Inconstitucionalidad en Caso Concreto_943-2018 -CP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_943-2018 -CP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Expediente 943-2018 Página 1 de 11
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 943-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, veintitrés de abril de dos mil dieciocho.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de catorce de septiembre de dos mil diecisiete, dictado por el Juez Octavo de Primera Instancia Penal, Nar coactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Waelti-Schoenfeld Exportadores de Café, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente Administrativo-Financiero y Representante L egal, Héctor Abel Cabrera Velasco, contra el primer párrafo del artículo 358 “A” del Código Penal . La entidad incidentante actuó con el auxilio de los abogados Willian René Méndez y Juan Rodolfo Pérez Trabanino. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal II, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal 01074-2013-00016 del Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala . B) Norma que se impugna de inconstitucional: primer párrafo del artículo 358 “A” del C ódigo Penal. C)
Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala . B) Norma que se impugna de inconstitucional: primer párrafo del artículo 358 “A” del C ódigo Penal. C) Normas constitucionales que se estima n violadas: artículos 2º, 5º y 16 de la Constitución Política de la República de Guatemala . D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inco nstitucionalidad: de lo expuesto por laExpediente 943-2018 Página 2 de 11
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entidad solicitante se considera que l a norma cuestionada colisiona con los artículos constitucionales relacionados , en tanto que: i.- En relación al verbo simular: a) criminalizar la simulación es hacer nugatorio el régimen de la simulación contemplado en las normas civiles y atenta contra la libertad de acción y a la seguridad jurídica; b) al establecer la simulación como elemento de un delito, el legislador no contempló el derecho a la libertad de acción constitucionalmente protegido; c) se pierde la tutela a la liber tad individual y de acción al tipificar como delito un instituto del derecho civil; d) el legislador otorgó preponderancia a un tema fiscal sobre la cuestión principal, lo cual lesiona la libertad de o contratación, expresada en la voluntad de los contrata ntes; e) al criminalizar la simulación se consigue que la voluntad , pierda una f orma para tutelarla y protegerla, en tanto que quien demande la simulación en un negocio jurídico, estaría siendo confeso de un delito, contrariando así el artículo 16
criminalizar la simulación se consigue que la voluntad , pierda una f orma para tutelarla y protegerla, en tanto que quien demande la simulación en un negocio jurídico, estaría siendo confeso de un delito, contrariando así el artículo 16 Constitucional que determina que ninguna persona puede ser obligada a declarar contra sí misma; extremo que además v iola la seguridad jurídica y conculca la libertad de acción. ii.- En cuanto al verbo rector “maniobrar”: a) el término maniobra dentro de la tipific ación del delito es un término confuso e indeterminado que fácilmente puede llevar al juzgador a actuar de forma arbitraria y eso de forma directa afecta la seguridad jurídica; b) el término viola también el principio de libertad de acción, en tanto que el solo hecho de intervenir en un contrato ya representa una maniobra que puede ser considerada como elemento del delito, lo cual desnaturaliza al propio derecho penal sustantivo. iii.- Con relación a la frase “ardid o cualquier otra forma de engaño”: a) el término ardid, es indeterminado, impreciso, subjetivo, pero, sobre todo discrecional y permite que cualquier error que se cometa tanto por la administración tributaria, como por elExpediente 943-2018 Página 3 de 11
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mismo contribuyente, pueda ser imputable a razón de ardid doloso; b) no existe una clarificación o estimación prudente de qué clase de ardid es el que se puede tipificar como delito, con lo que se atenta contra la seguridad jurídica. D) Resolución de primer grado: el Juez Octavo de Primera Instancia Penal,
una clarificación o estimación prudente de qué clase de ardid es el que se puede tipificar como delito, con lo que se atenta contra la seguridad jurídica. D) Resolución de primer grado: el Juez Octavo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delito s contra el Ambiente de l departamento de Guatemala , constituido en Tribunal Constitucional , consideró: “… El tribunal al analizar jurídicamente l o esgrimido por el interponente, la Procuraduría General de la Nación, Superintendencia de Administración Tribu taria y Ministerio Público (a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, tanto como por la Fiscalía de Delitos Económicos, concluye que la pretensión del accionante deviene improcedente, toda vez que para que se dé la procedencia de la inconstitucionalidad de una ley en caso concreto, es necesario que el interponente exprese en forma razonada los motivos jurídicos en que basa su impugnación a efecto de que, si así procediere, se declare la inaplicabilidad de la ley cue stionada en el caso que se juzga, circunstancia la cual en el presente caso, no se establece ya que de la exposición formulada por el interponente se concluye que la misma se efectúa sobre la base de supuestos, en lo que respecta a los verbos rectores y fr ase: “…maniobra, ardid o cualquier otra forma de engaño, induzca a error a la administración tributaria en la determinación o el pago de la obligación tributaria, de manera que produzca detrimento o menoscabo en la recaudación impositiva…”; (no así en cuan to al verbo ocultar, por no haber sido impugnado el mismo) por lo que se imposibilita a este Tribunal
pago de la obligación tributaria, de manera que produzca detrimento o menoscabo en la recaudación impositiva…”; (no así en cuan to al verbo ocultar, por no haber sido impugnado el mismo) por lo que se imposibilita a este Tribunal Constitucional considerarlos, en virtud que al referirse a la aplicación de la norma cuestionada, no realiza una comparación clara y razonada que evidenci a la confrontación lógica jurídica existente entre la norma objetada deExpediente 943-2018 Página 4 de 11
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inconstitucionalidad y los preceptos de la Constitución Política de la República de Guatemala; sino que por el contrario, s e limita a recalcar cuestiones que no tienen relación con su particular situación. En consecuencia este Tribunal Constitucional considera que dicho planteamiento efectuado por el solicitante no es susceptible de ser invocado en esta vía; ya que se determina que su planteamiento es impropio toda vez que se pretende e xaminar la aplicación de la norma penal, cuando para la impugnación de tal decisión, la ley provee de otros medios, es decir, se advierte que dichos argumentos van dirigidos a cuestionar aspectos fácticos que motivaron el proceso penal instado en su contra , lo cual no puede ser atacable mediante la garantía constitucional invocada impidiendo así el poder efectuar el examen comparativo de rigor; dado que no constituye materia de la inconstitucionalidad en caso concreto, la tipificación de los hechos sindicados en determinado delito, por cuanto la aplicación de la norma impugnada deviene de actuaciones jurisdiccionales del tribunal, las cuales en su
de la inconstitucionalidad en caso concreto, la tipificación de los hechos sindicados en determinado delito, por cuanto la aplicación de la norma impugnada deviene de actuaciones jurisdiccionales del tribunal, las cuales en su caso son susceptibles de impugnarse por los respectivos recursos ordinarios o de otras garantías constitucionale s; ya que si bien el incidentante estima que a su particular criterio la conducta por él realizada no se encuadra en la norma penal por la cual se le denunciara por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria, ya que los mismos fueron ejecuta dos por terceras personas, el mismo debió previamente instar los recursos idóneos contra las eventuales decisiones judiciales, mas no el procedimiento de inconstitucionalidad en la forma planteada, por lo que derivado de lo anterior considerado, procedente resulta declarar sin lugar la acción de inconstitucionalidad parcial en caso concreto en contra del primer párrafo del artículo 358 “A” del Código Penal, y en consecuencia aplicables al caso concreto…” . Y resolvió : "...I) Sin lugar el incidente deExpediente 943-2018 Página 5 de 11
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inconstitucionalidad parcial en caso concreto en contra del primer párrafo del artículo 358 “A” del Código Penal, planteado por Héctor Abel Cabrera Velasco en su calidad de Gerente Administrativo -Financiero y Representante Legal de la entidad mercantil denominada Waelti-Schoenfeld Exportadores de Café, Sociedad Anónima, II.- Se condena en costas a la parte vencida. III.- Se impone a
su calidad de Gerente Administrativo -Financiero y Representante Legal de la entidad mercantil denominada Waelti-Schoenfeld Exportadores de Café, Sociedad Anónima, II.- Se condena en costas a la parte vencida. III.- Se impone a los abogados auxiliantes Licenciados Willian René Méndez y Juan Rodolfo Pérez Trabanino la multa de mil quetzales, a cada uno, la cua l deberán hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro del tercer día de quedar firme el presente auto, III.- (Sic) De conformidad con el Artículo 126 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se suspende el trámite del proceso respectivo, hasta que este auto cause ejecutoria; IV.- Notifíquese”.
II. APELACIÓN La entidad incidentante, apeló argumentando que el A quo, no advirtió que en el planteamiento del incidente, se hizo una argumentación distinta para cada una de las tres exposiciones concernientes a la tacha constitucional de la ley, porque son supuestos distintos, no obstante ello, el Tribunal de Primer Grado, determinó que existió falta de confrontaci ón, como pretexto para no entrar a analizar los pun tos torales que le fueron expuestos, dejando de esa manera de advertir las vulneraciones a las normas constitucionales que fueron denunciadas.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La entidad incidentante, se manifestó en igual sentido que en los escritos inicial y de apelación . Solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se revoque el auto impugnado. B) La Superintendencia de Administración Tributaria , tercera interesada , indicó que el incidentante,
inicial y de apelación . Solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se revoque el auto impugnado. B) La Superintendencia de Administración Tributaria , tercera interesada , indicó que el incidentante, pretende trasladar a la jurisdicción constitucional, cuestiones eminentementeExpediente 943-2018 Página 6 de 11
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penales que deben ser dilucidadas en el proceso penal correspondiente, no siendo viable cuestionar la procedencia de la denuncia que obra en su contra, mediante la inconstitucionalidad en caso concreto. Pidió que se declare si n lugar el recurso de apelación y se hagan las demás declaraciones que en derecho corresponde. C) El Ministerio Público, por medio de las Fiscalías de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal y la de Delitos Económicos, argumentó que comparte la decisión del a quo pues, en el análisis del incidente de inconstitucionalidad el interponente planteó argumentaciones sobre cuestiones fácticas y realiza una confrontación de forma genérica, desnaturalizando la inconstitucionalidad en caso concreto. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme el auto impugnado. CONSIDERANDO - IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y e n casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley, a efecto de que se declare su
jurisdicción, en cualquier instancia y e n casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley, a efecto de que se declare su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se a bre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. Para la viabilidad del planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, resulta necesario que la solicitante exponga en forma clara y razonada los motivos jurídicos en que basa la denuncia de colisión entre la norma que impugna y las constitucionales que estima violadas, ya que la sola exposición delExpediente 943-2018 Página 7 de 11
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sentido de vocablos a los que se les da un significado distinto a los contemplados en la norma penal impugnada dentro del proceso, es insuficiente para que el Tribunal pueda hacer el estudio comparativo de rigor y determinar si es atendible la tesis de quien insta la garantía constitucional. - IILa entidad solicitante denuncia la inconstitucionalidad de ley en caso concreto del primer párrafo del artículo 358 “A” del Código Penal, que establece: “…Comete delito de defraudación tributaria quien, mediante simulación, ocultación, maniobra, ardid o cualquier otra forma de engaño, induzca a error a la administración tributaria en la determinación o el pago de la obligación tributaria, de manera que produzca detrimento o menoscabo en la recaudación
ocultación, maniobra, ardid o cualquier otra forma de engaño, induzca a error a la administración tributaria en la determinación o el pago de la obligación tributaria, de manera que produzca detrimento o menoscabo en la recaudación impositiva…”, por considerar que las frases “s imulación, maniobra, ardid o cualquier otra forma de engaño” resultan violatorios de los artículos 2º, 5º y 16 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que: i.- En relación al verbo simular: a) criminalizar la simulación es hacer nugato rio el régimen de la simulación contemplado en las normas civiles y atenta contra la libertad de acción y a la seguridad jurídica; b) al establecer la simulación como elemento de un delito, el legislador no contempló el derecho a la libertad de acción constitucionalmente protegido; c) se pierde la tutela a la libertad individual y de acción al tipificar como delito un instituto del derecho civil; d) el legislador otorgó preponderancia a un tema fiscal sobre la cuestión principal, lo cual lesiona la libertad de o contratación, expresada en la voluntad de los contratantes; e) al criminalizar la simulación se consigue que la voluntad, pierda una forma para tutelarla y protegerla, en tanto que quien demande la simulación en un negocio jurídico, estaría siendo co nfeso de un delito, contrariando así el artículo 16Expediente 943-2018 Página 8 de 11
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Constitucional que determina que ninguna persona puede ser obligada a declarar contra sí misma; extremo que además viola la seguridad jurídica y conculca la
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Constitucional que determina que ninguna persona puede ser obligada a declarar contra sí misma; extremo que además viola la seguridad jurídica y conculca la libertad de acción. ii.- En cuanto al verbo rec tor “maniobrar”: a) el término maniobra dentro de la tipificación del delito es un término confuso e indeterminado que fácilmente puede llevar al juzgador a actuar de forma arbitraria y eso de forma directa afecta la seguridad jurídica; b) el término viola también el principio de libertad de acción, en tanto que el solo hecho de intervenir en un contrato ya representa una maniobra que puede ser considerada como elemento del delito, lo cual desnaturaliza al propio derecho penal sustantivo. iii.- Con relación a la frase “ardid o cualquier otra forma de engaño”: a) el término ardid, es indeterminado, impreciso, subjetivo, pero, sobre todo discrecional y permite que cualquier error que se cometa tanto por la administración tributaria, como por el mismo contribuyente, pueda ser imputable a razón de ardid doloso; b) no existe una clarificación o estimación prudente de qué clase de ardid es el que se puede tipificar como delito, con lo que se atenta contra la seguridad jurídica. - IIIComo cuestión preliminar, e sta Corte considera pertinente citar lo que al respecto Luis Felipe Sáenz Juárez señala en su libro titulado Inconstitucionalidad de Leyes en Caso Concreto en Guatemala: “… el solicitante de la inconstitucionalidad debe expresar la duda y señalar puntualmen te, tanto la ley o partes de la misma que ataque, al igual que la correspondiente disposición de la
de Leyes en Caso Concreto en Guatemala: “… el solicitante de la inconstitucionalidad debe expresar la duda y señalar puntualmen te, tanto la ley o partes de la misma que ataque, al igual que la correspondiente disposición de la Constitución, para que pueda producirse su contraste. Dicho razonamiento opera como condición sine qua non, porque si se omite, el tribunal carece de facult ad para suplirlo, de manera que su proponente debe mostrar cómo se infringiría la Constitución al aplicar la norma a su particular situación…”.Expediente 943-2018 Página 9 de 11
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En el caso concreto, se advierte que la entidad solicitante no cumplió con el supuesto de viabilidad a que se hi zo referencia, puesto que las argumentaciones que expresa, aunque abundantes, no son claras ni precisas , pues respecto a la frase “simulación” la relacionó como vicio de consentimiento y su efecto jurídico frente al negocio jurídico, en el sentido que lo contempla el derecho civil; asimismo, en cuanto a la s frases: “maniobrar” y “ardid o cualquier otra forma de engaño, induzca a error a la Administración Tributaria en la determinación o el pago de la obligación tributaria, de manera que produzca detrimento o menoscabo en la recaudación impositiva ”, efectúa interpretaciones de los verbos rectores que la contienen, dándoles un alcance distinto a la norma cuestionada, pero sin un análisis integral o textual del párrafo completo, en tanto describe la tipificació n de un delito. Es decir, al final, no efectúa la confrontación
de los verbos rectores que la contienen, dándoles un alcance distinto a la norma cuestionada, pero sin un análisis integral o textual del párrafo completo, en tanto describe la tipificació n de un delito. Es decir, al final, no efectúa la confrontación necesaria entre las palabras y frase del primer párrafo de la norma penal indicada –como elementos de un delito – con los artículos constitucionales que señaló infringidos, las que, en todo cas o, deben ser interpretadas conforme a su texto. Lo anterior se corrobora, cuando la solicitante, al apelar el fallo del Tribunal Constitucional de primer grado, ent re otros aspectos, manifestó: “… El auto que declaró la improcedencia del incidente tramitado , con todo respeto lo señalo equivoco, porque no razonó absolutamente nada con respecto a las confrontaciones expresas que se hicieron en el memorial inicial, pero lo peor del asunto, es que ni siquiera abordó los aspectos torales sobre cada supuesto y derecho individual que ha sido denunciado, sobre todo cuando la resolución proviene de un tribunal de orden penal …” (a folio 69 de la pieza incidental). Tal circunstancia permite colegir que existe imposibilidad material de conocer las razones de inconformid ad de la solicitante, debido a que funda su denuncia deExpediente 943-2018 Página 10 de 11
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colisión entre la norma impugnada y los artículos constitucionales citados, en cuestiones de naturaleza ajena al carácter penal del precepto atacado, que imposibilita su control constitucional. De esa cuenta y siendo que la confrontación entre la norma infra
cuestiones de naturaleza ajena al carácter penal del precepto atacado, que imposibilita su control constitucional. De esa cuenta y siendo que la confrontación entre la norma infra constitucional y las del Texto Fundamental opera como condición indispensable para el conocimiento del asunto por parte del Tribunal Constitucional, tal omisión impide a esta Corte efectuar el estu dio comparativo correspondiente a fin de determinar si existe o no la pretendida vulneración constitucional. Los motivos mencionados determinan que el incidente planteado debe ser desestimado; de ahí que, al haber resuelto en ese sentido el a quo , es procedente confirmar el auto apelado, pero por los motivos aquí considerados, con la modificación de puntualizar que no se condena en costas a la incidentante por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí impone multa a cada uno de los abogados auxilian tes, por ser los responsables de la juridicidad del planteamiento LEYES APLICABLES Artículos citados y 268, 272 literal d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129 , 130, 131, 148, 149, 163, literal d); 185 , 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Pe rsonal y de Constitucionalidad; 29, 33, 38, 72 y 73 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por WaeltiSchoenfeld Exportadores de Café, Sociedad Anónima , por medio de suExpediente 943-2018
citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por WaeltiSchoenfeld Exportadores de Café, Sociedad Anónima , por medio de suExpediente 943-2018 Página 11 de 11
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Gerente Administrativo-Financiero y Representante L egal, Héctor Abel Cabrera Velasco y, como consecuencia, confirma el auto apelado con la modificación de que no condena en costas a la solicitante por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí se impone multa de un mil quetzales (Q. 1,000.00) a cada uno de los abogados auxiliantes, Juan Rodolfo Pérez Trabanino y William René Méndez, que deberán hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro de un plazo de cinco días contados a partir de que quede firme el presente fallo, la que en caso de incumplimiento se cobrará por la vía legal correspondiente . II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto devuélvase el antecedente.