Inconstitucionalidad General -Leyes
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General -Leyes
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
Expediente 3124 -2020 Página 1/41
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL TOTAL
EXPEDIENTE 3124-2020
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinte de diciembre de dos mil veintiuno.
Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general total promovida contra la Ley General de Electricidad, Decreto 93 -96 del Congreso de la República por Francisco Rocaél Mateo Morales, en nombre propio y en calidad de Coordinador de la Asamblea del Consejo del Pueblo Maya -CPO-, Bibiana Leticia Ramírez Ramírez, en nombre propio y en calidad de representante del departamento de Quetzaltenango para la Asamblea del Consejo del Pueblo Maya -CPO-, César Apolonio Monroy Tohom, en nombre propio y en calidad de representante del departamento de Totonicapán para la Asamblea del Consejo del Pueblo Maya -CPO-, Francisco Osmundo Oxlaj Ordoñez, en nombre propio y en calidad de representante del departamento de Quiché para la Asamblea del Consejo del Pueblo Maya -CPO-, Juan Carlos Queché Pérez, Alvaro Damián López Morales, Máximo Arnoldo Curruchich Cúmez, Antonio Reyes Romero, Emy Celeste Gómez Ramos de Santos, Fredy Noé Herrarte Raymundo, Suzzane Margarite Brichaux Molina de Franchimont, José Gómez García, Andrés Ernesto García Flores, en calidad de Secretario General Adjunto de la Asociación de Estudiantes Universitarios “Oliverio Castañeda de León” de la Universidad de San Carlos de Guatemala, Humberto Gervacio Velásquez Cinto, en calida d de
García Flores, en calidad de Secretario General Adjunto de la Asociación de Estudiantes Universitarios “Oliverio Castañeda de León” de la Universidad de San Carlos de Guatemala, Humberto Gervacio Velásquez Cinto, en calida d de Presidente de la Junta Directiva de la Organización Frente de Defensa de San Miguel Ixtahuacán (FREDEMI) y Marcos López Renoj, en calidad de Presidente de la Junta Directiva del Consejo Ancestral de los siete Municipios delExpediente 3124 -2020 Página 2/41
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departamento de Totonicapán . Actuaron con el patrocinio profesional de los abogados Benito Morales Laynez, Francisco Javier García Pineda y Karla Gabriel Juárez Orozco. Es ponente en este caso, el Magistrado Presidente, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer del tribunal.
ANTECEDENTES
I. OBJETO DE LA REGULACIÓN DENUNCIADA: Para la emisión del Decreto 93 -96, el Congreso de la República consideró, en primer lugar: “… la oferta de energía eléctrica no satisface las necesidades de la mayor parte de la población guatemalteca, que no son proporcionales los requerimientos de una mayor oferta en relación con su creciente demanda y que la deficiencia de dicho sector es un obstáculo en el desarrollo integral del país, por lo que es necesario aumentar la producción, transmisión y distri bución de dicha energía mediante la liberalización del sector ”. Asimismo: “… el Gobierno de la República de Guatemala, como coordinador y ente subsidiario del desarrollo nacional, considera de urgencia nacional, tal como se preceptúa en la
energía mediante la liberalización del sector ”. Asimismo: “… el Gobierno de la República de Guatemala, como coordinador y ente subsidiario del desarrollo nacional, considera de urgencia nacional, tal como se preceptúa en la Constitución Política de la República de Guatemala en su Artículo 129, y debido a que el Gobierno no cuenta con los recursos económico -financieros, para una empresa de tal envergadura, lo que hace necesaria la participación de inversionistas que apoyen la creación de las empresas de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica y optimicen el crecimiento del subsector eléctrico…”. En el segundo considerando, agregó: “… al desmonopolizarse el sistema de generación de energía eléctrica, cumpliendo con el mandato constitucional contenido en el Artículo 130 de la Constitución Política de la República de Guatemala, es urgente descentralizar y desmonopolizar los sistemas de transmisión y distribución de energía eléctrica para agilizar elExpediente 3124 -2020 Página 3/41
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crecimiento de la oferta y sat isfacer las necesidades sociales y productivas de los habitantes de la República, buscando mejorar el nivel de vida de todos los guatemaltecos, especialmente de los pobladores más pobres de las regiones del interior del país que actualmente no gozan de est e servicio .” Por último, consideró: “… es necesario establecer las normas jurídicas fundamentales para facilitar la actuación de los diferentes sectores del sistema eléctrico, buscando su máximo funcionamiento, lo cual hace imperativo crear una comisión téc nica calificada, elegida entre las propuestas por los sectores nacionales más
facilitar la actuación de los diferentes sectores del sistema eléctrico, buscando su máximo funcionamiento, lo cual hace imperativo crear una comisión téc nica calificada, elegida entre las propuestas por los sectores nacionales más interesados en el desarrollo del subsector eléctrico .” Por lo tanto, decretó la Ley General de Electricidad, la cual establece en su artículo 1 que tiene por objeto normar el des arrollo del conjunto de actividades de generación, transporte, distribución y comercialización de electricidad, de acuerdo con los siguientes principios y enunciados: “a) Es libre la generación de electricidad y no se requiere para ello autorización o cond ición previa por parte del Estado, más que las reconocidas por la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes del país; b) Es libre el transporte de electricidad, cuando para ello no sea necesario utilizar bienes de dominio público; tamb ién es libre el servicio de distribución privada de electricidad; c) En los términos a que se refiere esta ley, el transporte de electricidad que implique la utilización de bienes de dominio público y el servicio de distribución final de electricidad, esta rán sujetos a autorización; d) Son libres los precios por la prestación del servicio de electricidad, con la excepción de los servicios de transporte y distribución sujetos a autorización. Las transferencias de energía entre generadores, comercializadores, importadores y exportadores que resulten de la operación del mercado mayorista, estarán sujetos a regulación en los términos a que se refiere la presente ley.”.Expediente 3124 -2020 Página 4/41
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II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LAS DENUNCIAS:
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II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LAS DENUNCIAS: Lo expuesto por los accionantes se resume: a) el a rtículo 1 de la Ley General de Electricidad permite la libre generación de electricidad sin autorización o condición previa del Estado, así como el libre transporte de electricidad, cuando no se utilicen bienes de dominio público, la libre distribución pri vada de electricidad y la libertad de precios por la prestación del servicio de electricidad, salvo los servicios de transporte y distribución que están sujetos a autorización.
Esa disposición formula la libertad como principio de acción de todos los agent es del sector eléctrico del país, cuando la electricidad es producto de los bienes de un Estado, por lo que su aprovechamiento no puede ser considerado libre, sin autorización del Estado. Ello contradice los artículos 1º, 2º y 22 constitucionales que establecen el deber del Estado de proteger a la persona y a la familia, y la realización del bien común; así como de garantizar la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de los guatemaltecos. Por eso, la producción de la e nergía eléctrica debe estar bajo el control estatal, porque vincula a la persona y la familia; además, implica bienes naturales que, por disposición constitucional pertenecen al Estado y, por ende, a sus habitantes. En ese sentido, el principio de libertad para la generación, transporte y tarifa de electricidad vulnera los artículos 140, 141 y 142 de la Constitución Política de la República de Guatemala; b) ese principio de libertad citado vulnera el principio de bien común, porque la accesibilidad depende de las condiciones socioeconómicas
electricidad vulnera los artículos 140, 141 y 142 de la Constitución Política de la República de Guatemala; b) ese principio de libertad citado vulnera el principio de bien común, porque la accesibilidad depende de las condiciones socioeconómicas del potencial consumidor final, pues siempre habrá un sector poblacional que no podrá pagar la tarifa, que es resultado de la generación, el transporte, la comercialización mayorista y la distribución. Las actividades de generación, transporte y distribución final de electricidad corresponden a una rama mercantilExpediente 3124 -2020 Página 5/41
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de alto costo, es decir, la participación en ese sector conlleva altas inversiones financieras, que inevitablemente tiende a monopolizarse, como se argumenta en el apartado subsiguiente, generando grandes beneficios a unos pocos. Ello debilita el deber del Estado de garantizar la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona, establecidos en el artículo 22 constituciona l; c) la Ley General de Electricidad hace la salvedad de que cuando se necesite utilizar bienes de dominio público se deberá tener autorización; es decir, constituye un límite. Esta disposición riñe con el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, referente al derecho autónomo de los pueblos indígenas a su territorio y su hábitat; así como con el derecho a la consulta previa. Además, están obligados a respetar la relación de los pueblos indígenas con sus territorios, y los aspectos colectivos de esa Nación; proteger los derechos de propiedad de las tierras por parte de los pueblos indígenas; d) el
consulta previa. Además, están obligados a respetar la relación de los pueblos indígenas con sus territorios, y los aspectos colectivos de esa Nación; proteger los derechos de propiedad de las tierras por parte de los pueblos indígenas; d) el artículo 2 de la ley cuestionada determina que las normas de la Ley General de Electricidad son aplicables a todas las personas que desarrollen la s actividades de generación, transporte, distribución y comercialización de electricidad, sean estas individuales o jurídicas, con participación privada, mixta o estatal, independientemente de su grado de autonomía y régimen de constitución. Dicha norma viola el artículo 253 constitucional al aplicar la Ley General de Electricidad a las municipalidades, a pesar de ser instituciones autónomas. Dicho mandato constitucional separa al Estado de las Municipalidades y coloca a dos entidades (Estado y Municipalida d) en un mismo nivel, y les atribuye la decisión sobre la participación o no de la iniciativa privada en los planes. Por eso el artículo 2 de la ley cuestionada es inconstitucional en relación con los artículos 253 y 129 de la Constitución Política de la República de Guatemala; así como con los artículos 44,Expediente 3124 -2020 Página 6/41
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46, 149 de la Constitución Política de la República de Guatemala y, en consecuencia, en relación al Convenio 169 de la OIT, pues si bien el Convenio 169 de la OIT no reconoce explícitamente el derecho d e los pueblos indígenas a la libre determinación, contiene una serie de disposiciones sobre los derechos
consecuencia, en relación al Convenio 169 de la OIT, pues si bien el Convenio 169 de la OIT no reconoce explícitamente el derecho d e los pueblos indígenas a la libre determinación, contiene una serie de disposiciones sobre los derechos colectivos de estos pueblos que se derivan de su derecho a la libre determinación; e) el artículo 3 de la Ley General de Electricidad es discriminatori o, porque excluye a las municipalidades y, por tanto, viola el artículo 4º de la Constitución Política de la República que establece el principio de igualdad; f) los artículos 4 y 5 de la ley cuestionada definen a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica como un órgano técnico del Ministerio de Energía y Minas, además se le atribuye independencia funcional, presupuesto propio y fondos privativos. Esto riñe con el artículo 129 constitucional y el artículo 130 de la Constitución Política de la República, respecto de la prohibición de monopolios y privilegios, porque concede su integración al sector privado y excluye a las Municipalidades, las cuales poseen la facultad de decidir si participa o no la iniciativa privada en la electrificación del país. Estas dis posiciones legales dejan en manos del sector privado el control de las decisiones sobre la electrificación del país. Esto conlleva monopolio y privilegio para el sector privado, pues excluye al Estado y las municipalidades de las decisiones que luego se tr asladan al usuario final (excepto a los grandes usuarios, porque ellos son parte de las decisiones), distingue a los usuarios entre normales y grandes, otorgando privilegios a estos últimos, y prefiriéndolos. Conforme al artículo 129 constitucional las mun icipalidades tienen la facultad y la obligación de formular un plan de electrificación municipal, y sobre
usuarios entre normales y grandes, otorgando privilegios a estos últimos, y prefiriéndolos. Conforme al artículo 129 constitucional las mun icipalidades tienen la facultad y la obligación de formular un plan de electrificación municipal, y sobre esa base implementar las actividades y proyectos necesarios para tal fin, independientemente de la cantidad de energía que deba generarse y del tamañoExpediente 3124 -2020 Página 7/41
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de infraestructura para transportarla. Las disposiciones denunciadas limitan esa facultad, así como el acceso a la electricidad como un servicio esencial básico y un derecho humano; g) las disposiciones denunciadas violan el derecho de libre determinación y autonomía de los pueblos indígenas de Guatemala, regulados en los artículos 44, 46, 66, 67 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por cuanto estos tienen derecho a implementar sus propios modelos de desarrollo, que implica el uso de s us bienes naturales para la generación de electricidad, con las modalidades, criterios y cantidades que autónomamente decidan. El Estado está obligado a invertir en proyectos de electrificación rural, disponiendo de los fondos que sean necesarios y no sola mente a complementar lo que no se ha adjudicado a la iniciativa privada. El Estado debe invertir en proyectos de electrificación rural con todo lo que implique; h) los artículos 8 al 22 de la ley cuestionada contienen mandamientos normativos que dejan fuer a de la tutela legal la utilización de bienes del Estado que provoca la falta de regulación en cuanto a la prohibición de fraccionamiento, generando falta de certeza jurídica que debería ser garantizada según el contenido del artículo 2º de la Constitución
tutela legal la utilización de bienes del Estado que provoca la falta de regulación en cuanto a la prohibición de fraccionamiento, generando falta de certeza jurídica que debería ser garantizada según el contenido del artículo 2º de la Constitución Política de la República de Guatemala. No prevé la posibilidad de que el Estado sea el ente instalador de la central generadora, privilegiando en modalidad de monopolio a terceros y no al Estado como ente que pueda promover la instalación de centrales gen eradoras, lo cual viola los artículos 44, 46 y 149 de la Constitución Política de la República de Guatemala. No considera el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, en cuanto a tener como requisito fundamental previo, que defina la viabilidad de la instalación de la central generadora, el ejercicio de la consulta previa, libre e informada a pueblos y comunidades indígenas. El privilegio para personas individuales o jurídicas conExpediente 3124 -2020 Página 8/41
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preeminencia del Estado provoca que la norma colisione tanto con el principio de igualdad, como con la prohibición de monopolios (artículo 130 de la Constitución Política de la República de Guatemala), en virtud de que se privilegia la inversión privada sobre la estatal para generar y lograr los fines de generación, instalación y distribución de electricidad; i) la Ley General de Electricidad vulnera derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, pues menoscaba y varía la naturaleza de los bienes naturales, por permitir que la conducción de energía eléctrica pueda cruzar ríos y canales, lo cual viola además la cosmovisión maya.
económicos, sociales, culturales y ambientales, pues menoscaba y varía la naturaleza de los bienes naturales, por permitir que la conducción de energía eléctrica pueda cruzar ríos y canales, lo cual viola además la cosmovisión maya. Dicha ley permite una explotación a perpetuidad de bienes de dominio público cuya afectación se podrá extender hacia tierras comunales, provocando el aprovechamiento desmesurado con fines económicos, afectando el bien común; j) los artículos 64, 65, 66, 67, 68, 69 y 70 de la Ley General de Electricidad restringen derechos fundamentales como el de acceso a un nivel de vida adecuado y a la vivienda digna. Esa regulación conlleva deslegi timación, invisibilización, relegación y subordinación legal que se produce con el hecho que el Estado ha adjudicado el uso y explotación de recursos naturales, pero se desliga absolutamente y deja en nivel de indefensión para poder tan siquiera intervenir en el control, fiscalización, análisis y regulación de parámetros de precios de suministro, de acuerdo a principios de justicia social y de bien común, vulnerando de esa forma, principios del régimen económico y social contenidos en el artículo 118 de la Constitución Política de la República de Guatemala. El peaje por el uso de los sistemas de transmisión y distribución redunda en el eje de monopolización y relegación del Estado ante los acuerdos entre las partes. De esa cuenta, se desvirtúa todo concepto de justicia social y bien común que debería prevalecer, generando un Estado ausente e inválido para intervenir,Expediente 3124 -2020 Página 9/41
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debería prevalecer, generando un Estado ausente e inválido para intervenir,Expediente 3124 -2020 Página 9/41
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cuando menos en supervisar y controlar los pagos de peajes que devienen del uso de los sistemas de transmisión y distribución; k) el artículo 68 de la ley impugnada determina que los generadores e importadores de energía eléctrica puedan inyectar potencia y energía y a retirarla sin costo adicional en cualquier punto del sistema, provocando un aparato de discrecionalidad privado que restringe al Estado el control, regulación y adecuación de los actos conforme a los principios constitucionales de bien común y justicia social. Se percibe el privilegio con rasgos monopólicos de un sector, que excluye en definitiva al Estado en el ejercicio funcional, elementos fundantes para el contraste normativo entre las disposiciones legales denunciadas frente a las de rango constitucional. Se debe provocar una adecuación normativa que sí responda a los principios y fines constitucionales que provienen de un Estado democrático de derecho que respondan eficazmente al fin de organizar jurídica y políticamente al Estado, como se desprende del mismo preámbulo constitucional; l) lo regulado respecto de las tarifas aplicables a consumidores finales de distribución final, en los artículos del 71 al 79 de la Ley General de Electricidad, violan los artículos 12, 22, 44, 46, 118, 130 y 149 de la Constitución Política de la República d e Guatemala, pues complementan el círculo de configuración de monopolio, prohibidos por el artículo 130 de la Constitución Política. El artículo 71 de la Ley General de Electricidad
130 y 149 de la Constitución Política de la República d e Guatemala, pues complementan el círculo de configuración de monopolio, prohibidos por el artículo 130 de la Constitución Política. El artículo 71 de la Ley General de Electricidad establece que, para la determinación de la tarifa a consumidores finales d el servicio, serán calculadas por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, desatendiendo el bien común y principios de justicia social (artículos 1, 2 y 118 constitucionales); así como el derecho a una vivienda adecuada, pues las condiciones de acceso a servicios provenientes de energía, deben adecuarse a la modernidad, pero también deben responder a condiciones de asequibilidad, loExpediente 3124 -2020 Página 10/41
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cual es fundamental para la consecución de los fines de desarrollo poblacional, que atendiendo al bien común y a la justicia social, respondan a reducir las brechas de pobreza y no a consolidar monopolios con apariencia legales; m) los artículos del 80 al 82 de la Ley General de Electricidad violan los artículos 175 y 130 de la Constitución Política de la República de Guatemala . El artículo 80 de la ley impugnada carece de una formulación de procedimiento de imposición de la sanción y también de un procedimiento de impugnaciones que generen certeza jurídica y derecho de defensa, al establecer que el monto recaudado por cobro de multas derivadas de esa ley ingresan al fondo de la Comisión, lo cual vulnera el principio de legalidad, de jerarquía constitucional y de la prohibición de monopolios (artículos 175 y 130 de la Constitución Política de la República de
multas derivadas de esa ley ingresan al fondo de la Comisión, lo cual vulnera el principio de legalidad, de jerarquía constitucional y de la prohibición de monopolios (artículos 175 y 130 de la Constitución Política de la República de Guatemala), pues el a rtículo 4 impugnado no determina esa función para la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. El artículo 81 de la Ley General de Electricidad remite a medidas ordinarias, como mecanismo de acciones legales, dejando por un lado el sistema de impugnación adm inistrativo, violando así el principio de legalidad y jerarquía constitucional (artículo 175 del cuerpo normativo supremo), dejando sin opción impugnaciones en el sistema de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. Las disposiciones finales y transitoria s deben sufrir la misma suerte que el resto de la regulación, por lo que resultan aplicables las tesis de confrontación expuestas. Solicitaron que se declare la inconstitucionalidad general total de la Ley General de Electricidad.
III. TRÁMITE DE LAS INCONSTITUCIONALIDADES: No se decretó la suspensión provisional del Decreto 93-96 del Congreso de la República de Guatemala, Ley General de Electricidad. Se tuvo como intervinientes: i) al Congreso de la República de Guatemala; ii) al Procurador deExpediente 3124 -2020
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los Derechos Humanos; iii) a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; iv) Instituto Nacional de Electrificación -INDE-; v) a la Cámara de Industria de Guatemala, y vi) al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos
Instituto Nacional de Electrificación -INDE-; v) a la Cámara de Industria de Guatemala, y vi) al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES:
A. El Congreso de la República manifestó: a) los argumentos de confrontación formulados por los solicitantes tienen un análisis equívoco de la normativa, ya que fue aprobada de acuerdo con los parámetros establecidos por la Constitución Política de la República de Guatemala, y no contraviene ni vulnera ninguna norma jerárquicamente superior; de tal forma que al hacer el análisis respectivo de los alegatos del postulante se denota que existe una serie de incongruencias, porque mencionan ciertos artículos constitucionales que están siendo violentados p or la normativa impugnada y al hacer la lectura respectiva es incapaz de sustentar de forma jurídica y coherente sus alegatos, ya que la norma impugnada entra en confrontación con los artículos 1, 2, 44, 46, 129, 140,141, 142, 253 constitucionales; b) el l egislador promueve como principio normativo la libertad, de modo que cualquier persona pueda generar energía eléctrica, como ejemplo de lo indicado podemos citar el hecho de que aquellas personas que cuentan con paneles solares para la generación de energí a eléctrica no necesitan autorización por parte del Estado, de modo que es falso y erróneo lo alegado por el postulante de la inconstitucionalidad, lo que se refuerza con el hecho de que la norma impugnada regula que todos los generadores son libres para l a producción de
por parte del Estado, de modo que es falso y erróneo lo alegado por el postulante de la inconstitucionalidad, lo que se refuerza con el hecho de que la norma impugnada regula que todos los generadores son libres para l a producción de electricidad sin ninguna limitación; sin embargo y como en todo sistema jurídico coherente, existen ciertos requisitos que se deben cumplir; c) si bien se indica queExpediente 3124 -2020 Página 12/41
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se podrán utilizar bienes de dominio público, esto no significa que se har á fuera de parámetros razonables de legalidad, de tal manera que se puede demostrar que el análisis y la solicitud del postulante es evidentemente maliciosa y carece de fundamento. Es importante mencionar que si fuere necesario utilizar propiedad privada o en tierra comunal, la Ley General de Electricidad no restringe ni obstaculiza el hecho de realizar la consulta respectiva a la comunidad indígena; d) la ley reprochada no hace ningún tipo de discriminación, ni limita al Estado o a las municipalidades para participar en la generación, distribución y comercialización de la energía eléctrica. Al mencionar al Estado, se refiere a todas las entidades estatales incluyendo a las municipalidades, por lo que la ley reprochada no limita a las municipalidades el desa rrollo de actividades de generación, transportación y comercialización; e) el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de la producción, distribución y comercialización de la energía y de los hidrocarburos, y la explotación de los recursos mineros, co mo lo regula el artículo 34 de la Ley del Organismo Ejecutivo. Todo lo relativo a la toma de decisiones respecto a la
producción, distribución y comercialización de la energía y de los hidrocarburos, y la explotación de los recursos mineros, co mo lo regula el artículo 34 de la Ley del Organismo Ejecutivo. Todo lo relativo a la toma de decisiones respecto a la electrificación del país corresponde al Organismo Ejecutivo, que encuentra el órgano técnico apropiado para el efecto, en el Ministerio de Energía y Minas y la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, la cual no puede constituir un monopolio, pues es un ente regulador. Las funciones que tiene a su cargo son administrativas; f) el Estado está obligado a invertir en proyectos de electrificación rural, disponiendo de los fondos que sean necesarios. La iniciativa privada puede participar en dichas operaciones por medio de concesiones; g) el Administrador del Mercado Mayorista es un ente privado sin fines de lucro, lo cual no puede encuadrarse como monopolio; h) en el planteamiento de la acción de inconstitucionalidad general total, no se realizó una suficiente exposición delExpediente 3124 -2020 Página 13/41
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razonamiento jurídico invocado por los solicitantes como base de la inconstitucionalidad promovida, en un capítulo especial, dividido en apartados, de forma separada, razonada y clara con los motivos jurídicos en que descansa su petición, lo cual es requisito inexcusable que la parte interesada provea un argumento de carácter propio y dispositivo, para que el tribunal coloque condiciones para ponderar los argumentos expresados y determinar si existe o no la confrontación entre la norma jurídica y los preceptos supremos infringidos. B.
argumento de carácter propio y dispositivo, para que el tribunal coloque condiciones para ponderar los argumentos expresados y determinar si existe o no la confrontación entre la norma jurídica y los preceptos supremos infringidos. B. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica indicó: a) los interponentes no realizan la confrontación necesaria suficiente y el análisis jurídico razonado de la totalidad del texto que integra la Ley impugnada, por lo que sus argumentos no son base sólida suficiente para aducir la supuesta inconstitucionalidad total; b) pretenden expulsar del ordenamie nto jurídico la Ley General de Electricidad, norma rectora del sistema eléctrico guatemalteco, la cual durante más de dos décadas ha permitido la inversión en el sector de generación, distribución y transporte de energía, así como la fiscalización de los a gentes de mercado y aumento progresivo de la cobertura. La acción de inconstitucionalidad general total carece de los presupuestos necesarios para que sea viable tanto solo su conocimiento como su resolución, debido a lo regulado en la Constitución Polític a de la República y en la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, toda vez que no existe la debida confrontación de la Ley impugnada (Decreto 93 -96 del Congreso de la República, Ley General de Electricidad) con los artículos y disposici ones de la Constitución Política de la República que invoca; c) los accionantes se limitan a exponer argumentos sobre por qué a su criterio la norma es contraria a sus intereses, haciendo uso de la figura d