Inconstitucionalidad en Caso Concreto_713-2013 -CPP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_713-2013 -CPP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Expediente 713-2013 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 7132013
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, tres de mayo de dos mil trece.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veinticinco de enero de dos mil trece, dictado por el Tribunal Déc imo Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado por Armando Vinicio Cáceres Soto contra el artículo 368 del Código Procesal Penal, en la frase “...En el día y hora fijados, el tribunal se constituirá en el lugar señalado para la audiencia…”. El postulante actuó con el patrocinio de la abogada Susan Alexandra Barrera Pereira. Es ponen te en el pre sente caso el Magistrado Presidente , Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: expediente cero mil setenta y seis guión dos mil seis guión doce mil quinientos cuarenta y cinco (01076 -2006-12545) del Tribunal Décimo Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en el proceso penal incoado en su contra por los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de documentos falsificados. B) Norma que se impugnan de inconstitucional: primer párrafo del artículo 368 del Código Procesal Penal que
departamento de Guatemala, en el proceso penal incoado en su contra por los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de documentos falsificados. B) Norma que se impugnan de inconstitucional: primer párrafo del artículo 368 del Código Procesal Penal que establece “…En el día y hora fijados, el tribunal se constituirá en el lugar señalado para la audiencia…”. C) Norma constitucional que se estima violada: artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por el solicitante se resume: a) ante el Tribunal Décimo Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, se sigue proceso penal contra el incidentante por los delitos de Falsificación ideológica y Uso de documentos falsificados; b) el dieciséis de octubre de dos mil doce, el solicitante fue notificado de la resolución en la cual se reprograma el debate oral y público para el veintidós de enero de dos mil trece, a las ocho horas con treinta minutos, basándose en lo regulado en el artículo 368 del Código Procesal Penal; en el caso concreto la citada norma conculca el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que el Tribunal al aplicarla no consideró que no podía continuar conociendo del proceso , puesto que si una norma procesal se aplica mal, cambia por completo el derecho material. Asimismo, su decisión es contraria a lo que establece n los incisos d) y j) de la Ley del Organismo Judicial que claramente señalan que cuando el juez antes de resolver haya externado opinión deberá excusarse. Por lo que concluye que en el presente caso el artículo 368 del Código Procesal
contraria a lo que establece n los incisos d) y j) de la Ley del Organismo Judicial que claramente señalan que cuando el juez antes de resolver haya externado opinión deberá excusarse. Por lo que concluye que en el presente caso el artículo 368 del Código Procesal Penal en la parte que indica: “…El día y hora fijados, el tribunal se constituirá en el lugar señalado para la audiencia …” conculca lo establecido en el artículo 12 constitucional, ya que el Tribunal Sentenciador no podía reprogramar la reanudación del debate para el veintidós de enero de dos mil trece a las ocho horas con treinta minutos, pues en diferentes resoluciones había externado opinión sobre el fondo del asun to motivo por el cual ya no podía seguir conocié ndolo. Solicitó que se declare inaplicable el artículo trescientos sesenta y ocho del Código Procesal Penal y, consecuentemente, se ordene a la juzgadora se inhiba de conocer del presente proceso. E) Resolución de primer grado: el Tribunal Décimo Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra elExpediente 713-2013 2
Ambiente del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “…En cuanto a los argumentos vertidos por el acusado, al analiz ar las constancias procesales así como las normas que indica se le violentan, se determina que no existe tal violación, toda vez que el artículo trescientos sesenta y ocho del Código Procesal Penal da la facultad al Tribunal de Sentencia Penal para que se constituya y realice la audiencia de debate oral y público, constituyendo una garantía mas de imparcialidad que desvanece cualquier idea o prejuicio sobre la jurisdicción. Este es el momento definitivo y trascendente en el que en presencia del integrante d el tribunal
realice la audiencia de debate oral y público, constituyendo una garantía mas de imparcialidad que desvanece cualquier idea o prejuicio sobre la jurisdicción. Este es el momento definitivo y trascendente en el que en presencia del integrante d el tribunal unipersonal de sentencia las partes presentan oralmente argumentos, pruebas razonamientos y conclusiones sobre el hecho delictivo motivo del proceso. En virtud del principio de inmediación es aquí donde se reconstruye el hecho que se juzga y se oye al acusado cuando el proceso penal se hace realidad social y jurídica. Según la constitución nadie puede ser condenado sin antes haber sido citado y oído en juicio. Es la etapa del juicio cuando se producen el juzgamiento. Para garantizar que los acus ados sean oídos, directamente por los jueces, la comunicación es oral, la oralidad a su vez permite la publicidad de la justicia, este es el instrumento idóneo para que la sociedad controle a la jurisdicción y esta difunda los valores que fundan la convive ncia social. El debate es el método de búsqueda de la verdad mediante un acto público de intensa oralidad modelando por juez consiente de la confrontación de posturas sobre hechos, normas, pruebas y valoraciones. Aunado a lo anterior se ha velado por el es tricto cumplimiento de las garantías constitucionales que reviste el procedimiento penal y las garantías de un debido proceso todo enmarcado en el ámbito legal, garantizándole el derecho constitución primordial que es el derecho de defensa al acusado. Que en el presente caso, y de todo lo expuesto, la juzgadora arriba a la certeza jurídica que el artículo 369 del Código Procesal Penal norma impugnada como inconstitucional por el interponente Armando Vinicio
expuesto, la juzgadora arriba a la certeza jurídica que el artículo 369 del Código Procesal Penal norma impugnada como inconstitucional por el interponente Armando Vinicio Cáceres Soto confrontada con el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, no se encuentra en pugna con la suprema ley, contraria sensu, es el fiel desarrollo de los objetivos que persigue el Estado de Guatemala, tal y como se mencionó anteriormente, por lo que no son valederos los argumentos que esgrime el interponente en este incidente de carácter constitucional. Por lo que este órgano constituido en Tribunal constitucional estima que la presente acción de inconstitucionalidad en caso concreto, es improcedente, aunado de que el interponente de la presente acción constitucional debía cumplir la condición sine qua non de exponer en términos claros y precisos la tesis que evidencia la confrontación lógica jurídica existente entre las normas objetadas de inconstitucional y los preceptos de la Constitución Política de la República de Guatemala cuestión que no hizo por lo que esta acción debe ser declarada sin lugar, y así debe resolverse (…). En el presente caso se estima que es procedente fijar una multa de cien quetzales al abogado auxiliante de la presente acción de inconstitucionalidad en caso concreto, ya que no se encuentra contemplado en el artículo 134 incisos a), b) y c) de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad…”. Y resolvió: “…DECLARA: I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad en caso concreto planteado Armando Vinicio Cáceres Soto en contra del artículo 368 del Código Procesal Penal. II) Se impone a la
- Sin lugar la acción de inconstitucionalidad en caso concreto planteado Armando Vinicio Cáceres Soto en contra del artículo 368 del Código Procesal Penal. II) Se impone a la abogada auxiliante del presente incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, licenciada Susan Alexandra Barrera Pereira una multa de cien quetzales exactos, a favor de los fondo privativos de la Corte de Constitucionalidad la cual deberá de hacer efectiva dentro del tercer día, contados a partir del día en que el presente auto se encuentre firme…”.Expediente 713-2013 3
III. APELACIÓN Armando Vinicio Cáceres Soto, solicitante, apeló, al indicar que si bien el artículo 368 del Código Procesal Penal establece que el Tribunal Sentenciador debe señalar día y hora para que se celebre el debate, este se encuentra limitada si su actuar en encuadra en un impedimento, excusa o recusación, ya que en reiteradas oportunidades externo opinión sobre el fondo del asunto, por lo que debió haberse inhibido de seguir conociendo del proceso, pues de lo contrario se estaría violando el d ebido proceso. Asimismo, no es cierto que no exista confrontación entre la norma procesal con la constitucional, ya que en su escrito de interposición específicamente en el inciso segundo de sus motivos hace las argumentaciones correspondientes. Por lo que se concluye que el Tribunal Décimo Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, no se encuentra facultado para señalar día y hora para la celebración del debate, ya que tuvo que haberse inhibido de conocer del asunto al haber externado opinión.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
departamento de Guatemala, no se encuentra facultado para señalar día y hora para la celebración del debate, ya que tuvo que haberse inhibido de conocer del asunto al haber externado opinión.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El incidentante manifestó que el Tribunal de Sentencia, al señalar día y hora para la celebración del debate , aplicó indebidamente lo regulado en el artículo 368 del Cód igo Procesal Penal, al no percatarse que existen normas que lo obligan a excusarse de seguir conociendo del proceso, ya que en reiteradas oportunidades se pronunció respecto al fondo del asunto, conculcando el derecho de defensa y el debido proceso. Solici tó que se otorgue el recurso de apelación, declarando con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto. B) José Francisco Cáceres Soto indicó que al señalarse día y hora para celebrarse el debate no se le está conculcando derecho o principio en perjuicio del accionante, asimismo, no es cierto que el Tribunal haya externado opinión respecto al fondo del asunto, pues al examinar los audios de la diferentes audiencias se evidencia que tal extremo no ocurrió. Asimismo, el solicitante está interpr etando erróneamente lo establecido en el inciso d) del artículo 123 de la Ley del Organismo Judicial, ya del asunto del que resulta el litigio consiste en establecer si la firma que calza en la escritura número noventa y dos de veintitrés de diciembre de d os mil cuatro por el notario Gustavo Adolfo Gudiel Valenzuela, es falsa. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación confirmando el auto venido en grado. C) El Ministerio Público, por medio de la
Gudiel Valenzuela, es falsa. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación confirmando el auto venido en grado. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó que comparte el criterio sustentado en primer grado, pues de los motivos expuesto s por el accionante no se advierte contravención a la norma constitucional que denuncia transgredida, ya que su inconformidad se basa en que l a juzgadora ha externado opinión sobre el fondo del asunto motivo por el cual la referida autoridad tuvo que haberse inhibido de conocer del presente asunto, argumento que no evidencia que el artículo impugnado contraviene lo establecido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación confirmado el auto apelado. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, l as partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Para acceder al estudio pretendido en e l planteamiento de inconstitucionalidad enExpediente 713-2013 4
caso concreto, el solicitante debe exponer, en términos claros y precisos, la tesis que evidencie la confrontación lógica jurídica existente entre la norma objetada de inconstitucionalidad y los preceptos de la Co nstitución Política de la República de Guatemala, sin dirigir sus argumentaciones a cuestiones de orden fáctico, no susceptibles
evidencie la confrontación lógica jurídica existente entre la norma objetada de inconstitucionalidad y los preceptos de la Co nstitución Política de la República de Guatemala, sin dirigir sus argumentaciones a cuestiones de orden fáctico, no susceptibles de ser invocadas en esta vía y que la norma que sea redargüida de inconstitucionalidad aún no ha sido aplicada. -IIEsta Corte ha considerado que la Inconstitucionalidad de ley en caso concreto que autoriza el artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad requiere: a) que la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el tribunal deba decidir; b) que el fallo a dictarse esté sujeto a la validez de la norma atacada; c) el razonamiento suficiente sobre la relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo, que evidencie que su aplicación pueda transgredir la disposición constitucional que el interesado señala, debiendo ser, por ello, inaplicable; todo, con el objeto de evitar que el tribunal de conocimiento, en su decisión -a futuro -, aplique la normativa atacada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del i mpugnante acerca de que tal aplicación al caso sea contraria a los preceptos constitucionales señalados por este. (En igual sentido se pronunció este Tribunal en las sentencias de cinco de diciembre y veinticuatro de junio, ambas de dos mil once dictadas e n los expedientes dos mil setecientos treinta y ocho – dos mil once [2738 -2011]; un mil cuatrocientos treinta y cinco – dos mil once [1435 -2011]; y en la sentencia de
expedientes dos mil setecientos treinta y ocho – dos mil once [2738 -2011]; un mil cuatrocientos treinta y cinco – dos mil once [1435 -2011]; y en la sentencia de veinticuatro de julio de dos mil nueve, emitida en el expediente novecientos ocho – dos mil nueve [908-2009]). Se establece que en el escrito contentivo de la in constitucionalidad de mérito, el solicitante indicó que el Tribunal D écimo Tercero de Sentencia Penal , Narcoactividad y Delitos contra el ambiente del dep artamento de Guatemala, progra mó para el veintidós de enero de dos mil trece a la ocho horas con treinta minutos la reanudación del deba te oral y público que se trámita en su contra por los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de documentos falsificados, apoyando la decisión asumida en la norma reprochada de inconstitucional. De ahí que de la propia expo sición del solicitante y del análisis de las constancias procesales se establece que en el presente caso ya fue aplicada la norma que se impugna de inconstitucionalidad y, por ende, no es oportuno pretender en esta vía que se declare su inaplicabilidad, que necesariamente tiene efecto a futuro. De conformidad con lo considerado, el planteamiento de inconstitucionalidad no se adecua a la situación que permite la ley de la materia, y, por lo tanto, se hace innecesario su examen y la confrontación de la norma impugnada con lo dispuesto en el artículo constitucional que se cita como violado para el caso específico. Por lo anterior, esta Corte concluye que el incidente planteado debe declararse sin lugar y, habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal de primer grado, procede confirmar el auto apelado pero por los
constitucional que se cita como violado para el caso específico. Por lo anterior, esta Corte concluye que el incidente planteado debe declararse sin lugar y, habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal de primer grado, procede confirmar el auto apelado pero por los motivos aquí considerados y con la modificación que se impone la multa de un mil quetzales (Q1,000.00) a la abogada Susan Alexandra Barrera Pereira , la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días posteriores a partir de que el presente fallo quede firme y que, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 116, 120, 123, 124 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d),Expediente 713-2013 5
185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 8, 27 y 34 Bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Armando Vinicio Cáceres Soto y, como conse cuencia, se confirma el auto apelado, con la modificación de que se impone multa de un mil quetzales (Q1,000.00) al abogada Susan Alexandra Barrera Pereira la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco
impone multa de un mil quetzales (Q1,000.00) al abogada Susan Alexandra Barrera Pereira la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días contados a par tir de que el presente fallo quede firme, cuyo cobro en caso de incumplimiento se hará por la vía legal correspondiente. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.
HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA
PRESIDENTE
ROBERTO MOLINA BARRETO GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR
MAGISTRADO MAGISTRADA
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAURO RODERICO CHACÓN CORADO
MAGISTRADO MAGISTRADO
GEOVANI SALGUERO SALVADOR
SECRETARIO GENERAL ADJUNTO
ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN
EXPEDIENTE 713-2013
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciocho de mayo de dos mil trece.
Se tienen a la vista para resolver la solicitudes de aclaración y ampliación presentadas por Armando Vinicio Cáceres Soto de la sentencia de esta Corte emitida el tres de mayo de dos mil trece, en el expediente arriba identificado, formado por apelación de auto de inconstitucionalidad de ley en caso concret o promovida por el solicitante contra la frase del artículo 368 del Código Procesal Penal, que señala: “… En el día y hora fijados, el tribunal se constituirá en el lugar señalado para la audiencia…”.
ANTECEDENTES
I) DEL PLANTEAMIENTO DE INCONSTITUCIONALI DAD DE LEY EN CASO
fijados, el tribunal se constituirá en el lugar señalado para la audiencia…”. ANTECEDENTES I) DEL PLANTEAMIENTO DE INCONSTITUCIONALI DAD DE LEY EN CASO CONCRETO Y RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO: El solicitante promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto ante el Tribunal Décimo Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, y señaló como inconstitucional el artículo 368 del Código Procesal Penal, en la frase “… En el día y hora fijados, el tribunal se constituirá en el lugar señalado para la audiencia…”, pues estima que vulnera la norma regulada en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, dentro del proceso penal seguido en su contra por los delitos de Falsificación ideológica y Uso de documentos falsificados; incidente que fue declarada sin l ugar en auto de veinticinco de enero de dos mil trece, por el Tribunal Constitucional de primer grado.
- DE LA APELACIÓN PROMOVIDA Y LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDO GRADO : El accionante apeló y esta Corte, en sentencia de tres de mayo de dos mil trece, declaró sinExpediente 713-2013 6
lugar el recurso instado, confirmando la decisión de primer grado, al considerar que de la propia exposición del solicitante y del análisis de las constancias procesales se establece que en el presente caso ya fue aplicada la norma que se impugna de i nconstitucionalidad y, por ende, no es oportuno pretender en esta vía que se declare su inaplicabilidad, que necesariamente tiene efecto a futuro.
que en el presente caso ya fue aplicada la norma que se impugna de i nconstitucionalidad y, por ende, no es oportuno pretender en esta vía que se declare su inaplicabilidad, que necesariamente tiene efecto a futuro.
- DE LOS ARGUMENTOS DE ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN: a) con relación a la aclaración interpuesta manifestó que la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, permite promover inconstitucionalidad en caso concreto contra normas sustantivas y procesales, pues trata de garantizar la tutela judicial efectiva por parte de los órganos jurisdiccionales, ya que una norma procesal puede ser inconstitucional independientemente del momento de su interpretación y aplicación; asimismo, estima que este Tribunal cometió error al interpretar el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ra zón por lo cual estima que se debe declarar con lugar el correctivo instado, aclarando la sentencia señalada pues el órgano jurisdiccional que conoce del proceso penal subyacente, le causó agravio al señalar día y hora para el inicio del debate, a pesar d e haber externado opinión sobre el caso infringiendo así lo regulado en los artículos 63 del Código Procesal Penal y 123 de la ley del Organismo Judicial, y b) con respecto a la ampliación solicitada señaló que el incidente de inconstitucionalidad de ley e n caso concreto instada sí se adecuaba a los supuestos de procedencia contemplados en la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, ya que las leyes que pueden impugnarse mediante la referida garantía constitucional, pueden ser todos aquel los textos legales que las partes han citado como
supuestos de procedencia contemplados en la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, ya que las leyes que pueden impugnarse mediante la referida garantía constitucional, pueden ser todos aquel los textos legales que las partes han citado como fundamento a sus pretensiones en el litigio subyacente, sin importar si las normas son de carácter sustantivo, procesal o reglamentario, siendo el único requisito imprescindible que la normativa señalada se encuentre vigente en el ordenamiento jurídico, y en el caso objeto de estudio se trata de la inconstitucionalidad parcial del artículo 368 del Código Procesal Penal, ya que a juicio del accionante la parte que regula “… En el Día y hora fijados, el tribuna l se constituirá en el lugar señalado para la audiencia …”, deviene en inconstitucional debido a que los jueces del Tribunal Décimo Tercero Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, ya han externado opinión previamente con respecto al fondo del asunto y por ese motivo no se puede constituir el Tribunal e iniciar el debate CONSIDERANDO -IConforme a lo reglado en el artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, “… Cuando los conceptos d e un auto o de una sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el amparo, podrá solicitarse la ampliación…”. - IILa aclaración, según la no rma invocada en el considerando anterior, tiene por finalidad corregir las ambigüedades, contradicciones y obscuridades que los términos de
ampliación…”. - IILa aclaración, según la no rma invocada en el considerando anterior, tiene por finalidad corregir las ambigüedades, contradicciones y obscuridades que los términos de un mismo fallo tengan entre sí y por su parte la ampliación tiene como objetivo realizar el pronunciamiento de algun o de los puntos sobre los cuales versa la acción instada si se hubiese omitido. De la lectura del escrito contentivo de los correctivos instados y del estudio del fallo aludido, esta Corte advierte que , contrario a lo manifestado por la solicitante, elExpediente 713-2013 7
pronunciamiento cuestionado no es ambiguo, porque está resuelto en una misma línea interpretativa, de conformidad con lo reclamado y su aplicación jurídica; no es obscuro, porque sus términos son claramente comprensibles; ni es contradictorio, en tanto que l os puntos de lo decidido son coherentes entre sí. Asimismo, con respecto a la ampliación solicitada, esta Corte determina que no hay ningún punto o agravio denunciado por el interponente sobre el que se haya omitido su pronunciamiento, motivo por el cual las solicitudes que se conocen deben declararse sin lugar, debiendo hacerse el pronunciamiento respectivo. LEYES APLICABLES Artículo citado y 265, 268 y 272, inciso i), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 8º, 71, 149, 161, 163, inc iso i), 179 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas,
Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar las solicitudes de ampliación y aclaración planteadas por Armando Vinicio Cáceres Soto de la sentencia de esta Corte emitida el tres de mayo de dos mil trece. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.