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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_960-2010 -CP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_960-2010 -CP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 960-2010 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 960-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diez de diciembre de dos mil diez.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de dieciocho de febrero de dos mil diez, dictado por el Juez Cua rto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, dentro del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado por José Ignacio Campo Recinos contra los artículos 247 numeral 1º, 272, 323 y 327 del Código Penal. El solicitante actuó con el auxilio del abogado Víctor Manuel Molina Franco. Es ponente en este caso, la Magistrada Vocal III, Gladys Chacón Corado, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea : expediente setecientos uno – mil novecientos noventa y ocho (701-1998) del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en el proceso penal incoado contra José Ignacio Campo Recinos, por los delitos de Hurto agravado, Falsificación de documentos privados, Supresión, ocultación o destrucción de documentos. B) Normas que impugna de inconstitucionales: artículos 247 numeral 1º, 272, 323 y 327 del Código Penal. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 12 y 24 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico

Código Penal. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 12 y 24 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por el solicitante se resume: a) que los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y consistentes en documentos bancarios y estados financieros, fueron obtenidos de forma ilegal, por lo que indica: “(…) el Ministerio Público no le presentó al respectivo Juez Instructor y Contralor la resolución firme dictada por el juez competente y con las formalidades legales, para revisar, incautar, analizar y disponer de los datos, información y documentos bancarios y/o financieros que pretende hacer pasar como los elementos de prueba para sindicarme de los delitos descritos (…)”; b) de lo anterior se establece que por la forma ilegal al obtener los medios de prueba, la aplicación de los artículos 247 numeral 1º., 272, 323 y 327 del Código Penal al caso concreto contravienen el artículo 24 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que los delitos que se imputan deben probarse por medio de pruebas obtenidas legalmente. E) Resolución de primer grado: el Juez Cuarto de Primera Ins tancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “(…) la pretensión de declarar inconstitucionales e inaplicables los artículos: 247 inciso 1º., 272, 323 y 327 del Código Penal, toda vez que si bien es cierto el incidentante hace una argumentación del porque a su juicio se deben de declarar conjugar el presente incidente, pero también lo es, que el estudio de todas las actuaciones

247 inciso 1º., 272, 323 y 327 del Código Penal, toda vez que si bien es cierto el incidentante hace una argumentación del porque a su juicio se deben de declarar conjugar el presente incidente, pero también lo es, que el estudio de todas las actuaciones procesales, se evidencia que con fecha veintitrés de enero del año dos mil siete, ya le fue resuelto un incidente de inconstitucionalidad, el cual fue declarado sin lugar, sentencia que fue confirmada por la Corte de Constitucionalidad, en auto de fecha veinticinco de septiembre del año dos mil siete, por lo que resolviendo conforme a derecho y en base a las constancias procesales se evidencia conforme a derecho y en base a las constancias procesales se evidencia que el interponente en reiteradas ocasiones indica que dentro delExpediente 960-2010 2

presente proce so penal que subyace la misma se presentaron medios de prueba que estima se obtuvieron sin observarse las formalidades legales para tener acceso a ello, siendo esto su fundamento para advertir una inconstitucionalidad de las normas que señala como tales, p or lo que esta judicatura puntualiza que la presente inconstitucionalidad en caso concreto no es viable, dado que los actos que se consideran contrarios a los derechos de la Constitución y las leyes garantizan tiene como medio de defensa, en el orden const itucional, el amparo, regulado en el artículo dos de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. No obstante a ello, el accionante señala una violación a los artículos doscientos cuarenta y siete numeral primero, doscientos setenta y nueve, trescientos veintitrés y trescientos veintisiete del Código Penal

señala una violación a los artículos doscientos cuarenta y siete numeral primero, doscientos setenta y nueve, trescientos veintitrés y trescientos veintisiete del Código Penal y los cuales a su juicio son inconstitucionales. Por lo que del estudio de tales argumentaciones y analizar nuestra ley sustantiva penal y constitucional, que juzga advierte que el solicitante no efectuó el análisis confrontativo necesario para establecer si las normas ordinarias impugnadas son contrarias al precepto constitucional que denuncia violado. Esa diferencia en el planteamiento permite arribar a la conclusión de que la violación denunciada carece de fundamento por lo mismo resulta notoriamente improcedente compartir tales argumentaciones y con ello declarar el presente incidente de inconstitucional (sic) con lugar, por lo antes argumentado (…)”. Y resolvió: “(…) DECLARA: Sin luga r el incidente de inconstitucionalidad de leyes en caso concreto, planteado por José Ignacio Campo Recinos, en contra de los artículos: doscientos cuarenta y siete inciso uno; doscientos setenta y nueve; trescientos veintitrés; y trescientos veintisiete del Código Penal. II) Se impone al abogado auxiliante Licenciado Víctor Manuel Molina Franco, una multa de un mil quetzales; que deberá hacer efectivos en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro del tercer día de estar firme el presente fallo; III) Al Considerarse buena fé por parte del interponente, no se condena en costas procesales al interponente (…)”.

III. APELACIÓN El solicitante apeló. Arguyó que el Ministerio Público pretende imputarme los delitos

Al Considerarse buena fé por parte del interponente, no se condena en costas procesales al interponente (…)”.

III. APELACIÓN El solicitante apeló. Arguyó que el Ministerio Público pretende imputarme los delitos señalados por medio de pruebas que seg ún lo regulado en los artículos 183 y 186 del Código Procesal Penal, ya que en el presente caso los medios de prueba fueron obtenidos de forma ilegal por el ente investigador, debido a que no contaba con autorización de juez competente para revisa, incauta r, analizar y disponer de los datos, información y documentos bancarios o financieros.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El incidentante no alegó. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Pers onal, manifestó compartir el fallo del Tribunal de primer grado, porque el postulante no realizó la confrontación de las normas ordinarias con los preceptos constitucionales que se estiman transgredidos.

Solicitó que se declaré sin lugar el recurso de apel ación interpuesto y como consecuencia se confirme la resolución apelada. CONSIDERANDO -IPara la viabilidad del conocimiento de fondo de planteamientos de inconstitucionalidad de leyes en casos concretos es necesario que el proponente haga una confrontación razonada y clara de los motivos por los cuales el contenido de la o las normas que impugna transgrede los mandatos constitucionales que invoque. UnExpediente 960-2010 3

planteamiento de esta naturaleza no puede apoyarse en el reclamo de indebida aplicación de la ley ordin aria o inadecuada interpretación de ésta, pues esas circunstancias

planteamiento de esta naturaleza no puede apoyarse en el reclamo de indebida aplicación de la ley ordin aria o inadecuada interpretación de ésta, pues esas circunstancias constituyen actos del juzgador y, por ende, reclamables en vías ordinarias y, en su caso, el amparo, una vez agotadas las primeras. De esa cuenta, un planteamiento de inconstitucionalita de ley en caso concreto deviene improcedente cuando, no obstante señalarse la norma impugnada y la Constitución que se dice violada, en los argumentos lo que se reclama son actos del juzgador –decisión de aplicación o interpretación - con respecto a estas normas. -IIEn el caso sometido a la consideración de esta Corte, José Ignacio Campo Recinos, mediante incidente, acude a demandar la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 247 numeral 1º., 272, 323 y 327 del Código Penal , y manifiesta que la aplicación de dichas normas es inconstitucional en el caso concreto porque los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público fueron obtenidos de forma ilegal e indica: “(…) el Ministerio Público no le presentó al respectivo Juez Instructor y Contral or la resolución firme dictada por el juez competente y con las formalidades legales, para revisar, incautar, analizar y disponer de los datos, información y documentos bancarios y/o financieros que pretende hacer pasar como los elementos de prueba para si ndicarme de los delitos descritos (…)”. La forma ilegal de obtener los medios de prueba conlleva que la aplicación de los artículos 247 numeral 1º., 272, 323 y 327 del Código Penal al caso concreto contravengan el artículo 24 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya

de los artículos 247 numeral 1º., 272, 323 y 327 del Código Penal al caso concreto contravengan el artículo 24 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que los delitos que se imputan deben probarse por medio de pruebas obtenidas legalmente. En los alegatos vertidos por el solicitante en su escrito de apelación ante esta Corte, se establece que éste señala que el Juez contralor de la investigación debió haber autorizado al Ministerio Público para “ revisar, incautar, analizar y disponer de los datos, información y documentos bancarios y/o financieros ”, que constan como medios de prueba y por los cuales se le sindica de los del itos señalados, en la causa que se sigue en su contra, por lo que al haber obtenido dichos medios de prueba de forma ilegal se contravino lo regulado en los artículos 247 numeral 1º, 272, 323 y 327 del Código Penal, vulnerando el derecho constitucional con templado en el artículo 24 de la Constitución Política de la República de Guatemala . De lo anterior esta Corte determina que el incidentante no realiza un razonamiento sobre la confrontación de las normas impugnadas con las de la Constitución Política de l a República de Guatemala, que dice violadas, sino que pretende que se juzguen los hechos que constituyen la plataforma fáctica de la causa que se sigue en su contra, como son los actos de investigación realizados por el Ministerio Público y su relación con los delitos que se le imputan, cuestiones que permiten afirmar que lo impugnado no son las normas sino la ratio dicidendi del juzgador. Esta Corte en anteriores ocasiones ha emitido criterio con respecto al análisis de la constitucionalidad de situaciones fácticas y, en la parte conducente de la sentencia de

que lo impugnado no son las normas sino la ratio dicidendi del juzgador. Esta Corte en anteriores ocasiones ha emitido criterio con respecto al análisis de la constitucionalidad de situaciones fácticas y, en la parte conducente de la sentencia de cinco de febrero de dos mil diez, dictada en el expediente cuatro mil cuatrocientos ochenta y tres – dos mil nueve ( 4483-2009) que es aplicable al presente caso señaló: “(…) al analizar el escrito con stitutivo del planteamiento de la acción de ley en caso concreto advierte que el incidentante no denuncia inconstitucionalidad del Derecho objetivo sino la aplicación de normas por el Tribunal de la causa, y pretende que se confronte dicha actividad, con l as normas constitucionales que estima infringidas, lo cualExpediente 960-2010 4

no es factible porque desnaturalizaría la figura planteada, en la que no procede el análisis de la constitucionalidad de situaciones fácticas, sino la confrontación jurídica de normas de jerarquía inferior con la Constitución, con el objeto de determinar si aquéllas contradicen ésta y, si así se estableciere, declarar su inaplicabilidad al caso concreto. En otras palabras, es distinta la vía idónea para examinar la constitucionalidad de normas, en casos concretos, de la adecuada para dilucidar la constitucionalidad de la actuación (o proceder) de un órgano jurisdiccional (…)”. Por tales razones el incidente debe ser declarado sin lugar, y habiendo resuelto en ese sentido el tribunal de primer grado, procede confirmar el auto apelado, pero por las razones aquí consideradas, y con la modificación que la multa de un mil quetzales

Por tales razones el incidente debe ser declarado sin lugar, y habiendo resuelto en ese sentido el tribunal de primer grado, procede confirmar el auto apelado, pero por las razones aquí consideradas, y con la modificación que la multa de un mil quetzales (Q1,000.00) impuesta al abogado patrocinante, la deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, d entro de los cinco días de que se encuentre firme la presente sentencia, y en caso contrario el cobro se hará por la vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad; y 1 del Acuerdo 1 -2009 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación planteado por José Ignacio Campo Recinos, y, como consecuencia, se confirma el auto apelado, pero por las razo nes aquí consideradas, pero con la modificación de que la multa de un mil quetzales (Q1,000.00) impuesta al abogado patrocinante, la deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días de que se encuentre fir me la presente sentencia, y en caso contrario el cobro se hará por la vía legal correspondiente. II.

Constitucionalidad, dentro de los cinco días de que se encuentre fir me la presente sentencia, y en caso contrario el cobro se hará por la vía legal correspondiente. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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