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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_7121-2024 -CPP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_7121-2024 -CPP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

Expediente 7121-2024 Página 1 de 15

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 7121-2024

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciocho de marzo de dos mil veinticinco.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro, dictado por el Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Huehuetenango, constituido en forma unipersonal, en carácter de Tribunal Constitucional, dentro del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Abrahám Pedro Basilio contra el artículo 317 del Código Procesal Penal. El incidentante actuó con el auxilio del abogado Luis Felipe García Morales. Es ponente en el pres ente caso el Magistrado Vocal IV, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal 13005-2016-00451 a cargo del Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Huehuetenango; B) Norma que se impugna de inconstitucionalidad: artículo 317 del Código Procesal Penal.

C) Normas constitucionales y convencionales que se estiman violadas: artículos 2º, 12, 44 y 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala y

C) Normas constitucionales y convencionales que se estiman violadas: artículos 2º, 12, 44 y 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 1, 2 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. D) Hechos que antecedieron a la promoción del incidente de inconstitucionalidad de ley: de lo expuesto por el incidentante y del estudio de las constancias procesales , se resume: i. ante el Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento deExpediente 7121-2024 Página 2 de 15

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Huehuetenango, constituido en forma unipersonal, se sigue proceso penal contra Abrahám Pedro Basilio –incidentante– por la supuesta comisión del delito de Violación con circunstancias especiales de agravación; y ii. previo a llevarse a cabo el debate oral y público, el sindicado promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto. E) Texto del precepto legal que contiene el apartado normativo que se tacha de inconstitucional: totalidad del artículo 317 del Código Procesal Penal, Decreto número 5192 del Congreso de la República de Guatemala, que regula: “ Actos jurisdiccionales: Anticipo de prueba. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, reconstrucción, pericia o inspección que por su naturaleza y características deban ser considerados como actos definitivos que no puedan ser reproducidos, o cuando deba declarar un órgano de prueba que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el

por su naturaleza y características deban ser considerados como actos definitivos que no puedan ser reproducidos, o cuando deba declarar un órgano de prueba que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate, el Ministerio Público o cualquiera de las partes requerirá al juez que controla la investigación que lo realice. El juez practicará el acto, si lo considera admisible formalmente, citando a todas las partes, los defensores o mandatarios, quienes tendrán derecho a asistir con las facultades previstas respecto de su intervención en el debate. El imputado que estuviere detenido será representado por su defensor, salvo que pidiere intervenir personalmente. Si, por la naturaleza del acto, la citación anticipada hiciere temer la pérdida de elementos de prueba, el juez practicará la citación de las partes a manera de evitar este peligro, procurando no afectar las facultades atribuidas a ellas. En ningún caso, el juez permitirá que se utilice este medio para la formación de un expediente de instrucción sumaria que desnaturalice el proceso acusatorio. Cuando se tema por la vida y/o integridad física del testigo se tomará su declaración testimonial como anticipo de prueba por videoconferencia u otro medio electrónico, con la presencia del abogado defensorExpediente 7121-2024 Página 3 de 15

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designado por el imputado y en su defecto por el que designe la Defensa Pública Penal; y en caso de no existir imputado, igualmente se hará comparecer a un defensor público de oficio, para garantizar la legalidad de la declaración testimonial

designado por el imputado y en su defecto por el que designe la Defensa Pública Penal; y en caso de no existir imputado, igualmente se hará comparecer a un defensor público de oficio, para garantizar la legalidad de la declaración testimonial en esta forma; asimismo comparecerán en ese acto probatorio anticipado, el fiscal del caso, el querellante adhesivo si lo hubiere, y dicho acto será presidido personalmente por el Juez del proceso. En este caso se observará lo requerido por los artículos 218 BIS y 218 TER del presente Código.”. F) Motivos jurídicos en los que se fundamenta la impugnación: el incidentante para dar sustento a su pretensión señaló: Vulneración a los artículos 44 y 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala : i ) la norma cuestionada viola el contradictorio y el derecho de defensa en el proceso penal , ambos garantizados por la Constitución Política de la República de Guatemala , los Tratados Internacionales y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del caso Girón y otro Vs. Guatemala. En ese sentido, argumentó que las diligencias de prueba anticipada son contrarias a la norma suprema pues no permiten fiscalizar y debatir la prueba rendida en juicio, posicionando al procesado en desventaja, quien únicamente puede participar como oyente en el desarrollo de esta, a diferencia de las pruebas que sí son llevadas a cabo durante el juicio oral y público, en el que sí le es posible participar y hacer valer sus objeciones; y ii) las pruebas anticipadas no permiten que las partes ejerzan sus derechos, pues el juez contralor no tiene la facultad de tramitar todas las cuestiones que sí tiene el

público, en el que sí le es posible participar y hacer valer sus objeciones; y ii) las pruebas anticipadas no permiten que las partes ejerzan sus derechos, pues el juez contralor no tiene la facultad de tramitar todas las cuestiones que sí tiene el sentenciante, entre ellas, la valoración de los medios de convicción, limitándose así el contradictorio y el derecho de defensa. Por último, manifestó que la norma impugnada genera limitaciones, pues el contradictorio no puede ser unificado a todas las pruebas, pudiendo alegarse únicamente en el debate. Vulneración a losExpediente 7121-2024 Página 4 de 15

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artículos 2º y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y artículos 1, 2 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: i) las pruebas anticipadas vulneran los principios de seguridad jurídica, juez natural y del debido proceso, pues corresponde al juez de primera instancia su diligenciamiento, rompiendo así el esquema del proceso penal guatemalteco, dado que dicha autoridad tiene a su cargo el conocimiento de la etapa preparatoria e intermedia, existiendo una judicatura en específico [juez de sentencia] para la producción y valoración de la prueba; ii) las pruebas anticipadas se recaban de forma aislada, violando con ello la unidad del acto procesal y la seguridad jurídica, siendo el debate oral y público el momento adecuado para su diligenciamiento. Asimismo, denunció que la norma viola el derecho de defensa de las partes y el principio de juez natural, pues el juez de primera instancia no cuenta con las mismas calidades que el juez

oral y público el momento adecuado para su diligenciamiento. Asimismo, denunció que la norma viola el derecho de defensa de las partes y el principio de juez natural, pues el juez de primera instancia no cuenta con las mismas calidades que el juez sentenciante, limitándose con ello la fiscalización de la prueba, elemento esencial del debido proceso y del derecho de defensa; iii) el artículo recurrido viola el debido proceso y derecho de defensa pues aún y cuando el expediente aún no se encuentra en fase de debate, ya se está produciendo la prueba, lo que es contradictorio dado que el tribunal de sentencia es la judicatura encargada y destinada para la producción prueba; iv) se viola el compromiso adquirido por el Estado de Guatemala respecto a adecuar su derecho interno con lo establecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, norma internacional que es vinculante para Guatemala y que también resguarda principios como el debido proceso, juez natural y seguridad jurídica; y v) las pruebas anticipadas se reciben sin que medien las garantías mínimas de todo proceso penal, las que tiene como fin el resguardo de los derechos humanos de las partes, siendo por ello, violatorias a la Constitución Política de la República de Guatemala. G) Pretensión: solicitóExpediente 7121-2024 Página 5 de 15

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que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad y, como consecuencia, se resuelva que el artículo 317 del Código Procesal Penal es inaplicable en el proceso penal que subyace. H) Resolución de primer grado: el Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer

se resuelva que el artículo 317 del Código Procesal Penal es inaplicable en el proceso penal que subyace. H) Resolución de primer grado: el Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Huehuetenango, constituido en forma unipersonal, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “… En el presente caso la Juzgadora constituida en Tribunal Constitucional infiere que la inconstitucionalidad en caso concreto, en su planteamiento debe contener el análisis confrontativo, que permita al Tribunal realizar el examen y cotejo de la o las normas denunciadas de inconstitucionalidad con la o las normas constitucionales a las que se considera lesionadas o tergiversadas por aquellas. De modo que si el planteamiento de inconstitucionalidad omite tal requisito, como en el presente caso, debido a que la acción interpuesta no cumple con el presupuesto de confrontación y el análisis normativo en función del principio de supremacía constitucional, toda vez que el incidentante no cumplió con realizar la debida confrontación de la norma impugnada con las normas constitucionales y convencionales que aduce infringidas, esto porque pretendió hacer un análisis conjunto, que no es claro ni preciso, el cual no permite establecer cómo y porque existen vicios de inconstitucionalidad, sino por el contrario formula su planeamiento jurídico en torno a la violación de ‘derechos’ que considera le son propios y han sido violentados al postulante, para que el tribunal constitucional analice si el artículo 317 del código procesal penal, contraría los artículos 2, 12, 44, 46 de la Constitución Política de la

postulante, para que el tribunal constitucional analice si el artículo 317 del código procesal penal, contraría los artículos 2, 12, 44, 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 1, 2 y 8 de la Convención Americana s obre Derechos Humanos (…) en el caso de análisis la juzgadora en calidad de tribunal constitucional estima que el artículo 317 del Código Procesal Penal, no es contrarioExpediente 7121-2024 Página 6 de 15

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ni lesiona los artículos 2 deberes del Estado, 12 derecho de defensa, contradicción, juez natural, 44 derechos inherentes a la p ersona humana y 46 preeminencia del Derecho internacional, todos de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 1 obligación de respetar los derechos, 2 deber de A doptar disposiciones de derecho interno y 8 garantías judiciales, todos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que a juicio del incidentante estima violados estos derechos fundamentales plasmados o reconocidos a través de dichos artículos; dado que el ordenamiento jurídico guatemalteco establece un mecanismo jurídico específico para su debida defensa; además que el artículo 317 del Código Procesal Penal no limita ni niega al accionante el derecho y la oportunidad de ejercer el contradictorio, el derecho de defensa, sino por el contrario, tal norma garantiza a las partes, defensores o mandatarios el derecho a asistir a la audiencia con todas las facultades previstas de su intervención en el debate; tal es el caso de la facultad establecida en el artículo 378 del Código Procesal Penal en cuanto a

garantiza a las partes, defensores o mandatarios el derecho a asistir a la audiencia con todas las facultades previstas de su intervención en el debate; tal es el caso de la facultad establecida en el artículo 378 del Código Procesal Penal en cuanto a que los sujetos procesales pueden examinar o contr a examinar a los testigos y objetar aquellas preguntas que consideren capciosas e impertinentes; y en todo caso si el Juez que controla la investigación y dirige la diligencia, no lo permite, el ordenamiento jurídico guatemalteco provee el mecanismo jurídico específico para proteger los derechos que se estimen violados. En tal sentido, se debe resolver lo que en derecho corresponde y declarar sin lugar el planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto, y así debe resolverse.”. Y resolvió: “… I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, promovido por Abrahám Pedro Basilio (…) II) Condena en costas al interponente Abrahám Pedro Basilio e impone al abogado Luis Felipe García Morales una multa de mil quetzales (…) III) Con base en las razones consideradas en la presente resolución y atendiendo a laExpediente 7121-2024 Página 7 de 15

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naturaleza de la misma, se ordena proseguir con el trámite del proceso principal…”.

II. APELACIÓN Abrahám Pedro Basilio –incidentante– apeló y r eiteró los argumentos que motivaron el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto. Asimismo, con relación al fallo de primera instancia, manifestó que contrario a lo considerado

Abrahám Pedro Basilio –incidentante– apeló y r eiteró los argumentos que motivaron el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto. Asimismo, con relación al fallo de primera instancia, manifestó que contrario a lo considerado por el Tribunal Constitucional de primera instancia, sí se cumplió con realizar la confrontación entre la norma objetada y las disposiciones constitucionales, razón por la que existieron motivos suficientes para declarar con lugar la garantía constitucional.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Ministerio Público, por medio de la Fiscal ía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal , expuso que: a) el planteamiento del incidentante de inconstitucionalidad fue general, obviando que el artículo 317 del Código Procesal Penal contiene una disposición procesal que es aplicable a los expedientes en los que se juzgan posibles delitos sexuales y demás delitos relacionados a violencia contra la mujer, teniendo como fin que se preserven aquellos elementos de probanza cuya pérdida se teme; b) el incidentante no realizó la debida confrontación entre la norma cuestionada y las disposiciones constitucionales y convencionales, limitándose a transcribir sentencias de la Corte de Constitucionalidad y de la Corte interamericana de Derechos Humanos, pero sin plasmar el análisis lógico que viabilice su pretensión; c) las deficiencias en el planteamiento del incidente impiden que se efectúe el estudio comparativo a fin de determinar si existe o no infracción a la Constitución, Asimismo, alegó que en el apartado de peticiones, solicitó que no sea valorada y se deseche la prueba

planteamiento del incidente impiden que se efectúe el estudio comparativo a fin de determinar si existe o no infracción a la Constitución, Asimismo, alegó que en el apartado de peticiones, solicitó que no sea valorada y se deseche la prueba anticipada que se llevó ante el juez contralor, obviando que esta es el elemento deExpediente 7121-2024 Página 8 de 15

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probanza más importante para el proceso penal que subyace; y d) la solicitud pretende impugnar la resolución que admitió la prueba anticipada, circunstancia que es prohibitiva conforme el artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, razón por la que debe declararse sin lugar el recurso de apelación. B) Abrahám Pedro Basilio –incidentante– no compareció. CONSIDERANDO -ILa Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad autoriza, dentro del trámite de procesos, el planteamiento de la acción, excepción o incidente de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, para el solo efecto de que, previo a la resolución de aquéllos, se pueda declarar su inaplicabilidad; presentando para ello la tesis que evidencie la confrontación lógica y jurídica existente entre la norma objetada de inconstitucionalidad y los preceptos de la Constitución Política de la República de Guatemala señalados como vulnerados. El planteamiento de inconstitucionalidad debe desestimarse, cuando el solicitante no expone en forma clara y razonada los motivos jurídicos en que basa

República de Guatemala señalados como vulnerados. El planteamiento de inconstitucionalidad debe desestimarse, cuando el solicitante no expone en forma clara y razonada los motivos jurídicos en que basa la denuncia de colisión entre la norma que impugna y la de la Constitución Política de la República de Guatemala que estima violada, omitiendo realizar un adecuado ejercicio de parificación. -IIComo cuestión preliminar, es oportuno indicar que, partiendo de lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, relativo a la solicitud de inconstitucionalidad de una ley en caso concreto, para el planteamiento de la referida garantía constitucional, se requiere lo siguiente: a) que la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el tribunalExpediente 7121-2024 Página 9 de 15

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deba decidir; b) que el fallo a dictarse dependa de la validez o falta de validez de la ley o norma cuestionada; y c) un razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo, que evidencie que su aplicación puede transgredir las disposiciones constitucionales que el interesado señala, debiendo declararse inaplicable; ello, con el objeto de evitar que el tribunal de conocimiento, en su decisión – a futuro– aplique la normativa atacada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que tal aplicación al caso concreto es contraria a los preceptos constitucionales que el solicitante señale.

en su decisión – a futuro– aplique la normativa atacada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que tal aplicación al caso concreto es contraria a los preceptos constitucionales que el solicitante señale. Asimismo, el artículo 11 incisos f) y g) del Acuerdo 12013 de la Corte de Constitucionalidad –Disposiciones Reglamentarias y Complementarias a la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad –, indica los requisitos aplicables al caso que nos ocupa, que deben ser cumplidos en la solicitud inicial de inconstitucionalidad en caso concreto, que son: “… f) Normas constitucionales que se estimen violadas…”; “… g) Fundamento jurídico que invoca el solicitante como base de la inconstitucionalidad, en el que deberá expresar en forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos de su solicitud, con los que explique la razón por la que la normativa denunciada debe declararse inaplicable…”. [Los resaltados son propios de este Tribunal]. En el caso objeto de estudio, al verificar el cumplimiento de presupuestos fundamentales, esta Corte observa deficiencias técnicas en los argumentos expuestos por el incidentante [tal y como lo advirtió el Tribunal Constitucional de primera instancia], toda vez que omitió efectuar el razonamiento jurídico individualizado y suficiente, mediante el que se explique las razones por las que el artículo 317 del Código Procesal Penal violas las normas constitucionales y convencionales que señala.Expediente 7121-2024 Página 10 de 15

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convencionales que señala.Expediente 7121-2024 Página 10 de 15

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Consta en las actuaciones que el interesado dividió su escrito inicial en dos apartados argumentativos, en el primero de ellos “De la contradicción del artículo 317 del Código Procesal Penal, con los artículos: 44; 46; de la Constitución Política de la República de Guatemala” se limitó a puntualizar sobre el contradictorio que debe imperar en el proceso penal guatemalteco y a citar fallos dictados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los que se abordó ese principio, pero sin confrontar y jurídicamente argumentar las razones por las que la norma en cuestión colisiona con los artículos Constitucionales; sobre ello, es oportuno resaltar que el artículo referente al anticipo de prueba [norma objetada], está compuesto por seis párrafos diferentes, sobre los que se debió argumentar –uno por uno– las razones por las que estos son contrarios a los preceptos supremos relacionados a “Derechos inherentes a la persona humana” y “Preminencia del Derecho Internacional”. Esto se sustenta en el hecho de que el incidentante cuestionó la regularidad constitucional de la totalidad del artículo, debiendo por ello exponer los motivos por los que los casos de procedencia de las pruebas anticipadas [primer párrafo] y el desarrollo procesal de estas [párrafos siguientes] son contrarios a la Constitución Política de la República de Guatemala. Con relación al segundo apartado argumentativo titulado “ De la contradicción del artículo 317 del Código Procesal Penal con los artículos 2 y 12 de

Constitución Política de la República de Guatemala. Con relación al segundo apartado argumentativo titulado “ De la contradicción del artículo 317 del Código Procesal Penal con los artículos 2 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y con los artículos 1, 2 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”, también queda claro que el interesado tampoco realizó el análisis confrontativo necesario, limitándose a exponer que se violaba el derecho de defensa y los principios de seguridad jurídica, juez natural, unidad del acto procesal y del debido proceso, pero sin conjugar cada uno de estos con los múltiples párrafos de la norma objetada, requisito esencialExpediente 7121-2024 Página 11 de 15

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para demostrar a esta Corte la supuesta violación al principio de supremacía constitucional. Asimismo, se advierte que las alegaciones se desarrollaron en conjunto, no obstante que tanto los artículos constitucionales como convencionales regulan aspectos diferentes, debiendo por técnica jurídica, exponer por separado los motivos fundantes de su pretensión. La obligación de puntualizar la confrontación entre la norma impugnada y la constitucional supuestamente vulnerada, ha sido exigida por esta Corte en varios casos de inconstitucionalidad en caso concreto y de inconstitucionalidad general, y es conocido en su terminología como “parificación”; la razón básica de la exigencia de parificación guarda conexión directa con el deber del Tribunal de observar la más escrupulosa imparcialidad al juzgar el caso. La citada noción opera como

es conocido en su terminología como “parificación”; la razón básica de la exigencia de parificación guarda conexión directa con el deber del Tribunal de observar la más escrupulosa imparcialidad al juzgar el caso. La citada noción opera como condición sine qua non, por c uanto que los jueces no pueden hacerse parte en el debate que provocan los denunciantes, por lo que, por su parte y conforme el principio dispositivo que rige la materia, quienes sentencian no pueden sustituir la obligación de quien promueve de aportar las razones jurídicas que respalden su pretensión de excluir del ordenamiento jurídico una o varias normas que formalmente han adquirido vigencia obligatoria en el país. En relación a lo expuesto, esta Corte ha manifestado que: “… el principio de imparcialidad de la jurisdicción constitucional y los serios efectos jurídicos inherentes a la declaratoria de inconstitucionalidad de leyes (lato sensu) que se objetiviza en la determinación de su vigencia y examen de vicio para declarar su eventual exclusión del ordenamiento jurídico nacional, han servido de punto de partida para que esta Corte, con apoyo en lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, exija que la accionante realice en su planteamiento un análisis concreto, individual yExpediente 7121-2024 Página 12 de 15

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comparativo entre la norma impugnada y la de naturaleza constitucional que se estima violada, de modo tal que el tribunal quede adecuadamente posibilitado para

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comparativo entre la norma impugnada y la de naturaleza constitucional que se estima violada, de modo tal que el tribunal quede adecuadamente posibilitado para hacer el análisis de constitucionalidad que le compete. El planteamiento de la acción de inconstitucionalidad requiere la indispensable congruencia entre lo expuesto y pedido, la identificación correcta de la ley, reglamento o disposición de observancia general que se cuestione y el análisis comparativo entre cada uno de los artículos objetados en contraposición con las normas constitucionales que se estimen violadas. En ausencia de tales condiciones el examen es inviable, por cuanto el tribunal constitucional no puede subrogar la voluntad de la impugnante…” [Entre otras, en sentencias de veintidós de febrero de dos mil veintidós, veintiuno de octubre de dos mil veintiuno y veintiséis de junio de dos mil diecisiete, emitidas dentro de los expedientes 4105-2021, 1656-2021 y 8492016]. Adicional a lo ya manifestado, si bien en párrafos anteriores se indicó que el conocimiento del fondo de lo pretendido se encontraba vedado a razón de la deficiente tesis del incidentante, es oportuno indicar que, dentro de los presupuestos de la inconstitucionalidad de ley al caso concreto, se encuentra la posibilidad o expectativa de aplicación de la norma que se reprocha de inconstitucional, lo que impone, entre otros aspectos, que su contenido no haya sido aplicado al caso concreto. Ello, porque solo así se puede realizar el examen de constitucionalidad que requiere el solicitante previo a la resolución del asunto

inconstitucional, lo que impone, entre otros aspectos, que su contenido no haya sido aplicado al caso concreto. Ello, porque solo así se puede realizar el examen de constitucionalidad que requiere el solicitante previo a la resolución del asunto [con la ya aplicación de la norma objetada] , ya que, en caso contrario, el precepto cuestionado se encontraría aplicado y, por los efectos propios de esta garantía, resultaría legalmente imposible lograr que se revoque tal aplicación. En congruencia con lo antes expuesto, la falta de expectativa de aplicación de la norma objetada, faculta a los órganos judiciales para suspender para suExpediente 7121-2024 Página 13 de 15

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trámite dichos planteamientos de inconstitucionalidad indirecta [ criterio sostenido en autos de veinticuatro de enero de dos mil veintidós, veintiséis de junio de dos mil diecisiete y veintidós de febrero de dos mil diez, dictados dentro de los expedientes 4854-2021, 1084-2017 y 3362010, respectivamente]. En ese orden de ideas , este Tribunal advierte que el enunciado normativo que se reprocha como inconstitucional e inconvencional ya fue aplicado al caso concreto por el juez contralor en la etapa preparatoria del proceso penal ; es decir, la etapa de discusión de aplicabilidad o no del artículo 317 del Código Procesal Penal ha precluido, ello en atención a que el juez de primera instancia ya autorizó y diligenció el anticipo de prueba, por lo que no es viable pretender que a

decir, la etapa de discusión de aplicabilidad o no del artículo 317 del Código Procesal Penal ha precluido, ello en atención a que el juez de primera instancia ya autorizó y diligenció el anticipo de prueba, por lo que no es viable pretender que a razón del incidente de inconstitucionalidad conocido por el Tribunal de Sentencia se “inapliquen” normas ya utilizadas en etapas previas del proceso penal que subyace. Además de ello, el incidentante no tomó en consideración que el “anticipo de prueba” no es una disposición cuya aplicabilidad se expecta durante el juicio oral y público [fase en la que se encuentra el proceso penal] , dado que esta debe ser autorizada y diligenciada por el juez de primera instancia y no por el sentenciante, inclusive, el primer párrafo del artículo en cuestión así lo menciona, siendo este un motivo más para evidenciar la impertinencia del reclamo constitucional. Por lo considerado, la garantía planteada debe ser declarada sin lugar por su notoria improcedencia y, habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal de primer grado, procede confirmar el auto apelado, pero por los motivos aqu

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