Inconstitucionalidad en Caso Concreto_79-2007 -CP
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_79-2007 -CP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Expediente 79-2007 1
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 79-2007
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciocho de julio de dos mil siete.
En apelación, y con sus antecedentes se examina el auto de veintidós de diciembre de dos mil seis, dictado por el Tribunal Primero de sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en la acción de inconstitucionalidad en caso concreto promovido por Noé Gilberto Oliveros Ramírez, contra el artículo 476 del Código Penal. El postulante actuó con el auxilio del abogado Juan Ramón Peña Rivera.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal mil novecientos veintidós - dos mil uno (1922 -2001) d el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, incoado contra Rafael Oliveros Ramírez por los delitos de Caso especial de estafa y Falsedad Ideológica, y alternativamente por los delitos d e Alzamiento de bienes y Apropiación y retención indebidas en concurso real de delitos, y de Noé Gilberto Oliveros Ramírez, por el delito de Encubrimiento propio. B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículo 476 del Código Penal. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 12, 14, 17, 44, 140 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo
17, 44, 140 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el solicitante se resume: a) debe enfrentar proceso penal por el delito de Encubrimiento propio y se señala que encubrió a su hermano Rafael Oliveros Ramírez; b) al aplicarse al caso concreto el artículo 476 del Código Penal en su última frase “ salvo que hayan aprovechado o ayudado al delincuente a aprovecharse de los efectos del delito” se violentan los artículos 12, 14, 17, 44, 140 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues dicha frase de la norma precitada se contrapone con los derechos y principios constitu cionales que como persona posee, porque se le está vinculando a un proceso penal no obstante la misma norma dispone que están exentos de pena quienes hubieran cometido delitos de encubrimiento a favor de parientes; c) los artículos 12, 14 y 17 constitucion ales, no sólo establecen la imposibilidad de imponer penas sin previo proceso, sino también contra acciones que no estén penadas por ley anterior, esto es, conductas que no reúnen condiciones de punición, en el caso concreto en la norma impugnada por polí tica estatal no se sanciona el encubrimiento pero paradójicamente sí se le sigue proceso penal; el artículo 14 que consagra la presunción de inocencia, implica que nadie puede ser tratado como culpable, pero la norma que se impugna, presume lo contrario, q ue la persona es culpable por ello se le sigue proceso, entonces la norma atacada de inconstitucional está estableciendo una presunción de
inocencia, implica que nadie puede ser tratado como culpable, pero la norma que se impugna, presume lo contrario, q ue la persona es culpable por ello se le sigue proceso, entonces la norma atacada de inconstitucional está estableciendo una presunción de culpabilidad frente a la persona afectada con carácter iure et de iure que todas las personas sindicadas de encubrimi ento son culpables, pero se les perdona por ser parientes; se violenta el artículo 44 constitucional al perseguir a una persona que al final se sabe que será absuelta y un derecho humano fundamental es la libertad en su amplia dimensión, sin ningún tipo de restricción y tenerlo ligado a un proceso penal limita sus derechos inherentes como persona humana; señala que el poder legislativo no puede valorar las circunstancias concretas y personales que concurren en cada caso, por ello al aplicarse el artículo impugnado se viola el artículo 203 constitucional, pues de conformidadExpediente 79-2007 2
con dicha norma corresponde a los jueces conocer y evaluar los elementos convictivos que de manera liminar demuestren el parentesco y lo valoren para truncar el proceso; concluye indicando que la norma impugnada agrega por sí sola y sin fundamento una punibilidad a una fase del iter criminis que no tiene relevancia alguna y ya no forma parte de los elementos positivos del delito y que la garantía de la norma de no castigar a parientes p or el delito de encubrimiento se rompe y se torna inútil al agregar como elemento positivo del delito un elemento que en la teoría general del delito y en la relación de causalidad no aparece como tal y lo constituye el aprovechamiento lo que se ha
parientes p or el delito de encubrimiento se rompe y se torna inútil al agregar como elemento positivo del delito un elemento que en la teoría general del delito y en la relación de causalidad no aparece como tal y lo constituye el aprovechamiento lo que se ha definido como delito agotado, lo que culmina con lo inconstitucional de la norma. Solicitó se declare inconstitucional la norma impugnada y como efecto se prescinda del debate oral y público que se le obliga a enfrentar dado el parentesco que ha acreditado con Rafael Oliveros Ramírez quien es su hermano y a quien presuntamente encubrió. E) Resolución de primer grado: el tribunal consideró: “... El Tribunal al analizar los argumentos vertidos en la presente acción constitucional, establece que el compareciente Noé Gilberto Oliveros Ramírez, alega que está siendo procesado por el delito de Encubrimiento propio, proceso en el cual está siendo procesado su hermano Rafael Oliveros Ramírez, alega que está siendo procesado por otros delitos, y por razón del parentesco por consanguinidad, no se le debió iniciar proceso, pero omite presentar los documentos que acrediten tal situación. Es de considerar, que en lo relativo al estado civil de las personas la forma legal e idónea para comprobarlo es a través de los atestados del registro civil que no obran dentro del proceso, ni fueron presentados con la presente acción, pues no es suficiente afirmar por parte del interponente de la acción: que invocando el principio Iuria Novit Curia, no hará la relación de parentesco de consanguinidad en el entendido que el otro sindicado es su hermano. Se considera como un requisito sine qua non, para el análisis jurídico de la misma la presentación de los
invocando el principio Iuria Novit Curia, no hará la relación de parentesco de consanguinidad en el entendido que el otro sindicado es su hermano. Se considera como un requisito sine qua non, para el análisis jurídico de la misma la presentación de los documentos que acreditaran el parentesco de consanguinidad existente entre Noé Oliveros Ramírez y Rafael Oliveros Ramírez, por lo que la presente acción constitucional deviene improcedente...” Y resolvió: “... I. Sin lugar la acción de Inconstitucionalidad de Ley en Caso Concreto. II. Se suspende el trámite del proceso identificado con el número un mil novecientos veintidós guión dos mil uno oficial tercero (1922 -2001 a cargo del oficial 3º), hasta tanto cause firmeza el mismo...”
II. APELACIÓN El solicitante apeló.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El apelante reiteró los argumentos vertidos en su escrito inicial de acción de inconstitucionalidad en caso concreto interpuesto, solicitó que se revoque la resolución impugnada y se declare inconstitucional el artículo 476 del Código Penal y como consecuencia se prescinda del debate en su contra. B) Corporación Financiera Nacional, querellante adhesiva y actora civil, manifestó que comparte el criterio sostenido por el Tribunal constitucional, al haber declarado sin lugar la acción de inconstitucionalidad en caso concreto y agregó que la no rma impugnada contiene una excepción, que debe entenderse en el sentido que el que hubiere cometido delito de encubrimiento a favor de un pariente, aprovechando o ayudando al delincuente o
inconstitucionalidad en caso concreto y agregó que la no rma impugnada contiene una excepción, que debe entenderse en el sentido que el que hubiere cometido delito de encubrimiento a favor de un pariente, aprovechando o ayudando al delincuente o aprovecharse de los efectos del delito, no está exento de la pena, lo que no implica violación a norma constitucional alguna. Solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación y como consecuencia se confirme el auto apelado; C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía Municipal de Amatitlán , alegó que no hubo e n elExpediente 79-2007 3
planteamiento de la acción un análisis confrontativo, entre la norma penal y el texto constitucional y agregó que la acción constitucional procede cuando en un juicio, el juez va a aplicar una norma que perjudica al presentado en relación con una norm a constitucional que le otorga garantías, en el caso que nos ocupa, no hay perjuicio al procesado por la aplicación del artículo 476 del Código Penal. Solicitó se declare sin lugar la acción constitucional planteada y se imponga la multa correspondiente. CONSIDERANDO -IEl artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que en todo proceso penal de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia o en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las par tes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto que se declare su inaplicabilidad. Para la procedencia de tal planteamiento, resulta necesario que el solicitante exponga en forma razonada los motivos jurídicos en que basa
efecto que se declare su inaplicabilidad. Para la procedencia de tal planteamiento, resulta necesario que el solicitante exponga en forma razonada los motivos jurídicos en que basa la colisión entre la norma o normas que se impugnan y las de la Constitución que considera violadas; y ello es así porque la sola exposición de los hechos sucedidos en el proceso en el que se promueve la inconstitucionalid ad, resulta insuficiente para que el tribunal pueda hacer el estudio de rigor y determinar si el o los preceptos atacados no deben ser aplicados en el caso concreto. - IIEn el caso de estudio, el solicitante Noe Gilberto Oliveros Ramírez, promueve incidente de inconstitucionalidad del artículo 476 del Código Penal y, en consecuencia, su inaplicación en el proceso penal instaurado en su contra por el delito de Encubrimiento propio. Estima que dicha norma contradice los artículos 12, 14, 17, 44, 140 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues se contrapone con los derechos y principios constitucionales que como persona posee, porque se le está vinculando a un proceso penal no obstante la misma norma dispone que están exentos de pe na quiénes hubieran cometido delitos de encubrimiento a favor de parientes; los artículos 12, 14 y 17 constitucionales, no sólo establecen la imposibilidad de imponer penas sin previo proceso, sino también contra acciones que no estén penadas por ley anter ior, esto es, conductas que no reúnen condiciones de punición, en el caso concreto en la norma impugnada por política estatal no se sanciona el encubrimiento pero paradójicamente sí se le sigue
que no reúnen condiciones de punición, en el caso concreto en la norma impugnada por política estatal no se sanciona el encubrimiento pero paradójicamente sí se le sigue proceso penal; el artículo 14 que consagra la presunción de i nocencia, implica que nadie puede ser tratado como culpable, pero la norma que se impugna, presume lo contrario, que la persona es culpable por ello se le sigue proceso, entonces la norma atacada de inconstitucional está estableciendo una presunción de cul pabilidad frente a la persona afectada con carácter iure et de iure que todas las personas sindicadas de encubrimiento son culpables, pero se les perdona por ser parientes; se violenta el artículo 44 constitucional al perseguir a una persona que al final s e sabe que será absuelta y un derecho humano fundamental es la libertad en su amplia dimensión sin ningún tipo de restricción y tenerlo ligado a un proceso penal limita sus derechos inherentes como persona humana; señala que el poder legislativo no puede valorar las circunstancias concretas y personales que concurren en cada caso, por ello al aplicarse el artículo impugnado se viola el artículo 203 constitucional, pues de conformidad con dicha norma corresponde a los jueces conocer y evaluar los elementos convictivos que de manera liminar demuestren el parentesco y lo valoren para truncar el proceso; concluye indicando que la norma impugnada agrega por sí sola y sin fundamento una punibilidad a una faseExpediente 79-2007 4
del iter criminis que no tiene relevancia alguna y y a no forma parte de los elementos positivos del delito y que la garantía de la norma de no castigar a parientes por el delito
del iter criminis que no tiene relevancia alguna y y a no forma parte de los elementos positivos del delito y que la garantía de la norma de no castigar a parientes por el delito de encubrimiento se rompe y se torna inútil al agregar como elemento positivo del delito un elemento que en la teoría general del delito y en la relación de causalidad no aparece como tal y lo constituye el aprovechamiento lo que se ha definido como delito agotado, lo que culmina con lo inconstitucional de la norma. Solicitó que se declare inaplicable la norma impugnada y como efecto se prescinda del debate oral y público que se le obliga a enfrentar dado el parentesco que ha acreditado con Rafael Oliveros Ramírez, quien es su hermano y a quien presuntamente encubrió. A la luz del artículo citado en el primer considerando, esta acci ón tiene por objeto analizar individual y comparativamente la norma impugnada y las constitucionales invocadas como infringidas para concluir que aquel no debe aplicarse al caso concreto. Sin embargo este planteamiento no sólo carece de los elementos pa ra hacer este análisis, porque el accionante de la inconstitucionalidad se limitó a señalar que la norma cuestionada e impugnada, es el artículo 476 Código Penal en su primera frase “ están exentos de pena “ y en su último párrafo “salvo que hayan apro vechado o ayudado al delincuente a aprovecharse de los efectos del delito” , pero en ninguna parte del escrito de interposición de la acción de inconstitucionalidad se realizó la confrontación entre cada una de las normas constitucionales que señaló violad as y la de jerarquía inferior en sus
de interposición de la acción de inconstitucionalidad se realizó la confrontación entre cada una de las normas constitucionales que señaló violad as y la de jerarquía inferior en sus párrafos que cuestionó; sino que incurrió en contradicción al plantear su petición de fondo, solicitando se declare inconstitucional el artículo 476 del Código Penal, y no la inconstitucionalidad de las frases de dicha norma, como lo argumentó en su exposición de hechos; adicionalmente el accionante pretende que como consecuencia de declararse inconstitucional la norma cuestionada, se prescinda del debate oral y público que se le obliga a enfrentar dado el parentesco qu e ha acreditado con Rafael Oliveros Ramírez quien es su hermano y a quien presuntamente encubrió, lo que no es procedente según lo establecido en la norma que sirve de fundamento a esta acción, puesto que, por su medio, únicamente podrán declararse incon stitucionales leyes con el objeto de excluirlas del universo de las normas aplicables al caso concreto, pero en ningún caso serviría esta acción para ordenar al Tribunal que excluya al solicitante de participar como sindicado, en el debate oral y público, por haber acreditado su parentesco con el otro acusado Rafael Oliveros Ramírez ya que, afirma, es su hermano y a quien presuntamente encubrió; tal decisión corresponde al órgano jurisdiccional competente, quien emite el acto de autoridad susceptible de impugnarse por los medios de defensa establecidos en la ley y una vez agotados los mismos y de observarse violaciones a derechos constitucionales, es viable alegar el asunto por medio de la garantía del amparo. Estas razones permiten
autoridad susceptible de impugnarse por los medios de defensa establecidos en la ley y una vez agotados los mismos y de observarse violaciones a derechos constitucionales, es viable alegar el asunto por medio de la garantía del amparo. Estas razones permiten concluir que la pre sente acción es improcedente, habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal a quo, procede confirmar el auto apelado, pero por los motivos aquí considerados, con la modificación de que no se condena en costas al accionante porque no hay entidad legitimada para cobrarlas y se impone multa de un mil quetzales (Q1,000.00) al abogado auxiliante. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República; 114, 115, 120, 121, 126, 127, 128, 130, 131, 143, 144, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 24 y 27 del acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTOExpediente 79-2007 5
La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Noé Gilberto Oliveros Ramírez, como consecuencia , confirma la parte resolutiva del auto apelado, con la modificación que no se condena en costas al accionante por las razones consideradas y se impone la multa de un mil quetzales (Q1,000.00) al abogado auxiliante Juan Ramón Peña
modificación que no se condena en costas al accionante por las razones consideradas y se impone la multa de un mil quetzales (Q1,000.00) al abogado auxiliante Juan Ramón Peña Rivera, la que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte, en el plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que el presente auto cause ejecutoria; en caso de incumplimiento se cobrará en la vía legal correspondiente. II) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.