Inconstitucionalidad en Caso Concreto_919-2010
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_919-2010
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 919-2010 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 919-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, catorce de noviembre de dos mil diez.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de uno de marzo de dos mil diez, dictado por el Tribunal de S entencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, dentro de las acciones de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteadas por Gustavo Adolfo Somoza Ordóñez y César A ugusto González Rodríguez, contra el artículo 27 de la Ley del Fortalecimiento a la Persecución Penal. Los solicitantes actuaron con el auxilio del abogado Sergio Madrazo Mazariegos. Es ponente de este caso la Magistrada Vocal III, Gladys Chacón Corado, quien expresa el parecer de este tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea : expediente ciento veintiséis – dos mil nueve (126-2009) del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala , en el proceso penal incoado contra Gustavo Adolfo Somoza Ordóñez y César Augusto González Rodríguez, por el delito de Extorsión. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 27 de la Ley del Fortalecimiento a la Persecuc ión Penal. C) Norma constitucional que se estima violada: artículo 13 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por los solicitantes
a la Persecuc ión Penal. C) Norma constitucional que se estima violada: artículo 13 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por los solicitantes se resume: a) el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Retalhuleu, dictó auto de prisión preventiva contra los imputados por la comisión del delito de Extorsión, con fundamento en el artículo 27 de la Ley del Fortalecimiento a la Persecución Penal; b) la norma anteriormente referida al caso concreto contraviene el artículo 13 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que no concurren los presupuestos necesarios para emitir el auto de prisión, como son la información de haberse cometido un delito y los motivos suficientes para creer que la persona sindicada lo cometió, siendo inconstitucional la aplicación del artículo 27 de la Ley del Fortalecimiento a la Persecución Penal, ya que adiciona un supuesto que no contiene la Constitución Política de la República de Guatemala o el Código Procesal Penal, como es la inaplicabilidad de medida sustitutiva cuando se haya cometido el delito de Extorsión. E) Resolución de primer grado: el Tribunal de Sentencia P enal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Retalhuleu, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “(…) Ha resuelto la Corte de Constitucionalidad que el primer párrafo del artículo 13 Constitucional regula una garantía procesal no refiriéndose a la prisión como pena, se trata de una medida cautelar encaminada a asegurar la presencia del imputado dentro del proceso, garantizar la
de Constitucionalidad que el primer párrafo del artículo 13 Constitucional regula una garantía procesal no refiriéndose a la prisión como pena, se trata de una medida cautelar encaminada a asegurar la presencia del imputado dentro del proceso, garantizar la realización del juicio y la efectividad de la sentencia que se dicte. Ese auto no tiene carácter definitivo y por esa razón es esencialmente revocable o reformable, como cualquier otra medida de coerción que sea impuesta aún de oficio, durante el procedimiento. Puesto que el artículo 13 de la Constitución Política de la República establece los motivos para auto de prisión, señalando ` No podrá dictarse auto de prisión, sin que preceda información de haberse cometido un delito y sin que concurran motivos racionales suficientes para creer que la persona detenida lo ha cometido o participado enExpediente 919-2010 2
él , estos presupuestos obligan al juzgador a establecer su existencia para decidir motivar prisión. En este Tribunal se plantearon Procesos de Inconstitucionalidad Parcial de Ley en caso Concreto contra el artículo 27 del Decreto 17 -2009 del Congreso de la Repú blica Ley del Fortalecimiento de la Persecución Penal que establece: Inconmutabilidad de la pena: `Cuando la pena de prisión a imponerse, de acuerdo a las disposiciones de las leyes que se reforman y la presente sea inconmutable, no procederá medida sustit utiva alguná. Argumentan los interponentes que el citado artículo 27 viola gravemente el artículo 13 constitucional que establece los motivos para el auto de prisión preventiva al regular un nuevo presupuesto material o sustantivo para imponer prisión pre ventiva o al contrario
Argumentan los interponentes que el citado artículo 27 viola gravemente el artículo 13 constitucional que establece los motivos para el auto de prisión preventiva al regular un nuevo presupuesto material o sustantivo para imponer prisión pre ventiva o al contrario sensu la prohibición de aplicar una medida sustitutiva. Es necesario realizar un análisis para determinar la probabilidad de colisión entre el artículo 13 de la Constitución Política de la República y el artículo 27 de la Ley del For talecimiento a la Persecución Penal. Encontramos que el artículo 13 de la Constitucional Política de la República es claro en establecer las exigencias para dictar auto de prisión, de allí que de no concurrir los dos presupuestos establecidos en su conteni do, tampoco podría dictarse auto de prisión porque dicha norma constitucional así lo exige. Al analizar los argumentos expuestos por los postulantes estimamos que la afirmación que aducen no se sustenta ya que consideramos que los presupuestos constitucion ales son básicos y el juzgador al tomar la decisión de restringir la libertad debe hacerlo previa constatación de la concurrencia de esos presupuestos toda vez que son los que deben motivar el auto de prisión por lo que la prohibición de otorgar medidas su stitutivas establecidas en el artículo 27 de la Ley del fortalecimiento de la Persecución Penal no regula un nuevo presupuesto a los contenidos en el artículo 13 Constitucional, pudiendo decretar el juzgador contralor la prisión preventiva independientemen te del delito por el que se procesa al sindicado salvo el peligro de fuga o de obstaculización para la averiguación de la verdad pueda ser razonablemente evitado por aplicación de otra medida menos grave para el imputado,
preventiva independientemen te del delito por el que se procesa al sindicado salvo el peligro de fuga o de obstaculización para la averiguación de la verdad pueda ser razonablemente evitado por aplicación de otra medida menos grave para el imputado, podrá imponer una o varias medidas sustitutivas, considerando en consecuencia este Tribunal que es en este plano procesal donde además del análisis de los presupuestos procesales del peligro de fuga o de obstaculización para la averiguación de la verdad que preceptúan los artículos 262 y 2 63 del Código Procesal Penal, se vendría a ubicar como otra de las excepciones para la concesión de medidas sustitutivas la inconmutabilidad de la pena, la cual a la fecha está establecida en el artículo 261 del código Penal, reformado por el artículo 25 del decreto 17-2009 al igual que las previstas en los tres últimos párrafos del artículo 264 del mismo cuerpo legal. Respecto a esta apreciación las medidas sustitutivas están sujetas a condicionamientos legales y la prohibición de otorgarlas para el caso de delitos graves o de impacto no condiciona al juez para dictar auto de prisión, otro tema es el régimen legal de su imposición que como acertadamente lo expresan los procesados es de carácter procesal y deriva con ello más bien el análisis de un asunto d e aplicabilidad de normas de acuerdo a su orden jerárquico, dirimible por el juzgador que decreta la prisión preventiva, al aplicar el derecho pero no una contravención a la Constitución Política de la República de Guatemala, además en el caso concreto, al plantearse la inconstitucionalita pretendida, quienes la promueven omiten dar información
decreta la prisión preventiva, al aplicar el derecho pero no una contravención a la Constitución Política de la República de Guatemala, además en el caso concreto, al plantearse la inconstitucionalita pretendida, quienes la promueven omiten dar información sobre el caso concreto que les interesa y señalar si la norma que cuestionan le ha sido aplicada o previsiblemente habrá de aplicarse en su caso, entendiéndose que s u razonamiento va dirigido al examen de la disposición legal que atacan de inconstitucional. En conclusión consideramos que no existe colisión del artículo 27 de la Ley delExpediente 919-2010 3
Fortalecimiento de la Persecución Penal con el artículo 13 de la Constitución Polít ica de la República debiendo en consecuencia declarar sin lugar la inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto como acción del artículo 27 de la Ley del fortalecimiento de la Persecución Penal (…)”. Y resolvió: “(…) DECLARA: I) Sin lugar las accio nes de Inconstitucionalidad Parcial de Ley en caso concreto del artículo 27 del Decreto número 17-2009 Ley del Fortalecimiento de la Persecución Penal, planteadas por los acusados Gustavo Adolfo Somoza Ordóñez y César Augusto }González Rodríguez dentro de las presentes actuaciones; II) Se impone al Abogado auxiliante Sergio Madrazo Mazariegos multa de cien quetzales, la que deberá hacer efectiva dentro del tercer día de estar firme el presente fallo; III) Notifíquese (…)”.
III. APELACIÓN Los accionantes apelaron.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
el presente fallo; III) Notifíquese (…)”.
III. APELACIÓN Los accionantes apelaron.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los accionantes no alegaron. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó compartir la decisión del Tribunal de primer grado, porque no existe colisión del artículo 27 de la Ley del Fortalecimiento de la Persecución Penal con el artículo 13 de la Constitución Política de la República de Guatemala, además no existe relación entre la norma impugnada y el precepto constitucional que se den uncia transgredido. Solicitó que se declaré sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la resolución apelada.
CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casac ión hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en una decisión judicial. -IIEn el caso sometido a la consideración de esta Corte, Gustavo Adolfo Somoza Ordóñez y César Augusto González Rodríguez , mediante acción promueven la declaratoria de inconstit ucionalidad del artículo 27 de la Ley del Fortalecimiento de la Persecución Penal, y manifiesta que la aplicación de dicha norma es inconstitucional en el caso concreto, ya que contraviene el artículo 13 de la Constitución Política de la República de
Penal, y manifiesta que la aplicación de dicha norma es inconstitucional en el caso concreto, ya que contraviene el artículo 13 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que no concurren los presupuestos necesarios para emitir el auto de prisión, como son la información de haberse cometido un delito y los motivos suficientes para cree que la persona sindicada lo cometió, siendo inconstitucional la aplicación de la norma aludida, debido a que adiciona un supuesto que no contiene la Constitución Política de la República de Guatemala o el Código Procesal Penal, como es la inaplicabilidad de medida sustitutiva cuando se haya cometido el delito de Extorsión. -IIIEn el caso de estudio la norma impugnada es la contenida en el artículo 27 de la Ley del Fortalecimiento de la Persecución Penal, la cual indica: “ Inconmutabilidad de la pena. Cuando la pena de prisión a imponerse, de acuerdo a las disposiciones de las leyes que se reforman y la presente, sea inconmutable, no procederá medida sustitutiva alguna”. El anterior precepto establece un límite a la aplicación de medidas sustitutivas, fijando como elemento determinante al caso concreto, la inconmutabilidad de la penaExpediente 919-2010 4
establecida para ciertos delitos en el Código Penal. El artículo 13 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece los presupuestos esenciales para dictar auto de prisión y en su parte conducente indica: “(…) No podrá dictarse auto de prisión, sin que preceda información de haberse cometido un delito y sin que concurran motivos racionales suficientes para creer que la persona detenida lo ha cometido o participado en él (…)”. Los accionantes manifiestan que la
un delito y sin que concurran motivos racionales suficientes para creer que la persona detenida lo ha cometido o participado en él (…)”. Los accionantes manifiestan que la norma impugnada no desarrol la lo regulado en la Constitución Política de la República de Guatemala, sino al contrario adiciona la inconmutabilidad de la pena de prisión como determinante en la aplicación de la prisión preventiva, siendo este elemento distinto a los establecidos en el precepto constitucional. En el presente caso, se determina que conforme la norma impugnada el juzgador no analiza el grado de peligrosidad social o si existe peligro de fuga del procesado, para establecer si corresponde la aplicación de medidas sustituti vas o la imposición de prisión preventiva, ya que en el artículo 27 de la Ley del Fortalecimiento de la Persecución Penal no hace referencia a la gravedad o peligrosidad de las conductas punibles, siendo el único elemento determinante para no aplicar medid as sustitutivas, la inconmutabilidad de la pena, por lo que es necesario hacer referencia a la sentencia de dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, expediente de inconstitucionalidad general ciento cinco – mil novecientos noventa y nueve (105-1999), en la cual esta Corte, se pronunció con respecto a la regulación en el artículo 264 del Código Procesal Penal, de la aplicación de medidas sustitutivas y prisión preventiva, considerando en dicho fallo que era una labor propia de los jueces al conocer un caso concreto, determinaran con respecto a las circunstancias del mismo la aplicación de medidas sustitutivas o prisión preventiva, no como un instrumento punitivo sino como un medio procesal que busca la averiguación de
propia de los jueces al conocer un caso concreto, determinaran con respecto a las circunstancias del mismo la aplicación de medidas sustitutivas o prisión preventiva, no como un instrumento punitivo sino como un medio procesal que busca la averiguación de la verdad, por tal razón se transcribe la parte conducente de dicho fallo: “(…) al analizar el delito de hurto agravado, en todas las modalidades que determina el artículo 247 del Código Penal, no se encuentra justificación suficiente, dentro de los márgenes de lo razonable, para que el legislador lo haya incluido dentro de los casos de excepción a los principios procesales que, en lo general, sostienen que el proceso no puede ser instrumento punitivo sino es un medio para la averiguación de la verdad material que se pesquisa, por lo que la aplicación de medidas sustitutivas a la prisión provisional puede ser perfectamente controlada por los jueces competentes en cuanto no revelando objetivamente los ingredientes característicos de los otros delitos incluidos en la norma cuestionada, cabe que analicen ante el caso concreto si existen las circunstancias que las impidan, tales serían el peligro de fuga o la obstaculización del proceso. Por estas consideraciones, debe estimarse que la inclusión de "y hurto agravado" en la norma atacada resulta en efecto inconstitucional, y así deberá declararse en la parte resolutiva de esta sentencia. También, como resultado de las apreciaciones anteriores, el legislador, en las leyes procesales, se ha referido tanto al tipo de conductas que constituy en ilícitosdelitos y faltas - de aquella naturaleza como las circunstancias personales derivadas del comportamiento de cada imputado, anterior o coetáneo al hecho del que se le sindica,
delitos y faltas - de aquella naturaleza como las circunstancias personales derivadas del comportamiento de cada imputado, anterior o coetáneo al hecho del que se le sindica, siendo lo último lo que ha dado base en la doctrina y la preceptiva penal a definirlas en las llamadas circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes de las penas. Dentro del marco de la agravación la doctrina considera, y el Código Penal lo establece, las conductas anteriores de reincidencia, entendida ésta como la de " quien comete un nuevo delito después de haber sido condenado, en sentencia ejecutoriada, por un delito anteriorExpediente 919-2010 5
cometido en el país o en el extranjero, haya o no cumplido la pena.", y la habitualidad, aplicable a "quien, habiendo sido condenado por mas de dos delitos anteriores, cometiere otro u otros, en Guatemala o fuera de ella, hubiere o no cumplido las penas." (artículo 27, apartados 23 y 24 del Código citado). Lo anterior explica la inclusión de la referencia "reincidentes o delincuentes habituales" e n las disposiciones que se examinan, que no conllevan, por ello, el vicio que supone el accionante, debiéndose entender que, desde luego, los jueces de cada proceso deben no solamente advertir las definiciones aludidas, sino también que su aplicación debe estar en consonancia con las limitaciones obligadas (artículo 32 ibid) a fin de no negar indebida o infundadamente medidas sustitutivas de prisión a quienes, sometidos a proceso penal, la ley les permite gozar de tal beneficio. No se aprecia, entonces, que la normativa cuestionada (excepción hecha de lo referido al
prisión a quienes, sometidos a proceso penal, la ley les permite gozar de tal beneficio. No se aprecia, entonces, que la normativa cuestionada (excepción hecha de lo referido al hurto agravado) implique subordinación de los jueces al órgano legislador, por cuanto la aplicación de las medidas sustitutivas continúa siendo atribución de responsabilidad humana y racional de aquellos, dentro de los límites legales permisibles (…)”. Asimismo en la sentencia de dos de enero de dos mil tres, expediente mil doscientos ochenta y nueve – dos mil dos (1289 -2009) de esta Corte, se manifestó: “(…) para que pueda darse el otorgamiento de una medida sustitutiva, el posible beneficiado no sólo debe, en su caso particular, llenar los requisitos necesarios establecidos en la normativa citada, sino que también el delito que se le imputa debe proporcionar dicha opción, ya que de no ser así, sólo podría lograrse la modificación de aquella medida que impone la restricción a su libertad, mediante la reforma del auto de procesamiento de conformidad con el procedimiento establecido en la ley (…)”. En ambas sentencia se aprecia que si bien en todo ca so las facultades del juzgador para otorgar o no una medida sustitutiva son establecidos por la ley, la misma tiene como elemento necesario la identificación de determinados delitos que por sus características específicas relativas a la peligrosidad social y a la averiguación de la verdad, se contemplan como un parámetro objetivo y preciso en el cual el juzgador debe enmarcar su actuar. Del análisis de la norma impugnada con lo considerado en las sentencias identificadas, se aprecia que en el caso objeto de estudio el precepto legal no permite al
preciso en el cual el juzgador debe enmarcar su actuar. Del análisis de la norma impugnada con lo considerado en las sentencias identificadas, se aprecia que en el caso objeto de estudio el precepto legal no permite al juzgador decidir sobre la aplicación en el caso concreto de medidas sustitutivas o prisión preventiva y los límites en la aplicación no dependen de la peligrosidad del delito que se imputa al acusado o del peligro d e fuga, como elementos fundamentales que pueden afectar la averiguación de la verdad, vulnerando así el principio de valor libertatis, ya que solamente impone como límite a la aplicación de las medidas sustitutivas la inconmutabilidad de las penas corresp ondientes, y en tal sentido se contraviene lo establecido en la parte conducente del artículo 264 del Código Procesal Penal, el cual como parte del bloque constitucional desarrolla el precepto contenido en el artículo 13 de la Constitución Política de la R epública de Guatemala, y establece: “(…) En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad o se impondrán medidas cuyo cumplimiento fuere imposible. En especial, evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación. En casos especiales, se podrá también prescindir de toda medida de coerción, cuando la simple promesa del imputado de someterse al procedimiento baste para eliminar el peligro de fuga o de obstaculización para la averiguación de la verdad (…)”. Con base en lo anteriormente considerado, esta Corte determina que el artículo 27 de la Ley del Fortalecimiento de la Persecución Penal, contraviene lo normado en elExpediente 919-2010 6
Con base en lo anteriormente considerado, esta Corte determina que el artículo 27 de la Ley del Fortalecimiento de la Persecución Penal, contraviene lo normado en elExpediente 919-2010 6
artículo 13 de la Constitución Polí tica de la República de Guatemala, por lo que deberá declararse su inaplicabilidad al caso concreto. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 116, 120, 127, 128, 129, 130, 149, 163 inciso d), 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 27 del Acuerdo 4 -89 y 1 del Acuerdo 1 -2009, ambos de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Con lugar el recurso de apelación planteado por José Ignacio Campo Recinos, y, como consecuencia, se revoca el auto apelado, resolviendo conforme a derecho: a) Se declara con lugar la inconstitucionalidad de ley para el caso concreto del artículo 27 de la Ley del Fortalecimiento de la Persecución Penal; b) para los efectos positivos de este fallo, se declara la norma denunciada inaplicable para el cas concreto; c) se conmina a la autoridad impugnada para que dé exacto cumplimiento a lo resuelto en un plazo de tres días, contados a partir de la fecha en que reciba la ejecutoria de este fallo y los antecedentes respectivos, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se le impondrá una multa de un mil quetzales (Q1,000.00) a cada uno de sus integrantes, sin
y los antecedentes respectivos, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se le impondrá una multa de un mil quetzales (Q1,000.00) a cada uno de sus integrantes, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes. II) Notifíquese.
ROBERTO MOLINA BARRETO
PRESIDENTE
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA
MAGISTRADO MAGISTRADO
GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
MAGISTRADA MAGISTRADO
ANA GERALDINE CARIÑÉS GONZÁLEZ
SECRETARIA GENERAL ADJUNTA
ACLARACIÓN DE OFICIO
EXPEDIENTE 919-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecisiete de enero de dos mil once.
De oficio se tiene a la vista la sentencia de catorce de diciembre de dos mil diez, dictada por esta Corte dentro del expediente arriba identificado, formado por apelación de auto de inconstitucionalida d de ley en caso concreto planteada por Gustavo Adolfo Somoza Ordóñez y César Augusto González Rodríguez contra el artículo 27 de la Ley del Fortalecimiento a la Persecución Penal. ANTECEDENTES Del estudio del expediente se advierten los siguientes hechos: a) ante el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Retalhuleu, Gustavo Adolfo Somoza Ordóñez y César Augusto González Rodríguez , promovieron incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto contra el artículo 27
Retalhuleu, Gustavo Adolfo Somoza Ordóñez y César Augusto González Rodríguez , promovieron incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto contra el artículo 27 de la Ley del Fortalecimiento a la Persecución Penal , dentro del proceso penal incoado en su contra por el delito de Extorsión ; acción que fue denegada por el tribunal de primerExpediente 919-2010 7
grado en resolución de uno de marzo de dos mil diez; b) no conforme con tal decisión, los accionantes apelaron; al conocer en alzada, esta Corte declaró con lugar el referido recurso en sentencia de catorce de diciembre de dos mil diez; c) sin embargo en el referido fallo, por error en la parte denominada “Anteced entes” se consignó que el proceso en el que se plantearon las acciones de inconstitucionalidad de ley en caso concreto era originario del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, siendo lo correcto Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Retalhuleu; además, se consignó en la parte denominada “Por Tanto” de la referida sentencia que el recurso de apelación fue planteado por José Ignacio Campo R ecinos, cuando lo correcto es que fue interpuesto por Gustavo Adolfo Somoza Ordóñez y César Augusto González Rodríguez. CONSIDERANDO -IDe conformidad con lo establecido por el artículo 21 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad, esta Corte y los tribunales de amparo podrán aclarar de oficio sus resoluciones, en tanto conserven jurisdicción y por las causas previstas en la ley, como erróneamente se consignó.
de Constitucionalidad, esta Corte y los tribunales de amparo podrán aclarar de oficio sus resoluciones, en tanto conserven jurisdicción y por las causas previstas en la ley, como erróneamente se consignó. -IIEn virtud de las circunstancias descritas en el apartado de antecedentes del presente fallo y con fundamento en la disposición legal invocada, este Tribunal estima necesario aclarar de oficio la sentencia de catorce de diciembre de dos mil diez, en el siguiente sentido : a) el proceso en el cual se plantearon las acciones de inconstitucionalidad de ley en caso concreto es originario del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Retalhuleu; y b) el recurso de apelación fue interpuesto por Gustavo Adolfo Somoza Ordóñez y César Augusto González Rodríguez. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 6º, 163 inciso c), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1º del Acuerdo 1-2009 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) De oficio aclara la sentencia de catorce de diciembre de dos mil diez, dictada por este Tribunal dentro del expediente identi ficado en el acápite, en el siguiente sentido: a) el proceso en el cual se plantearon las acciones de inconstitucionalidad de ley en caso concreto es originario del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos
dictada por este Tribunal dentro del expediente identi ficado en el acápite, en el siguiente sentido: a) el proceso en el cual se plantearon las acciones de inconstitucionalidad de ley en caso concreto es originario del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento d e Retalhuleu; y b) el recurso de apelación fue interpuesto por Gustavo Adolfo Somoza Ordóñez y César Augusto González Rodríguez. II) Notifíquese y certifíquese este auto en la ejecutoria correspondiente.