de dos mil ocho.
Se tiene a la vista para resolver la solicitud de aclaración de la resolución de veinticinco de septiembre de dos mil siete, dictada por esta Corte dentro del expediente identificado en el acápite, formulada por Victor Manuel Molina Franco, aboga do patrocinante de José Ignacio Campo Recinos, en la inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por este último contra los artículos 2, 324, 332, 332 Bis, 333 y 340 del
patrocinante de José Ignacio Campo Recinos, en la inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por este último contra los artículos 2, 324, 332, 332 Bis, 333 y 340 del Código Procesal Penal y 247 inciso 1º, 272, 323 y 327 del Código Penal. ANTECEDENTES Victor Manuel Molina Franco plantea aclaración de la sentencia dictada por esta Corte el veinticinco de septiembre de dos mil siete, dentro de la apelación de inconstitucionalidad de ley en caso concreto setecientos diez – dos mil siete (710 -2007), puesto que: a) en dicha resolución se le impone multa; y b) el fallo le fue notificado fuera del término establecido en la ley. Estima que no debería imponérsele multa, en virtud que al Ministerio Público y al procurador de los Derechos humanos no se le aplica, debiendo gozar él de la misma prerrogativa; de lo contrario se estaría violando el derecho de igualdad. Manifiesta que la sentencia de mérito no tiene fuerza legal, puesto que ha caducado el plazo para ser notificada, toda vez que aduce se le deb ió dar a conocer a más tardar al día siguiente de haber sido dictada. Solicitó que se aclare la razón por la cual se le impuso multa dentro del presente proceso constitucional y por que motivo se le notificó la resolución correspondiente, un año y medio después del término legal. CONSIDERANDO - IDe acuerdo con el artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, “…Cuando los conceptos de un auto o de una sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren…”. - IIDe acuerdo con el artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, “…Cuando los conceptos de un auto o de una sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren…”. - IIUno de los motivos en el que el solicitante basa su inconformidad es el hecho que le fue impuesta la multa que, como abogado patrocinante de una acción constitucional desestimada, le correspondía. A ese respecto es pertinente precisar que la multa fue impuesta por el Tribunal a quo, habiéndose confirmado por esta Corte; sin embargo, de la lectura del memorial contentivo de la apelación, no se aprecia que dicho aspecto haya sido cuestionado, ni tampoco se alegó el día y hora para la vis ta, por lo que al haberse confirmado el fallo en su totalidad, no se aprecia incongruencia alguna con lo solicitado, que amerite ser aclarado. En cuanto a los restantes puntos de disconformidad, esta Corte concluye que en la resolución impugnada se exponen las circunstancias fácticas y jurídicas que sirvieron de base para su emisión, sin que se advierta la necesidad de aclarar aspecto alguno de su texto, como se solicita por el interponente del recurso. En consecuencia, al no concurrir conceptos obscuros, ambiguos o contradictorios que viabilicen la aclaración que se solicita, ante la claridad de su tenor, la misma debe declararse sin lugar. LEYES APLICABLES Artículo citado y 5º, 6º, 7º, 67, 71, 149, 163, 182, 185 y 186 de la Ley de Amparo,Expediente 710-2007 6
Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
Artículo citado y 5º, 6º, 7º, 67, 71, 149, 163, 182, 185 y 186 de la Ley de Amparo,Expediente 710-2007 6
Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar la solicitud de aclaración instada por Victor Manuel Molina Franco.