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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_946-2018 - Extincion de dominio

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_946-2018 - Extincion de dominio
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Página No. 1 Expediente 946-2018

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 946-2018

CORTE D E CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala , nueve de abril de dos mil diecinueve.

En apelación y con copia de sus antecedentes, se examina la resolución de veintidós de febrero de dos mil dieciocho, dictada por el Juez de Primera Instancia de Extinción de Dominio del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en la acción de inco nstitucionalidad parcial de ley en caso concreto , instada por Carmen Elisa Vidal Ro bles, contra la literal c) del artículo 4 de la Ley de Extinción de Dominio. La solicitante actuó con el auxilio del los abogados Ester Noemí Guerrero Gálvez de Wohlers y César Saúl Calderón de León. Es ponente en este caso la Magistrada Presidenta, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso de extinción de dominio cero un mil ciento setenta y cinco – dos mil diecisiete – cero cero cero cuarenta y cuatro (01175-2017-00044) a cargo del Juez de Primera Instancia de Extinción de Dominio del departamento de Guatemala . B) Norma que se reprocha de inconstitucional: la literal c) del artículo 4 de la Ley de Extinción de Dominio , que preceptúa: “ Artículo 4. Causales de procedencia de la extinción de dominio.

Dominio del departamento de Guatemala . B) Norma que se reprocha de inconstitucional: la literal c) del artículo 4 de la Ley de Extinción de Dominio , que preceptúa: “ Artículo 4. Causales de procedencia de la extinción de dominio. Son causales de acción de extinción de dominio, las siguiente s: (…) c) Cuando los bienes o negocios de que se trate, hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas o delictiv as, correspondan alPágina No. 2 Expediente 946-2018

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objeto del delito o que se pueda demostrar preponderantemente que vayan a ser utilizados para la comisión de un hecho delictivo. En el caso de los bienes o negocios que correspondan al objeto del delito, se entenderá que son aquellos que no pertenezcan a la víctima o al agraviado, o que se le deban restituir” . C) Normas constitucionales que se estiman violadas : artículos 12, 14 y 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala . D) Fundamento jurídico invocado como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por la solicitante, en la acción instada y lo consignado en el auto apelado , se resume: D.1) Del caso concreto en que se plantea : proceso de extinción de dominio cero un mil ciento setenta y cinco – dos mil diecisiete – cero cero cero cuarenta y cuatro (01175-2017-00044) a cargo del Juez de Primera Instancia de Extinción de Dominio del departamento de Guatemala, sobre dos bienes inmuebles inscritos

cuatro (01175-2017-00044) a cargo del Juez de Primera Instancia de Extinción de Dominio del departamento de Guatemala, sobre dos bienes inmuebles inscritos en el Registro General de la Propiedad con el número de finca treinta mil ciento treinta y tres (30133), folio noventa y nueve (99) del libro mil novecientos seis (1906) de Guatemala y finca quinientos noventa y siete (597), folio noventa y siete (97), libro doscientos dos E (202E) de Guatemala, propiedad de Carmen Elisa Vidal Robles –incidentante–, habiéndose concretado, según el Ministerio Público, el supuesto contenido en el artículo 4, literal c) de la Ley de Extinción de Dominio, por haber sido utilizados para la retención y acogida de personas embarazadas para ser sometida s a Trata de personas, en la modalidad de Adopciones irregulares. D.2) Motivos jurídicos en los que se fundamenta la acción de inconstitucionalidad planteada : a) la solicitante expresó que son objeto de extinción de dominio los bienes que hayan sido utiliz ados para la comisión de actividades ilícitas o delictivas y que correspondan al objeto del delito, lo que implica que los tribunales competentes deben declarar previamentePágina No. 3 Expediente 946-2018

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la existencia de un delito imputable a quien sufre la extinci ón del dominio , además de determinar la relación de los bienes con el ilícito penal; en ese orden, refirió que la aplicación del artículo impugnado en el caso concreto conlleva

la existencia de un delito imputable a quien sufre la extinci ón del dominio , además de determinar la relación de los bienes con el ilícito penal; en ese orden, refirió que la aplicación del artículo impugnado en el caso concreto conlleva conculcación de los principios de inocencia y del debido proceso, puesto que sin haberse agotado el p roceso penal correspondiente , en el que se le declare responsable de la comisión del delito de Trata de personas en su modalidad de adopciones irregulares y sin haberse establecido la relación de los bienes con el delito, se inició una acción de extinción de dominio sobre bienes de su propiedad; ello, atendiendo con exclusividad a la argumentación realizada por el Ministerio Público, referente a que los inmuebles objeto del proceso en cuestión fueron utilizados para la comisión de actos ilícitos . Citó juris prudencia de esta Corte relativa a la interpretación del artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala; en ese orden de ideas, expresa la solicitante que, antes de iniciar la extinción de dominio, debe encontrarse firme la sentencia que la declare responsable por la comisión del delito antes indicado, para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva; b) el ente fiscal pretende que se extingan sus bienes aplicando la norma reprochada , sin embargo, tal situación conlleva violación a los artículos 12, 14 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que preceptúan las condiciones necesarias para la aplicación de penas o sanciones y, por ende, las mismas deben aplicarse cuando lo que se busca es sancionar la propie dad de las personas; c) en el presente caso, existe peligro de que pierda sus propiedades por la simple afirmación realizada por el

penas o sanciones y, por ende, las mismas deben aplicarse cuando lo que se busca es sancionar la propie dad de las personas; c) en el presente caso, existe peligro de que pierda sus propiedades por la simple afirmación realizada por el Ministerio Público, en relación a que en las mismas se cometieron delitos , contraviniendo el artículo 39 constitucional , que tutela el derecho a la propiedad privada; d) manifestó que en apego a la orden imperativa constitucional, debePágina No. 4 Expediente 946-2018

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existir previamente una declaración de autoridad competente sobre la existencia del delito y el uso de tales bienes como medio, objeto o instrum ento para cometerlo, por lo que la estructura legislativa de la norma reprochada es insuficiente y, con ello, se configuran las violaciones denunciadas , por cuanto el legislador debió establecer que era necesaria la declaración de juez competente sobre la comisión de un delito para que proceda la extinción de dominio por la causal de mérito, pues se le puede despojar de sus bienes, sin que exista la certeza de que el ilíc ito invocado realmente acaeció; y e) aludió que es clara la existencia de una regulació n insuficiente y deficiente que resulta en una norma incompleta, lo que vulnera los artículos 12, 14 y 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Aludió a la figura de la inconstitucionalidad por omisión legislativa, realizando un análisi s doctrinario y jurisprudencial de las sentencias emitidas por esta Corte dentro de los expedientes 182 2-2011 y 2229la República de Guatemala. Aludió a la figura de la inconstitucionalidad por omisión legislativa, realizando un análisi s doctrinario y jurisprudencial de las sentencias emitidas por esta Corte dentro de los expedientes 182 2-2011 y 22292010. D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad instada y, como consecuencia, no se aplique al c aso concreto lo regulado en la literal c) del artículo 4 de la Ley de Extinción de Dominio. E) Resolución de primer grado: el Juez de Primera Instancia de Extinción de Dominio del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “En el presente caso, esta judicatura concluye, que la Acción de Inconstitucionalidad en Caso Concreto, en contra de la Ley de Extinción de Dominio, Decreto cincuenta y cinco guión dos mil diez del Congreso de la República, en su artículo cuatro literal c), presentada por la señora Carmen Elisa Vidal Robles, quien actúa en calidad de Propietaria, no cumple con los requisitos y formalidades exigidos por los artículos ciento dieciséis y ciento treinta y cinco de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de C onstitucionalidad,Página No. 5 Expediente 946-2018

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asimismo, con los requisitos requeridos por el artículo once del Acuerdo Número uno guión dos mil trece de la Corte de Constitucionalidad, específicamente, en lo que respecta a la literal g) de dicho artículo, en virtud que no se hace de parte del interponente una expresión, separada, razonada y clara, de los motivos jurídicos

uno guión dos mil trece de la Corte de Constitucionalidad, específicamente, en lo que respecta a la literal g) de dicho artículo, en virtud que no se hace de parte del interponente una expresión, separada, razonada y clara, de los motivos jurídicos que expliquen como la norma impugnada no debe aplicarse por violentar la norma constitucional, es decir, no explica cómo el artículo cuatro, literal c) de la Ley de Extinción de Dominio, violenta los deberes del Estado de garantizarle a sus habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona, consagrados en el artículo dos de la Constitución Políti ca de la República de Guatemala, ni realiza la confrontación jurídica necesaria de manera separada, razonada y clara de la norma que considera inconstitucional, por lo que no se establece que el artículo cuatro, literal c) de la Ley de Extinción de Dominio , violente, restrinja, disminuya o tergiverse el artículo dos de la Constitución Política de la República de Guatemala, ni evidencia que exista confrontación entre dicha norma y la norma constitucional . En lo que respecta a que el artículo cuatro, literal c) de la Ley de Extinción de Dominio, Decreto cincuenta y cinco guión dos mil diez del Congreso de la República de Guatemala, violenta el derecho de Defensa, Presunción de Inocencia y a la Propiedad Privada, consagrado en los Artículos doce, catorce y treinta y nueve de la Constitución Política de la República de Guatemala, quien juzga constituido en Tribunal Constitucional establece que, la Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado respecto del artículo 12 de nuestra

treinta y nueve de la Constitución Política de la República de Guatemala, quien juzga constituido en Tribunal Constitucional establece que, la Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado respecto del artículo 12 de nuestra constitución en el sentido siguient e: (…) Por lo que en el presente proceso el juzgador establece que respecto de esta garantía constitucional, no se efectúa ninguna violación ya que el conocimiento del presente proceso no depende dePágina No. 6 Expediente 946-2018

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ninguna declaratoria de culpabilidad previa, ya que el pr oceso de extinción de dominio es un mecanismo independiente, con autonomía propia y es de esa cuenta que la naturaleza jurídica de la misma ley establece un procedimiento específico y exclusivo fuera de la jurisdicción civil y penal, con el objeto de que sin condena penal previa ni contraprestación alguna se recuperen a favor del Estado los bienes, que de conformidad con el artículo 4 literal c, hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión ilícitas o delictivas, por lo que en ese sentido, corresponde pues establecer que no se ha efectuado ninguna violación a dicha norma constitucional, derivado de que se trata pues de un proceso independiente con sus propias formalidades y que esas formalidades procesales se han observado con apego a la le y, y que encuentra sustento en lo que para el efecto establece el artículo 7 de la Ley de Extinción de dominio establece una autonomía de la acción de Extinción de dominio distinta e independiente de la persecución y responsabilidad penal, por lo que no se puede alegar que dependa el co nocimiento de la presente causa de una sentencia de

establece una autonomía de la acción de Extinción de dominio distinta e independiente de la persecución y responsabilidad penal, por lo que no se puede alegar que dependa el co nocimiento de la presente causa de una sentencia de un órgano jurisdiccional de materia penal y que como consecuencia el juzgador este invadiendo jurisdicción penal, ya que no se trata pues de establecer responsabilidad penal, sino utilización de un bien para una actividad ilícita de las reguladas en la ley. Por lo que aunado a lo anterior no se puede establecer que exista una violación a la Garantía Constitucional contenida en el 14 de nuestra Constitución Política de la Repú blica de Guatemala, tomando en consideración que el artículo 5 de la Ley de Extinción de Dominio, determina que la naturaleza jurisdiccional de la Acción de Extinción de Dominio es de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier de recho real, pri ncipal o accesorio, de crédito, sobre cualquiera de los bienes descritos en la presentePágina No. 7 Expediente 946-2018

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Ley, independiente de quién esté ejerciendo la posesión sobre los mismos, o quien se ostente, se comporte o se diga propietario, a cualquier título , sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe, exentos de culpa o sin simulación del negocio. La extinción del derecho de dominio se ejercerá y sustanciará exclusivamente por las normas contenidas en la presente Ley, independientemente de la acción y p rocedimientos penales que se hubieren iniciado o terminado, de conformidad con las leyes penales de la República de

sustanciará exclusivamente por las normas contenidas en la presente Ley, independientemente de la acción y p rocedimientos penales que se hubieren iniciado o terminado, de conformidad con las leyes penales de la República de Guatemala; por tal razón en concordancia con lo que para el efecto estable (sic) el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial , que establece el principio de Primacía de las disposiciones especiales, por lo que es menester indicar que en ningún momento se está contrariando a la ley ni se está vulnerando derecho alguno ya que el juzgamiento de la presente causa se encuentra ajustado a las normas que regula la ley en materia de Extinción de dominio y que en el presente caso, la misma accionante establece que es una ley vigente y positiva en el Estado de Guatemala, por lo que no se puede alegar su falta de inobservancia en el presente proceso, por lo que en ningún momento se le ha dejado en estado de indefensión, porque no se le ha restringido su derecho de defensa en manera alguna y además el proceso de Extinción de Dominio no determina pues su culpabilidad en la comisión de un hecho sino la uti lización de un bien en una actividad señalada en la ley, por lo que no se establece violación al artículo 14 Constitucional. Respecto del Artículo 39 de la (sic) nuestra Constitución Política de la República de Guatemala (…) Por lo que se evidencia que si bien es cierto, la Constitución Política de la República de Guatemala, consagra el Derecho a la Propiedad Privada y lo garantiza como un derecho inherente a la persona humana, siendo este un deber del Estado, no lo consagra como un derechoPágina No. 8 Expediente 946-2018

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humana, siendo este un deber del Estado, no lo consagra como un derechoPágina No. 8 Expediente 946-2018

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absoluto, ni con sagra que la propiedad privada no pueda ser limitada en su disposición cuando ésta es contraria a los fines del Estado, a la realización del bien común y al interés social, por lo que debe de ser congruente con el orden público, la seguridad y paz social, con el fin de lograr la convivencia y el bienestar de la sociedad, razón por la cual el Estado como ente soberano puede limitar este derecho, lo cual se justifica en la prevalencia que tiene el principio que también garantiza la Constitución Política de la República de Guatemala de que el interés social prevalece sobre el particular, lo cual va en aras del logro de sus fines. En el presente caso, quien juzga , constituido en Tribunal Constitucional, de la lectura del escrito de interposición de Acción de Inc onstitucionalidad de Ley en Caso Concreto en contra del artículo 4 literal c, de la Ley de Extinción de Dominio, Decreto cincuenta y cinco guión dos mil diez del Congreso de la República, advierte que no existe violación a los deberes del Estado, tales com o la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona, consagrados en el artículo dos de la Constitución Política de la República de Guatemala, ni al derecho de defensa, presunción de inocencia ni al derecho a la propiedad privada consagrado en los artículos doce, catorce y treinta y nueve de la Constitución Política de la República de Guatemala, tal y como lo pretende hacer ver la interponente de la acción, por lo anteriormente

derecho a la propiedad privada consagrado en los artículos doce, catorce y treinta y nueve de la Constitución Política de la República de Guatemala, tal y como lo pretende hacer ver la interponente de la acción, por lo anteriormente considerado, en tal razón la Acción de Inconstitucionalidad de Ley en Caso Concreto en contra de la Ley de Extinción de Dominio, Decreto cincuenta y cinco guión dos mil diez del Congreso de la República, específicamente de su artículo cuatro, literal c), planteada por CARMEN ELISA VIDAL ROBL ES, debe declararse SIN LUGAR y así debe resolverse ”. (…) Y resolvió : “I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto en contra de la ley dePágina No. 9 Expediente 946-2018

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extinción de dominio, decreto cincuenta y cinco guión dos mil diez del Congreso de la R epública, específicamente de su artículo cuatro, literal c), planteada por Carmen Elisa Vidal Robles; II) En virtud de la naturaleza del fallo, se impone una multa de un mil quetzales a la Ab ogada Auxiliante y se condena en costas a la solicitante (…)”.

II. APELACIÓN Carmen Elisa Vidal Robles, –solicitante–, impugnó l a decisión emitida en primera instancia y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. Indicó que el Tribunal Constitucional de primer grado, al resolver la presente inconstitucionalidad en caso concreto , le violentó sus derechos, p or cuanto se limitó a declarar sin lugar la acción constitucional instada, fundamentándose en

que el Tribunal Constitucional de primer grado, al resolver la presente inconstitucionalidad en caso concreto , le violentó sus derechos, p or cuanto se limitó a declarar sin lugar la acción constitucional instada, fundamentándose en que no cumplió con los requisitos y formalidades exigidos por los artículos 116 y 135 de la Ley de Amparo, Exhibició n Personal y Constitucionalidad; sin embargo, entró a conocer los argumentos esgrimidos como motivos jurídicos que explican la forma en cómo la norma señalada de inconstitucional, al caso concreto, conculca los derechos y principios constitucionales, siend o esta resolución completamente contradictoria, pues en un apartado indica que carece d e argumentación y confrontación; y, en otro , entra a conocer y a resolver los argumentos, manifestando que no se evidencia que existan violaciones a los derechos invocados. Por lo tanto, es una resolución poco clara, confusa y contradictoria.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante reiteró los argumentos expuestos al instar su recurso de apelación. Indicó que en la sentencia de primer grado , el Tribunal Constitucional, al resolver, manifestó que no se realizó una confrontación de la norma ; sinPágina No. 10

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embargo, entró a conocer y a resolver los argumentos planteados en la interposición de la presente acción constitucional. Solicitó que se declare co n lugar la impugnac ión promovid a. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalías Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, Unidad de Extinción

interposición de la presente acción constitucional. Solicitó que se declare co n lugar la impugnac ión promovid a. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalías Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, Unidad de Extinción de Dominio y de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, señaló que comparte el criterio sustentado en la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional de pri mer grado. Argumentó que en la interposición de la inconstitucionalidad, la postulante no expuso de una forma clara y precisa , la parificación entre cada una de las disposiciones constitucionales que se s eñalan como violadas y las ordinarias reprochadas como inconstitucionales, puesto que únicamente se evidencia una simple enumeración de las normas constitucionales, basándose en argumentaciones fácticas, indicando circunstancias de hecho y criterios partic ulares, lo cual no demuestra una violación a los artículos constitucionales , como bien lo aduce la propia accionante. Solicitó que se declare sin lugar la apelación instada y , en consecuencia, se confirme la sentencia conocida en grado , que declaró sin lug ar la acción de inconstitucionalidad planteada. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualqu ier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Para acceder al estudio pretendido en el planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto, la solicitante debe exponer, en térm inosPágina No. 11 Expediente 946-2018

Para acceder al estudio pretendido en el planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto, la solicitante debe exponer, en térm inosPágina No. 11 Expediente 946-2018

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claros, la tesis que evidencie la confrontación lógico jurídica existente entre la norma objetada de inconstitucionalidad –en forma individualizada – y los preceptos de la Constitución Política de la República de Guatemala, sin dirigir sus argumentaciones a cuestiones de orden fáctico, no susceptibles de ser invocadas en esta vía. Si no se cumple con lo mencionado, el planteamiento carece de viabilidad. -IICarmen Elisa Vidal Robles promovió acción de inconstitucionalidad en caso concreto, solicitando la inaplicación de la literal c) del artículo 4 de la Ley de Extinción de Dominio , que regula: “Artículo 4. Causales de procedencia de la extinción de dominio. Son causales de acción de extinción de dominio, las siguientes: (…) c) Cuando los bienes o nego cios de que se trate, hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas o delictivas, correspondan al objeto del delito o que se pueda demostrar preponderantemente que vayan a ser utilizados para la comisión de un hech o delictivo. En el caso de los bienes o negocios que correspondan al objeto del delito, se entenderá que son aquellos que no pertenezcan a la víctima o al agraviado, o que se le deban restituir” , señalando que dicho precepto viola lo

delictivo. En el caso de los bienes o negocios que correspondan al objeto del delito, se entenderá que son aquellos que no pertenezcan a la víctima o al agraviado, o que se le deban restituir” , señalando que dicho precepto viola lo regulado en los artícu los 12, 14 y 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala. El Tribunal de primer grado, al dictar la resolución que ahora se examina, declaró sin lugar la acción promovida, decisión que fue apelada por l a solicitante, con fundamento en el e xtremo que quedó reseñado en el apartado respectivo de este fallo. -III-Página No. 12 Expediente 946-2018

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Como cuestión preliminar, esta Corte considera pertinente pronunciarse en cuanto al argumento de apelación referente a que el fallo dictado por el Tribunal de primer grado re sulta contradictorio. En ese sentido, cabe indicar que tal inconformidad debió hacerse valer mediante el remedio procesal atinente, según lo regulado en la ley de la materia. Superado lo anterior, este Tribunal Constitucional reitera el criterio sostenido en la sentencia de veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, dictada en el expediente 11 -2017, relativo a que c ualquiera de las partes que participan en un proceso, al presumir que el juez de la causa apoyará su decisión en una norma que, a su parecer, c olisiona con preceptos fundamentales, los que a su vez sirven de garantía para materializar el goce de sus derechos, puede solicitar

un proceso, al presumir que el juez de la causa apoyará su decisión en una norma que, a su parecer, c olisiona con preceptos fundamentales, los que a su vez sirven de garantía para materializar el goce de sus derechos, puede solicitar la inconstitucionalidad de la disposición cuya legitimidad es dudosa y, por ende, se declare su inaplicabilidad al caso con creto. El planteamiento de ese mecanismo de control constitucional de las leyes, requiere que el solicitante señale tanto la ley o partes de la misma que estime violatorias, así como los preceptos de la Constitución que aduce infringidos, no bastando la sola expresión que el interesado haga de las razones por las que estima que la norma o las normas impugnadas deben dejar de aplicarse en el caso concreto, pues necesariamente tiene que señalar de forma precisa y concreta el fundamento jurídico en el que basa el planteamiento y, además, revelar analíticamente la colisión que percibe entre el precepto atacado y los del Texto Fundamental que estima violados. También dicho planteamiento debe contener la argumentación pertinente sobre la posible aplicación que el juez hará en su caso particular de la norma impugnada y el efecto ilegítimo que pueda derivarse. Dichos elementos deben ser proporcionados al tribunal constitucional para que este examine elPágina No. 13 Expediente 946-2018

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fondo de la pretensión y establezca si, en efecto, la norma ordin aria confronta la de rango supremo.

En ese orden, esta Corte ha afirmado que no puede suplir la obligación de l

fondo de la pretensión y establezca si, en efecto, la norma ordin aria confronta la de rango supremo.

En ese orden, esta Corte ha afirmado que no puede suplir la obligación de l accionante de aportar razonamientos jurídicos que evidencien la inconstitucionalidad de la aplicación de la norma en el caso concreto; el requisito de argumentación del impugnante es de fondo, porque el enjuiciam iento es referido a la norma y de orden conceptual y no fáctico. Esta Corte, al efectuar el análisis del escrito de planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto, advierte que la solicitante, en su escrito de interpretación se limita a presentar transcripciones de los preceptos de la norma fundamental que aduce infringidos , además de aportar jurisprudencia y doctrina . Los argumentos que apoyan el planteamiento de la accionante son los siguientes: a) no puede suponer el juez de extinción de dominio que se cometió un delito, suponer o declarar que los bienes de su propiedad, sometidos a la acción de extinción de dominio fueron utilizados como medio para cometer tal delito, sin haberse declarado la existencia del delito ; b) la falta de concurrencia de las condiciones necesarias para la aplicación de una sanción a bienes relacionados con ella; c) el peligro de que se le prive de sus bienes, atendiendo a la “ simple afirmación” efectuada por el Ministerio Público y d) la existencia de inconstitucionalidad por omisión derivada de la ausencia de técnica legislativa, al no requerir que previo a la aplicación de la causal de procedencia de extinción de

afirmación” efectuada por el Ministerio Público y d) la existencia de inconstitucionalidad por omisión derivada de la ausencia de técnica legislativa, al no requerir que previo a la aplicación de la causal de procedencia de extinción de dominio, contenida en la literal c) del artículo 4 de la Ley de Extinción de Dominio, exista pronunciamiento de juez competente, en relación a si acaeció o no, la comisión de actos ilícitos.Página No. 14 Expediente 946-2018

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Con base en lo precitado, se evidencia que la solicitante básicamente hace alusión a su inconformidad c on el proceso promovido contra sus bienes , evidenciándose que su pretensión es demostrar que no existe certeza en cuanto a que en sus propiedades se hayan realizado actos delictivos, aspecto que, de conformidad con la causal de procedencia de extinción de dominio invocada, es precisamente el tema central de discusión dentro de la acción en la que se promovió la presente garantía constitucional, es decir, que pretende trasladar a esta sede los aspectos fácticos que constituyen la disputa del tema de fondo qu e se está dirimiendo en la jurisdicción de extinción de dominio. De lo anterior, se colige que el hecho de

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