Inconstitucionalidad en Caso Concreto_798-2004 -CP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_798-2004 -CP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
EXPEDIENTE 798-2004
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, trece de octubre de dos mil cuatro.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veintiséis de marzo de dos mil cuatro, dictado por el Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, N arcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, constituido en tribunal constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Juan Carlos Ranero Meneses. El solicitante designó como abogado auxiliante a Víctor Manuel Batres Rojas.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal número diecisiete dos mil uno oficial segundo, del Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra e l Ambiente del departamento de Guatemala, promovido contra Juan Carlos Ranero Meneses y Jorge Manuel Pivaral Castillo. B) Normas que se impugnan de inconstitucionalidad: artículos 12 y 127 del Código Penal. C) Norma Constitucional que estima violada : cit ó el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el solicitante se resume: a) Por resolución de doce de junio de dos mil uno, se le instruy e el hecho punible: “Porque usted JUAN CARLOS RANERO MENESES, el día treinta de septiembre de dos mil, aproximadamente a las
doce con cuarenta minutos, en la sexta avenida y doce calle de la zona nueve, cuando se conducía en el vehículo tipo pick -up, lín ea Hi lux, marca Toyota, color azul, con placas de
doce con cuarenta minutos, en la sexta avenida y doce calle de la zona nueve, cuando se conducía en el vehículo tipo pick -up, lín ea Hi lux, marca Toyota, color azul, con placas de circulación seiscientos tres mil quinientos ochenta y ocho, modelo mil novecientos ochenta y ocho, por no prever y falta de impericia colisionó al vehículo tipo automóvil, con placas de circulación P guión seiscientos veintinueve mil cuatrocientos veinte, marca Mitsubishi, estilo Lancer, color azul, cuando éste imprudentemente se atravesó, el cual era conducido por el señor JORGE MANUEL PIVARAL CASTILLO y acompañado por los señores MIGUEL ÁNGEL FLORES GARC ÍA y de HÉCTOR RAMÓN ROSALES BARILLAS, habiendo fallecido el señor HÉCTOR RAMÓN ROSALES BARILLAS, a consecuencia de Traumatismo cráneo encefálico, toráxico y abdominal de cuarto grado, hecho que este Ministerio considera que se encuadra en el delito de Hom icidio Culposo”; b) este hecho justiciable es la base del procedimiento y alrededor de él se ha desarrollado el proceso, restringiendo su libertad; c) el fundamento que se utiliza para el procedimiento son los artículos 12 y 127 del Código Penal; sin emb argo, su aplicación puede transgredir la disposición constitucional de legalidad, violentando el artículo 17 de la Constitución, ya que si se toma en cuenta que los delitos culposos son aquellos en los cuales el agente con ocasión de acciones u omisiones l ícitas causa un mal por imprudencia negligencia o impericia; y que entre la acción y el resultado delictivo debe existir una relación de causa a efecto, advierte
ocasión de acciones u omisiones l ícitas causa un mal por imprudencia negligencia o impericia; y que entre la acción y el resultado delictivo debe existir una relación de causa a efecto, advierte que el hecho justiciable que le fuera señalado no encaja en ningún delito culposo, pues se le acusa que por “ no prever y falta de impericia ” colisionó con otro vehículo que se le atravesó imprudentemente; pero ni el artículo 12 del Código Penal, ni el artículo 127 del mismo Código, señalan esos elementos para la tipicidad de algún delito culposo; d) por ello, de conformidad con el principio nullum crimen nulla poena sine lege , que asegura al ciudadano no ser detenido, ni preso, ni procesado, ni juzgado sino conforme a las leyes y por los jueces competentes, resulta que la aplicación de dichas nor mas ordinarias en su caso concreto, es ilegítima por contrariar los artículos impugnados. Solicitó que se declaren inconstitucionales las normas impugnadas y, por ende, inaplicable a su caso concreto. E) Resolución de primer grado : el tribunal consideró: "...En el presente caso, del estudio de las actuaciones, quienes integramos este tribunal somos del criterio que al incidentante le asiste la razón en vista de que tal como él lo indica y consta en la acusación está acusado de un hecho de tránsito que se produjo, cuando él conducía un vehículo y por no prever y falta de impericia colisionó con otro vehículo cuando éste imprudentemente se el atravesó, ya que si analizamos estos verbos rectores; el no prever y la falta de impericia no se encuentran contenidos en los artículos 12 y 127 del Código Penal como elementos del delito
atravesó, ya que si analizamos estos verbos rectores; el no prever y la falta de impericia no se encuentran contenidos en los artículos 12 y 127 del Código Penal como elementos del delito culposo, pues al afirmarse que fue por falta de impericia; lo lógico es que el acusado tenía pericia en el momento en que ocurrió el hecho. Es más la acusación afirma que colisionó cuand o el otro vehículo imprudentemente se le atravesó, lo que tampoco constituye elemento del delito por el cual está siendo acusado el interponente. Puesto que el artículo 12 del código Penal, define que el delito es culposo cuando con ocasión de acciones u omisiones delictivas, se causa un mal por imprudencia, negligencia o impericia, pero no por la falta de impericia , la negación de impericia, determina que sí había pericia; y es más, tampoco puede ser punible cuando se afirma que el otro vehículo al atrav esarse imprudentemente ocasionó el accidente de tránsito, resultando fallecida una persona. El tribunal también comparte lo indicado por le jurista Diez Ripolles, José Luis y Coms. Obra citada, página noventa y siete, “que con la efectiva observación del principio de legalidad se busca impedir la actuación del Estado de forma absoluta y arbitraria, reservándole al acusado una esfera de defensa de su libertad cuya garantía inicial da la ley, de tal manera que la conducta humana posible de reprobación pena l, debe estar prevista expresamente en la ley penal vigente en la época en que el acto antijurídico se produjo. El principio de legalidad implica: a) La Garantía Criminal (Nulla Crimen Sine Lege); b) La Garantía Penal ( Nulla Poena Sine Lege); y c)
vigente en la época en que el acto antijurídico se produjo. El principio de legalidad implica: a) La Garantía Criminal (Nulla Crimen Sine Lege); b) La Garantía Penal ( Nulla Poena Sine Lege); y c) La garantía Procesal (Nullum Proceso Sine Lege) quedando los dos primeros contenidos en elartículo 17 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala, y el artículo 1º, del Código Penal. El principio de legalidad también se contempla con el principi o de exclusión de analogía, pues los jueces no pueden crear figuras en la ley, y la tercer garantía antes indicada se fundamenta en el artículo 2 del Código Procesal Penal, cuando expresa que no hay proceso sin ley (Nullum Proceso Sine Lege). En conclusió n, la falta de impericia, es la negación de la pericia, por lo tanto, ésta no es una acción que esté tipificada en la ley como delito, y tampoco constituye delito, que se colisione con otro; cuando éste se atraviese imprudentemente. Por lo tanto, debe declararse con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto de los artículos 12 y 127 del Código Penal, en este caso con el único efecto de su inaplicación al incidentante en el proceso penal promovido en su contra por el delito de Homicidio C ulposo, debiendo suspenderse el trámite del proceso hasta que el presente auto cause ejecutoria; y así debe resolverse...". Y resolvió: "...I) CON LUGAR el Incidente de Inconstitucionalidad en caso concreto, de los artículos 13 y 127 del código Penal promo vido por Juan Carlos Ranero Meneses. II) En consecuencia, las indicadas disposiciones legales no son aplicables al incidentante en el Proceso Penal promovido
13 y 127 del código Penal promo vido por Juan Carlos Ranero Meneses. II) En consecuencia, las indicadas disposiciones legales no son aplicables al incidentante en el Proceso Penal promovido en su contra, el cual se tramita en este Tribunal; III) Suspende el trámite del proceso hasta que el presente auto cause ejecutoria; IV) Oportunamente archívese las actuaciones..."
II. APELACIÓN
El Ministerio Público apeló.
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El postulante ratificó lo expuesto en su escrito de interposición y agregó que en efecto, cuando en la acusación planteada, se indica “que por no prever y falta de impericia” colisionó con otro vehículo “cuando éste imprudentemente se atravesó “, el hecho no encaja en los artículos 12 y 127 del Código Penal que señalan los elementos constitu tivos de un delito culposo y por ello son inaplicables a su caso concreto por falta de tipicidad. Solicitó que se confirme la resolución apelada. B) Jorge Manuel Pivaral Castillo manifestó no estar de acuerdo con lo resuelto en primera instancia, ya que l o que el postulante pretende, no puede darse por probado antes del juicio sino hasta el debate, para que pueda ahí demostrar su inocencia o culpabilidad. Solicitó que se revoque el fallo de primera instancia. C) La Agencia Fiscal número veintidós del Mini sterio Público a cargo de la causa alegó: a) No comparte las argumentaciones del tribunal de primer grado, ya que al interponerse una acción de inconstitucionalidad en caso concreto debe confrontarse la norma impugnada de inconstitucionalidad que se estim a violada con la
grado, ya que al interponerse una acción de inconstitucionalidad en caso concreto debe confrontarse la norma impugnada de inconstitucionalidad que se estim a violada con la Constitución, para que se determine la prevalencia de ésta sobre aquélla, restaurando el orden jurídico, lo que no sucede en el presente caso; b) las argumentaciones del postulante no son claras ni precisas, pues no indica en que forma la norma ordinaria transgrede o tergiversa la Constitución; c) será hasta el debate oral y público que los jueces, después de diligenciar la prueba adecuarán la norma aplicable al caso. Solicitó que se revoque le auto impugnado. D) El Ministerio Público manifestó: a) Que el incidentante no hizo la confrontación necesaria para advertir alguna inconstitucionalidad; b) la aplicación de las normas al caso concreto deviene en actuación jurisdiccional del tribunal a través de resoluciones judiciales que son susceptibles de impugnarse por los respectivos recursos ordinarios o de otras garantías constitucionales. Solicitó que se revoque el auto que se conoce en grado. CONSIDERANDO -IEl artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionali dad, establece que en casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia o en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad. -IIEn el presente caso, el accionante pretende que se declare la inconstitucionalidad de los artículos
acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad. -IIEn el presente caso, el accionante pretende que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 12 y 127 del Código Penal, por supuesta violación del artículo 17 de la Const itución, pues se le atribuye en el hecho justiciable, un acto que no cometió y que no está incluido en la ley. Haciendo el análisis del planteamiento, se establece que en el fondo el accionante cuestiona la constitucionalidad de una resolución dictada en el proceso penal, debido a que, supuestamente viola el artículo constitucional referido. Al respecto, esta Corte determina a la luz del artículo citado en el primer considerando, que esta acción tiene por objeto analizar individual y comparativamente las normas impugnadas y las constitucionales, para concluir, en caso de estimarse, que aquéllas no deben aplicarse al caso concreto. Sin embargo, este planteamiento no sólo carece de los elementos para hacer este análisis sino que, adicionalmente, pretende la declaratoria de inconstitucionalidad de actuaciones judiciales, lo que de conformidad con la norma que sirve de fundamento a esta acción, no es procedente, puesto que por su medio únicamente podrían declararse inconstitucionales leyes, con el objeto de ex cluirlas del universo de normas aplicables al caso concreto, pero esta acción no es viable para revisar la constitucionalidad de actuaciones judiciales, ya que para ello la ley prevé la garantía constitucional idónea. Además, el incidentante tiene a su al cance el proceso penal para poder ahí dilucidar su situación jurídica e
actuaciones judiciales, ya que para ello la ley prevé la garantía constitucional idónea. Además, el incidentante tiene a su al cance el proceso penal para poder ahí dilucidar su situación jurídica e impugnar las resoluciones que, a su juicio, le sean lesivas u oponerse a la intención del entefiscalizador. Estas razones permiten concluir que la presente acción es improcedente y así deberá declararse, por las consideraciones expuestas. En consecuencia debe revocarse el auto de primer grado, condenando en costas al postulante a favor de la otra parte e imponiendo multa al abogado auxiliante por ser el encargado de la juridicidad del planteamiento. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268, 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o, 2o, 3o, 4o, 5o, 6o, 7o, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Revoca la sentencia apelada y en consec uencia declara: a) Sin lugar la inconstitucionalidad plantada por Juan Carlos Ranero Meneses contra los artículos 12 y 127 del Código Penal; b) condena en costas al postulante; c) impone la multa de un mil quetzales al abogado auxiliante Víctor Manuel
Juan Carlos Ranero Meneses contra los artículos 12 y 127 del Código Penal; b) condena en costas al postulante; c) impone la multa de un mil quetzales al abogado auxiliante Víctor Manuel Batres Rojas, la que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de que este fallo cause ejecutoria; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo res uelto devuélvase los antecedentes.