Inconstitucionalidad en Caso Concreto_984-2005 -CPP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_984-2005 -CPP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Expediente 984-2005 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 984-2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de febrero de dos mil seis.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto del tres de diciembre de dos mil cuatro, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de este departamento, constituido en tribunal constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Moisés Eduardo Galindo Ruiz. El solicitante actuó con su propio patrocinio legal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal número nueve mil quinientos ochenta – dos mil cuatro (9580 -2004), del Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala. B) Normas que se impugnan de inconstitucionales: Artículos 46 y 110 del Código Procesal Penal; y 2 inciso 1 y 3 de la Ley Orgá nica del Ministerio Público. C) Normas constitucionales que estima violadas: citó los artículos 1o, 2o, 3o, 5o, 12, 17, 24, 35, 39, 43 y 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la incon stitucionalidad: lo expuesto por el solicitante se resume: a) como resultado de la denuncia presentada por su ex trabajador, Ernesto Murcia Melara se inició en su contra proceso penal por el delito de chantaje; b)
solicitante se resume: a) como resultado de la denuncia presentada por su ex trabajador, Ernesto Murcia Melara se inició en su contra proceso penal por el delito de chantaje; b) la investigación que motivó la denuncia referida es ilegal, pues con base a documentos sustraídos ilegalmente de su oficina se pretende involucrarlo en acciones que tienen que ver con el ex esposo de su patrocinada Ana Lucía Alejos Botrán, actitud arrogada como venganza al hecho de haber a sumido la defensa de esta última; c) el control de la investigación casualmente la dirige el Fiscal Mario Hilario Leal Barrientos, lo cual es una conspiración en su contra como resultado de haber escrito el libro “Ovejas Negras en el Altar de los Sacrificios”, publicación que critica severamente las ilegalidades cometidas por algunos funcionarios públicos en el juicio sobre la muerte de Monseñor Gerardi, figurando entre ellos, el Fiscal Leal Barrientos; d) otro hecho ilegal lo constituye que la denuncia aludida fue recibida y tramitada desde la Secretaria Ejecutiva del Ministerio Público hacia la correspondiente fiscalía, generando un tráfico de influencias que contraría la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Procesal Penal. Aduce que el pro ceso penal seguido en su contra no puede prosperar, debido a que la denuncia que originó el mismo violó el principio de legalidad que regulan los artículos 46 y 110 del Código Procesal Penal y 2 inciso 1 y 3 de la Ley del Ministerio Público. E) Resolución de primer grado: el tribunal consideró: "... Dada las consideraciones precedentes se colige, que la Inconstitucionalidad como ya se dijo, sólo puede renacer ante la colisión de una forma
tribunal consideró: "... Dada las consideraciones precedentes se colige, que la Inconstitucionalidad como ya se dijo, sólo puede renacer ante la colisión de una forma jurídica y una norma constitucional, habida cuenta no entre un acto de funcionario publico y una norma jurídica, o una norma constitucional, en efecto quien plantea su inconstitucionalidad lo hace errando por cuanto lo que alega como INCONSTITUCIONAL es un acto propiamente dicho y no una norma, es decir, el excepcionant e CONFRONTA UN ACTO PROCESAL CONTRA UNA NORMA CONSTITUCIONAL y alega contravención de normas procedimentales, en efecto NO LE ASISTE LA RAZÓN (sic) por cuanto pretende hacer recaer la INCONSTITUCIONALIDAD en el acto de iniciar su investigación por cuanto afirma que se le inició investigación y se le pretende sindicar ante una denuncia irregular,Expediente 984-2005 2
que emana de la declaración de un testigo que no sólo pudo haber sido sobornado sino también aportó documentación privada, por ello le inicia querella, y que la s indicación obedece también a que él como Autor de un libro en el cual hace una critica al Fiscal Leal Barrientos quien dirige la investigación en su contra y que esa incriminación que a él se le hace deviene de ello, en efecto discurre el planteamiento del accionante en el relato de varios hechos que denuncia como ilegales como la entrega de documentos privados que está utilizando el Ministerio Público para perseguirle penalmente, pero no hace énfasis que norma concreta es inconstitucional, y trata de coli sionar la actitud de una Fiscalía y la
está utilizando el Ministerio Público para perseguirle penalmente, pero no hace énfasis que norma concreta es inconstitucional, y trata de coli sionar la actitud de una Fiscalía y la actitud de un testigo, con la Constitución (sic), de tal suerte que no es la vía idónea atacar dichos actos mediante la inconstitucionalidad pues como ya se dijo lo que señala de inconstitucional es el acto de los fun cionarios públicos, lo que no puede contrastarse con normas constitucionales que exigen otro comportamiento, ya que si fuere el caso de que un acto o una resolución contrasta con normas constitucionales la vía de protección constitucional es otra y no la i nconstitucionalidad. Así por ejemplo el excepcionante menciona como norma constitucional vulnerada el artículo 24 de la Constitución Política de la República de Guatemala, norma que garantiza la inviolabilidad de Correspondencia, Documentos y Libros porqu e el testigo que lo sindicó afirma obtuvo ilegalmente documentos que hizo llegar a la Fiscalía también de manera ilegal no obstante estar garantizada la inviolabilidad en el artículo que presume vulnerado. En ese sentido si existiere una norma ordinaria de carácter procesal que facultara al Ministerio Público como ente encargado de la acción penal a INCAUTAR SIN AUTORIZACIÓN tales documentos, estaríamos frente a una norma procesal Inconstitucional, y así debería declararse no obstante no existe ninguna no rma ordinaria de carácter adjetivo que permita tales acciones, cosa distinta es que pese a no existir autorización SE ACTUARA de parte de un funcionario público extralimitándose de las potestades que le confiere una norma ordinaria procesal en particular p ara inobservar la norma constitucional precitada,
permita tales acciones, cosa distinta es que pese a no existir autorización SE ACTUARA de parte de un funcionario público extralimitándose de las potestades que le confiere una norma ordinaria procesal en particular p ara inobservar la norma constitucional precitada, aunque exista una norma constitucional violentada ello no quiere decir que la norma ordinaria sea inconstitucional porque no otorga la potestad para contravenirla. En consecuencia el órgano jurisdiccional c onstituido en tribunal constitucional, considera que no se dan los supuestos para tomar viable hacer la declaración de inconstitucionalidad de alguna norma determinada, y que lo que alega en su excepción el excepcionante (sic) tiene otras vías de sustenta ción y que de ninguna manera puede ser la excepción de inconstitucionalidad porque no son inconstitucionales los actos o resoluciones, solamente las leyes, reglamentos y normas jurídicas, por lo que la excepción de inconstitucionalidad se declarará sin lugar...”. Y resolvió: "... SIN LUGAR LA ACCIÓN TOTAL DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO, planteada por Moisés Eduardo Galindo Ruíz ...".
II. APELACIÓN El incidentante apeló.
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El solicitante de la inconstituciona lidad reiteró lo expuesto en el escrito inicial, y agregó: no está de acuerdo con lo argumentado por la juez a quo, ya que la presente excepción es un medio de defensa idóneo en este momento procesal para la suspensión de la investigación iniciada en su contra, por la inaplicabilidad de los artículos 46 y 110 del
excepción es un medio de defensa idóneo en este momento procesal para la suspensión de la investigación iniciada en su contra, por la inaplicabilidad de los artículos 46 y 110 del Código Procesal Penal y el artículo 2 inciso 1 y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, debido a la violación que se hace en el caso concreto del principio de legalidad, así comoExpediente 984-2005 3
todos los derechos y garantías constitucionales contenidas en los artículos 1o, 2o, 3o, 5o, 12, 17, 24, 35, 39, 43, y 46 de la Carta Magna. Solicitó que se declarara con lugar la apelación interpuesta, y consecuentemente, la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los artículos impugnados, revocándose la resolución impugnada y haciendo los pronunciamientos que en Derecho corresponde. B) La Fiscalía de Delitos Administrativos y Casos Especiales del Ministerio Público manifestó: las actuaciones que llevó a cabo el Ministerio Público al admitir y tramitar la denuncia que refiere el excepcionante no implican que las normas objetadas de inconstitucionales violen los artículos de la Constitución Política de la República, pues esa actividad puede ser objeto de impugnac ión a través de otros mecanismos legales, no siendo materia de la inconstitucionalidad en caso concreto establecer si los hechos realizados por el Ministerio Público que denuncia el excepcionante sean ilegales. Para declarar la inaplicabilidad de una norm a por esta vía, se requiere como presupuesto fundamental que la norma objetada de inconstitucionalidad en su contenido sustancial o material entre en colisión
Público que denuncia el excepcionante sean ilegales. Para declarar la inaplicabilidad de una norm a por esta vía, se requiere como presupuesto fundamental que la norma objetada de inconstitucionalidad en su contenido sustancial o material entre en colisión directa con una o varias normas constitucionales, circunstancia que no ha demostrado el excepcionante, pues no realizó la debida motivación jurídica. Solicita que se confirme la resolución apelada. C) El Ministerio Público expresó: comparte el auto dictado por el tribunal a quo, pues advirtió que no se dan los supuestos para tornar viable la decl aración de inconstitucionalidad de alguna norma determinada, ya que lo que alega el excepcionante puede ser resuelto por otras vías de sustentación y que de ninguna manera puede ser esta vía, porque no son inconstitucionales los actos o resoluciones, sol amente las leyes, reglamentos y normas jurídicas. Solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación y consecuentemente, se confirme el auto venido en grado. CONSIDERANDO -ILa Constitución Política de la República y la Ley de Amparo, Exhibición P ersonal y de Constitucionalidad regulan la institución de la inconstitucionalidad de normas (tanto en su planteamiento general o abstracto como en el concreto o de inaplicabilidad a casos específicos) como instrumento que garantiza la supremacía de aquella s de rango fundamental frente a estas otras de carácter ordinario. Para viabilizar la efectividad de esa garantía se requiere, como requisito sine qua non, que el denunciante de la inconstitucionalidad formule de manera precisa el contradictorio que percib e entre
fundamental frente a estas otras de carácter ordinario. Para viabilizar la efectividad de esa garantía se requiere, como requisito sine qua non, que el denunciante de la inconstitucionalidad formule de manera precisa el contradictorio que percib e entre aquellas normas, fundado en razonamiento jurídico, de tal manera que permita al tribunal constitucional determinar si es existente o no la colisión que denuncia, y con ello posibilitar, si resultare procedente, que se ordene la expulsión o la inapl icabilidad al caso concreto de la norma impugnada. -IIEn el presente caso el solicitante acude a demandar la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 46 y 110 del Código Procesal Penal y el artículo 2 inciso 1 y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público pues afirma que en el proceso penal iniciado en su contra no fueron debidamente aplicados, ya que la denuncia que origina la investigación en su contra está basada en hechos ilegales que violan flagrantemente los artículos 1o, 2o, 3o, 5o, 12, 17, 24, 35, 39, 43, y 46 constitucionales. Asegura que la inconstitucionalidad de las normas impugnadas surge por la forma equivocada en que el Ministerio Público las aplicó. En el presente caso se ve que los argumentos del solicitante giran en torno aExpediente 984-2005 4
calificar de equivocada la aplicación que hizo el Ministerio Público al admitir y tramitar la denuncia que originó el proceso penal que ahora se sigue en su contra. No se encuentra en el libelo del incidente ni en los posteriores alegatos razonamiento j urídico alguno que
calificar de equivocada la aplicación que hizo el Ministerio Público al admitir y tramitar la denuncia que originó el proceso penal que ahora se sigue en su contra. No se encuentra en el libelo del incidente ni en los posteriores alegatos razonamiento j urídico alguno que haya expresado aquel sujeto procesal para demostrar que las garantías contenidas en los citados artículos se encuentran en pugna con valores, principi os y normas constitucionales. Al respecto cabe afirmar que la interpretación o forma de aplicación de una norma no inciden en la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la misma; la errónea aplicación de una norma -en acto de autoridad con carácter vinculante - puede, en todo caso, motivar la utilización del amparo, pues es éste el medio de defensa instituido para la impugnación de los actos que se estimen arbitrarios y violator ios a derechos fundamentales. Por las razones anteriores la solicitud de la inconstitucionalidad debe ser declarada sin lugar, para el efec to procede confirmar la resolución que se conoce en alzada, con la modificación en cuanto a la imposición de multa al Abogado Moisés Eduardo Galindo Ruiz, el plazo para pagar la misma así como la consecuencia en caso de impago de la multa. LEYES APLICABLES Artículos 266, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o., 2o., 3o., 5o., 7o., 45, 46, 47, 56, 57, 116, 120, 123, 124, 127, 130, 131,
144, 148, 149, 163 inciso d) 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 23, 24, 25 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la apelación planteada. II) Confirma la sentencia apelada y modifica su parte resolutiva en el sentido de imponer al abogado Moisés Eduardo Galindo Ruiz, la multa de un mil quetzales que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte, en el plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que esta sentencia quede firme; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía correspondiente. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.
JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
PRESIDENTE
RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA
MAGISTRADO MAGISTRADO
MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR
MAGISTRADO MAGISTRADO
LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES
SECRETARIO GENERAL
ACLARACIÓN
EXPEDIENTE 984-2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, quince de marzo de dos milExpediente 984-2005 5
seis. Se tiene a la vista para resolver la solicitud de aclaración presentada por Moisés Eduardo Galindo Ruiz, de la sentencia emitida por esta Corte el dos de fe brero de dos mil
seis. Se tiene a la vista para resolver la solicitud de aclaración presentada por Moisés Eduardo Galindo Ruiz, de la sentencia emitida por esta Corte el dos de fe brero de dos mil seis, en la apelación de auto de incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, promovido por éste contra lo resuelto por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, de este departa mento, constituido en Tribunal de Amparo. CONSIDERANDO Conforme al artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, “cuando los conceptos de un auto o de una sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren...” En el presente caso, no se aprecia en el texto de la resolución que resolvió la sentencia impugnada, que existan coceptos obscuros, ambiguos o contradictorios; en consecuencia, resulta evidente la improcedencia de la solicitud de aclaración, motivo del presente análisis. LEYES APLICABLES Artículo citado, 1º., 8º., y 71, de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes cit adas, resuelve: I) Sin lugar la aclaración presentada, III) Notifíquese.
JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
PRESIDENTE
RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA
MAGISTRADO MAGISTRADO
MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR
PRESIDENTE
RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA
MAGISTRADO MAGISTRADO
MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR
MAGISTRADO MAGISTRADO Voto disidente