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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_965-2010 -CP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_965-2010 -CP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 965-2010 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 965-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, tres de septiembre de dos mil diez.

En apelación, y con sus antecedentes, se examina el auto de doce de marzo de dos mil diez, dictado por el Tribunal Duod écimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, dentro del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado por Affoue Josephine Donan Kouame, c ontra el artículo 161 del Código Penal. La postulante actuó con el auxilio del abogado Moisés Eduardo Galindo Ruiz.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea : causa siete – dos mil nueve (7 -2009) del Tribunal Duodécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en el proceso penal incoado contra el incidentante por el delito de Injuria. B) Norma que se impugna de inconstitucional: el artículo 161 del Código Penal. C) Nor ma constitucional que se estima violada: artículo 52 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por la solicitante se resume: a) ante el Tribunal Duodé cimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, se sigue proceso penal en su contra por el delito de Injuria; b) promovió incidente de inconstitucionalidad en caso concreto,

resume: a) ante el Tribunal Duodé cimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, se sigue proceso penal en su contra por el delito de Injuria; b) promovió incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, estimando que el artículo 161 del Código Penal que regula lo concerniente al delito de Injuria viola el artículo 52 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que el Estado de Guatemala reconoce el derecho a la maternidad. Solicitó que se declare con lugar el inciden te de inconstitucionalidad de ley en caso concreto y, como consecuencia, inaplicable el artículo 161 del Código Penal. E) Resolución de primer grado: el Tribunal Duodécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “(…) al proceder a analizar los alegatos respectivos, así como la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad relativos a inconstitucionalidad de una ley en caso concreto, concluimos que para que una inconstitucionalidad de ley en caso concreto prospere, es necesario que el interponente exprese en forma razonada los motivos jurídicos en que basa su impugnación a efecto de que, si fuere el caso, se declare la inaplicabilidad de la ley cuestionada en el caso que se juzga y, en el caso concreto la excepcionante únicamente se limita a señalar que el artículo 161 del Decreto número 17 -73 Código Penal viola el artículo 52 constitucional, violándose con ello su mandato constitucional de velar en forma especial por el estricto cumplimiento a la protección de la maternidad, sin indicar razón

artículo 52 constitucional, violándose con ello su mandato constitucional de velar en forma especial por el estricto cumplimiento a la protección de la maternidad, sin indicar razón jurídica o doctrinaria alguna que justifique su impugnación, tal omisión impide entonces a las juzgadoras, efectuar el análisis comparativo correspondiente a fin d e determinar la pretendida vulneración constitucional. En consecuencia al no expresar la excepcionante en forma razonada y clara los motivos jurídicos y doctrinarios en los cuales basa el argumento relativo a que la norma impugnada es contraria a lo dispue sto en el texto constitucional, el planteamiento por las deficiencias indicadas, por imperativo legal deviene improsperable debiéndose en consecuencia declarar sin lugar la excepción de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto, por vicio de inc onstitucionalidad delExpediente 965-2010 2

artículo 161 del decreto 17 -73 Código penal, promovida por Affoue Josephine Donan Kouame (…)”. Y resolvió: I) Sin lugar la excepción de Inconstitucionalidad parcial de la ley en caso concreto por vicio de inconstitucionalidad del artí culo 161 del decreto 17 -73 Código Penal, promovida por Affoue Josephine Donan Koaume con el patrocinio del abogado Moisés Eduardo Galindo Ruiz. II) Se suspende el trámite del presente proceso, hasta que el presente auto cause ejecutoria. III) Se impone al abogado auxiliante de la presente excepción de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto, abogado Moisés Eduardo Galindo Ruiz, una multa de mil quetzales exactos, a favor de los fondos

presente excepción de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto, abogado Moisés Eduardo Galindo Ruiz, una multa de mil quetzales exactos, a favor de los fondos privativos de la Corte de Constitucionalidad, la cual deberá hacer efectiva dentro del tercer día contado a partir del día en que el presente auto se encuentre firme (…)”.

III. APELACIÓN La solicitante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La incidentante reiteró lo expuesto en su escrito de inconstitucionalidad y agregó que la aplicación del artículo 161 del Código Penal traería como consecuencia que su conducta encuadrara en el supuesto contemplado en el inciso 3º. del artículo 274 del Código Civil, lo que vulneraría con la garantía constitucional regul ada en el artículo 52 de la Carta Magna. Solicitó que se otorgue el recurso de apelación, declarando con lugar la excepción de inconstitucionalidad parcial en caso concreto. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, indicó que el planteamiento del incidente contiene deficiencias que impiden efectuar el estudio correspondiente a fin de determinar la supuesta vulneración al artículo 52 de la Constitución Política de la República de Guatemala , ya que la incidentante no realizó la debida confrontación entre la norma impugnada y la norma constitucional que considera vulnerada. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme el auto venido en grado.

CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de

vulnerada. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme el auto venido en grado. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, exce pción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Para proceder al estudio del planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, es condición sine qua non que el solicitante exponga, en términos claros y precisos, la tes is que evidencie la confrontación lógica jurídica existente entre la norma objetada de inconstitucional y los preceptos de la Constitución Política de la República de Guatemala. -IIEn el presente caso, Affoue Josephine Donana Kouame, por vía de los incid entes, impugna de inconstitucionalidad el artículo 161 del Código Penal, señalando que viola el artículo 52 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues el Estado de Guatemala reconoce el derecho a la maternidad. Solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto y, como consecuencia, inaplicable, a su caso concreto, el artículo 161 del Código Penal. -IIIEsta Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que la acción que autoriza elExpediente 965-2010 3

artículo 116 de la Ley de la materia requiere, entre otros requisitos, un razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo que evidencie que su

artículo 116 de la Ley de la materia requiere, entre otros requisitos, un razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo que evidencie que su aplicación puede transgredir las disposiciones constitucionales que el interesado señ ala, debiendo ser por ello, inaplicable; lo anterior, con el objeto de evitar que el tribunal de conocimiento, en su decisión -a futuro-, aplique la normativa atacada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que tal apl icación al caso concreto es contraria a los preceptos constitucionales que se señalen violados. Este Tribunal estima que el punto del planteamiento de la inconstitucionalidad en caso concreto no sustenta fáctica ni jurídicamente un argumento valedero, ya q ue sólo se limita a señalar que el artículo 161 del Código Penal que regula lo concerniente al delito de Injuria conculca el artículo 52 de la Constitución Política de la República de Guatemala, sin cumplir con la debida confrontación jurídica con la norma constitucional, la que es necesaria para conocer el fondo de dicha premisa. Por lo considerado, el planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 161 del Código Penal debe ser declarado sin lugar y, habiendo resuelto en ese mismo sentido el Tribunal de primer grado, procede confirmar el auto apelado, con la modificación que no se condena en costas a la accionante por no haber sujeto legitimado para su cobro. Además, debe modificarse en el sentido de que el plazo dentro del cual se debe hacer efectivo el pago de la multa impuesta al abogado patrocinante es de cinco días y que, en caso de incumplimiento, su cobro ser hará por la vía legal correspondiente.

Además, debe modificarse en el sentido de que el plazo dentro del cual se debe hacer efectivo el pago de la multa impuesta al abogado patrocinante es de cinco días y que, en caso de incumplimiento, su cobro ser hará por la vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la Repú blica de Guatemala; 43, 44, 46, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 8 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Affoue Josephine Donan Kouame y, como consecuencia, confirma la parte resolutiva del auto apelado con la modificación que no se condena en costas a la incidentante y que el plazo para que haga efectiva la multa impuesta al abogado patrocinante, Moisés Eduardo Galindo Ruiz, es de cinco días contados a partir de que cause firmeza el presente fallo . En caso de incumplimiento, el cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERALExpediente 965-2010 4

ACLARACIÓN DE OFICIO

EXPEDIENTE 965-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, doce de octubre de dos mil diez.

De oficio se tiene a la vista la sentencia de tres de septiembre de dos mil diez, dictada por esta Corte dentro del expediente arriba identificado, formado por apelación de auto de inconstitu cionalidad de ley en caso concreto planteado por Affoue Josephine Konan Kouame contra el artículo 161 del Código Penal. CONSIDERANDO De conformidad con lo establecido por el artículo 21 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad, aplicable mutatis mutandi a la relacionada garantía constitucional, esta Corte y los tribunales de amparo podrán aclarar de oficio sus resoluciones, en tanto conserven jurisdicción y por las causas previstas en la ley. Al tener a la vista el fallo aludido se advierte que , por error, se identificó al incidentante con el nombre de “affoue Josephine Donan Kouame”, siendo lo correcto “affoue Josephine Konan Kouame”. En consecuencia, procede aclarar de oficio dicho pronunciamiento, en cuanto al extremo indicado.

LEYES APLICABLES

incidentante con el nombre de “affoue Josephine Donan Kouame”, siendo lo correcto “affoue Josephine Konan Kouame”. En consecuencia, procede aclarar de oficio dicho pronunciamiento, en cuanto al extremo indicado. LEYES APLICABLES Artículos citado y 266, 268 y 272 inciso i) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 7°, 8° y 163 inciso i) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 1º del Acuerdo 1-2009 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Aclara de oficio la sentencia de tres de septiembre de dos mil diez, dictada por este Tribunal dentro del expediente identificado en el encabezado, en e l sentido de que el nombre correcto del incidentate es “affoue Josephine Konan Kouame”, y no como erróneamente se consignó en dicho pronunciamiento. II) Notifíquese y certifíquese este auto en la ejecutoria correspondiente.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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