Inconstitucionalidad en Caso Concreto_869-2014 -CP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_869-2014 -CP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Expediente 869-2014 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 869-2014
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintidós de enero de dos mil quince.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de seis de diciembre de dos mil doce , dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Felipe Antonio Gómez Fuentes contra el inciso 23) del artículo 264 del Código Penal . El solicitante actuó con el auxilio del abogad o Mario Estuardo Falla Reyes. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III, Mauro Roderico Chacón Corado , quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: expediente 01070-2009-00940 del Juzgado Décimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala . B) Norma que se impugna de inconstitucional: inciso 23 ) del artículo 264 del Código Penal. C) Normas constitucionales que se estima n violadas: artículos 2º y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: el incidentante manifestó: a) ante el Juez Décimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente
Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: el incidentante manifestó: a) ante el Juez Décimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala se sigue proceso penal en su contra por el delito de casos especiales de estafa; y b) el artículo que se impugna es inconstitucional, pues contiene una norma penal abierta que permite interpretaciones subjetivas y arbitrarias, posibilitando la analogía, contrario a lo establecido en los artículos 2º y 17 constitucionales, en cuanto a la justicia y al principio de legalidad, que exigen la certeza en la conducta reprochable y su respectiva sanción . E) Resolución deExpediente 869-2014 2
primer grado: el Juzgado Décimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “… si bien es cierto el numeral veintitrés del artículo 264 del Código Penal es amplio al decir que define un caso especial de estafa como „quien defraudare o perjudicare a otro usando de cualquier ardid o engaño que no se haya expresado en los incisos anteriores‟, dichos conceptos se definen en el diccionario de la Real Academia Española como ardid o engaño, un artificio, una mentira, una inducción a error o medio empleado para hacer incurrir a error a otro p ara defraudarlo en su patrimonio en perjuicio propio o ajeno; siendo este diccionario una herramienta útil para el juzgador. Asimismo la exposición de motivos del Código Penal reitera el respeto de la norma cuestionada contra el
error a otro p ara defraudarlo en su patrimonio en perjuicio propio o ajeno; siendo este diccionario una herramienta útil para el juzgador. Asimismo la exposición de motivos del Código Penal reitera el respeto de la norma cuestionada contra el principio constitucional de legalidad (…). Se debe tomar en cuenta que el artículo 203 de la Constitución Política de la República regula independencia del Organismo Judicial y potestad de juzgar a razón de lo cual la justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leye s de la República, por medio de magistrados y jueces independientes en el ejercicio de su s funciones (…). En ese sentido se debe entender el respeto a la interpretación jurisdiccional como facultad otorgada por la Constitución Política de la República, con el objeto de cumplir con los deberes del Estado como la vida, la libertad, la justicia, seguridad jurídica, la paz y el desarrollo integral de la persona. Al analizar los argumentos planteados, así como al confrontar las normas impugnadas de inconstitucio nalidad en el caso concreto por el interponente, el juzgador no encuentra contradicción entre los artículos impugnados, que tiendan a contrariar, violar o tergiversar las disposiciones constitucionales y que los tornen inaplicables al caso concreto tramitado, aunado a que en esta fase del proceso se da una calificación provisional al hecho y que en el desarrollo del mismo puede variar, por lo que puede concluirse que la presente solicitud es improcedente y así deberá declararse…”. Y resolvió: “… I) Inadmisible el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto planteado por Felipe Antonio Gómez Fuentes…”.
puede concluirse que la presente solicitud es improcedente y así deberá declararse…”. Y resolvió: “… I) Inadmisible el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto planteado por Felipe Antonio Gómez Fuentes…”.
II. APELACIÓNExpediente 869-2014
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Felipe Antonio Gómez Fuentes, incidentante, apeló; para el efecto argumentó que el Juez a quo no conoció los argumentos planteados en el incidente, pues no realizó un examen jurídico y analítico de la norma ordinaria con l a constitucional. El solicitante reiteró los argumentos contenidos en el escrito inicial del incidente, en cuanto a las vulneraciones de los artículos 2º y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Felipe Antonio Gómez Fuentes, incidentante , reiteró los argumentos expresados en el escrito inicial y el de apelación . Solicitó que se revoque el auto impugnado. B) Price Waterhouse Coopers EC INC y Mauricio Fernando Ordóñez García , en su calidad de c ustodio de la entidad Bancafe International Bank, querellante adhesivo en el proceso penal subyacente , manifestó que la norma impugnada se encuentra íntimamente ligada al a rtículo que le antecede, el cual describe de forma amplia la estafa, pero en la norma cuestionada, el legislador qui so resaltar algunos de los casos más significativos.
Por ello, el artículo impugnado no hace más que confirmar los elementos de la norma general (artículo 263 del Código Penal), cuyo sentido es el de evitar vacíos legales que puedan ser utilizadas por aquellos que defraudan el patrimonio,
Por ello, el artículo impugnado no hace más que confirmar los elementos de la norma general (artículo 263 del Código Penal), cuyo sentido es el de evitar vacíos legales que puedan ser utilizadas por aquellos que defraudan el patrimonio, mediante cualquier ardid o engaño. Por ello, no es necesario aplicar analogía y con ello no se violan las normas constitucionales invocadas por el incidentante. Solicitó que se confirme el fallo apelado. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. -IIDel estudio de los alegatos vertidos por el solicitante tanto en primera instancia como en apelación, se e stablece que este señala confrontación entre elExpediente 869-2014 4
inciso 23) del artículo 264 del Código Penal y los artículos 2º y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ello porque según denuncia, la norma quedó establecida de forma abierta, propendi endo a la aplicación de analogía para encuadrar los hechos atribuidos , con lo que se vulnera el principio de legalidad. Como cuestión inicial, esta Corte advierte que el incidentante únicamente realizó un argumento de parificación entre la norma impugnada y el artículo 17 constitucional, no así en cuanto al 2º, en el que únicamente se limitó a establecer que la “justicia” solo puede entenderse como el desarrollo de un debido proceso; por ello, el requisito necesario de confrontación es carente en cuanto a e sta norma
constitucional, no así en cuanto al 2º, en el que únicamente se limitó a establecer que la “justicia” solo puede entenderse como el desarrollo de un debido proceso; por ello, el requisito necesario de confrontación es carente en cuanto a e sta norma constitucional, motivo por el que este Tribunal únicamente se pronunciará en cuanto a la vulneración del artículo 17 anteriormente citado. En ese sentido, esta Corte ha emitido criterio con respecto al análisis de la constitucionalidad de dicha norma, en efecto, en sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil seis , expediente 1091-2006 se consideró “…A guisa de ilustración se cita la Exposición de Motivos del Código Penal, la cual explica que al regular el Delito de Estafa „por las múltiples formas que reviste dada la complejidad de la vida actual, el auge de los sistemas bancarios y financieros, las grandes empresas, etc., así como los casos ocurridos en el país y fuera del mismo que ponen en evidencia el artificio, la astucia y la multiplici dad de medios que se hace uso para lograr el enriquecimiento ilícito. Si bien se había propuesto reducir el texto del artículo como en los delitos anteriores, este empeño se vio frustrado ante la necesidad práctica de señalar, uno a uno, los casos más sign ificativos en que se da este delito y en dar cabida a que, por omisión, pudiera quedar algún vacío o laguna.‟ 1) Para ahondar en el análisis de la aplicación del numeral 23 del artículo 264 del Código Penal, esta Corte señala que el texto del artículo 263 del Código Penal describe de manera amplia y general el tipo penal de la estafa al establecer que „Comete estafa quien, induciendo a error a otro, mediante ardid o
artículo 264 del Código Penal, esta Corte señala que el texto del artículo 263 del Código Penal describe de manera amplia y general el tipo penal de la estafa al establecer que „Comete estafa quien, induciendo a error a otro, mediante ardid o engaño, lo defraudare en su patrimonio en perjuicio propio o ajeno ’; de manera específica, e l numeral impugnado del artículo 264 de dicho cuerpo legal defineExpediente 869-2014 5
como un caso especial de estafa „23. Quien defraudare o perjudicare a otro, usando de cualquier ardid o engaño, que no se haya expresado en los incisos anteriores‟. Al referirse la norma a c ualquier „ardid o engaño ‟ califica la conducta típica que ha de conocerse en el proceso penal como un artificio, una mentira, una inducción a error que se hace adoptar a otro, con ánimo de lucro, en una disposición patrimonial que resulta en perjuicio para éste. 2) La norma impugnada reitera los mismos elementos de tipicidad de la norma general (Artículo 263 del Código Penal) haciendo hincapié en precisar que „cualquier ardid o engaño ‟ que se utilice para defraudar a alguien en su pa trimonio se calificará c omo un „ caso especial de estafa ‟. 3) Continuando con el análisis, es preciso mencionar que en materia penal, el principio constitucional de legalidad (no hay delito ni pena sin ley anterior) se concretiza cuando la ley penal describe de manera abstracta la conducta humana que el legislador califica como reprochable y punible. Requisito formal previo a la antijuridicidad. La norma se rige por un verbo que puntualiza el
anterior) se concretiza cuando la ley penal describe de manera abstracta la conducta humana que el legislador califica como reprochable y punible. Requisito formal previo a la antijuridicidad. La norma se rige por un verbo que puntualiza el comportamiento de acción u omisión, el cual se acomoda a la descripción de un cierto tipo legal. Cuando se hable del verbo rector, se quiere diferenciarlo de otros verbos que el legislador suele emplear al describir una determinada conducta y cuya función es accesoria; a menos que se trate de tipos compuestos, sólo hay un verbo rector. La descr ipción puede ser de una conducta positiva o negativa, de acción u omisión. En el caso de análisis, el artículo 264, numeral 23, del Código Penal prescribe que „ Incurrirá en las sanciones señaladas en el artículo anterior [refiriéndose a las sanciones estab lecidas en el artículo 263 del citado Código]: … 23) Quien defraudare o perjudicare a otro, usando de cualquier ardid o engaño, que no se haya expresado en los incisos anteriores ’, texto del cual se desprende que la norma impugnada describe abstractamente lo que el legislador estableció como una conducta humana reprochable y punible (como requisito formal previo a la antijuridicidad) porque: (i) cuenta con el elemento personal (quien se posicione como autor de la conducta típica descrita en la norma); (ii) describe claramente una conducta antijurídica que se configura al defraudar o perjudicar a otro, usando de cualquier ardid o engaño; (iii) no es necesario utilizarExpediente 869-2014 6
la analogía –como equivocadamente expresa el tribunal de primer grado – pues el
perjudicar a otro, usando de cualquier ardid o engaño; (iii) no es necesario utilizarExpediente 869-2014 6
la analogía –como equivocadamente expresa el tribunal de primer grado – pues el tipo penal se encuentra plenamente descrito en sus elementos subjetivo y objetivo. Tal y como se analizó en los apartados anteriores, la conducta típica antijurídica descrita en la norma se refiere a que, mediante cualquier „ ardid o engaño ‟ se induzca a error a una per sona a efecto de que adopte una decisión patrimonial que resulta en perjuicio (defraudación) para ésta. Por ello, se concluye en que la aplicación al caso concreto de las disposiciones del numeral 23 del artículo 264 del Código Penal, no generan la vulnera ción a la norma constitucional que el incidentante denuncia (artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala) puesto que la norma permite al órgano jurisdiccional competente aplicar el principio de legalidad en materia penal por cuanto que se establece, describe y califica, en términos abstractos, una acción típica y antijurídica; es decir, una figura delictiva…” Esta Corte considera que el precedente jurisprudencial debe ser sostenido aplicándolo al presente caso, pues como se advirtió , la norma impugnada no hace más que reiterar lo regulado en el artículo 263 del Código Penal, en cuanto a sancionar el ardid o engaño cometido en múltiples formas, en las que resalta en diferentes incisos aquellas que pudieran resultar más relevantes, pero que lo único que realiza es repetir los mismos elementos del tipo contenido en esa norma, pues la delimitación a ciertas formas de defraudación dejaría desprotegido el bien
diferentes incisos aquellas que pudieran resultar más relevantes, pero que lo único que realiza es repetir los mismos elementos del tipo contenido en esa norma, pues la delimitación a ciertas formas de defraudación dejaría desprotegido el bien jurídico que intenta tutelar; por ello no se viola el artículo 17 constitucional – principio de legalidad -, con lo que queda desvirtuada la confrontación normativa aludida por el incidentante. Por tales razones el incidente debe ser declarado sin lugar y al haber resuelto en ese sentido el tribunal de primer grado, procede confirmar el auto apelado. LEYES APLICABLES Artículos citados y artículos 265, 268 y 272 , inciso d) , de la Constitución Política de la República de Guatemala; 57, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130,131, 148, 163, inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhib ición PersonalExpediente 869-2014 7
y de Constitucionalidad; y 38 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Felipe A ntonio Gómez Fuentes –incidentantey, como consecuencia, confirma el auto venido en grado. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de primer grado.
ROBERTO MOLINA BARRETO
PRESIDENTE
GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE
MAGISTRADA MAGISTRADO
primer grado.