Inconstitucionalidad en Caso Concreto_971-2019
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_971-2019
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Página No.1 Expediente No. 971-2019
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 971-2019
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, cinco de junio de dos mil diecinueve.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de dos de enero de dos mil diecinueve, dictado por el Juez Séptimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto p romovido por Distribuidora Electrónica, Sociedad Anónima, por medio de l P residente de su Consejo de Administración y Representante Legal, Horacio Iván Guzmán Díaz, denunciando las frases: “… sin aportar más título y prueba que sus propios estatutos…” y “Salvo prueba en contrario, se presume que la sociedad tiene la representación de los derechos reclamados…” del artículo 116 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos. La solicitante actuó con el auxilio del abogado Mario Roberto Guadrón Rou anet. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Neftaly Aldana Herrera, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal C-01079-2018-00334 del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala. B) Norma que se impugna de
A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal C-01079-2018-00334 del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 116 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos, en sus frases: “… sin aportar más título y prueba que sus propiosPágina No.2 Expediente No. 971-2019
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estatutos…” y “Salvo prueba en contrario, se presume que la sociedad tiene la representación de los derec hos reclamados…”. C) Norma constitucional que se estima v ulnerada: artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Hechos que antecedieron a la promoción del incidente de inconstitucionalidad: de lo expuesto por l a solicitante y del estudio de las constancias procesales se resume: a) ante el Juez Séptimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, la Asociación Guatemalteca de Gestión de la Industria de Productores de Fonogramas y Afines –AGINPRO– presentó querella contra la ahora incidentante por violación a los derechos de autor y conexos, aduciendo que reprodujo en sus establecimientos fonogramas sin autorización del titular ; y b) durante la etapa preparatoria de ese proceso, l a ahora apelante planteó, como incidente, la inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 116 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, en las frases q ue se transcribirán
incidente, la inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 116 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, en las frases q ue se transcribirán en el apartado siguiente . E) Texto s de los preceptos legales en el que se encuentra contenido el apartado normativo que se tacha de inconstitucional: las frases impugnadas del artículo precitado señalan: “… sin aportar más título y prueba que sus propios estatutos…” y “Salvo prueba en contrario, se presume que la sociedad tiene la representación de los derechos reclamados…”. F) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: la incidentante manifestó que existe colisión de l as frases transcritas con e l artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las razones siguientes: a) la norma del artículo 116 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos, concretamente en las frases impugnadas, extrae a la entidad Asociación Guatemalteca de Gestión de la Industria dePágina No.3 Expediente No. 971-2019
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Productores de Fonogramas y Afines –AGINPRO–, en su carácter de sociedad de gestión colectiva, de la necesidad procesal de sustentar con medios probatorios, la existencia real de una lesión a los derechos de autor o los derechos conexos que administra. Esto, además, posibilita la construcción de todo un proceso penal, sobre la base de presunciones, es decir, de premisas hipotéticas, eludiendo la necesidad de comprobar la existencia real y objetiva de una lesión o afectación al
que administra. Esto, además, posibilita la construcción de todo un proceso penal, sobre la base de presunciones, es decir, de premisas hipotéticas, eludiendo la necesidad de comprobar la existencia real y objetiva de una lesión o afectación al bien jurídico tutelado por la norma que preceptúa el tipo penal. Por el contrario, el artículo 121 del Código Procesal Penal, exige que se acredite la titularidad de los derechos para poder constituirse como querellante adhesivo, puesto que el proceso penal únicamente puede ser instado cuando en casos concretos se establezca lesión a los bienes jurídic amente tutelados, en este caso, al comprobarse fehacientemente lesión de derecho conexo de algún productor del algún fonograma, quien, paradójicamente es desconocido del presente proceso; el decir, la presente causa penal no deriva de una lesión al bien ju rídicamente tutelado “derecho de autor o derecho conexo” del cual sea titular Asociación Guatemalteca de Gestión de la Industria de Productores de Fonogramas y Afines –AGINPRO–, deviene de una presunción de derecho y, bajo esa forma de aparente legalidad, se está infringiendo de forma clara la presunción de inocencia que le asiste, pues lo que se presume no es su inocencia, como lo establece la norma constitucional, sino su culpabilidad, no por hechos comprobados, sino debido a simples afirmaciones de dicha asociación; y b) ese tipo de presunciones suelen admitir prueba en contrario, como en el presente caso; sin embargo, la carga de probar contra la presunción iuris tantum , corresponde a la contraparte, como es su caso, extremo que infringe directamente el principio de presunción de
suelen admitir prueba en contrario, como en el presente caso; sin embargo, la carga de probar contra la presunción iuris tantum , corresponde a la contraparte, como es su caso, extremo que infringe directamente el principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 14 constitucional, al trasladar la carga de laPágina No.4 Expediente No. 971-2019
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prueba al sujeto pasivo de la relación jurídica procesal, lo que implica que sean inaplicables las frases impugnadas dentro de la causa penal que se le sigue . F) Resolución de primer grado: el Juez Séptimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “... se estima que al confrontar el texto constitucional y las frases denunciadas como inconstitucionales, se aprecia que efectivamente dichas frases contradicen la normativa contenida en la Ley Suprema, en v irtud que al exonerar al querellante adhesivo de la obligación [de] presentar más títulos o pruebas que sus propios estatutos y al establecer la presunción sobre la representación de derechos, se está vulnerando el principio jurídico que indica que quien a firma debe probar sus proposiciones de hecho y no al contrario. El razonamiento anteriormente expuesto encuentra sustento también en resoluciones de la Corte de Constitucionalidad, entre las cuales se encuentran las siguientes (…) En ese orden de ideas, la sola presentación de los estatutos de la sociedad colectiva, para acreditar la calidad de agraviado, no puede resultar
en resoluciones de la Corte de Constitucionalidad, entre las cuales se encuentran las siguientes (…) En ese orden de ideas, la sola presentación de los estatutos de la sociedad colectiva, para acreditar la calidad de agraviado, no puede resultar suficiente, pues el juez está obligado a establecer si los titulares de los derechos reclamados forman parte de esa sociedad de gestión colectiva, y por ende, si el afectado se encuentra ejerciendo la acción. Lo anterior, debido a que bajo esas circunstancias se podría generar la situación de que existieran dos o más reclamos por un mismo bien jurídico, dado que tanto la sociedad de gestió n colectiva como el titular de los derechos, en lo individual, podrían reclamar judicialmente contra el sindicado o demandado, según sea el caso. La sociedad de gestión colectiva únicamente debe aportar sus estatutos, para ejercitar los derechos que repres enta y que conforme a la norma denunciada de inconstitucionalidad en caso concreto: ‘… sin importar (sic) más título y pruebaPágina No.5 Expediente No. 971-2019
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que sus propios estatutos. Salvo prueba en contrario, se presume que la sociedad tiene la representación de los derechos reclamado s’. Esto último conlleva que no se encuentre obligada de acreditar la representación de cada uno de sus asociados, estando a cargo de la persona denunciada o demandada acreditar lo contrario, pues de no hacerlo, se tendrá por válida esa presunción legal. Trasladar esa carga de la prueba al sujeto pasivo dela relación jurídica procesal para que demuestre que la parte actora ha obtenido la autorización directamente de sus
contrario, pues de no hacerlo, se tendrá por válida esa presunción legal. Trasladar esa carga de la prueba al sujeto pasivo dela relación jurídica procesal para que demuestre que la parte actora ha obtenido la autorización directamente de sus titulares o de otra organización gestora autorizada; implica una exigencia desmedida que atenta contra la seguridad jurídica regulada en el artículo 2º constitucional, puesto que el sujeto pasivo no podría conocer de manera indubitable si la parte actora cuenta efectivamente con la representación de los derechos reclamados que dice tener y que le servirá para ejercitar una demanda o querella en su contra. Por su parte la resolución de fecha dieciséis de agosto del dos mil dieciocho (…) literalmente señala: Por ello, el hecho de que la sociedad de gestión colectiva únicamente deba aportar sus e statutos, para ejercitar los derechos que representa, pues conforme a la norma denunciada de inconstitucionalidad en caso concreto ‘… Salvo prueba en contrario, se presume que la sociedad tiene la representación de los derechos reclamados’, conlleva a que dicha organización no se encuentre obligada de acreditar la representación que ejerce de cada uno de sus asociados de sus asociados y sus derechos, estando a cargo de la persona denunciada o demandada acreditar lo contrario, cuando razonablemente el sujeto que se encuentra en una mejor posición de demostrar tal cuestión es la misma sociedad de gestión colectiva. Así las cosas, trasladar la carga de la prueba al sujeto pasivo de la relación jurídica procesal para que demuestre que la parte actora no ha obten ido la autorizaciónPágina No.6 Expediente No. 971-2019
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trasladar la carga de la prueba al sujeto pasivo de la relación jurídica procesal para que demuestre que la parte actora no ha obten ido la autorizaciónPágina No.6 Expediente No. 971-2019
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directamente de sus titulares o de otra organización gestora autorizada, implica una exigencia desmedida que atenta con la seguridad jurídica, regulada en el artículo 2º constitucional, puesto que como se dijo, el sujeto pasivo no se encuentra en las condiciones adecuadas para conocer y demostrar si la parte actora cuenta efectivamente con la representación de los derechos reclamados que ejerce y fundamentan la demanda o querella en su contra. Continúa dicha resolución indicando que: Por esa misma circunstancia, no puede sostenerse que dentro de un proceso penal, exista una presunción iuris tantum que habilite la persecución penal contra el sindicado por parte de un sujeto que no ha acreditado ejercer un derecho legítimo, ya que en ese su puesto, se contrapondría contra aquella presunción dirigida a garantizar al sindicado que no podrá sufrir pena o sanción que no tenga fundamento en prueba pertinente, valorada por un tribunal con eficacia suficiente para destruir su presunción de inocencia y basar un fallo razonable del responsabilidad –artículo 14 constitucional – …”. Y resolvió: "... I. Con lugar el incidente de inconstitucionalidad parcial en caso concreto promovido por Horacio Iván Guzmán Díaz, presidente y representante legal de entidad Distribuidora Electrónica Sociedad Anónima (DISTELSA); II) Devienen
Con lugar el incidente de inconstitucionalidad parcial en caso concreto promovido por Horacio Iván Guzmán Díaz, presidente y representante legal de entidad Distribuidora Electrónica Sociedad Anónima (DISTELSA); II) Devienen inconstitucionales en caso concreto y por lo tanto inaplicables las frases: ‘ … Sin aportar más título y prueba que sus propios estatutos…’ y ‘… Salvo prueba en contrario, se presu me que la sociedad tiene la representación de los derechos reclamados…’ contenidas en el artículo 116 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, dentro del proceso penal identificado como un mil setenta y nueve guion dos mil dieciocho guion cero cero trescientos treinta y cuatro; III) De conformidad con los artículos ciento veintiséis de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y veinte del Acuerdo uno guión dos mil trece dePágina No.7 Expediente No. 971-2019
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la Corte de Constitucionalidad, se decreta la suspensi ón temporal del proceso principal hasta que cause ejecutoria la presente resolución...”.
II. APELACIÓN Asociación Guatemalteca de Gestión de la Industria de Productores de Fonogramas y Afines –AGINPRO–, tercera interesada, apeló el auto dictado por el Tribunal Constitucional de primer grado , indicando que el incidente no debió declararse con lugar, puesto que la incidentante no cumplió con confrontar la aplicación de la norma denunciada con la violación de los preceptos constitucionales aducidos; y porque confunde la sustanciación del proceso penal y
declararse con lugar, puesto que la incidentante no cumplió con confrontar la aplicación de la norma denunciada con la violación de los preceptos constitucionales aducidos; y porque confunde la sustanciación del proceso penal y sus fines, los cuales constituyen en determinar la comisión de un delito y la responsabilidad del sindicado, con la aplicación de la norma denunciada, pretendiendo desnaturalizar los efectos propios de la in constitucionalidad en caso concreto y, en ese orden de ideas, no se le debió dar trámite al incidente y consecuentemente declararlo sin lugar.
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) La incidentante manifestó que el auto apelado se encuentra ajustado a las constancias procesales y, sobre todo, con los fallos precedentes de la Corte de Constitucionalidad, que sirvieron de sustento jurídico al planteamiento del presente incidente de inconstitucionalidad. La e ntidad apelante intenta revertir el sentido de la decisión impugnada, haciendo uso de argumentos inconclusos y de sofismas estructurados sobre ideas como “el bloque de constitucionalidad”, “el derecho de autor como derecho humano”, los “tratados internacio nales” y la “jurisprudencia internacional”; obviando aspectos básicos y esenciales, como que la apelante no es sino una asociación de compañías dedicadas a la industria de la
música, que el recaudo de las regalí as de las empresas se aleja del concepto dePágina No.8 Expediente No. 971-2019
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derecho humano y principalmente que la presunción de inocencia es un de derecho humano fund amental e incuestionable, que ya la citada Corte
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derecho humano y principalmente que la presunción de inocencia es un de derecho humano fund amental e incuestionable, que ya la citada Corte Constitucional ha identificado que es controvertido por el artículo 116 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos Cone xos. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme el auto venido en grado. B) El Ministerio Público , por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, expresó que comparte el criterio sustentado en el auto dictado por el Tribunal Constitucional de primer grado, puesto que la Corte de Constitucionalidad ya advirtió que las frases contenidas en el artículo 116 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos, son incompatibles c on los preceptos constitucionales señalados en el planteamiento del incidente de mérito. Pidió que se declare sin lugar el recurso de apelación y como consecuencia, se confirme la resolución impugnada y se emitan las restantes declaraciones que en derecho correspondan.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) La incidentante reiteró los razonamientos que hizo al evacuar por escrito la audiencia conferida. Solicitó que se declare sin lugar la apelación y, como consecuencia, se confirme el auto venido en grado. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, reiteró los argumentos que expuso al evacuar por escrito la audiencia conferida. Pidió que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como
medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, reiteró los argumentos que expuso al evacuar por escrito la audiencia conferida. Pidió que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme la resolución impugnada.
CONSIDERANDO
-IEn ca sos concretos, en todo proceso de cualquier competencia oPágina No.9 Expediente No. 971-2019
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jurisdicción, en cualquier instancia y en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una le y, a efecto de que se declare su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. Es atendible la tesis de quien insta la garantía constitucional, cuando las frases impugnadas del artículo de la ley ordinaria , contraviene el contenido de la norma constitucional que se considera violada. -IIDistribuidora Electrón ica, Sociedad Anónima, plantea incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, pretendiendo la inaplicación de las frases: “… sin aportar más título y prueba que sus propios estatutos…” y “Salvo prueba en contrario, se presume que la sociedad ti ene la representación de los derechos reclamados…” del artículo 116 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos. Petición formulada dentro del proceso penal que se le sigue
prueba en contrario, se presume que la sociedad ti ene la representación de los derechos reclamados…” del artículo 116 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos. Petición formulada dentro del proceso penal que se le sigue por el delito de Violación al derecho de autor y derechos conexos . El planteamiento de esa garantía constitucional lo sustenta en que amb as frases (transcritas en líne as precedentes) , a su juicio, contravienen el derecho de presunción de inocencia contenida en e l artículo 14 de la Constitución Política de la República d e Guatemala, por las razones r eseñadas en el fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad de la presente sentencia. -IIIEste Tribunal estima necesario hacer alusión que el artículo 42 constitucional regula: “Se reconoce el derecho de autor y el derecho de inventor,Página No.10 Expediente No. 971-2019
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los titulares de los mismos gozarán de la propiedad exclusiva de su obra o invento, de conformidad con la ley y los tratados internacionales”. Como parte de la protección de este derecho fund amental, el artículo 113 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos prevé: “Los titulares de derechos de autor y derechos conexos pueden constituir asociaciones civiles sin fines de lucro para que, una vez obtenida la inscripción respectiva, puedan s olicitar su autorización como sociedades de gestión colectiva, para la defensa y la administración de los derechos patrimoniales reconocidos por la presente ley…” (el resaltado es propio de esta Corte). Debe destacarse lo anterior, debido a que e sta norma exige que sean los
defensa y la administración de los derechos patrimoniales reconocidos por la presente ley…” (el resaltado es propio de esta Corte). Debe destacarse lo anterior, debido a que e sta norma exige que sean los titulares de los derechos de autor y conexos, aquellos que pueden constituir las sociedades de gestión colectiva, de tal manera que no cualquier sujeto pueda arrogarse derecho que no le corresponde en perjuicio de terceros. En efecto, las sociedades de gestión no son los sujetos protegidos por las leyes de derechos de autor y conexos, sino mecanismos instrumentales, que pueden ser utilizados por los titulares de esos derechos para lograr su eficaz protección. En ese aspecto, el artículo 123 de la ley ibidem faculta a dichas organizaciones para recaudar y distribuir las remuneraciones correspondientes a la utilización de las obras y las grabaciones sonoras cuya administración se les haya confiado, estando facultades para establece r los aranceles que correspondan por la utilización de las mismas. Ahora bien, e n cuanto a la legitimación que tienen esas sociedades, se hace necesario transcribir el contenido del artículo impugnado, el cual refiere: “Una vez autorizadas las so ciedades de gestión colectiva , estarán legitimadas para ejercer los derechos objeto de su gestión y hacerlas valer en toda clase dePágina No.11 Expediente No. 971-2019
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procedimientos administrativos o judiciales, sin aportar más título y prueba que sus propios estatutos. Salvo prueba en cont rario, se presume que la sociedad tiene la representación de los derechos reclamados”. El común denominador en los alegatos de la incidentante, es que la
sus propios estatutos. Salvo prueba en cont rario, se presume que la sociedad tiene la representación de los derechos reclamados”. El común denominador en los alegatos de la incidentante, es que la presunción iuris tantum que recoge la norma adversa fundamentalmente el principio de la carg a probatoria que corresponde a cada una de las partes procesales respecto a demostrar sus proposiciones; de allí parten las infracciones constitucionales denunciadas. Al hacer el análisis correspondiente, esta Corte considera que la sola presentación de los estatutos de la sociedad de gestión colectiva, para acreditar la representación de los derechos reclamados, no puede resultar suficiente, pues el juez está obligado a establecer si los titulares de estos forman parte de esa organización y, por ende, si el afectado es quien legítimamente se encuentra ejerciendo la acción. Lo anterior, debido a que bajo esas circunstancias se podría generar la situación de que existieran dos o más reclamos por una misma transgresión al derecho, dado que tanto la s ociedad de gestión colectiva como el titular de los derechos, en lo individual, podrían reclamar judicialmente, ya sea de manera simultánea o diferida, según sea el caso, creando así incertidumbre jurídica. Por ello, el hecho de que la sociedad de gestión colectiva únicamente deba aportar sus estatutos, para ejercitar los derechos que representa, pues conforme a la norma denunciada de inconstitucionalidad en caso concreto: “Salvo prueba en contrario, se presume que la sociedad tiene la representación de los derechos reclamados…”, conlleva a que dicha organización no se encuentre obligada de acreditar la representación que ejerce de cada uno de sus asociados y susPágina No.12 Expediente No. 971-2019
reclamados…”, conlleva a que dicha organización no se encuentre obligada de acreditar la representación que ejerce de cada uno de sus asociados y susPágina No.12 Expediente No. 971-2019
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derechos, estando a cargo de la perso na denunciada o demandada acreditar lo contrario, cuando razonablemente el sujeto que se encuentra en una mejor posición de demostrar la acreditación es la misma sociedad de gestión colectiva. Así las cosas, trasladar la carga de la prueba al suj eto pasivo de la relación jurídica procesal para que demuestre que la parte actora no ha obtenido la autorización directamente de sus titulares o de otra organización gestora autorizada, implica una exigencia desmedida que atenta contra la seguridad jurídica, puesto que, como se dijo, el sujeto pasivo no se encuentra en las condiciones adecuadas para conocer y demostrar si la parte actora cuenta efectivamente con la representación de los derechos reclamados que ejerce y fundamentar la demanda o querella en su contra. Como se advierte de lo expuesto, se produce falta de certeza con la presunción relativa contenida en el texto cuestionado de inconstitucionalidad en caso concreto, no obstante, con mayor razón, su inexistencia es inaceptable en materia penal, en la que la aplicación de toda medida o sanción conlleva, necesariamente, afectación a otros derechos fundamentales como la libertad y el patrimonio. Al respecto, no debe dejarse de lado que el derecho penal parte de la lesión a bienes jurídicos c oncretos y, por ello, es necesario para el ejercicio de su
necesariamente, afectación a otros derechos fundamentales como la libertad y el patrimonio. Al respecto, no debe dejarse de lado que el derecho penal parte de la lesión a bienes jurídicos c oncretos y, por ello, es necesario para el ejercicio de su acción, que se establezca que la lesión o puesta en peligro a ese bien o bienes protegidos le afecten directamente o indirectamente, por ostentar la titularidad del derecho afectado. De e sa cuenta, el proceso penal exige que se acredite la titularidad de los derechos y, como consecuencia, la calidad de agraviado para poder constituirse como querellante adhesivo, tal circunstancia es la que justifica que el artículo 121 del Código Procesal Penal, refiera: “… El juez que controla la investigación daráPágina No.13 Expediente No. 971-2019
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intervención provisional al querellante que lo solicite, o la rechazará si no la encuentra arreglada a la ley , notificando al Ministerio Público para que le otorgue la intervención correspondiente…” (el resaltado no aparece en el original). Por esa misma particularidad, no puede sostenerse que dentro de un proceso penal, exista una presunción iuris tantum que habilite la persecución penal contra el sindicado por parte de un sujeto que n o ha acreditado ejercer un derecho legítimo, ya que en ese supuesto, se contrapondría contra aquella presunción dirigida a garantizar al sindicado que no podrá sufrir pena o sanción que no tenga fundamento en prueba pertinente, valorada por un tribunal con eficacia suficiente para destruir su presunción de inocencia y basar un fallo
presunción dirigida a garantizar al sindicado que no podrá sufrir pena o sanción que no tenga fundamento en prueba pertinente, valorada por un tribunal con eficacia suficiente para destruir su presunción de inocencia y basar un fallo razonable de responsabilidad –artículo 14 constitucional–. Al respecto, la norma cuestionada establece: “… sin aportar más título y prueba que sus propios estatutos. Salvo prueba en contrario, se presume que la sociedad tiene la representación de los derechos reclamados” (el resaltado es propio). Para efectos del proceso penal, la norma en mención requiere que sea la contraparte la que demuestre la carencia de titularid ad de los derechos, por parte de la sociedad de gestión colectiva, esta situación conlleva a que sea el sindicado el obligado a demostrar tal circunstancia, lo que contradice el artículo 14 de la Carta Magna, al imponerle una carga irrazonable, como sujeto pasivo de la relación procesal. En similar sentido se pronunció esta Corte en sentencias de dieciséis de agosto de dos mil dieciocho y quince de junio de dos mil diecisiete, dictadas dentro de los expedientes 2015-2018 y 3588-2016, respectivamente. De lo considerado, se debe declarar sin lugar el recurso de apelación planteado y, como consecuencia, confirmar el auto venido en grado.Página No.14 Expediente No. 971-2019
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LEYES APLICABLES Artículos citados, 265, 268, 272, literal d), de la Constitución Política de la
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LEYES APLICABLES Artículos citados, 265, 268, 272, literal d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 , literal d), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 29 y 38 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por l a Asociación Guatemalteca de Gestión de la Industria de Productores de Fonogramas y Afines, tercera interesada, y como consecuencia, confirma el auto apelado . II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.