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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_95-2010 -CP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_95-2010 -CP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 95-2010 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 95-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintidós de octubre de dos mil diez.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veintiocho de octubre de dos mil nueve, dictado por el Juez Undécimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, dentro del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado por Carlos José de Jesús Molina de Dios, contra el numeral 1) del Artículo 264 del Código Penal . El solicitante actuó con el auxilio de los abogados Delmy Rocío Castañeda González y Mario Raúl Leiva de León.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: expediente C – siete mil doscientos treinta y uno – dos mil siete (C -7231-2007), del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala , en el proceso penal incoado contra Carlos José de Jesús Molina de Dios, por el delito de Casos especiales de estafa. B) Norma que impugnan de inconstitucional: numeral 1) del Artículo 264 del Código Penal . C) Normas constitucionales que estima violadas: artículos 12, 44, 175 y 204 de la Constitución P olítica de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo

artículos 12, 44, 175 y 204 de la Constitución P olítica de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por el solicitante se resume: a) el Ministerio Público solicitó al Juez Undécimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala recibir la declaración su declaración como sindicado de la comisión del delito contemplado en el numeral 1) del artículo 264 del Código Penal; b) el referido Juez señaló audiencia para dicho fin, fundamentándose en el artículo anteriormente citado; c) Estima que la relacionada norma legal vulnera los artículos 12, 44, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que para poder aplicar dicha figura delictiva al caso concreto, el hecho que se le imputa debe contener los elementos esenciales del delito, tales como el ardid o engaño al sujeto pasivo y la intención del sujeto activo de procurarse un beneficio económico, lo que no sucedió, por lo que, a su juicio, la aplicación del numeral 1) del artículo 264 del Código Penal, al caso concreto resulta inconstitucional. E) Resolución de primer grado: el Juez Undécimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “(…) Al analizar los argumentos tanto del postulante Carlos José de Jesús Molina de Dios, en el que el accionante pretende que se declare la inconstitucionalidad del artículo 264 inciso primero del Código Penal, al cons iderar que la aplicación de dicha norma al caso concreto viola el

argumentos tanto del postulante Carlos José de Jesús Molina de Dios, en el que el accionante pretende que se declare la inconstitucionalidad del artículo 264 inciso primero del Código Penal, al cons iderar que la aplicación de dicha norma al caso concreto viola el principio de supremacía constitucional reconocido expresamente por el artículo 12, de la Constitución Política de la República de Guatemala, esta judicatura estima que el artículo 264 inciso primero del Código Penal no lesiona las normas constitucionales invocadas en el caso del derecho de defensa, pues al contrario está claramente establecido que el sindicado ejerce este derecho ante un órgano jurisdiccional previamente establecido, en virtud que la norma denunciada de inconstitucional fija un procedimiento que será conocido por una autoridad competente y preestablecida dentro de la cual las partes podrán hacer valer el derecho de defensa que les asiste, presentar los medios probatoriosExpediente 95-2010 2

que estimen pertinentes y, en caso de no estar de acuerdo con lo resuelto por el juzgado competente, tienen las partes la facultad de interponer el medio de impugnación correspondiente, y tomando en cuenta que la defensa consiste en el hecho de ser oído o escuchado antes que se tome una decisión, la doctrina advierte que la condena o la privación de derechos de la persona será precedida del deber de advertir e invitar a la persona a que se defienda, la defensa se hace efectiva concediéndole audiencia a la persona; por lo cual al aplicar dicha ley al caso concreto no se priva al interponente a su derecho de accionar ante los jueces competentes y preestablecidos, de defenderse, de

persona; por lo cual al aplicar dicha ley al caso concreto no se priva al interponente a su derecho de accionar ante los jueces competentes y preestablecidos, de defenderse, de ofrecer y aportar prueba, de presentar alegatos, de usar medios de impugnación contra resoluciones judiciales, pues al contrario esta claramente establecido que el sindicado ejerce derecho ante un órgano jurisdiccional previamente establecido (…)”. Y resolvió: “(…) I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad parcial en caso concreto, planteado por Carlos José de Jesús Molina de Dios en cuanto a la inaplicabilidad del artículo 264 numeral primero del Código Penal; II) No se condena en costas a la interponente del presente incidente, en virtud que se considera que actuó de buena fe; IV) (sic) Se le impone la multa de mil quetzales al abogado auxiliante Delmy Rocío Castañeda González y Mario Raúl Leiva de León, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que cobre firmeza el presente fallo (…)”.

III. APELACIÓN El solicitante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El incidentante reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial . Solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta y, com o consecuencia, se revoque la resolución del Tribunal de primer grado. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó compartir el auto del Tribunal de primer grado, puesto que el solicitante no confrontó la norma aducida

del Tribunal de primer grado. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó compartir el auto del Tribunal de primer grado, puesto que el solicitante no confrontó la norma aducida de inconstitucional con el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que estimó transgredida, y por lo mismo carece de argumentos claros y precisos que justifiquen su pretensión. Solicitó que se declaré sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme la resolución apelada. CONSIDERANDO -IEl ordenamiento jurídico guatemalteco establece diferentes mecanismos para asegurar la defensa del orden constitucional , cada uno de los cuales tiene delimitado su campo de aplicación, a saber: a) el amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando el agravio hubiere ocurrido, y procede siempre que é stos lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan; b) la inconstitucionalidad en caso concreto, que puede plantearse como acción, excepción o incidente , en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, hasta antes de dictarse sentencia, con el objeto de que se declare la inaplicabilidad de una norma al caso particular, por contrariar las disposiciones constitucionales; y, c) la acción de inconstitucionalidad con efectos erga omnes, por medio de la cual se denuncian leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contravienen preceptos contenidos

de inconstitucionalidad con efectos erga omnes, por medio de la cual se denuncian leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contravienen preceptos contenidos en la Carta Magna, con el objeto de expulsarlas del sistema jurídico vigente. En tal virtud,Expediente 95-2010 3

para la procedencia de las mencionadas garantías constitucionales, la pretensión de quien acude a la justicia constitucional debe conducirse por la vía adecuada para ser satisfecha. -IIEn el caso sometido a la consideración de esta Corte, Carlos José de Jesús Molina de Dios promovió incidente por inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto, debido a que el Ministerio Público solicitó al Juez contralor de la investigación recibir su declaración como sindicado por el delito contemplado en el numeral 1) del artículo 264 del Código Penal; señala que el referido Juez señaló audiencia para dicho fin, fundamentando la resolución en el artículo anteriormente señalado. Indica que éste vulnera los artículos 12, 44, 175 y 204 de la Constitución Política d e la República de Guatemala, ya que para poder aplicar dicha figura delictiva al caso concreto, el mismo debe contener los elementos esenciales del delito, tales como el ardid o engaño al sujeto pasivo y la intención del sujeto activo de procurarse un bene ficio económico, lo que en el presente caso no sucedió, por lo que la aplicación del numeral 1) del artículo 264 del Código Penal, al caso objeto de estudio resulta inconstitucionalidad. -IIIDel estudio de los alegatos vertidos por el solicitante tanto e n primera instancia como en apelación, se establece que éste señala que el Juez contralor de la investigación

objeto de estudio resulta inconstitucionalidad. -IIIDel estudio de los alegatos vertidos por el solicitante tanto e n primera instancia como en apelación, se establece que éste señala que el Juez contralor de la investigación no debió aplicar el numeral 1) del artículo 264 del Código Penal, para recibir su primera declaración por el delito contemplado en dicha norma, ya que a su juicio los hechos que se le imputan no contienen los elementos de ardid o engaño y beneficio económico, los cuales son necesarios para que se configure el delito de Casos especiales de estafa, por lo que al hacerlo, el Juez contralor de la invest igación vulneró su derecho constitucional de defensa contemplado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. De lo anterior esta Corte determina que el incidentante no pretende atacar la norma ordinaria que contiene el tipo penal imputado, sino que los hechos que constituyen la plataforma fáctica de la acusación no deben de interpretarse por el órgano jurisdiccional correspondiente como ilícitos, porque de hacerlo así infringirían su derecho de defensa, cuestión que permiten afirmar que lo impugnado no es la norma, sino la ratio dicidendi del juzgador. Esta Corte en anteriores ocasiones ha emitido criterio con respecto al análisis de la constitucionalidad de situaciones fácticas y, en la sentencia de cinco de febrero de dos mi l diez, en el expediente cuatro mil cuatrocientos ochenta y tres – dos mil nueve ( 44832009), señaló en la parte conducente: “(…) al analizar el escrito constitutivo del planteamiento de la acción de ley en caso concreto advierte que el incidentante no denuncia inconstitucionalidad del Derecho objetivo sino la aplicación de normas por el

2009), señaló en la parte conducente: “(…) al analizar el escrito constitutivo del planteamiento de la acción de ley en caso concreto advierte que el incidentante no denuncia inconstitucionalidad del Derecho objetivo sino la aplicación de normas por el Tribunal de la causa, y pretende que se confronte dicha actividad , con las normas constitucionales que estima infringidas, lo cual no es factible porque desnaturalizaría l a figura planteada, en la que no procede el análisis de la constitucionalidad de situaciones fácticas, sino la confrontación jurídica de normas de jerarquía inferior con la Constitución, con el objeto de determinar si aquéllas contradicen ésta y, si así se estableciere, declarar su inaplicabilidad al caso concreto. En otras palabras, es distinta la vía idónea para examinar la constitucionalidad de normas, en casos concretos, de la adecuada para dilucidar la constitucionalidad de la actuación (o proceder) de un órgano jurisdiccional (…)”. Por tales razones el incidente debe ser declarado sin lugar; habiendo resuelto enExpediente 95-2010 4

ese sentido el tribunal de primer grado, procede confirmar el auto apelado, con la modificación de precisar que se le impone la multa de un mil quetzales (Q1,000.00) a cada uno de los abogados auxiliantes, Delmy Rocío Castañeda González y Mario Raúl Leiva de León, por ser los responsables de la juridicidad del planteamiento, la que deberán pagar en la Tesorería de esta Corte, en el plazo de ci nco días de quedar firme el presente fallo; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente.

LEYES APLICABLES

en la Tesorería de esta Corte, en el plazo de ci nco días de quedar firme el presente fallo; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 116, 120, 123, 12 4, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad; y 1 del Acuerdo 1 -2009 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación planteado por Carlos José de Jesús Molina de Dios, y, como consecuencia, confirma el auto apelado, con la modificación de precisar en su parte resolutiva que se le impone la multa de un mil quetzales (Q1,000.00) a cada uno de los abogados auxiliantes, Delmy Rocío Castañeda González y Mario Raúl Leiva de León, la que deberán pagar en la Tesorería de esta Corte, en el plazo de cinco días de quedar firme el presente fallo; en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

antecedentes.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

ACLARACIÓN

EXPEDIENTE 95-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecisiete de noviembre de dos mil diez.

Se tiene a la vista para resolver, la solicitud de aclaración presentada por Carlos José de Jesús Molina de Dios, de la sentencia dictada po r esta Corte el veintidós de octubre de dos mil diez, dentro del expediente formado por apelación de auto de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, en el incidente de la misma naturaleza que promoviera contra el numeral 1) del artículo 264 del Código Penal.

ANTECEDENTES I) DEL PLANTEAMIENTO DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY ENExpediente 95-2010 5

CASO CONCRETO Y RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO: El solicitante en su escrito inicial señaló que la norma impugnada vulnera los artículos 12, 44, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que para poder aplicar la figura delictiva que dicha norma contempla al caso concreto, el hecho que se le imputa debe contener los elementos esenciales del delito, tales como el ardid o engaño al sujeto pasivo y la intención del sujeto activo de procurarse un beneficio económico, lo que no

debe contener los elementos esenciales del delito, tales como el ardid o engaño al sujeto pasivo y la intención del sujeto activo de procurarse un beneficio económico, lo que no sucedió, por lo que, a su juicio, la aplicación del numeral 1) del artículo 264 del Código Penal, al caso concreto resulta inconstitucional. El Juez Undécimo de Primera Instanci a Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, denegó el relacionado incidente en auto de veintiocho de octubre de dos mil nueve.

  1. DE LA APELACIÓN PROMOVIDA Y LA RESOLUCIÓN D E SEGUNDO GRADO: Inconforme con tal decisión, el interponente interpuso recurso de apelación. Esta Corte, con fundamento en los argumentos expuestos resolvió confirmar el auto apelado tras considerar que: “…al analizar el escrito contentivo del planteamien to de la acción de ley en caso concreto advierte que el incidentante no denuncia la inconstitucionalidad del Derecho objetivo sino la aplicación de normas por el Tribunal de la causa, y pretende que se confronte dicha actividad, con las normas constitucion ales que estima infringidas, lo cual no es factible porque desnaturalizaría la figura planteada, en la que no procede el análisis de la constitucionalidad de situaciones fácticas, sino la confrontación jurídica de normas de jerarquía inferior con la Constitución…”.
  2. DE LOS ARGUMENTOS DE LA ACLARACIÓN: El postulante fundamentó su impugnación en que la consideración vertida por esta Corte es contradictoria, debido a que en el recurso de apelación que instó, indicó que la norma infringida, de aplicarse el
  1. DE LOS ARGUMENTOS DE LA ACLARACIÓN: El postulante fundamentó su impugnación en que la consideración vertida por esta Corte es contradictoria, debido a que en el recurso de apelación que instó, indicó que la norma infringida, de aplicarse el artículo 264 numeral 1) del Código Penal, sería la contenida en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y no los artículos 44, 175 y 204 del mismo cuerpo legal, como se refiere en el fallo recurrido.

CONSIDERANDO -IConforme el artículo 147 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, contra las sentencias y autos dictado en materia de inconstitucionalidad se puede pedir aclaración o ampliación. Para el efecto se estará a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de esa ley. Conforme el primer párrafo del artículo 70 de la ley citada, cuando los conceptos de un auto o de una sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. -IIAnalizadas las actuaciones obrantes dentro del presente incidente se establece que, contrario a lo manifestado por el sujeto requirente, el pronunciamiento cuestionado no es ambiguo, obscuro ni contradictorio, porque sus términos son claramente comprensibles y los puntos de lo decidido son perfect amente coherentes entre sí. Adicionalmente a lo indicado, vistos los argumentos expuestos en el escrito contentivo del recurso objeto de conocimiento, se advierte que la pretensión del solicitante consiste en la modificación del fondo de lo decidido, aspec to que no puede lograrse por conducto de la impugnación instada, motivo por el cual el correctivo aludido deviene improcedente,

recurso objeto de conocimiento, se advierte que la pretensión del solicitante consiste en la modificación del fondo de lo decidido, aspec to que no puede lograrse por conducto de la impugnación instada, motivo por el cual el correctivo aludido deviene improcedente, debiendo declararse en tal sentido.Expediente 95-2010 6

LEYES APLICABLES Artículo citado, 266, 268 y 272 inciso i) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 7º, 8°, 71 y 163 inciso i) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 1° del Acuerdo 1 -2009 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo consi derado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la solicitud de aclaración planteada por Carlos José de Jesús Molina de Dios. II) Notifíquese.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

ANA GERALDINE CARIÑÉS GONZÁLEZ

SECRETARIA GENERAL ADJUNTA

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