Inconstitucionalidad en Caso Concreto_831-2000 -CP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_831-2000 -CP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2000
Expediente No. 831-2000 INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cuatro de abril de dos mil uno. En apelación y con sus antecedentes, se examina la resolución del veinticuatro de julio de dos mil, dictada por el Tribuna l Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del Departamento de Guatemala, en calidad de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Carlos René Silva Monterroso. El p ostulante actuó con el auxilio del Abogado José Carlos Acevedo Chavarría.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: juicio penal veintiséis –dos mil del Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala. B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículos 272 y 322 del Código Penal. C) Norma constitucional que estima violada: artículo 15 de la Constitución Política de la República. D) Fundamento jurídico que se inv oca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el postulante se resume: a) el cinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal, del departamento de Guatemala emitió auto de procesamiento en su co ntra por los delitos de falsedad material, uso de documentos falsos y apropiación y retensión indebidas; b) solicitó sobreseimiento del proceso, en virtud de que cuando entró en vigencia el Decreto 103 -96 del Congreso de la
falsedad material, uso de documentos falsos y apropiación y retensión indebidas; b) solicitó sobreseimiento del proceso, en virtud de que cuando entró en vigencia el Decreto 103 -96 del Congreso de la República, fueron creados los de litos contra el régimen tributario, motivo por el cual al presente caso se debieron aplicar los artículos 358 "B" y 358 "C" del Código Penal; pues si fuera el caso que se dictara sentencia condenatoria, en virtud del concurso de delitos, la pena a imponer sería mayor que la que resultaría de los delitos contra el régimen tributario, lo que resultaría violatorio a norma constitucional; c) siendo que el importe del impuesto omitido ya fue cancelado, procedía sobreseer en su favor, de conformidad con el artícu lo 328 numeral 3) del Código Procesal Penal. Como consecuencia de lo anterior los artículos 272 y 322 del Código Penal devienen inconstitucionales, ya que existen normas que resultan más beneficiosas al reo. Solicitó que se declare con lugar la inconstituc ionalidad en caso concreto. E)Resolución de primer grado: el Tribunal consideró: "...al analizar la excepción de inconstitucionalidad de la ley en caso concreto este tribunal, encuentra que, tal como lo argumenta el Ministerio Público, el interponente no hace la comparación debidamente motivada, con razonamientos jurídicos de los artículos señalados de inconstitucionalidad, en contraposición con la norma constitucional que considera violada, pues únicamente indica que por el hecho de que la norma contenida en el decreto 103 -96 le resulta más benéfica en su aplicación por contemplar la figura del sobreseimiento en favor del
considera violada, pues únicamente indica que por el hecho de que la norma contenida en el decreto 103 -96 le resulta más benéfica en su aplicación por contemplar la figura del sobreseimiento en favor del imputado cuando éste hubiere cumplido en forma total la obligación de pago del tributo e intereses y habiendo satisfecho ese requisito, el proceso debe sobreseerse, en aplicación del principio de retroactividad de la ley penal contenido en el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumento que el tribunal no encuentra valedero para atacar de inconstitucional es los artículos 272 y 322 del Código Penal, toda vez como parte de la función garantista y decisoria que tiene este tribunal, en su momento oportuno hará la declaración correspondiente, encuadrando los hechos contenidos en la acusación, imputados al procesado, dentro de la norma penal que corresponda, con aplicación de los principios y garantías que goza el imputado; para lo cual existe un momento procesal oportuno, momento en que se analizarán también los beneficios que las normas encuadradas le otorgan a l imputado, en todo caso, de considerar que no se aplicaran dichas garantías y principios, queda entonces expedita la vía de impugnación que le otorga la ley para la corrección y correcta aplicación del derecho; pero el hecho de que en este momento no se l e aplique la retroactividad de la ley penal, no implica la inconstitucionalidad de los artículos 272 y 322 del Código Penal, motivos por los cuales la Excepción de Inconstitucionalidad de la Ley en Caso Concreto, debe declararse sin lugar...". Y resolvió: "...I) Sin lugar la excepción de
artículos 272 y 322 del Código Penal, motivos por los cuales la Excepción de Inconstitucionalidad de la Ley en Caso Concreto, debe declararse sin lugar...". Y resolvió: "...I) Sin lugar la excepción de inconstitucionalidad de la Ley en Caso Concreto interpuesto por Carlos René Silva Monterroso; II) Se suspende el trámite del presente proceso hasta que el presente auto cause ejecutoria...".
II. APELACION El postulante y el Abogado Defensor José Carlos Acevedo Chavarría, apelaron.
III. ALEGATOS EL DIA DE LA VISTA A) El solicitante reiteró lo expuesto en el escrito de interposición y solicitó que se revoque la resolución impugnada declarando con lugar la excepción de inconst itucionalidad en caso concreto, como consecuencia,que los artículos 272 y 322 del Código Penal, no le son aplicables por resultar inconstitucionales al contravenir el artículo 15 de la Constitución Política de la República. B) José Carlos Acevedo Cavaría, abogado defensor, expresó que se adhiere al alegato de su defendido y solicita que se revoque la resolución impugnada declarando con lugar la excepción de inconstitucionalidad en caso concreto, como consecuencia, que los artículos 272 y 322 del Código Pen al, no le son aplicables a dicho sujeto procesal por contravenir el artículo 15 de la Constitución Política de la República. C) El Ministerio Público expresó: a) comparte la tesis sustentada por el tribunal de primera instancia porque el solicitante no hiz o el debido razonamiento jurídico y motivado, lo que imposibilita analizar si los preceptos del Código Penal señalados violan el
la tesis sustentada por el tribunal de primera instancia porque el solicitante no hiz o el debido razonamiento jurídico y motivado, lo que imposibilita analizar si los preceptos del Código Penal señalados violan el artículo 15 de la Constitución Política, y el hecho que el accionante estime que le resulta más beneficiosa la aplicación de lo s artículos por los cuales se crearon los delitos contra el régimen tributario, contenidos en el Decreto 103 -96 del Congreso de la República, no implica que los artículos 272 y 322 del Código Penal sean inconstitucionales al caso concreto, pues no quedó es tablecido que los mismos posean efecto retroactivo; b) si el solicitante considera que los artículos del Decreto 103-96 del Congreso de la República le resulta de mayor beneficio, debe instar la aplicación retroactiva de los mismos a través de los mecanismos que las leyes ordinarias determinan y no a través de la inconstitucionalidad en caso concreto, pues ésta tiene efectividad cuando las normas que pretenden aplicarse son contrarias a la Constitución, situación que no acaece en el presente caso. Solicitó que se confirme el auto de primer grado y que se declare sin lugar la excepción de inconstitucionalidad en caso concreto. CONSIDERANDO -ILa persona a quién afecte directamente la inconstitucionalidad de una ley puede plantearlo ante el tribunal que corr esponda, a efecto, que en caso concreto, se declare su inaplicabilidad, siempre que de cualquier modo resulte del trámite del juicio. Para tal resultado, debe indicarse el precepto constitucional vulnerado y expresarse en forma razonada los motivos jurídicos en que descansa la impugnación. -IImodo resulte del trámite del juicio. Para tal resultado, debe indicarse el precepto constitucional vulnerado y expresarse en forma razonada los motivos jurídicos en que descansa la impugnación. -IIEn el presente caso, el accionante, dentro del proceso penal que se le sigue en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal de este departamento por los delitos de Falsedad Material, Uso de DocumentosFalsos y Apropiación y Retención Indebidas, promovió como excepción la inconstitucionalidad en caso concreto de los artículos 272 y 322 del Código Penal, contentivos de los delitos de Apropiación y Retención Indebidas y Falsedad Ideológicas. Su única fundamentación es que tales artículos devienen inconstitucionales porque hay una ley que le resulta más benéfica en su aplicación, y es la que norma los delitos contra el régimen tributario, adicionados al Código Penal por el artículo 2 del Decreto lO3 -96 del Congreso de la República. No especifica concretamente la norma constitucional que estima infringida, aunque se presume que es el artículo l5 de la Ley Suprema. Reiteradamente se ha sostenido por esta Corte que para hacer el análisis de fondo del planteamiento, éste debe contener el señalamiento del precepto constitucional infringido, un estudio en abstracto entre el precepto constitucional y la ley impugnada, con expresión razonada de los motivos jurídicos en que se basa la impugnación. Como en el presente caso, no se cu mple con ninguno de tales requerimientos imperativos, no le es posible a este Tribunal efectuar el estudio comparativo de rigor entre Ley Suprema y preceptos ordinarios,
los motivos jurídicos en que se basa la impugnación. Como en el presente caso, no se cu mple con ninguno de tales requerimientos imperativos, no le es posible a este Tribunal efectuar el estudio comparativo de rigor entre Ley Suprema y preceptos ordinarios, circunstancia que determina la improcedencia de lo promovido, por lo que debe confirma rse el auto apelado con la adición que se condena al pago de costas al interponente y se impone multa al abogado auxiliante. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268, 272 inciso d) de la Constitución Política de la República; 43, 116, 120, 123, 124, 1 26, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO Esta Corte, con base a lo considerado y leyes citadas, declara: I) Se confirma el auto apelado, con la adición que s e condena en costas al interponente y se impone multa de un mil quetzales al abogado auxiliante, José Carlos Acevedo Chavarría, la que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días de firme el presente fallo; en ca so de incumplimiento en el pago, el cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a su tribunal de origen.
LUIS FELIPE SAENZ JUÁREZPRESIDENTE
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE RUBEN HOMERO LOPEZ MIJANGOS
MAGISTRADO MAGISTRADO
origen.
LUIS FELIPE SAENZ JUÁREZPRESIDENTE
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE RUBEN HOMERO LOPEZ MIJANGOS
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSE ARTURO SIERRA GONZALEZ FERNANDO JOSE QUEZADA TORUÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
MARTIN RAMON GUZMAN HERNANDEZ SECRETARIO GENERAL »Número de expediente: 831-2000 »Solicitante: Carlos René Silva Monterroso »Norma impugnada: Código Penal, 272; Código Penal, 322 »Clase de Documento: Inconstitucionalidades en Caso Concreto »Tipo de Documento: 2001 »número de expediente: 831 -2000 »solicitante: Carlos René Silva Monterroso »norma impugnada: Código Penal, 272; Código Pena l, 322