Inconstitucionalidad en Caso Concreto_764-2016 -CPP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_764-2016 -CPP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Página No. 1 de 22 Expediente 764-2016
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 764-2016
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinte de julio de dos mil diecisiete.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de quince de enero de dos mil dieciséis , dictado por el Ju ez Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional , en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovid a por Ignacio Loyola Domingo Domingo contra los artículos 465 Ter del Código Procesal Penal, 14 del Decreto 7 -2011 del Congreso de la República y 1 del Acuerdo 26 -2011 de la Corte Suprema de Justicia . El solicitante actuó con el auxilio del abogado Oscar Alfredo Poroj Subuyuj . Es ponente en el pre sente caso la Magistrada Voca l I , Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal número 01078-2013-00373 del Juzgado Primero Pluripersonal de Paz Penal del municipio y departamento de Guatemala. B) Normas que se impugna n de inconstitucionales: artículos 465
Ter del Código Procesal Penal, 14 del Decreto 7 -2011 del Congreso de la
del Juzgado Primero Pluripersonal de Paz Penal del municipio y departamento de Guatemala. B) Normas que se impugna n de inconstitucionales: artículos 465 Ter del Código Procesal Penal, 14 del Decreto 7 -2011 del Congreso de la República y 1 del Acuerdo 26 -2011 de la Corte Suprem a de Justicia. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 4º y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por el solicitante sePágina No. 2 de 22 Expediente 764-2016
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resume: a) se inició proceso penal en su contra por la supuesta comisión de l delito de Caso especial de e stafa; y b) aduce que la s normas impugnadas vulneran los artículos 4° y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo siguiente: A) respecto al artículo 465 Ter del Código Procesal Penal señaló que existe colisión con el 4° constitucional porque el procedimiento para delitos menos graves solo es conocido por los jueces de paz del departamento de Guatemala, en tanto que si se le juzg ara en otro departamento del país, el juicio se tramitaría ante un Juzgado de Primera Instancia donde presentaría su primera declaración y tendría la oportunidad de ofrecer medios de investigación como peritajes y requerimiento de expedientes de oficinas p úblicas y que sólo el Ministerio Público puede solicitarlo; asimismo, podría optar a un criterio de oportunidad o a una suspensión condicional de la persecución penal,
investigación como peritajes y requerimiento de expedientes de oficinas p úblicas y que sólo el Ministerio Público puede solicitarlo; asimismo, podría optar a un criterio de oportunidad o a una suspensión condicional de la persecución penal, pero de aplicarse el procedimiento para delitos menos graves no tendría derecho a que se recaben los medios de prueba propuestos por su persona, por lo que esta norma colisiona con el derecho de ig ualdad, porque se le estaría dando un trato diferente que a otro ciudadano que deba ser procesado en otro departamento de Guatemala donde conoce un Juez de Instancia ; es decir, se viola el derecho a la igualdad, porque el procedimiento común posee más beneficios que el utilizado en este caso para procesarlo y por cuestiones geográficas se aplica un procedimiento menos beneficioso al que se aplicaría en situaciones similares conocidas por el juzgador en los departamentos . En este tipo de procedimientos la ley no prevé medio de impugnación alguno para ejercer su defensa. Indicó que el artículo citado colisiona con el 12 constitucional, porque esta norma regula el procedimiento para delitos menos graves, otorgándole facultades a los jueces de paz para lo siguiente: ser el órgano jurisdiccional antePágina No. 3 de 22 Expediente 764-2016
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quien se plantea la acusación o querella ; asimismo, al llevar a cabo la audiencia para el conocimiento de cargos, luego de oídos los intervinientes, puede decidir abrir a juicio penal el caso, o bien desestimar la causa por determinadas circunstancias; sin embargo, al decidir abrir a juicio, es ante el mismo funcionario
para el conocimiento de cargos, luego de oídos los intervinientes, puede decidir abrir a juicio penal el caso, o bien desestimar la causa por determinadas circunstancias; sin embargo, al decidir abrir a juicio, es ante el mismo funcionario que se lleva a cabo el ofrecimiento de la prueba para el debate y el mismo juzgador es quien emite la sentencia, por lo que al pretender que se le aplique este tipo de procedimiento, no le permite hacer uso del derecho de defensa, ya que en su momento oportuno, se presentó ante la fiscalía del Mi nisterio Público y propuso determinados elementos de convicción para que esta los recabe; sin embargo, se le niega el derecho a que se investiguen esos medios propuestos, debido a que ya pidió el ente investigador el uso del relacionado procedimiento, pues a la fecha ningún de esos medios propuestos han sido recabados, los cuales podrían servirle para su defensa. Asimismo, señaló que est a norma contraviene el debido proceso, pues debe ser un juez competente e impa rcial el que conozca de una causa penal y s i bien se le ha dado competencia a los jueces de paz para conocer los delitos menos graves, también lo es que en los otros departamentos el conocimiento de un proceso por el delito que se le acusa es tramitado por un Juez de Primera Instancia Penal y no po r uno menor, como se pretende en su caso. Considera que si se le juzgara en un departamento, se permitiría sustanciar una etapa preparatoria donde podría aportar medios de prueba y , posteriormente, se diligenciaría una etapa intermedia donde se discutiría la probabilidad de no ir a juicio oral y público. Aunado a ello, la prueba
permitiría sustanciar una etapa preparatoria donde podría aportar medios de prueba y , posteriormente, se diligenciaría una etapa intermedia donde se discutiría la probabilidad de no ir a juicio oral y público. Aunado a ello, la prueba ofrecida la conocería un juez diferente al que conoce las dos etapas anteriores, pero al querer aplicarle este procedimiento que solamente se ha determinado que puede emplearse en e l departamento de Guatemala se violenta el derecho dePágina No. 4 de 22 Expediente 764-2016
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defensa. Con la reforma del Decreto 18 -2010 se pretendió evitar que el mismo juez que conoce en la etapa preparatoria sea el que dicte la sentencia correspondiente. En el presente caso, la norma impugna da colisiona con el artículo 12 constitucional, pues el mismo juez que conoció de la fase de investigación es quien decide abrir a juicio, por considerar que existe la probabilidad de participación del sindicado en la comisión del delito que se le imputa, quien admite la prueba que considera que es admisible y es el mismo que dicta sentencia ; de tal manera que no existe certeza de la imparcialidad del juzgador, ni la seguridad de que en el juicio oral será cuando sea oído y vencido, sino que este ya abra si do condenado subjetivamente desde antes del debate, pues si no considerase el Juez de Paz en la posible participación del imputa do, no hubiese abierto a juicio. B) Respecto al artículo 14 del Decreto 7 -2011 del Congreso de la República , señaló que colisiona con el art ículo 4°., constitucional
no hubiese abierto a juicio. B) Respecto al artículo 14 del Decreto 7 -2011 del Congreso de la República , señaló que colisiona con el art ículo 4°., constitucional debido a que esta norma impugnada regula que la implementación de los procedimientos por delitos menos graves en los juzgados de paz será progresiva en la medida en que se de la designación de fiscales y defensores en cada circunscripción; es decir que estas normas colisionan, debido a que a un mismo hecho e iguales circunstancias se aplica n dos formas de juzgamiento distintas, porque a una persona que comete un delito en un departamento diferente y que la pena sea meno r de cinco años, se le aplicará el procedimiento común, mientras que el que comete el mismo hecho delictivo en el departamento de Guatemala o en otro en el que ya se haya implementado este procedimiento, se le aplicará el trámite establecido en el artículo 465 Ter del Código Procesal Penal, por lo que se estaría en total desigualdad ante circunstancias idénticas. La razón que señala el artículo 14 del relacionado Decreto, respecto a que será progresivaPágina No. 5 de 22 Expediente 764-2016
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la implementación de estos juzgados en tanto se de la designación de los fiscales y defensores, así como los niveles de delincuencia común, carecen de asidero constitucional y es confrontativo con el art ículo 4 de la ley fundamental, ya que la capacidad o incapacidad del Estado para implementar un proceso que se aplique de forma general e igual a todos los habitantes, no podría afectar a las personas
constitucional y es confrontativo con el art ículo 4 de la ley fundamental, ya que la capacidad o incapacidad del Estado para implementar un proceso que se aplique de forma general e igual a todos los habitantes, no podría afectar a las personas que estén siendo juzgadas por delitos de esa naturaleza , lo que conlleva estar siendo juzgado de forma desigual ante otras personas bajo las mismas circunstancias; es decir, no se establece la aplicación de este procedimiento para todas las personas que estén en iguales condiciones. C) En relación al artículo 1 del Acuerdo 26 -2011 de la Corte Suprema de Justicia, refirió que esta norma colisiona con el artículo 4 º de la Constitución Política de la República de Guatemala, puesto que contempla la posibilidad de que a un mismo hecho delictivo cometido por dos personas se le aplique un tipo de juzgamiento distinto, debido a que no e n todos los departamento s del país se han implementado los juzgados para conocer de delitos menos graves. De ahí que se da la colisión entre ambas normas, ya que si una persona se le señala de un hecho delictivo en otra circunscripción territorial y que la pena no exceda de cinco años de prisi ón, se le aplicaría el proceso penal común, por lo que existiría desigualdad en el trato como procesados. Adujo que e s deber inexcusable del Estado proporcionar iguales condiciones de trato a los procesados por similares hechos delictivos ; en ese sentido, estimó que no puede afectar a las personas en sus derechos la capacidad o incapacidad del Estado para implementar en toda la República de Guatemala el mismo sistema de enjuiciamiento. Además, en este caso se estaría ante mecanismos de defensa distintos que en un proceso penal común, pues en
capacidad o incapacidad del Estado para implementar en toda la República de Guatemala el mismo sistema de enjuiciamiento. Además, en este caso se estaría ante mecanismos de defensa distintos que en un proceso penal común, pues en el procedimiento de delitos menos graves no está contemplado taxativamentePágina No. 6 de 22 Expediente 764-2016
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algún medio de impugnación contra la sentencia. F) Resolución de primer grado: el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y De litos contra el Ambiente del departamento de Guatemala , en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “…En el presente caso, luego del análisis de las actuaciones de mérito, el Juzgador establece que el Ministerio Público, con el memorial de fecha vei ntisiete de junio del año dos mil catorce, a través de la Fiscalía Contra la Corrupción, ante el Juzgado Primero Pluripersonal de Paz Penal del municipio y departamento de Guatemala, formuló acusación en la vía del procedimiento para delitos menos graves y solicitó apertura a juicio en contra de los procesados Ignacio Loyola Domingo Domingo y Carlos Humberto Calderón Loarca, por el delito de Casos especiales de estafa, en agravio del patrimonio del Estado de Guatemala, a través del Fondo Guatemalteco para l a Vivienda – FOGUAVI-, solicitando dicho ente investigador con fecha cuatro de febrero del año dos mil quince la respectiva audiencia para conocimiento de cargos de los procesados anteriormente relacionados, señalándose por parte de dicho órgano jurisdiccional el día veintinueve de abril del años dos mil quince, a las once horas,
año dos mil quince la respectiva audiencia para conocimiento de cargos de los procesados anteriormente relacionados, señalándose por parte de dicho órgano jurisdiccional el día veintinueve de abril del años dos mil quince, a las once horas, girándose los oficios de citación respectivos con fecha cuatro de febrero del año dos mil quince, por lo que considera el juzgador que no es cierto que con el procedimiento para del itos menos graves aplicado en el presente caso se esté violentando el derecho de defensa del procesado interponente, toda vez que existe un lapso prudencial entre la citación y la celebración de la audiencia en donde el mismo puede preparar adecuadamente l a misma, aunado a que el espíritu de este procedimiento consiste en llevar a cabo el mayor número de diligencia en el menor número de audiencias para que el trámite de los procesos de este tipo de delitos sea con la mayor diligencia y economía posible, sinPágina No. 7 de 22 Expediente 764-2016
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violentar de esta manera el debido proceso como lo manifiesta el interponente, asimismo es de considerar que el Decreto que le dio vida a este procedimiento fue aprobado mediante el proceso legislativo correspondiente. De la misma manera, tomando en cuent a que la asignación de la competencia de los jueces corresponde a la Corte Suprema de Justicia de acuerdo a la disponibilidad de recursos, tanto humanos como materiales, en tal sentido la competencia designada a los Jueces de Paz para conocer casos que no sean calificados de mayor gravedad, solamente responde a la demanda de justicia y a la disponibilidad de los recursos con lo que se cuenta para la aplicación de la
designada a los Jueces de Paz para conocer casos que no sean calificados de mayor gravedad, solamente responde a la demanda de justicia y a la disponibilidad de los recursos con lo que se cuenta para la aplicación de la misma, por lo que considera el juzgador que el hecho que el Juez de (sic) Paz conozca todas las etapas del procedimiento para delitos menos graves no merma que el mismo dicte una sentencia en apego a la verdad ni se violente de esta forma el principio de igualdad de los procesados. En consecuencia, por los motivos expuestos debe declararse sin lu gar el incidente de inco nstitucionalidad planteado y resolverse conforme a derecho…”. Y resolvió: “…I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, planteado por Ignacio Loyola Domingo Domingo, en contra del artículo 465 Ter del Código Procesal Penal, del artículo 14 del Decreto 7 -2011 del Congreso de la República y del artículo 1 del Acuerdo 26-2011 de la Corte Suprema de justicia, por lo ya considerado; II) No se condena en costas al interponente por considerarse que actuó de buena fe en la interposición; III) Se multa al abogado del interponente, abogado Oscar Alfredo Poroj Subuyuj, por la cantidad de mil quetzales, la cual deberá hacer efectiva dentro del tercer día de estar firme el presente fallo, en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, caso contrario, el cobro se hará conforme a la ley …”.
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Oscar Alfredo Poroj S ubuyuj, incidentante, apeló, aduciendo que la resolución emitida por el Tribunal Constitucional es escueta, en tanto no realizó el análisis de fond o del asunto. Además reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial del incidente presentado.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El incidentante no alegó.
CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Para acceder al estudio del planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, el solicitante debe exponer, en términos claros y precisos, la tesis que evidencie la confrontación jurídica existente entre la norma objetada de inconstitucionalidad y los preceptos de la Constitución Política de la República de Guatemala. No procede el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto cuando la parificación realizada no evidencia confrontación con lo establecido en los artículos 4º. y 12 constitucionales. -IIEl solicitante denuncia la inconstitucionalidad de ley en caso concreto de los artículos 465 Ter del Código Procesal Penal, 14 del Decreto 7 -2011 del
los artículos 4º. y 12 constitucionales. -IIEl solicitante denuncia la inconstitucionalidad de ley en caso concreto de los artículos 465 Ter del Código Procesal Penal, 14 del Decreto 7 -2011 del Congreso de la República y 1 del Acuerdo 26 -2011 de la Corte Suprema de Justicia, por consi derarlos violatorios de los artículos 4º y 12 de la ConstituciónPágina No. 9 de 22 Expediente 764-2016
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Política de la República de Guatemala, con base en los argumentos que fueron transcritos en el apartado correspondiente. Respecto del artículo 465 Ter del Código Procesal Penal, este regula: “El procedimiento para delitos menos graves constituye un procedimiento especial que se aplica para el juzgamiento de delitos sancionados en el Código Penal con pena máxima de cinco años de prisión. Para este procedimiento son competentes los jueces de paz , y se rige, aparte de las normas procesales generales, por las especiales siguientes: 1. Inicio del proceso: El Proceso da inicio con la presentación de la acusación fiscal o querella de la víctima o agraviado; 2. Audiencia de conocimiento de cargos: Esta audiencia debe realizarse dentro de los diez (10) días de presentada la acusación o querella, convocando al ofendido, acusador, imputado y su abogado defensor, desarrollándose de la siguiente manera: a. En la audiencia, el juez de paz concederá la palabr a, en su orden, al fiscal o, según el caso, a la víctima o agraviado, para que argumenten y
siguiente manera: a. En la audiencia, el juez de paz concederá la palabr a, en su orden, al fiscal o, según el caso, a la víctima o agraviado, para que argumenten y fundamenten su requerimiento; luego al acusado y a su defensor para que ejerzan el control sobre el requerimiento; b. Oídos los intervinientes, el juez de paz puede decidir: I. Abrir a juicio penal el caso, estableciendo los hechos concretos de la imputación; II. Desestimar la causa por no poder proceder, no constituir delito o no tener la probabilidad de participación del imputado en el mismo; c. Si abre a juicio, c oncederá nuevamente la palabra a los intervinientes, a excepción de la defensa, para que en su orden ofrezcan la prueba lícita, legal, pertinente e idónea a ser reproducida en debate, asegurando el contradictorio para proveer el control de la imputación pr obatoria. Seguidamente el juez de paz decidirá sobre la admisión o rechazo de la prueba ofrecida, señalando la fecha y hora del debate oral y público, el que debe realizarse dentro de los veinte díasPágina No. 10 de 22 Expediente 764-2016
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siguientes a la audiencia en que se admite la prueba; d. Las pruebas de la defensa, cuando así se pida en la audiencia, serán comunicadas al juzgado por lo menos cinco días antes del juicio, donde serán puestas a disposición del fiscal o querellante; e. A solicitud de uno de los sujetos procesales, se podrá ord enar al juez de paz más cercano, que practique una diligencia de prueba anticipada para
menos cinco días antes del juicio, donde serán puestas a disposición del fiscal o querellante; e. A solicitud de uno de los sujetos procesales, se podrá ord enar al juez de paz más cercano, que practique una diligencia de prueba anticipada para ser valorada en el debate. 3. Audiencia de debate: Los sujetos procesales deben comparecer con sus respectivos medios de prueba al debate oral y público, mismo que se rige por las disposiciones siguientes: a. Identificación de la causa y advertencias preliminares por parte del juez de paz; b. Alegatos de apertura de cada uno de los intervinientes al debate; c. Reproducción de prueba mediante el examen directo y contra -examen de testigos y peritos, incorporando a través de ellos la prueba documental y material; d. Alegatos finales de cada uno de los intervinientes al debate; e. Pronunciamiento relatado de la sentencia, inmediatamente de vertidos los alegatos finales, en fo rma oral en la propia audiencia. En todos estos casos, cuando se trate de conflictos entre particulares, el Ministerio Público puede convertir la acción penal pública en privada. Del contenido de la norma transcrita en contraste con el planteamiento de la inconstitucionalidad, se advierte que el incidentante respecto a la vulneración de artículo 4º constitucional no expresó argumentaciones precisas de por qué, a su juicio, la norma impugnada viola este precepto lo que no permite efectuar el análisis de rigor, ya que no se expresa la confrontación jurídica necesaria entre la norma que se impugna y el precepto fundamental que se estima conculcado. De esta manera, el planteamiento de inconstitucionalidad se hace con base en la atribución de contenidos que la no rma no incorpora, tales como , que el
norma que se impugna y el precepto fundamental que se estima conculcado. De esta manera, el planteamiento de inconstitucionalidad se hace con base en la atribución de contenidos que la no rma no incorpora, tales como , que el procedimiento para delitos menos graves solo es conocido por los jueces de pazPágina No. 11 de 22 Expediente 764-2016
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del departamento de Guatemala, y que si fuera procesado en otro departamento del país conocería un juez de primera instancia y se le daría u n trato diferente, lo que en todo caso está contenido en otra norma ; además, que en este tipo de procedimiento la ley no prevé medio de impugnación alguno para ejercer su defensa, lo que provoca que el análisis de constitucionalidad no pueda efectuarse. El incidentante alude también que la norma cuestionada quebranta lo establecido en el artículo 12 constitucional, porque regula el procedimiento para delitos menos graves, otorgándole facultades a los jueces de paz para ser el órgano jurisdiccional ante quie n se plantea la acusación o querella, llevar a cabo la audiencia para el conocimiento de cargos, luego de escuchar a los intervinientes, decidir abrir a juicio penal el caso, o bien desestimar la causa por determinadas circunstancias. Si decide abrir a juicio, es ante el mismo funcionario que se lleva a cabo el ofrecimiento de la prueba para el debate y el mismo juzgador es quien emite la sentencia, por lo que al pretender que se le aplique este tipo de procedimiento, no se le permite hacer uso del derecho de defensa, ya que en su momento oportuno, se presentó ante la Fiscalía del Ministerio
juzgador es quien emite la sentencia, por lo que al pretender que se le aplique este tipo de procedimiento, no se le permite hacer uso del derecho de defensa, ya que en su momento oportuno, se presentó ante la Fiscalía del Ministerio Público y propuso determinados elementos de convicción para que esta los recabe; pero esos medios propuestos no han sido recabados. Asimismo, aduce que la norma contraviene el debido proceso, pues debe ser un juez competente e imparcial el que conozca una causa penal y si bien se le ha dado competencia a los jueces de paz para conocer los delitos menos graves, también lo es que en los otros departamentos el conocimiento d e un proceso por el delito que se le acusa es tramitado por un Juez de Primera Instancia Penal y no por uno de Paz, como se pretende hacer en su caso. Por ello si se le juzgara en un departamento,Página No. 12 de 22 Expediente 764-2016
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se permitiría sustanciar una etapa preparatoria donde podrí a aportar medios de prueba, y posteriormente se diligenciaría una etapa intermedia donde se discutiría la probabilidad de no ir a juicio oral y público. Aunado a ello, la prueba ofrecida la conocería un juez diferente al que conoce las dos etapas anteriore s, pero al querer aplicarle este procedimiento que solamente se ha determinado que puede emplearse en el departamento de Guatemala se violenta el derecho de defensa. Con la reforma del Decreto 18 -2010 se pretendió evitar que el mismo juez que conoce en la etapa preparatoria sea el que dicte la sentencia correspondiente. En el presente caso, indicó, la norma impugnada colisiona con
defensa. Con la reforma del Decreto 18 -2010 se pretendió evitar que el mismo juez que conoce en la etapa preparatoria sea el que dicte la sentencia correspondiente. En el presente caso, indicó, la norma impugnada colisiona con el artículo 12 constitucional, pues el mismo juez que conoció de la fase de investigación es quien decide abrir juicio por considerar que existe la probabilidad de participación del sindicado en la comisión del delito que se le imputa, quien admite la prueba que considera que pertinente y es el mismo que dicta sentencia, de tal manera que no existe certeza de la imparcialidad del j uzgador, ni la seguridad de que en el juicio oral será cuando sea oído y vencido en juicio el acusado, sino que este estaría condenado subjetivamente desde antes del debate, pues si no considerase el Juez de Paz la posible participación del imputado, no hubiera abierto a juicio. El cuestionamiento del incidentante amerita que se haga énfasis en el hecho de que el actual Código Procesal Penal tiene su origen en el proceso de recuperación democrática que experimentó América Latina a partir de la década de mil novecientos ochenta, el cual tuvo repercusiones en los ordenamientos jurídicos; concretamente, en la justicia penal se manifestó en la transición del sistema inquisitivo de juzgamiento criminal –predominante en la mayoría de ordenamientos jurídicos – al ac usatorio. Así, dentro de los cambios dePágina No. 13 de 22 Expediente 764-2016
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modernización democrática, Guatemala fue uno de los primeros países que adoptó ese sistema –mediante el Decreto 51-92 del Congreso de la República de
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modernización democrática, Guatemala fue uno de los primeros países que adoptó ese sistema –mediante el Decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala–, el cual incluyó modificaciones estructurales y sustanc iales del proceso penal, basadas en los principios que lo caracterizan, fundamentalmente en la separación de funciones, celeridad, oralidad, publicidad, contradicción e inmediación procesal, en aras de lograr un juzgamiento que, en definitiva, cumpla con l os parámetros que exige la administración de justicia pronta, cumplida y eficiente. Por medio de las reformas efectuadas al Código Procesal Penal mediante el Decreto 18-2010 del Congreso de la República de Guatemala, específicamente en el tercer consideran do de este cuerpo normativo, se reiteró la necesidad de fortalecer mecanismos que hicieran prevalecer los principios aludidos, promoviendo que el procedimiento penal sea transparente, breve, concreto y desprovisto de formalismos innecesarios. En consonanci a con ese objetivo, se diseñó el proceso penal como un medio sencillo y rápido en el que puedan alcanzarse, sin contratiempos, los objetivos que con este se persiguen: la averiguación del hecho y de las circunstancias en las que pudo ser cometido, el establecimiento de la posible participación del sindicado, el pronunciamiento de la sentencia respectiva y la ejecución de esta. Mediante el Decreto 7 -2011 del Congreso de la República de Guatemala, se introdujeron reformas al Código Procesal Penal, entre ellas se adicionó la norma cuestionada, en la que se creó el procedimiento especial para el
Mediante el Decreto 7 -2011 del Congreso de la República de Guatemala, se introdujeron reformas al Código Procesal Penal, entre ellas se adicionó la norma cuestionada, en la que se creó el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos considerados menos graves cuya pena máxima sea la de cinco años de prisión. De esa cuenta, los legisladores fijaron competencia a los Jueces de Paz para sustanciar este procedimiento conforme a lo establecidoPágina No. 14 de 22 Expediente 764-2016
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en la norma aludida, lo que de ninguna forma confronta el artículo 12 constitucional, pues en este tipo de procedimiento rigen las normas procesales generales y las especiales allí dispuestas. Por lo que la vulneración a la que alude el incidentante respecto al derecho de defensa, no acaece, ya que la intención del legislador al establecer el procedimiento para delitos menos graves fue la de garantizar el referido derecho, porque como se indicó anteriormente a pesar de ser un proceso especial, en este se garantiza el contradictorio y se observa