Inconstitucionalidad en Caso Concreto_8440-2024 -CPP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_8440-2024 -CPP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
Expediente 8440-2024 Página 1 de 13
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 8440-2024
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinte de marzo de dos mil veinticinco.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de tres de diciembre de dos mil veinticuatro, dictado por el Juez del Tribunal de Sentencia Penal en Materia Tributaria y Aduanera del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, constituido en forma unipersonal, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, promovido por Ángel Humberto Vásquez Pensamiento contra el artículo 27 del Código Procesal Penal, en el apartado que establece: “…La suspensión no podrá otorgarse a reincidentes, ni a quien se haya condenado anteriormente por delito doloso…” . El solicitante actuó con el auxilio del abogado Erick Miguel Castillo López . Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea : causa penal con número único 020462019-00244 del Tribunal de Sentencia Penal en Materia Tributaria y Aduanera del departamento de Guatemala. B) Texto completo del precepto en el que se encuentra contenido el pasaje normativo cuestionado: el artículo 27 del Código Procesal Penal en la sección resaltada con negrilla de la norma que se transcribe a continuación: “ En los delitos cuya pena máxima no exceda de cinco
encuentra contenido el pasaje normativo cuestionado: el artículo 27 del Código Procesal Penal en la sección resaltada con negrilla de la norma que se transcribe a continuación: “ En los delitos cuya pena máxima no exceda de cinco años de prisión, en los delitos culposos, y en los delitos contra el orden jurídico tributario a que se refieren los artículos 358 “A”, 358 “B”, 358 “C” y 358 “D”, el Ministerio Público a solicitud del interesado en gozar de este beneficio, y previaExpediente 8440-2024 Página 2 de 13
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comprobación del pago del valor de los impuestos retenidos o defraudados, así como los recargos, multas e intereses resarcitorios, que acreditará mediante documentación que debe expedir la autoridad tributaria, propondrá la suspensión condicional de la persecución penal. La suspensión no podrá otorgarse a reincidentes, ni a quien se haya condenado anteriormente por delito doloso.” C) Normas constitucionales que se estiman violadas: citó los artículos 2º, 12, 17 y 19 de la Constitución Política de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Hechos que antecedieron a la promoción del incidente de inconstitucionalidad de ley: a) el Juez del Tribunal de Sentencia Penal en Materia Tributaria y Aduanera del departamento de Guatemala, constituido en forma unipersonal, señaló audiencia para inicio del debate oral y público; b) el incidentante estima que existe riesgo de aplicación de la norma
Penal en Materia Tributaria y Aduanera del departamento de Guatemala, constituido en forma unipersonal, señaló audiencia para inicio del debate oral y público; b) el incidentante estima que existe riesgo de aplicación de la norma objetada y, como consecuencia, de la vulneración de las normas constitucionales señaladas, al emitirse un fallo por el Tribunal de Sentencia aludido que no observe las garantías contenidas en la Constitución Política de la República de Guatemala. E) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: el incidentante para fundamentar su pretensión, expuso: a) Violación del artículo 2º de la Constitución Política de la República de Guatemala: i) el principio de seguridad jurídica es la garantía para el ciudadano de la estabilidad y efectividad de la respuesta estatal, mediante un sistema de justicia, ante situaciones jurídicas que ameriten su intervención para la protección de los derechos fundamentales, convirtiéndose, así, en una herramienta imprescindible para mantener la confianza de la ciudadanía en la institucionalidad democrática; ii) el pasaje normativo objetado no ofrece las condiciones mínimas de seguridad y sobre todo de certeza jurídica para el procesado, ya que incluye laExpediente 8440-2024 Página 3 de 13
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reincidencia como una circunstancia que impide la aplicación de ciertos beneficios (suspensión condicional de la persecución penal), con sustento en el derecho penal de autor y no del acto, pues se fundamenta en la posible peligrosidad del sujeto como una característica personal. Aseguró el incidentante que, por un
(suspensión condicional de la persecución penal), con sustento en el derecho penal de autor y no del acto, pues se fundamenta en la posible peligrosidad del sujeto como una característica personal. Aseguró el incidentante que, por un delito anterior, ya le fue impuesta una pena y, al cumplirla , se decretó su extinción, por lo que, al aplicarle el segmento cuestionado, se traería a cuenta una conducta delictiva anterior cuya pena ya fue extinguida para negarle un beneficio que conforme a la Ley le corresponde, y iii) la prohibición de la norma cuestionada confronta con el artículo 2º constitucional, pues restringe el goce de un beneficio sancionando doblemente al sindicado. b) Violación al artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala: i) la prohibición de la norma cuestionada es contradictorio y vulnera el artículo constitucional aludido, pues si bien el ar tículo 27 constitucional per mite la aplicación de la suspensión condicional de la persecución penal en los delitos cuya pena máxima no exceda de cinco años de prisión, pero a la vez veda la aplicación de ese beneficio a reincidentes y , en el segmento cuestionado, se incluye a quien se le haya condenado anteriormente por delito doloso, con sustento en un criterio eminentemente subjetivo de peligrosidad social y ii) la norma pretende aplicar in mala partem una circunstancia agravante prevista en la ley sustantiva penal, como causa que impide el goce y disfrute de una figura procesal, tomando como referencia la repetición del comportamiento delictivo del procesado, atendiendo a la tendencia del autor y, por ello, de su peligrosidad, que se origina en un derecho
como causa que impide el goce y disfrute de una figura procesal, tomando como referencia la repetición del comportamiento delictivo del procesado, atendiendo a la tendencia del autor y, por ello, de su peligrosidad, que se origina en un derecho penal del autor y no del acto, lo que se fundamenta en la posible peligrosidad del sujeto como una característica personal. c) Violación del artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala: la norma que se denunciaExpediente 8440-2024 Página 4 de 13
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como inconstitucional confronta el artículo 17 aludido, porque se faculta al Juez o Tribunal a tomar en consideración la reincidencia del imputado para no otorgar la suspensión condicional de la persecución penal, con base en un criterio eminentemente subjetivo lo que contraviene el principio de legalidad, regulado en el primer párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues la reincidencia constituye una característica que deriva de las circunstancias personales del procesado que le impide gozar de determinados beneficios, pese a que esos conceptos son producto de resabios positivistas ya superados por normativa constitucional y convencional. d) Violación del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Guatemala . La prohibición contenida en la norma señalada de inconstitucional evidencia que el legislador , al prever que la suspensión condicional de la persecución penal no podrá otorgarse a reincidentes ni a quien se hubiere condenado anteriormente por del ito doloso, desconoció los principios rectores del ejercicio de la potestad punitiva estatal,
prever que la suspensión condicional de la persecución penal no podrá otorgarse a reincidentes ni a quien se hubiere condenado anteriormente por del ito doloso, desconoció los principios rectores del ejercicio de la potestad punitiva estatal, referidos a la readaptación social, reeducación y resocialización de la persona condenada y sancionada por la comisión de un delito, haciendo imposible el fin de resocialización y de readaptación social. F) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto promovido y, como consecuencia, se declare la inaplicabilidad de la norma objetada al incidentante. G) Resolución de primer grado: el Juez del Tribunal de Sentencia Penal en Materia Tributaria y Aduanera del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, constituido en forma unipersonal, consideró: “…Del estudio del planteamiento formulado, se establece que el incidentante no ha sido claro, preciso ni circunstanciado al especificar porqué a su juicio existe contradicción entre la norma que refut ó como denunciada de inconstitucionalidad,Expediente 8440-2024 Página 5 de 13
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es decir la contenida en el artículo 27 del Código Penal (sic) con respecto de las disposiciones fundamentales contenidas en los artículos 2, 12, 17 y 19 de la Constitución Política de la República de Guatemala. De esa cuenta, advierte este Tribunal Constitucional que, para que pueda darse el examen del control difuso que pretende el accionante respecto de la inconstitucionalidad de las normas
Constitución Política de la República de Guatemala. De esa cuenta, advierte este Tribunal Constitucional que, para que pueda darse el examen del control difuso que pretende el accionante respecto de la inconstitucionalidad de las normas invocadas, debió formular su planteamiento de manera razonada y explicar porqué considera que existe colisión entre la norma ordinaria inferior invocada y las normas superiores constitucionales aludidas con respecto a cada una de ellas y, no habiéndolo hecho así, el suscrito juez considera, que al no existir el razonamiento suficiente de relación entre la ley ordinaria o norma atacada de inconstitucional que evidencie que su aplicación pueda transgredir el precepto constitucional que el interesado señala como vulnerado, y que por ello debe ser inaplicado, el presente incidente de inconstitucionalidad al caso concreto debe ser declarado sin lugar; de esa cuenta sea acogen las tesis formuladas por el Ministerio Público y por la Procuraduría General de la Nación…” . Y resolvió: “…I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado por el Abogado Erick Miguel Castillo López quien ejerce la defensa técnica del acusado Ángel Humberto Vásquez Pensamiento en contra del artículo 27 del Código Procesal Penal por las razones consideradas; II) Se condena al pago de las costas procesales al interponente de la acción de inconstitucionalidad en caso concreto; III) Se le impone una multa de un mil quetzales al Abogado auxiliante, misma que deberá hacer efectiva dentro del plazo legal…”.
II. APELACIÓN Ángel Humberto Vásquez Pensamiento ‒incidentante‒ apeló y expresó que el
misma que deberá hacer efectiva dentro del plazo legal…”.
II. APELACIÓN Ángel Humberto Vásquez Pensamiento ‒incidentante‒ apeló y expresó que el Tribunal Constitucional de primer grado violó el principio jurídico de debi doExpediente 8440-2024
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proceso, al no dar respuesta a cada uno de los puntos objeto del incidente de inconstitucionalidad en caso concreto contenido en el escrito inicial, en el que se advierte que sí efectuó el análisis confrontativo entre la norma objetada y los artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala, que se considera violados. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de la inconstitucionalidad en caso concreto denunciada. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, consecuentemente, se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) El Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación en el día señalado para la vista pública, únicamente compareció la persona jurídica aludida, evacuando la vista por escrito, en el que expuso que es notoria la ausencia de confrontación en el presente caso, pues el incidentante no abordó un análisis confrontativo necesario para que el Tribunal Constitucional pudiera emitir su pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad sometida a su conocimiento, contraviniendo la doctrina legal que conforme a los artículos 43 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad resulta de
pudiera emitir su pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad sometida a su conocimiento, contraviniendo la doctrina legal que conforme a los artículos 43 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad resulta de observancia obligatoria, salvo innovación jurisprudencial. Solicitó que se confirme la resolución apelada. B) Ángel Humberto Vásquez Pensamiento ‒incidentante‒, Superintendencia de Administración Tributaria y Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Delitos Económicos no alegaron. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Polí tica de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todoExpediente 8440-2024 Página 7 de 13
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proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Para la viabilidad del planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto resulta necesario que quien lo promueva exponga en forma clara y razonada los motivos jurídicos en que basa la denuncia de colisión entre la norma que impugna y las constitucionales que estima violadas, es decir una debida confrontación entre la norma infraconstitucional y la contenida en el texto constitucional, ya que la sola exposición de elementos fácticos es insuficiente para que el Tribunal pueda hacer el estudio comparativo de rigor y determinar si es atendible la tesis de quien insta la garantía constitucional -IIconstitucional, ya que la sola exposición de elementos fácticos es insuficiente para que el Tribunal pueda hacer el estudio comparativo de rigor y determinar si es atendible la tesis de quien insta la garantía constitucional -II- Ángel Humberto Vásquez Pensamiento denuncia la inconstitucionalidad en caso concreto del artículo 27 del Código Procesal Penal en la sección resaltada con negrilla de la norma que se transcribe a continuación: “En los delitos cuya pena máxima no exceda de cinco años de prisión, en los delitos culposos, y en los delitos contra el orden jurídico tributario a que se refieren los artículos 358 “A”, 358 “B”, 358 “C” y 358 “D”, el Ministerio Público a solicitud del interesado en gozar de este beneficio, y previa comprobación del pago del valor de los impuestos retenidos o defraudados, así como los recargos, multas e intereses resarcitorios, que acreditará mediante documentación que debe expedir la autoridad tributaria, propondrá la suspensión condicional de la persecución penal. La suspensión no podrá otorgarse a reincidentes, ni a quien se haya condenado anteriormente por delito doloso.” -IIIEn virtud de lo expuesto por el Estado de Guatemala , por medio de laExpediente 8440-2024 Página 8 de 13
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Procuraduría General de la Nación, y el criterio que sustenta el a quo al emitir el fallo que se conoce en grado, esta Corte, en principio considera pertinente denotar que pese a que este Tribunal Constitucional señaló en forma pública día
Procuraduría General de la Nación, y el criterio que sustenta el a quo al emitir el fallo que se conoce en grado, esta Corte, en principio considera pertinente denotar que pese a que este Tribunal Constitucional señaló en forma pública día para la vista en este expediente, a solicitud del apelante, este sujeto procesal fue omiso en evacuar la misma, en forma oral o por escrito, por lo que el examen del presente asunto, debe partir de lo alegado en lo concerniente a la falta de fundamentación o parificación en lo expuesto por el denunciante, en el escrito de apelación, en razón que en esta oportunidad alegó que el Tribunal Constitucional de primer grado no dio respuesta a cada uno de sus alegatos.. Como cuestión de orden previo a realizar el examen de fondo, debe traerse a cuenta que esta Corte ha considerado en fallos precedentes que, conforme lo cita el ex magistrado de esta Corte, Luis Felipe Sáenz Juárez, quien en su obra “Inconstitucionalidad de Leyes en Casos Concretos en Guatemala ”, refiere que el solicitante de la inconstitucionalidad debe expresar la duda y señalar puntualmente, tanto la ley o partes de esta que ataque, al igual que la correspondiente disposición constitucional, para que pueda producirse su contraste. Dicho razonamiento opera como condición sine qua non, para que el planteamiento sea conocido. De esa cuenta, si se omite, el Tribunal Constitucional carece de facultad para suplirlo. Es el proponente el que debe mostrar cómo se infringiría la Constitución Política de la República de Guatemala, al aplicar la normativa cuestionada a su particular situación. En concordancia con lo expuesto, este Tribunal en reiterados fallos ha
infringiría la Constitución Política de la República de Guatemala, al aplicar la normativa cuestionada a su particular situación. En concordancia con lo expuesto, este Tribunal en reiterados fallos ha sostenido el criterio de que: “… para formular el planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, no basta la sola expresión que el solicitante haga de las razones fácticas por las que estima que la norma o lasExpediente 8440-2024 Página 9 de 13
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normas impugnadas deben dejar de aplicarse en el caso concreto, pues es necesario señalar precisa y concretamente el fundamento jurídico en el que basa aquel planteamiento, es decir, que revele analíticamente la colisión que percibe entre los preceptos atacados y los de la Constitución que considere violados…”. Sentencias de cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, veintisiete de julio y veintiséis de octubre, ambas de dos mil veinte, dictadas dentro de los expedientes 3300-2019, 5767-2019 y 1936-2020, respectivamente. Por otra parte la acción de Inconstitucionalidad de ley en caso concreto que autoriza el artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad requiere: a) que la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el tribunal deba decidir; b) que el fallo a dictarse esté sujeto a la validez de la norma atacada; c) el razonamiento suficiente sobre la relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo, que evidencie que su
sujeto a la validez de la norma atacada; c) el razonamiento suficiente sobre la relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo, que evidencie que su aplicación pueda transgredir la disposición constitucional que el interesado señala, debiendo ser, por ello, inaplicable; todo, con el objeto de evitar que el tribunal de conocimiento, en su decisión ‒a futuro‒, aplique la normativa atacada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que tal aplicación al caso se contraria a los preceptos constitucionales señalados por este. En cuanto al cumplimiento del requisito alu dido en el párrafo anterior, el examen de lo expuesto por el denunciante sobre la posible aplicación de la norma cuestionada en el proceso penal que subyace a estas garantía constitucional, no evidencia con claridad y precisión argumentativa la forma en la que, eventualmente, la norma cuestionada podría ser aplicada en el futuro dentro del referido proceso y que el posible fallo que se emita esté sujeto a la validez de laExpediente 8440-2024 Página 10 de 13
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norma objetada, pues se limitó a indicar que existe riesgo de que esa norma sea aplicada por el Tribunal Sentenciante, incumpliendo de esa manera con la carga procesal de formular los argumentos que sustenten su pretensión dando cumplimiento a los requerimientos antes señalados. En lo concerniente al requisito de realizar la debida parificación entre la norma cuestionada y el plexo constitucional, se advierte que en cuanto a la
cumplimiento a los requerimientos antes señalados. En lo concerniente al requisito de realizar la debida parificación entre la norma cuestionada y el plexo constitucional, se advierte que en cuanto a la denuncia de confrontación con el artículo 2º de la Constitución Política de la República, el incidentante señaló que el pasaje normativo objetado no ofrece las condiciones mínimas de seguridad y sobre todo de certeza jurídica para el procesado, ya que incluye la reincidencia como una circunstancia que impide la aplicación de ciertos beneficios (suspensión condicional de la persecución penal), con sustento en el derecho penal de autor y no del acto, pues se fundamenta en la posible peligrosidad del sujeto como una característica personal. Adujo también el incidentante que por un delito anterior ya le fue impuesta una pena y, al cumplirla, se decretó su extinción, por lo que, al aplicarle el segmento cuestionado, se traería a cuenta una conducta delictiva anterior cuya pena ya fue extinguida para negarle un beneficio que conforme a la Ley le corresponde. Este planteamiento acusa insuficiencia argumentativa pues no indica en forma clara y precisa porqué existe falta de seguridad y certeza jurídica para el ciudadano en la aplicación de la norma cuestionada, pues al referirse al derecho penal del autor y del acto, acudió a una argumentación que en todo caso podría ser aplica ble al principio de estricta de legalidad ‒enunciado en otro precepto constitucional‒ , por referirse a conductas subjetivas del autor y no a figuras de comportamiento empíricas y objetivas [Cfr. Ferrajoli, L. (1995), Derecho y Razón, Editoriales
referirse a conductas subjetivas del autor y no a figuras de comportamiento empíricas y objetivas [Cfr. Ferrajoli, L. (1995), Derecho y Razón, Editoriales Trotta, Madrid, página treinta y cuatro]; sin embargo, el denunciante no realizó elExpediente 8440-2024 Página 11 de 13
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análisis confrontativo necesario que permita un análisis jurídicoconstitucional pertinente, pues sus aseveraciones denotan un planteamiento fáctico, aduciendo que fue juzgado con antelación y que le fue impuesta una pena previamente, lo cual impediría que nuevamente se le otorgara el beneficio de mérito. De similar forma al denunciar la inconstitucionalidad de la norma objetada con el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el denunciante no es explícito al explicar la forma en que se produce la colisión que acusa de manera general, sin profundizar el análisis con suficiencia argumentativa y técnica, al referirse a que la norma tachada pretende aplicar in mala partem una circunstancia agravante prevista en la ley sustantiva penal, como causa que impide el goce y disfrute de una figura procesal, tomando como referencia la repetición del comportamiento delictivo del procesado. En similar yerro incurrió el denunciante en el planteamiento efectuado con respecto a los artículos 17 y 19 de la Constitución Política de la República en dada la generalidad de la argumentación formulada, al señalar que la norma tachada faculta al Juez o Tribunal a tomar en consideración la reincidencia del
respecto a los artículos 17 y 19 de la Constitución Política de la República en dada la generalidad de la argumentación formulada, al señalar que la norma tachada faculta al Juez o Tribunal a tomar en consideración la reincidencia del imputado para no otorgar la suspensión condicional de la persecución penal, con base en un criterio eminentemente subjetivo y que impide la reinserción social del condenado que sea reincidente. En congruencia con lo anterior, se determina que en el presente caso se carece de los elementos necesarios para hacer el examen técnico de rigor, dado que no se efectuó la confrontación jurídica necesaria para conocer del planteamiento. En razón de ello, se determina que el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto no se adecua a los requerimientos que la Ley específica de laExpediente 8440-2024 Página 12 de 13
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materia y la doctrina requieren para conocer del fondo del asunto, por lo que debe ser declarado sin lugar, y habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal Constitucional de primer grado, procede confirmar el auto impugnado, con la modificación de que deberá precisarse el lugar, el plazo y el apercibimiento respecto al pago de la multa impuesta al abogado auxiliante. LEYES APLICABLES Artículos citados, 265, 268, 272 literal d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 57, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 literal d), 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
República de Guatemala; 57, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 literal d), 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 29, 33, 38, 72 y 73 del Acuerdo 12013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recursos de apelación interpuesto por Ángel Humberto Vásquez Pensamiento –incidentante‒ y, como co nsecuencia, confirma el auto venido en grado, con la modificación de precisar que la multa de un mil quetzales (Q. 1,000.00) impuesta al abogado auxiliante, Erick Miguel Castillo López, la deberá pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes a la fecha en la que este fallo quede firme y, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente remitido.Expediente 8440-2024 Página 13 de 13