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Inconstitucionalidad General -

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General -
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

Página 1 de 47 Expediente 5815-2018

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 5815 -2018

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciocho de enero de dos mil veintidós.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad de carácter general parcial contra los artículos 4, segundo párrafo, frase “o decisión”; 25, primer párrafo, frase “ El Consejo de la Carrera Judicial, convocará a concursos por oposición para los ascensos indicando los requisitos que correspondan y considerará criterios preferentes para la selección: la evaluación del desempeño profesional satisfactoria, la especialidad y los méritos ”; 45, frase “o magistrado” y 79, frase “Quedan derogadas las literales b), d), e), h), i) y m) del artículo 54; las literales a) e i) del artículo 55; el artícu lo 56; las literales d), e) y f) del artículo 88; el primer párrafo del artículo 93; y el artículo 100 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto Número 2 -89 del Congreso de la República de Guatemala” de la Ley de la Carrera Judicial (Decreto 32 -2016 del Congreso de la República y sus reformas); promovida por la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Presidente. La postulante actuó con el patrocinio de los abogados Vilma María Gálvez, Alan Gabriel Aldana Orantes y Haroldo Lemus Flores. La ponencia del presente asunto refleja el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

medio de su Presidente. La postulante actuó con el patrocinio de los abogados Vilma María Gálvez, Alan Gabriel Aldana Orantes y Haroldo Lemus Flores. La ponencia del presente asunto refleja el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTO JURÍDICO EN EL CUAL SE BASA LA DENUNCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD Lo expuesto por la accionante para sustentar su planteamiento de inconstitucionalidad de carácter general se resume en los términos siguientes:Página 2 de 47

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A. De la inconstitucionalidad denunciada respecto de la frase “o decisión”

contenida en el artículo 4, segundo párrafo, de la Ley de la Carrera Judicial; por contravención del artículo 205, literal a, de la Constitución Política de la República de Guatemala Disposición cuestionada El artículo 4 de la Ley de la Carrera Judicial [en cuyo texto se encuentra contenida la frase expresamente impugnada por la postulante] regula: “artículo 4. Órgano responsable. El órgano rector de la ca rrera judicial es el Consejo de la Carrera Judicial, el cual gozará de independencia funcional en el desempeño de sus atribuciones. El Consejo de la Carrera Judicial será de carácter permanente y en sus funciones podrá auxiliarse por la Junta de Disciplina Judicial, la Junta de Disciplina Judicial de Apelación, la Supervisión General de Tribunales, la Escuela de Estudios Judiciales y la Unidad de Evaluación del Desempeño Profesional. El Consejo de

podrá auxiliarse por la Junta de Disciplina Judicial, la Junta de Disciplina Judicial de Apelación, la Supervisión General de Tribunales, la Escuela de Estudios Judiciales y la Unidad de Evaluación del Desempeño Profesional. El Consejo de la Carrera Judicial podrá auxiliarse por otras unidades admi nistrativas que estime convenientes. El Consejo de la Carrera Judicial y sus órganos deberán fundamentar cualquier informe, concepto o decisión respecto a ingreso, permanencia, ascensos, traslados, recomendaciones, sanciones, destituciones y demás situaci ones que afecten a los miembros de la carrera judicial. Para asegurar la transparencia y la rendición de cuentas, todas sus actuaciones, incluyendo la celebración de audiencias y sesiones, serán públicas...” [la frase subrayada es la que se cuestiona por esta vía] Normativa constitucional que se señala violada “artículo 205. Garantías del Organismo Judicial.Página 3 de 47 Expediente 5815-2018

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Se instituyen como garantías del Organismo Judicial, las siguientes: a) La independencia funcional…” Argumentación expuesta por la accionante a) La potestad de decidir el ingreso, el traslado, la imposición de sanciones y la destitución de miembros de la carrera judicial corresponde con exclusividad al Organismo Judicial, dada la garantía de independencia funcional que le ha sido otorgada por la Const itución en el artículo 205, literal a); no obstante, dicho principio ha sido disminuido con la disposición cuestionada, en tanto que faculta al Consejo de la Carrera Judicial a ejercer tales atribuciones.

otorgada por la Const itución en el artículo 205, literal a); no obstante, dicho principio ha sido disminuido con la disposición cuestionada, en tanto que faculta al Consejo de la Carrera Judicial a ejercer tales atribuciones. b) El artículo 209 de la Norma Suprema concede a la Co rte Suprema de Justicia la facultad de nombrar a los jueces y establece que los ingresos, promociones y ascensos dentro de la carrera judicial serán regulados por la ley específica en la materia. De acuerdo con esa disposición constitucional, no es admisible que un órgano instituido en ley ordinaria, que no forma parte del Poder Judicial, determine el ingreso y la destitución de jueces y magistrados, puesto que dicha competencia es propia de aquel Organismo de Estado, producto del principio de independencia funcional.

B. De la denuncia de inconstitucionalidad del artículo 25, primer párrafo,

frase “ El Consejo de la Carrera Judicial, convocará a concursos por oposición para los ascensos indicando los requisitos que correspondan y considerará criterios prefer entes para la selección: la evaluación del desempeño profesional satisfactoria, la especialidad y los méritos ”, de la Ley de la Carrera Judicial; por contravención del artículo 205, literal a, de la Constitución Política de la República de Guatemala Disposición cuestionadaPágina 4 de 47 Expediente 5815-2018

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El artículo 25 de la Ley de la Carrera Judicial en el que se encuentra contenida la disposición cuestionada, regula: “artículo 25. Ascensos.

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El artículo 25 de la Ley de la Carrera Judicial en el que se encuentra contenida la disposición cuestionada, regula: “artículo 25. Ascensos. Se considera ascenso el acto por el cual un juez o magistrado pasa a desempeñar un cargo de comp etencia diferente por razón de categoría o instancia según lo establecido en esta Ley. El Consejo de la Carrera Judicial, convocará a concursos por oposición para los ascensos indicando los requisitos que correspondan y considerará criterios preferentes pa ra la selección: la evaluación del desempeño profesional satisfactoria, la especialidad y los méritos…” [Subrayado en la frase expresamente impugnada por la postulante] Normativa constitucional que se señala violada “artículo 205. Garantías del Organismo Judicial. Se instituyen como garantías del Organismo Judicial, las siguientes: a) La independencia funcional…” Argumentación expuesta por la accionante a) En el artículo 25 de la Ley de la Carrera Judicial se faculta al Consejo de la Carrera Judicial a realiza r convocatorias y concursos por oposición, así como a evaluar el desempeño de jueces y magistrados, lo que infringe la independencia que esos operadores de justicia deben tener en el ejercicio de sus funciones, según lo previsto en el artículo 205, literal a, del Magno Texto; habida cuenta que se establece que un órgano ajeno al Poder Judicial tenga a su cargo la evaluación de su desempeño y condicione con sus decisiones la posibilidad de que los jueces puedan ascender de categoría o de instancia. b) Para el c aso específico de los magistrados, no pueden ascender durante el

de su desempeño y condicione con sus decisiones la posibilidad de que los jueces puedan ascender de categoría o de instancia. b) Para el c aso específico de los magistrados, no pueden ascender durante el período para el cual fueron nombrados, por medio del sistema cuyo órgano rectorPágina 5 de 47 Expediente 5815-2018

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se pretende que sea el Consejo de la Carrera Judicial.

C. De la presunta inconstitucionalidad del artículo 45, frase “ o

magistrado”, de la Ley de la Carrera Judicial; por contravención del artículo 205, literal a, de la Constitución Política de la República de Guatemala Disposición cuestionada El artículo 45 de la Ley de la Carrera Judicial en el que se encuentra contenida la disposición cuestionada, preceptúa: ‘‘ARTÍCULO 45. Suspensión. La suspensión sin goce de salario consiste en la separación temporal del juez o magistrado del ejercicio del cargo, podrá acordarse hasta por un máximo de veinte (20) días para las faltas graves y noventa (90) días por faltas gravísimas. Debe dejarse constancia en el registro personal respectivo". [Subrayado en la frase expresamente impugnada por la postulante] Normativa constitucional que se señala violada “artículo 205. Garantías del Organismo Judicial. Se instituyen como garantías del Organismo Judicial, las siguientes: a) La independencia funcional…” Argumentación expuesta por la accionante La atribución que se confiere al Consejo de la Carrera Judicial de suspender a magistrados en el ejercicio de su cargo, adolece de vicio de inconstitucionalidad,

a) La independencia funcional…” Argumentación expuesta por la accionante La atribución que se confiere al Consejo de la Carrera Judicial de suspender a magistrados en el ejercicio de su cargo, adolece de vicio de inconstitucionalidad, porque recae en un órgano que no pertenece al Organismo Judicial y que es distinto a aquel que los eligió, el cual también puede decidir su traslado o su destitución, inclusive. Esto restringe la independencia de los magistrados en el ejercicio de sus funciones y, consecuentemente, constituye una afrenta a la garantía de independencia funcional rec onocida a aquel órgano del Estado en laPágina 6 de 47 Expediente 5815-2018

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literal a del artículo 205 constitucional.

D. De la denuncia de inconstitucionalidad del artículo 79, frase “ Quedan derogadas las literales b), d ), e), h), i) y m) del artículo 54; las literales a) e i) del artículo 55; el artículo 56; las literales d), e) y f) del artículo 88; el primer párrafo del artículo 93; y el artículo 100 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto Número 2 -89 del Congreso de la República de Guatemala… ”, de la

Ley de la Carrera Judicial; por contravención d e los artículos 140 y 205, literal a, de la Constitución Política de la República de Guatemala Disposición cuestionada “ARTÍCULO 79. Derogatorias. Se deroga el Decreto Número 41-99 del Congreso de la República, Ley de la

literal a, de la Constitución Política de la República de Guatemala Disposición cuestionada “ARTÍCULO 79. Derogatorias. Se deroga el Decreto Número 41-99 del Congreso de la República, Ley de la Carrera Judicial. Quedan derogadas las literales b), d), e), h), i) y m) del artículo 54; las literales a) e i) del artículo 55; el artículo 56; las literales d), e) y f) del artículo 88; el primer párrafo del artículo 93; y el artículo 100 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto Número 2 -89 del Congreso de la República de Guatemala, así como toda disposición que contravenga la presente Ley”. [Subrayado en la frase expresamente impugnada por la postulante] Normativa constitucional que se señala violada “artículo 140. Estado de Guatemala. Guatemala es un Estado libre, independiente y soberano, organizado para garantizar a sus habitantes el goce de sus derechos y de sus libertades. Su sistema de Gobierno es republicano, democrático y representativo”. “artículo 205. Garantías del Organismo Judicial. Se instituyen como garantías del Organismo Judicial, las siguientes: a) La independencia funcional”Página 7 de 47 Expediente 5815-2018

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Argumentación expuesta por la accionante a) El sistema de Gobierno instaurado en el artículo 140 del Texto Fundamental fue transgredido por lo preceptuado en el artículo 79 de la Ley de la Carrera Judicial; por cuanto que, al derogar algunas disposiciones contenidas en la Ley del Organismo Judicial, se suprimieron a ese poder del Estado funciones que le

fue transgredido por lo preceptuado en el artículo 79 de la Ley de la Carrera Judicial; por cuanto que, al derogar algunas disposiciones contenidas en la Ley del Organismo Judicial, se suprimieron a ese poder del Estado funciones que le son propias, modificación que tuvo por objeto que tales funciones sean desempeñadas por el Consejo de la Carrera Judicial, órgano creado por el legislador ordinario. b) Como resultado de lo expuesto, el Organismo Judicial ha sido sustituido en el ejercicio de las atribuciones siguien tes: informar a donde corresponde en el caso de vacancia en el cargo de magistrado; decidir sobre ascensos, licencias, traslados, permutas, sanciones y suspensión en el cargo de juez y magistrado; determinar la conducta que jueces y magistrados deben adopt ar de acuerdo a las funciones que desempeñen; velar por la buena marcha de la administración de justicia; supervisar los tribunales de justicia y la disciplina que deba observarse en ellos; conocer de ciertos procedimientos que por ley deben conocerse jerárquicamente y dar sugerencias para mejorar la administración de justicia. c) El Consejo de la Carrera Judicial constituye un órgano que no fue establecido en la Constitución Política de la República de Guatemala ni forma parte del sistema republicano de g obierno, por lo que rompe con la división tripartita que es característica de ese sistema, la circunstancia de que uno de los Organismos a que se alude en el artículo 141 constitucional está ahora supeditado a lo que pueda decidir el citado órgano. d) La norma reprochada de inconstitucional contraviene el principio de independencia funcional del Organismo Judicial, garantizado en la literal a delPágina 8 de 47

supeditado a lo que pueda decidir el citado órgano. d) La norma reprochada de inconstitucional contraviene el principio de independencia funcional del Organismo Judicial, garantizado en la literal a delPágina 8 de 47 Expediente 5815-2018

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artículo 205 de la Ley Fundamental, porque suprime algunas de las potestades que poseía derivado de la distribu ción constitucional de la función pública y las traslada al Consejo de la Carrera Judicial, órgano que no fue creado por el legislador constituyente.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

A. No se decretó la suspensión provisional de las disposiciones denunciadas.

B. Se confirió audiencia por quince días al Congreso de la República, a la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía

de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal.

C. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES Lo expuesto por las personas o entidades a las cuales se confirió audiencia dentro del presente proceso constitucional, se resume en los términos siguientes: A) Congreso de la República de Guatemala: a) la potestad legislativa, materializada en el proceso de formación y sanción de las leyes, se encuentra regulada en la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo tanto dicha facultad no puede ser limitada a menos que exceda los parámetros establecidos en el Texto Fundamental; lo que no ocurrió al emitirse el Decreto 32regulada en la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo tanto dicha facultad no puede ser limitada a menos que exceda los parámetros

establecidos en el Texto Fundamental; lo que no ocurrió al emitirse el Decreto 322016, que contiene la Ley de la Carrera Judicial, en tanto que se dio cumplimiento a lo preceptuado en aquel cuerpo normativo y en la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, observándose el principio de legalidad y b) de cualquier manera la constitucionalidad de la normativa impugnada fue analizada durante el trámite legislativo en mención, en el que se determinó que está apegada a los postulados constitucionales. Solicitó que se resuelva el presente planteamiento conforme a Derecho. B) La Procuraduría General de la Nación: a) la Corte dePágina 9 de 47 Expediente 5815-2018

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Constitucionalidad ha sostenido en su jurisprudencia que la viabilidad del conocimiento de fondo sobre la acción de inconstitucio nalidad de carácter general se encuentra supeditada al cumplimiento de requisitos como el regulado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, relativo a la obligación de expresar en forma razonada y clara los motiv os jurídicos en los cuales descansa el cuestionamiento. Ha puntualizado, asimismo, que le está vedado al Tribunal Constitucional ejercer labor alguna dirigida a suplir o complementar dicho planteamiento, puesto que de hacerlo, además de poner en riesgo la imparcialidad que debe guiar su actuación, podría interferir indebidamente en las funciones que desde la Constitución le han sido conferidas

o complementar dicho planteamiento, puesto que de hacerlo, además de poner en riesgo la imparcialidad que debe guiar su actuación, podría interferir indebidamente en las funciones que desde la Constitución le han sido conferidas a órganos específicos del poder público [ver sentencia dictada el cinco de marzo de dos mil catorce, dentro del exp ediente ciento ochenta y dos-dos mil trece (1822013)]. Del análisis del escrito que contiene el planteamiento se advierte que la accionante no efectuó el análisis jurídico confrontativo de rigor entre la normativa que se impugna y las disposiciones consti tucionales que se estiman violadas, lo que impide el estudio del fondo del planteamiento llevado a sede constitucional; b) el dictamen 02 -2016, de tres de mayo de dos mil dieciséis, fue emitido conjuntamente por la Comisión de Legislación y Puntos Constitu cionales y la Comisión de Reformas al Sector Justicia, ambas del Congreso de la República; en el cual consta el análisis sobre la iniciativa legislativa de la Ley de la Carrera Judicial. Dicho dictamen contiene las propuestas realizadas por la Mesa de Seguridad y Justicia y la Mesa Técnica específica que fue conformada para examinar el proyecto legislativo citado; que contaron con el consenso de más de cincuenta organizaciones e instituciones públicas y privadas, entre ellas, la Asociación de Jueces y Magis trados, la Corte Suprema de Justicia, el Instituto dePágina 10 de 47 Expediente 5815-2018

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la Judicatura y el Instituto de Magistrados de la Corte de Apelaciones del Organismo Judicial. En este también se aludió a que para la composición del

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la Judicatura y el Instituto de Magistrados de la Corte de Apelaciones del Organismo Judicial. En este también se aludió a que para la composición del Consejo de la Carrera Judicial se consideraron está ndares internacionales, que lo conciben como un órgano independiente, multidisciplinario, mixto y de carácter permanente y c) en el dictamen 02 -2017, de veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, emitido por la Comisión de Reformas al Sector Justicia del Congreso de la República, consta que en dos mil dieciséis, por medio del Decreto 32 -2016, el Órgano Parlamentario referido aprobó la nueva Ley de la Carrera Judicial, que se ajustó a las demandas ciudadanas de una administración de justicia independiente y que efectivizó el artículo 203 constitucional. Asimismo, que la cristalización de la garantía de independencia funcional supone la separación de las cuestiones jurisdiccionales de la labor administrativa, que previo a la entrada en vigencia del Decreto al udido, recaían ambas en el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y el Pleno de Magistrados de ese Tribunal. El Consejo de la Carrera Judicial, máximo órgano responsable de velar por el cumplimiento de la carrera judicial, debe tener una integración mu ltidisciplinaria y representativa de todos los órganos jurisdiccionales y que no solo incluya a los miembros de la Corte Suprema de Justicia. Solicitó se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial instada. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y

Corte Suprema de Justicia. Solicitó se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial instada. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal: a) respecto de la denuncia de inconstitucionalidad de la frase " o decisión ", contenida en el artículo 4 de la Ley de la Carrera Judicial; por supuesta vulneración de la literal a del artículo 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala, del estudio integral de la norma cuestionada se desprende que esa norma otorga al Consejo de la Carrera Judicial la facultad dePágina 11 de 47 Expediente 5815-2018

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decidir sobre el ingreso, permanencia, ascensos, traslados, recomendaciones, sanciones, destituciones y demás situaciones que afecten a los miembros de la carrera judicial; no obstante, el artículo 209 constitucional establece que únicamente corresponde a la Corte Suprema de Justi cia el nombramiento de jueces, secretarios y personal auxiliar, tal y como lo argumenta la accionante. De esa cuenta, el Consejo de la Carrera Judicial no puede decidir el nombramiento y destitución de jueces y magistrados, pero sí puede conocer lo concern iente a sus ingresos, promociones y ascensos. Por lo anterior, la Corte de Constitucionalidad debe emitir una sentencia interpretativa que precise el sentido de la frase “ o decisión” contenida en el segundo párrafo del artículo 4 del Decreto 32 -2016 del Congreso de la República, Ley de la Carrera Judicial; b) la frase “El Consejo de la

debe emitir una sentencia interpretativa que precise el sentido de la frase “ o decisión” contenida en el segundo párrafo del artículo 4 del Decreto 32 -2016 del Congreso de la República, Ley de la Carrera Judicial; b) la frase “El Consejo de la Carrera Judicial, convocará a concursos por oposición para los ascensos indicando los requisitos que correspondan y considerará criterios preferentes para la selección: la ev aluación del desempeño profesional satisfactoria, la especialidad y los méritos” , contenida en el artículo 25 de la Ley de la Carrera Judicial, no adolece de vicio de inconstitucionalidad, puesto que la facultad de convocar a concursos de oposición para lo s ingresos, promociones y ascensos del personal del Organismo Judicial prevista en ella es inherente al Consejo de la Carrera Judicial, en virtud de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 209 de la Constitución, el cual prescribe: “… Se establece l a carrera judicial. Los ingresos, promociones y ascensos se harán mediante oposición. Una ley regulará esta materia” ; por ende, no limita la garantía de independencia funcional del Poder Judicial. Asimismo, el Consejo de la Carrera Judicial no es un órgano ajeno al Organismo Judicial, puesto que su función principal es la de regir la carrera judicial, tal como lo establece el artículo 1 de la ley de la materia y las facultadesPágina 12 de 47 Expediente 5815-2018

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reguladas en la frase denunciada constituyen funciones administrativas, que fueron otorgadas al Consejo mencionado para fomentar el correcto desempeño

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reguladas en la frase denunciada constituyen funciones administrativas, que fueron otorgadas al Consejo mencionado para fomentar el correcto desempeño de los jueces y magistrados, con el fin de garantizar la dignidad, estabilidad, independencia, imparcialidad, responsabilidad y excelencia profesional en el ejercicio de su cargo; c) no existe desavenencia entre la frase “ o magistrado” , contenida en el artículo 45 de la Ley de la Carrera Judicial y la literal a del artículo 205 de la Norma Suprema, porque al analizarse el texto íntegro de la norma cuestionada, se concluye que la suspensió n sin goce de salario constituye una separación temporal del juez o magistrado en el ejercicio del cargo, cuya imposición, según lo dispuesto en el inciso e del artículo 31 del Decreto 32 -2016, es competencia del Consejo de la Carrera Judicial, órgano rect or de la carrera judicial y garante de la estabilidad de los administradores de justicia aludidos en el ejercicio del cargo. Asimismo, en el artículo 61 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, cuya normativa es aplicable supletoriamente a la Le y de la Carrera Judicial, se establece que la suspensión sin goce de salario consiste en la separación temporal del funcionario judicial, regulación que va dirigida a todos los funcionarios que integran el Organismo Judicial, incluyendo a los magistrados, en tanto que también se encuentran afectos al régimen de la carrera judicial y d) en cuanto a la denuncia de inconstitucionalidad de la frase “ Quedan derogadas las

funcionarios que integran el Organismo Judicial, incluyendo a los magistrados, en tanto que también se encuentran afectos al régimen de la carrera judicial y d) en cuanto a la denuncia de inconstitucionalidad de la frase “ Quedan derogadas las literales b), d), e), h), i) y m) del artículo 54; las literales a) e i) del artículo 55; el artículo 56; las literales d), e) y f) del artículo 88; el primer párrafo del artículo 93; y el artículo 100 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto Número 2 -89 del Congreso de la República de Guatemala” , contenida en el artículo 79 de la Ley de la Carr era Judicial; debe señalarse que, dado el efecto derogatorio de la frase impugnada, los artículos de la Ley del Organismo Judicial enumerados en ellaPágina 13 de 47 Expediente 5815-2018

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quedaron sin vigencia, por lo que la declaratoria con lugar de la presente acción y la consecuente expulsi ón del ordenamiento jurídico de la frase denunciada, no puede tener un efecto positivo, restituyendo las funciones suprimidas del Organismo Judicial, como pretende la accionante; habida cuenta que conforme lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Orga nismo Judicial por el hecho de la derogación de una ley, al haber sido declarada inconstitucional por la Corte de Constitucionalidad no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado. El mismo tribunal constitucional ha indicado que la inexequibilidad de una ley no restaura ipso iure la vigencia de las normas que la ley declarada inconstitucional ha

Constitucionalidad no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado. El mismo tribunal constitucional ha indicado que la inexequibilidad de una ley no restaura ipso iure la vigencia de las normas que la ley declarada inconstitucional ha derogado previamente [ver sentencia dictada el veintiocho de mayo de dos mil trece, dentro del expediente dos mil ochocientos cuarenta y nueve -dos mil doce (2849-2012)]. Solicitó se dicte una sentencia interpretativa, que defina el alcance de la frase “ o decisión ” contenida en el artículo 4 de la Ley de la Carrera Judicial y se declaren sin lugar las demás denuncias de inconstitucionalidad instadas contra esa norma.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA Lo expuesto por las personas o entidades a las cuales se confirió intervención en la vista dentro del presente proceso constitucional, se resume en los términos siguientes: A) La Corte Suprema de Justicia –accionante– ratificó los argumentos vertidos en el escrito contentivo de su acción de inconstitucionalidad y la petición que en esa oportunidad formuló. B) El Congreso de la República de Guatemala: ratificó los argumentos que expresó al evacuar la audiencia que le fue conferida. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial presentada. C) La Procuraduría General de la Nación y ElPágina 14 de 47

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Ministerio Públ ico: reiteraron los argumentos y las peticiones que formularon con ocasión de la audiencia que les fue concedida oportunamente.

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Ministerio Públ ico: reiteraron los argumentos y las peticiones que formularon con ocasión de la audiencia que les fue concedida oportunamente.

CONSIDERANDO -IObjeto de la acción de inconstitucionalidad de carácter general y condición de procedencia En los artículos 26 7 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 133 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, está regulada la acción de inconstitucionalidad de carácter general, cuyo conocimiento y resolución corresponde a esta Corte en instancia única. La garantía constitucional citada permite efectuar control reparador de constitucionalidad normativa, con el propósito de excluir del ordenamiento jurídico vigente las leyes ordinarias, reglamentos y disposiciones generales que conlleve n franca colisión con lo dispuesto en la Ley Fundamental. La acción de inconstitucionalidad es una de las formas de asegurar la preeminencia constitucional, que la propia Carta Magna confiere a las personas, para que puedan plantear ante esta Corte, los vi cios que encuentren en las leyes y demás disposiciones de carácter general que contravengan los mandatos constitucionales para que este tribunal se pronuncie sobre ellos; cumpliendo, así, la función que le es propia, de defender el orden constitucional. -IIIndependencia judicial. Naturaleza, fines y vertiente funcional. Parte significativa de la argumentación propuesta por la postulante se encuentra dirigida a señalar que las disposici

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