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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_86-2019

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_86-2019
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Página No. 1 Expediente 86-2019

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO

EXPEDIENT E 86-2019

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, doce de junio de dos mil diecinueve.

En apelación y con copia de sus antecedentes, se examina la resolución de veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho , dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente , grupo “D” del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto instado por Escabel Managment Group LTD. , por medio de su Mandataria Especial Judicial con Representación, Celia Patricia Montiel Dávila, contra los Artículos 1, 2, 3, 4 y 7 de la Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riego . La solicitante actuó con el auxilio profesional del Abogado Marco Tulio Mejía Santa Cruz. Es ponente en este caso el Magistrado Presidente, Bonerge Amilcar Mejía Or ellana, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal C-01071-2005-01599 a cargo de la Jueza Primera de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, grupo “D” del departamento de Guatemala que se tramita contra el incidentante y otros sindicados por el delito de Fraude . B) Normas que

cargo de la Jueza Primera de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, grupo “D” del departamento de Guatemala que se tramita contra el incidentante y otros sindicados por el delito de Fraude . B) Normas que se impugna n de inconstitucional idad: los Artículos 1, 2, 3, 4 y 7 de la Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Rie sgo. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: i) Artículo 12: “Derecho de defensa. La defensa de laPágina No. 2 Expediente 86-2019

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persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. Ninguna persona puede ser juzgada por Tribunales Especiales o secretos, ni por procedimientos que no estén preestablecidos legalmente ”; ii) Artículo 14: “Presunción de inocencia y publicidad del proceso. Toda persona es inocente, mientras no se le haya declarado responsable judicialmente, en sentencia debidamente ejecutoriada. El detenido, el ofendido, el Ministerio Público y los Abogados que hayan sido designados por los interesados, en forma verbal o escrita, tienen derecho de conocer, personalmente, todas las actuaciones, documentos y diligencias penales, sin reserva alguna y en forma inmediata ”; iii) Artículo 15: “Irretroactividad de la ley. La ley no tiene efecto retroactivo, salvo en materia

conocer, personalmente, todas las actuaciones, documentos y diligencias penales, sin reserva alguna y en forma inmediata ”; iii) Artículo 15: “Irretroactividad de la ley. La ley no tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando favorezca al reo ”, y iv) Artículo 17: “No hay delito ni pena sin ley anterior. No son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delito o falta y penadas por ley anterior a su perpetración. No hay prisión por deuda”. D) Fundamento jurídico invocado como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por la solicitante en el planteamiento del incidente y lo consignado en el auto apelado se resume: D.1) Del caso concreto en que se plantea : a) por denuncia presentada por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social en contra de Escabel Managment Group LTD. –incidentante– y de otras personas individuales y jurídicas por el delito de Lavado de dinero u otros activos, ante los Jueces Décimo y Undécimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente ambos del departamento de Guatemala, se originó la formación de las causas penales 01071-2005-01599 y 01075-2003-05426, respectivamente; b) posteriormente ante la Corte Suprema dePágina No. 3 Expediente 86-2019

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Justicia, Cámara Penal, se abrió el expediente identificado con el número 010042018-00347, para la determinación de competencia penal en procesos de mayor riesgo, requerida por la Fiscal General de la República y Jefa del Ministerio

Justicia, Cámara Penal, se abrió el expediente identificado con el número 010042018-00347, para la determinación de competencia penal en procesos de mayor riesgo, requerida por la Fiscal General de la República y Jefa del Ministerio Público, dentro de las diligencias de investigación practicadas en la causa 010712005-01599, a disposición del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, y c) dentro de las actuaciones del referido expediente, la referida Corte señaló día y hora para la celebración de la audiencia respectiva, a fin de conocer sobre la solicitud de determinación de competencia penal y del requerimiento efectuado al Instituto de la Defensa Pública Penal para el nombramiento de un abogado de oficio para estar presente en la diligencia, quien después de haber escuchado a las partes, emitió resolución de diecisiete de abril de dos mil dieciocho, en la cual declaró con lugar la solicitud de determinación de competencia penal por mayor riesgo del proces o 01071 -2005-01599, del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala al Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, Grupo “D” de Mayor Riesgo . D.2) Motivos jurídicos en los que se fundamenta la solicitud: la incidentante expuso que lo regulado en disposiciones impugnadas de la Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riego contravienen los derechos y principios jurídicos contenidos en los Artículos 12, 14, 15 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las razones siguientes: a) Violación al principio

Penal en Procesos de Mayor Riego contravienen los derechos y principios jurídicos contenidos en los Artículos 12, 14, 15 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las razones siguientes: a) Violación al principio jurídico de debido proceso , al derecho de acceder a un juez natural y a un órgano jurisdiccional preestablecido y al principio de irretroactividad de la ley penal “ ultractividad penal, tempus regit actum ”: i) Señala que conPágina No. 4 Expediente 86-2019

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respecto al Artículo 1 de la Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riego que el proceso penal está compuesto por diversas etapas que conllevan la aplicación de principios jurídicos y culmina con una sentencia, condenatoria o absolutoria, la cual confiere seguridad y certeza jurídicas, razón por la cual la variación de una de esas fase s infringe el principio jurídico del debido proceso, contenido en el Artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En ese sentido la Corte de Constitucionalidad ya se ha pronunciado anteriormente, como ocurre en la sentencia del tre s de junio de dos mil nueve, dictada dentro del expediente 84 -2009 que consideró: “ (…) El debido proceso constituye el medio sine qua non para arbitrar la seguridad jurídica; de esa cuenta, su institución se ha constitucionalizado con la categoría de derec ho fundamental propio y como es garantía de los demás derechos, especialmente el de defensa. No es entonces, una cuestión meramente técnica, sino constituye una

cuenta, su institución se ha constitucionalizado con la categoría de derec ho fundamental propio y como es garantía de los demás derechos, especialmente el de defensa. No es entonces, una cuestión meramente técnica, sino constituye una especial consideración garantista (…)”. Razón por la cual señala que las normas atacadas causan infracción a sus derechos constitucionales y por lo mismo estima: “(…) no puede aplicarse desde ningún punto de vista legal, menos aún constitucional, una norma como la cuestionada toda vez que no existe dentro del expediente judicial de mérito fase proce sal alguna y consecuentemente, por estar desestimado por doble persecución y no existir hecho penal alguno que perseguir, por lo tanto, en archivo definitivo, de ahí que no puede hacerse del conocimiento de órgano jurisdiccional o tribunal alguno, sin que haya variado de algún modo o forma, las circunstancias primitivas que dieron' lugar a dicho cierre por esa vía legal permitida (…)”; ii) Estima que la norma señalada contradice el derecho de defensa el cual se encuentra inmerso en “ (…) la garantía procesal que consiste en la del Juez natural y órgano jurisdiccional preestablecido (…)”, derecho quePágina No. 5 Expediente 86-2019

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conlleva implícitos los elementos imprescindibles competencia, independencia, imparcialidad, objetividad que debe poseer todo órgano jurisdiccional y “(…) estar establecido con anterioridad por la ley que imperaba cuando sucedieron los hechos objeto de juzgamiento (…)”. El principio del juez natural es desarrollado además de la Constitución Política de la República de Guatemala, en la normativa

establecido con anterioridad por la ley que imperaba cuando sucedieron los hechos objeto de juzgamiento (…)”. El principio del juez natural es desarrollado además de la Constitución Política de la República de Guatemala, en la normativa internacional reconocida y ratificada por el Estado de Guatemala en materia de Derechos Humanos y iii) Las normas rigen a partir de su vigencia sin poder aplicarse a situaciones pasadas y sobre todo en perjuicio del imputado, en ese sentido se debe tomar en cuenta que el Dec reto 21 - 2009 del Congreso de la República de Guatemala inició su vigencia conforme a lo regulado en su Artículo 7, a finales del dos mil nueve y los hechos relativos al expediente 01071 -200501599 refieren hechos ocurridos en el año dos mil dos, en ese se ntido la Corte de Constitucionalidad estimó en la parte considerativa conducente de la sentencia de once de septiembre de mil novecientos noventa y seis , citada por la incidentante: "(…) El principio de irretroactividad de las leyes, recogido en el Artículo 15 de la Constitución, es también una manifestación de seguridad jurídica constitucionalmente amparada en el Artículo 2o de este cuerpo normativo. Una ley es retroactiva cuando vuelve sobre el pasado imponiéndose por su carácter sancionador o rest rictivo a los derechos de las personas sobre situaciones o condiciones ya realizadas o consumadas (…)”. En razón de lo anterior denuncia que la pretensión contenida en el requerimiento realizado por la Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio P úblico de trasladar el proceso subyacente a un tribunal de mayor riesgo no es jurídicamente válida y viola el Artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala; b) Violación al principio de

la República y Jefe del Ministerio P úblico de trasladar el proceso subyacente a un tribunal de mayor riesgo no es jurídicamente válida y viola el Artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala; b) Violación al principio de legalidad “ne bis in ídem ” y al derecho de presunción de inocencia : i) ConPágina No. 6 Expediente 86-2019

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respecto a los Artículos 2 y 3 de la Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riego, señala que el Artículo 17 del Código Penal dispone que nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho, e sto encuentra su origen también en los Artículos 8 numeral 4) y 9 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, de esa cuenta, el citado principio otorga seguridad jurídica a los procesados ante los actos de los órganos jurisdiccionales. L a Convención Americana de Derechos Humanos, en su Artículo 8.4 estipula: “(…) Durante el proceso , toda persona tiene derecho, en plena igualdad , a las garantías mínimas: (...) 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos (…)", el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su Artículo 14.7 señala: "(…) Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido condenado o absuelto por sentencia firme de acuerdo a ley y el procedimiento penal de cada país (…)"; asimismo, la Corte de Constitucionalidad, ya se ha pronunciado con anterioridad a

juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido condenado o absuelto por sentencia firme de acuerdo a ley y el procedimiento penal de cada país (…)"; asimismo, la Corte de Constitucionalidad, ya se ha pronunciado con anterioridad a ese respecto como en la sentencia del expediente 3026 - 2006 (no precisó fecha del fallo), que en la parte considerativa conducente expresó: “ (…) el principio Ne Bis In Idem contenido en el Artículo 17 del Código Procesal Penal, comprende la garantía de que nadie podrá ser juzgado nuevamente por un delito por el cual haya sido condenado o absuelto por una sentencia firme, y la de que nadie puede ser penado dos veces por el mismo hecho. En tal virtud, salvo que favorezca al condenado no puede admitirse la revisión de una sentencia firme, ni una nueva acción penal (…)”. Señala la incidentante que los efectos procesales que produce ese derecho consisten en impedir “ (…) el recurso de revisión en contra del imputado absuelto o del condenado por un delito más leve. Además, hace inadmisible el retomo a una persecución penal ya agotada así como laPágina No. 7 Expediente 86-2019

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persecución simultánea ante distintas autoridades. Evidentemente la legislación guatemalteca ampara este sentido procesal ya que en el Artículo 453 del Código Procesal Penal se establece que: ‘Objeto. La revisión para perseguir la anulación de la sentencia penal eje cutoriada, cualquiera que sea el tribunal que la haya dictado, aún en casación, sólo procede en favor del condenado (…)”. Por aparte

Procesal Penal se establece que: ‘Objeto. La revisión para perseguir la anulación de la sentencia penal eje cutoriada, cualquiera que sea el tribunal que la haya dictado, aún en casación, sólo procede en favor del condenado (…)”. Por aparte estima que la calificación de delitos de mayor riesgo “resulta antojadiza, absurda y tergiversada” y por esa razón los artículos que se atacan del Decreto 21 -2009 del Congreso de la República, infringen las disposiciones constitucionales previamente identificadas, además estima que la citada ley ordinaria es de carácter procesal y no sustantiva y por ese motivo no podía det erminar la creación de nuevos delitos y ii) señala que el Código Penal no hace diferencia entre delitos de mayor o menor riesgo y expresamente señala: “ (…) toda vez que la conducta antijurídica del individuo que se encuadra dentro del tipo penal es una, co n agravantes y atenuantes. Pero no existen agravantes de ‘mayor riesgo’ o atenuantes de ‘menor riesgo’. Son agravantes o atenuantes (…) El Código Penal regula delitos comunes. Esta ley agrava la categoría de delito común a delito de mayor riesgo, lo que es , jurídica y doctrinariamente, imposible (…)”, y c) Violación al derecho de defensa y principio jurídico del debido proceso : Con relación al Artículo 4 de la Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riego, l a incident ante señala: “ (…) la norma impugnada regula que se dará audiencia al Ministerio Público y a las partes procesales, excluyendo de dicha audiencia a quien es sólo sindicado o imputado, por lo que en consecuencia, en

Riego, l a incident ante señala: “ (…) la norma impugnada regula que se dará audiencia al Ministerio Público y a las partes procesales, excluyendo de dicha audiencia a quien es sólo sindicado o imputado, por lo que en consecuencia, en tanto que éste no haya adquirido la condición de sujeto proc esal o procesado, no sería citado a la misma, pese a la importancia y decisión que en ella pueda adoptarse en perjuicio suyo. Al no ser citado, por no ser sujeto procesal, viola suPágina No. 8 Expediente 86-2019

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derecho de defensa y el debido proceso, porque de ese modo se le impide al sindicado, denunciado o imputado acudir a la audiencia de determinación de competencia penal para procesos de mayor riesgo, y presentar sus argumentos y alegaciones jurídicas de defensa respectivos. Es decir, desde el inicio de la investigación y en perjui cio de la persona sindicada, imputada o denunciada se empezaría a violarse sus derechos pues se imposibilita su defensa, esto no obstante, el Artículo 12 de la Constitución Política de la República, no limita que el derecho de defensa pueda hacerse valer e n determinada fase, sino desde un inicio, tal y como lo desarrolla el Artículo 71 del Código Procesal Pena l. En ese orden de ideas, existe una clara colisión constitucional al confrontar directamente tanto con el derecho de defensa como del principio del d ebido proceso, por lo que debe declararse su inaplicabilidad dentro del caso concreto (…)”. Asimismo,

orden de ideas, existe una clara colisión constitucional al confrontar directamente tanto con el derecho de defensa como del principio del d ebido proceso, por lo que debe declararse su inaplicabilidad dentro del caso concreto (…)”. Asimismo, señala que “ (…) dicha norma confunde los términos de citación, y notificación, considerándolos como uno mismo acto dé comunicación, lo que contradice el debido proceso, toda vez que citar no es igual a notificarse a alguien, se puede citar a aquella persona, que ni siquiera sea sujeto dentro del proceso, como bien podría ser un órgano testimonial, y notificar sólo puede realizarse a aquellas personas que es tán debidamente admitidas dentro de un proceso, y por lo tanto, son parte de éste. En la forma que está redactada dicha norma, ambivalentemente colisiona el Artículo 12 de la Constitución, al no definir, con claridad y precisión, que citar y notificar son dos actos procesales con distintos efectos y consecuencias jurídicas (…)”. D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad instado y, como consecuencia, no se aplique al caso concreto lo regulado en los Artículos 1, 2, 3, 4 y 7 de la Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riego . E) Resolución de primerPágina No. 9 Expediente 86-2019

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grado: la Jueza Primera de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, grupo “D” del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “(…) Por lo que después del análisis

grado: la Jueza Primera de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, grupo “D” del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “(…) Por lo que después del análisis efectuado en el presente caso, y de lo manifestado por las partes, se establece que efectivamente la interponente de la Inconstitucionalidad de Ley en Caso Concreto, no realiza una confrontación entre la norma ordinaria, la Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo, decreto 21 -2009, los Artículos 1, 2, 3, 4, 7, que considera contraviene las garantías contempladas en los Artículos 12, 14, 15, 17 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala, manifestando que dentro del presente caso y basándose en una ley vigente, ilegalmente se requiere la competencia de un tribunal de alto riesgo para iniciar un proceso que fue desestimado y archivado de conformidad con las leyes procesales de la República, contrariando derechos y principios constitucionales que afectan la integridad, además de causar falta de certeza jurídica al proceso en sí mismo. De lo anterior se puede establecer que la interponente de la presente Inconstitucionalidad de Ley en Caso Concreto, indica los Artículos constitucionales que considera violados en el presente caso, haciendo referencia en su escrito a cada uno de ellos, sin embargo no hace un razonamiento jurídico confrontativo, de maner a clara y precisa como lo requiere la ley, entre la Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo, con los Artículos constitucionales que aduce, ya que la confrontación debe realizarse partiendo que

confrontativo, de maner a clara y precisa como lo requiere la ley, entre la Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo, con los Artículos constitucionales que aduce, ya que la confrontación debe realizarse partiendo que la norma impugnada tiene carácter decisoria litis, o sea en abstracto, confrontando la norma constitucional con la fundam ental, tal y como para d efecto ha indicado la Honorable Corte de Constitucionalidad dentro del expediente dos mil ochocientos veintisiete guión dos mil ocho (2827 -2008) de fecha nueve dePágina No. 10 Expediente 86-2019

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enero de dos mil nueve: ‘.. .De la impugnación que se efectúa, se adv ierte que la solicitante de la inconstitucionalidad se limit a a señalar que la norma impugnada viola principios constitucionales contenidos en los Artículos 12, 14, 15 de la Constitución Política de la República, sin indicar razón jurídica alguna que justifique su impugnación. En otros términos, únicamente se hace mención del Artículo constitucional que estima infringido, sin efectuar confrontación jurídica alguna con la norma que estima lo transgrede. Esa circunstancia permite determinar que el planteamiento carece de los elementos para hacer análisis de riesgo. La sola cita de las disposiciones constitucionales no sustituye el razonamiento que permita determinar la p retendida vulneración constitucional’, de similar manera se ha pronunciado la Honorable Corte de Constitucionalidad en los expedientes acumulados tres mil doscientos treinta y seis guión dos mil trece y

razonamiento que permita determinar la p retendida vulneración constitucional’, de similar manera se ha pronunciado la Honorable Corte de Constitucionalidad en los expedientes acumulados tres mil doscientos treinta y seis guión dos mil trece y tres mil doscientos treinta y ocho guión dos mil trec e, en los cuales indica que: ‘Para acceder al estudio pretendido en el planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto, el solicitante debe exponer en términos claros y precisos, la tesis que evidencie la confrontación lógica jurídica existente entr e la norma objetada de inconstitucionalidad y los preceptos de la Constitución Política de la República de Guatemala, sin dirigir sus argumentaciones a cuestiones de orden fáctico, no susceptibles de ser invocadas en esta vía y que la norma que sea redargüida de constitucionalidad aún no ha sido aplicada. Además, su planteamiento es impropio si lo que pretende es el examen de su a plicación, porque para la impugnación de la decisión la ley provee otros medios. Expresar la duda y señalar puntualmente, tanto l a ley o partes de la misma que ataque, al igual que la correspondiente disposición de la Constitución que se estima contravenida, para que pueda producirse su contraste. Dicho razonamiento opera como condiciónPágina No. 11 Expediente 86-2019

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sine qua non, porque si se omite, el tribunal carece de facultad para suplirlo, de manera que su proponente debe mostrar cómo se infringiría la Constitución al

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sine qua non, porque si se omite, el tribunal carece de facultad para suplirlo, de manera que su proponente debe mostrar cómo se infringiría la Constitución al aplicar la norma a su p articular situación. La acción de Inconstitucionalidad de Ley en Caso Concreto que autoriza el Artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad requiere: a) que la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el tribunal deba decidir; b) que el fallo a dictarse esté sujeto a la validez de la norma atacada; c) el razonamiento suficiente sobre la relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo , que evidencia que su aplicación pueda transgredir la disposición constitucional que el interesado señala, debiendo ser, por ello, inaplicable; todo, con el objeto de evitar que el tribunal de conocimiento, en su decisión -a futuro-, aplique la normativa atacada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que la aplicación al caso sea contraria a los preceptos constitucionales señalados por éste.’ Esta judicatura, al efectuar el análisis correspondiente del escrito que contiene el planteamiento de la inconstitucionalidad, advierte que la solicitante no indica en forma técnica su solicitud, al no efectuar ese análisis de confron tación entre la norma ordinaria y la norma constitucional que haga viable la inconstitucionalidad planteada, sus argumentaciones se refieren a cuestiones fácticas, susceptibles de ser dirimidas por otros medios de defensa y no por vía

entre la norma ordinaria y la norma constitucional que haga viable la inconstitucionalidad planteada, sus argumentaciones se refieren a cuestiones fácticas, susceptibles de ser dirimidas por otros medios de defensa y no por vía del control constituc ional de las normas. Conforme lo que para el efecto ha indicado la Honorable Corte de Constitucionalidad, si la solicitante lo que estima violatorio es la aplicación del contenido de la normativa denunciada, debe cuestionarse por vía de otros medios de def ensa que la ley contempla. Esta judicatura, asimismo advierte que no existe un agravio que amerite la protección constitucional invocada, toda vez que el expediente de mérito cero un mil setentaPágina No. 12 Expediente 86-2019

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y uno guión dos mil cinco guión cero un mil quinientos novent a y nueve, se encuentra DESESTIMADO, estableciendo la Ley específica, las condiciones en caso fuera solicitada su reapertura por parte del Ministerio Público, pero siendo que es necesario que dicho expediente se encuentre bajo control jurisdiccional, es por ello que lo ejerce esta judicatura, al haber sido decretada la Competencia Ampliada por parte de la Honorable Corte Suprema de Justicia. Así también se establece que el Ministerio Público solicitó la Competencia Ampliada, para que el presente proceso fuera remitido a Mayor Riesgo, siendo ese el momento procesal oportuno para que la solicitante pudiera utilizar los recursos ordinarios para tal oposición, y en el presente caso según lo manifestado por el Ministerio Público, la solicitante impugnó por la vía ordinaria, encontrándose pendiente de resolver por

oportuno para que la solicitante pudiera utilizar los recursos ordinarios para tal oposición, y en el presente caso según lo manifestado por el Ministerio Público, la solicitante impugnó por la vía ordinaria, encontrándose pendiente de resolver por la Honorable Corte Suprema de Justicia, razón por la cual no es la Inconstitucionalidad de Ley en Caso Concreto, el medio idóneo para manifestar su inconformidad al otorgamiento de la Competencia Ampliada . Así también esta judicatura advierte que no existe agravio en el presente caso, ya que la solicitante Celia Patricia Montiel Dávila, en la calidad con que actúa, no es sujeto procesal dentro de esta causa penal, en este momento, razón por la cual tal y c omo lo indicó el Ministerio Público, no tiene una legitimación activa para poder actuar y tomando en cuenta que el expediente se encuentra desestimado, no habiendo ninguna persona ligada a proceso en el mismo, la Inconstitucionalidad planteada deviene impr ocedente. También debe señalarse que lo que se pretende con una acción constitucional como la interpuesta en el presente caso es la inaplicación a futuro de una norma que se seña la de poseer vicios de constitucionalidad, de ahí que si las normas que el int erponente pretende dejar sin efecto ya fueron aplicadas, la acción no pueda ser procedente, en tal sentido, el planteamiento dePágina No. 13 Expediente 86-2019

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inconstitucionalidad debe ser declarado sin lugar (…)”. Y resolvió: “ (…)

DECLARA: I) SIN LUGAR el INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY

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inconstitucionalidad debe ser declarado sin lugar (…)”. Y resolvió: “ (…) DECLARA: I) SIN LUGAR el INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO planteado por CELIA PATRICIA MONTIEL DÁVILA en su calidad de Mandataria Especial Judicial con Representación de la entidad

ESCABEL MANAGEMENT GRO UP LTD (…)”

II. APELACIÓN Escabel Managment Group LTD. –solicitante– reiteró los argumentos expuestos al promover el presente incidente de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto y además señaló que todas las normas atacadas fueron confrontadas con los artículos correspondientes de la Constitución Política de la República de Guatemala; asimismo, señala que en relación a lo manifestado por el Tribunal de primer grado , en cuanto a que este incidente era prematuro porque existían medios de impugnación ordinarios que debía agotar previo a instar la presente inconstitucionalidad en caso concreto, señala que esta puede instarse en cualquier etapa del proceso subyacente hasta antes de dictar sentencia.

Estima que lo considerado por el citado órgano jurisdiccional en cuan to a que la inconstitucionalidad únicamente es procedente para evitar que una norma sea aplicada en el futuro y por lo mismo es improcedente cuando la norma ya haya sido aplicada, carece de fundamento legal y conforme a lo regulado en los Artículos 203 y 2 04 de la Constitución Política de la República de Guatemala es obligación de los tribunales acatar las disposi

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