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Inconstitucionalidad General -Otras disposiciones

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General -Otras disposiciones
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

Página 1 de 76 Expediente 1514-2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 1514 -2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno.

Se tiene a la vista, para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial, por omisión, que promovieron: a) Asociación de Mujeres Mayas Majawil Qíj Nuevo Amanecer, por medio de María Morales Jorge, Representante Legal; b) Coordinadora Nacional de Viudas de Guatemala – CONAVIGUA–, por medio de Rosalina Tuyuc Velásquez, Representante Legal; c) Asociación Proyecto Míriam para la Promoción Intelectual de la Mujer –Proyecto Míriam–, por medio de Angelina Menchú Yax, Repres entante Legal; d) Asociación de Comadronas y Salud Comunitaria de Totonicapán Kawuq, por medio de María Graciela Velásquez Chuc de Socop, Presidente y Representante Legal; e) Asociación por Nosotras Ixmukané, para el Desarrollo Integral Sostenible de la Mujer del departamento de El Quiché –Ixmucané–, por medio de Gladis Ivonne Morales Láynez de Batz, Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal; f) Asociación Política de Mujeres Mayas Moloj KinóJibál Mayib Ixoqib, por medio de Juana Vásquez Arc ón, Representante Legal; g) Sebastiana Aquino

f) Asociación Política de Mujeres Mayas Moloj KinóJibál Mayib Ixoqib, por medio de Juana Vásquez Arc ón, Representante Legal; g) Sebastiana Aquino Mejía; h) Alberta Tista Toj; i) Martina Ramírez Díaz; j) Lesvia Amanda García Ixcot; k) Rosa Florinda García; l) Mirna Magaly Cojoc Morán; m) Anastasia Morales Morales; n) Natalia Salvador Morales; o) Bonifacia García Ramírez; p) Ángela Pérez Mateo, y q) Toribia Alicia López López de López; así como las mencionadas representantes legales de las entidades citadas, quienes también instaron esta acción en nombre propio, con el objeto de impugnar los artículos 1,Página 2 de 76 Expediente 1514-2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. 2 y 3 del Acuerdo Gubernativo 38 -2013, que emitió la Presidente de la República de Guatemala en funciones, el veintitrés de enero de dos mil trece, y publicado en el Diario de Centro América el veinticuatro de enero de dos mil trece, por los que reformó los artículos 6, 7 y 10 del Acuerdo Gubernativo 525 -99, que creó la Defensoría de la Mujer Indígena. Las accionantes actuaron con el auxilio de las abogadas Ana Prudencia López Sales, Olivia Sian Chávez y Juana Catarina Loarca Marroquín. Es ponente en el prese nte caso el Magistrado Vocal III, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. NORMATIVA CUESTIONADA

Loarca Marroquín. Es ponente en el prese nte caso el Magistrado Vocal III, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. NORMATIVA CUESTIONADA Las solicitantes denunciaron la inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial, por omisión, de los artículos 1, 2 y 3 del Acuerdo Gubernativo 38 -2013, que emitió la Presidente de la República de Guatemala en funciones, por los que reformó los ar tículos 6, 7 y 10 del Acuerdo Gubernativo 525 -99, que creó la

Defensoría de la Mujer Indígena. El artículo 1 refutado establece: “Se reforma el Artículo 6, el cual queda así: Artículo 6. Junta Coordinadora. La Junta Coordinadora estará conformada por ocho representantes de las organizaciones de mujeres indígenas, electos por el Consejo Consultivo, considerando criterios lingüísticos y organizativos establecidos en el reglamento de funcionamiento interno de la Defensoría de la Mujer Indígena, debiéndose re novar la mitad de sus miembros cada dos años. La Junta Coordinadora sesionará ordinariamente una vez por mes y extraordinariamente, cuando lo requieran por lo menos cuatro de sus integrantes. Cada uno de los miembros de la Junta Coordinadora devengarán die tas por un monto de Q500.00 por cada sesión a la que asistan y el monto total no excederáPágina 3 de 76 Expediente 1514-2017

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CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. de Q1,500.00 al mes por cada integrante. A las reuniones de la Junta Coordinadora podrá invitarse a otras Instituciones gubernamentales y no gubernamentales. Son atri buciones de la Junta Coordinadora las siguientes: 1. Asesorar a la Defensora de la Mujer Indígena en la defensa y promoción de los derechos de la mujer indígena; 2. Proponer programas y acciones para una mejor defensa de tales derechos; 3. Apoyar las activ idades de la Defensora de la Mujer Indígena; 4. Asesorar a la Defensora de la Mujer Indígena, en materia de proyectos y programas para la prevención, defensa y erradicación de todas las formas de violencia y discriminación contra la mujer indígena; 5. Revi sar y evaluar el desarrollo de los planes y programas de la Defensoría de la Mujer Indígena; y,

6. Elaborar y aprobar el reglamento de funcionamiento interno de la Defensoría de la Mujer Indígena, previa opinión del Consejo Consultivo y en consulta con la

Defensora de la Mujer Indígena.”. El artículo 2 impugnado regula: “Se reforma el Artículo 7, el cual queda así: Artículo 7. Consejo Consultivo. El Consejo Consultivo estará conformado por un representante de cada comunidad lingüística, será convocado y co nsultado ordinariamente cada seis meses y extraordinariamente cuando se requiera. Su instalación será gradual, la que deberá estar concluida en un máximo de tres años a partir de la vigencia del presente Acuerdo Gubernativo, debiéndose renovar la

ordinariamente cada seis meses y extraordinariamente cuando se requiera. Su instalación será gradual, la que deberá estar concluida en un máximo de tres años a partir de la vigencia del presente Acuerdo Gubernativo, debiéndose renovar la mitad de sus miembros cada dos años. Son atribuciones del Consejo Consultivo las siguientes: 1. Discutir, proponer e informar a las comunidades lingüísticas sobre los planes de la Defensoría de la Mujer Indígena; 2. Elegir a la Junta Coordinadora; 3. Opinar sobre e l proyecto del presupuesto anual de la Defensoría de la Mujer Indígena, en sus respectivas regiones; y, 4. Recibir de la Defensora de la Mujer Indígena, los informes anuales sobre el tema, trasladándolos a lasPágina 4 de 76 Expediente 1514-2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. comunidades lingüísticas.”. El artículo 3 obje tado preceptúa: “Se reforma el Artículo 10, el cual queda así: Artículo 10. Nombramiento de la Defensora de la Mujer Indígena. La Defensora de la Mujer Indígena será nombrada por el Presidente de la República, para ejercer el cargo por un plazo de cuatro años, el cual no podrá ser renovado.”.

II. NORMATIVA QUE SE DENUNCIA COMO VULNERADA Las accionantes denuncian que la normativa cuestionada contraviene lo dispuesto en los artículos 4º, 12, 44 y 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 23, numeral 1, literales a) y c), de la Convención Americana sobre

en los artículos 4º, 12, 44 y 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 23, numeral 1, literales a) y c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2º, numeral 1, y 6º, numeral 1, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 1º, numeral 1, 2º, numeral 1, literal c), y 5º, literal c), de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial; 2º, literal f), y 7º, literal b), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contr a la Mujer; 4º, “literal i)” (sic), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem Do Pará).

A. Constitución Política de la República de Guatemala Artículo 4º: “En Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos. El hombre y la mujer, cualquiera que sea su estado civil, tienen iguales oportunidades y responsabilidades. Ninguna persona puede ser sometida a servidumbre ni a otra condición que menoscabe su di gnidad. Los seres humanos deben guardar conducta fraternal entre sí.”.

Artículo 12: “Derecho de defensa. La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haberPágina 5 de 76 Expediente 1514-2017

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CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. // Ninguna persona puede ser juzgada por Tribunales Especiales o secretos, ni por procedimientos que no estén preestablecidos legalmente. ”. Artículo 44: “Los derechos y garantías que otorga la Constitución no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana. El interés social prevalece sobre el interés particular. Serán nulas ipso jure las leyes y las disposiciones gubernativas o de cualquier otr o orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución garantiza.”. Artículo 46: “Se establece el principio general de que en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala, tienen preeminencia sobre el derecho interno.”.

B. Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos B.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos Artículo 23: “1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de partici par en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; (…) c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.”.

B.2 Convenio 169 de la Organización Internacio nal del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes Artículo 2º: “1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y

Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes Artículo 2º: “1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.”. Artículo 6º: “1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernosPágina 6 de 76 Expediente 1514-2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. deberán: a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libr emente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan ; c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.”. B.3 Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial Artículo 1º: “1. En la presente Convención la expresión ‘discriminación racial’ denotará toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por

Artículo 1º: “1. En la presente Convención la expresión ‘discriminación racial’ denotará toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública.”. Artículo 2º: “1. Los Estados partes condenan la discriminación racial y se comprometen a seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a promover el entendimiento en tre todas las razas, y con tal objeto: (…) c) Cada Estado parte tomará medidas efectivas para revisar las políticas gubernamentales nacionales y locales, y para enmendar, derogar o anular las leyes y lasPágina 7 de 76 Expediente 1514-2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. disposiciones reglamentarias que tengan como consecu encia crear la discriminación racial o perpetuarla donde ya exista (…)”. Artículo 5º: “En conformidad con las obligaciones fundamentales estipuladas en el artículo 2 de la presente Convención, los Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la disc riminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes: (…) c) Los derechos políticos, en pa rticular el de tomar parte en elecciones, elegir

derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes: (…) c) Los derechos políticos, en pa rticular el de tomar parte en elecciones, elegir y ser elegido, por medio del sufragio universal e igual, el de participar en el gobierno y en la dirección de los asuntos públicos en cualquier nivel, y el de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas (…)”. B.4 Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer Artículo 2º: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiad os y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: (…) f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer (…)”. Artículo 7º: “Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a: (…) b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales (…)”.Página 8 de 76 Expediente 1514-2017

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todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales (…)”.Página 8 de 76 Expediente 1514-2017

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B.5 Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem Do Pará) Artículo 4º: “Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humano s y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: (…) j. el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asun tos públicos, incluyendo la toma de decisiones.”.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS EN LOS QUE SE BASA LA DENUNCIA DE

INCONSTITUCIONALIDAD

A. La denuncia de inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial, por omisión, de los artículos 1, 2 y 3 del Acuerdo Gubernativo 38-2013, que emitió la Presidente de la República de Guatemala en funciones, por los que reformó los artículos 6, 7 y 10 del Acuerdo Gubernativo 525 -99, que creó la Defensoría de la Mujer Indígena, por contravenir la Constitución Políti ca de la República de Guatemala. A.1) Artículo 4º constitucional: a) esta norma reconoce que en Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos, por lo que hombres y mujeres tienen iguales oportunidades y responsabilidades. En ese contexto, los artículos 1, 2 y 3 del Acuerdo Gubernativo

reconoce que en Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos, por lo que hombres y mujeres tienen iguales oportunidades y responsabilidades. En ese contexto, los artículos 1, 2 y 3 del Acuerdo Gubernativo cuestionado adolecen de vicio de inconstitucionalidad, porque al suprimir la potestad que tenían el Consejo Consultivo y la Junta Coordinadora de la Defensoría de la Mujer Indígena, órganos integrados por mujeres que representan a los pueblos Maya, Garífuna y Xinka, de proponer al Presidente de la República la terna de candidatas elegibles a ocupar el cargo de Defensora de la Mujer Indígena, delegaron la elección de esa funcionaria exclusivamente en elPágina 9 de 76 Expediente 1514-2017

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Presidente de la República, excluyendo de forma arbitraria y discriminatoria de ese proceso electivo a las mujeres indígenas de Guatemala; b) en concordancia con la disposición constitucional citada, la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer señala que la discriminación contra la mujer implica distinción, exclusión, restricción o preferencia fundada en razón del sexo, que menoscaba el pleno goce y ejercicio de sus derechos y libertades fund amentales en todos los ámbitos de la vida, incluyendo el político. Dicho trato desigual está siendo aplicado a las mujeres indígenas del país al impedir su participación en la elección de una funcionaria que debe representarlas en la administración pública; c) los principios de igualdad y no discriminación suponen la obligación para el Estado de Guatemala de

indígenas del país al impedir su participación en la elección de una funcionaria que debe representarlas en la administración pública; c) los principios de igualdad y no discriminación suponen la obligación para el Estado de Guatemala de desarrollar acciones afirmativas encaminadas a superar los obstáculos que dificultan la participación de las mujeres indígenas en los órganos del Estad o y especialmente en los procesos de toma de decisiones, lo que está siendo incumplido con la omisión legislativa de mérito, y d) las normas denunciadas impiden al Consejo Consultivo y a la Junta Coordinadora de la Defensoría de la Mujer Indígena ejercer s u derecho adquirido de participar en el proceso de selección de la Defensora de la Mujer Indígena, proceder que denota trato diferenciado e injusto en relación con las autoridades de otras instituciones del Estado, quienes sí poseen la facultad de proponer al Jefe de Estado listados de aspirantes a desempeñar un cargo determinado. A.2 Artículo 12 del Texto Fundamental: a) dicha disposición garantiza la defensa e inviolabilidad de la persona y sus derechos fundamentales. En forma concomitante, el principio d e progresividad y no regresividad postula que los Estados, al reconocer formalmente algún derecho fundamental, no deben disminuir su efectividad, puesPágina 10 de 76 Expediente 1514-2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. de lo contrario lesionan la esfera de derechos de los particulares. La normativa denunciada restringe el derecho de participación política de las mujeres indígenas, porque su texto no incluye la potestad de seleccionar, por medio del

de lo contrario lesionan la esfera de derechos de los particulares. La normativa denunciada restringe el derecho de participación política de las mujeres indígenas, porque su texto no incluye la potestad de seleccionar, por medio del Consejo Consultivo y la Junta Coordinadora a las candidatas que integrarán la terna que se presenta al Presidente de la Repúbli ca para la designación de la Defensora de la Mujer Indígena, como lo regulaba el Acuerdo Gubernativo 52599, antes de la entrada en vigencia de las reformas; b) al no darse intervención a los órganos de la Defensoría de la Mujer Indígena se compromete la l egitimidad de la representante que es electa como Defensora, pues antes de las reformas la elección de las candidatas más idóneas se hacía de manera escalonada, tomando en consideración los usos, prácticas, costumbres y cosmovisión de las mujeres indígenas, habida cuenta que dicha elección iniciaba por la conformación del Consejo Consultivo, integrado por una representante de cada una de las veinticuatro comunidades lingüísticas de Guatemala, que elegía a ocho representantes de organizaciones de mujeres indígenas para que formaran la Junta Coordinadora, órganos que de manera conjunta convocaban a proceso eleccionario para elaborar la terna de postulantes que se entregaba al Presidente de la República para que, con base en la misma, eligiera a la mujer que desempeñaría el citado cargo público, y c) al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia dictada el dos de febrero de dos mil uno, en el caso Baena Ricardo y otros contra Panamá, señaló: “En cualquier materia, inclusive en (…) la administrativa, la discrecionalidad de la administración tiene

Derechos Humanos, en la sentencia dictada el dos de febrero de dos mil uno, en el caso Baena Ricardo y otros contra Panamá, señaló: “En cualquier materia, inclusive en (…) la administrativa, la discrecionalidad de la administración tiene límites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos. Es importante que la actuación de la administración se encuentre regulada, y ésta no puede invocar el orden públi co para reducir discrecionalmente las garantías dePágina 11 de 76 Expediente 1514-2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. los administrados (…)” [Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá . Sentencia de dos de febrero de dos mil uno, Fondo, Reparaciones y Costas. Párrafo ciento veintiséis (126)]. A.3 Artículo 44 de la Constitución: a) según lo preceptuado en esa norma, “ Los derechos y garantías que otorga la Constitución no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana. (…) Serán nulas ipso jure las leyes y las disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución garantiza. ”. De esa cuenta, los derechos humanos reconocidos en instrumentos internacionales en la materia, p articularmente los que garantizan derechos de las mujeres, en general, y de las mujeres indígenas, en particular, forman parte del Magno Texto. Los artículos 1, 2 y 3 del Acuerdo Gubernativo 38 -2013, al no

mujeres, en general, y de las mujeres indígenas, en particular, forman parte del Magno Texto. Los artículos 1, 2 y 3 del Acuerdo Gubernativo 38 -2013, al no regular un mecanismo que incluya la participación de las mujeres indígenas en el proceso de elección de la Defensora de la Mujer Indígena, disminuye sus derechos y perpetúa la exclusión histórica de la cual han sido objeto; b) la medida legislativa que se cuestiona conculca el derecho que tienen las mujer es indígenas de participar, por medio de sus legítimas representantes, en la toma de decisiones que les afectan, en tanto que descartó su intervención, por medio de los órganos de la Defensoría de la Mujer Indígena, en el proceso de selección de la titular de esa institución, atribución que, antes de la entrada en vigor de las reformas, constituía una institución jurídica especial de derechos humanos y fuente de derecho administrativo, y c) la Presidente de la República de Guatemala en funciones, al dictar la normativa denunciada, se extralimitó en las atribuciones que le confiere la literal e) del artículo 183 de la Constitución Política de la República, porque se arrogó la facultad de designar unilateralmente a la Defensora de laPágina 12 de 76 Expediente 1514-2017

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Mujer Indígena, lo cual de nota un actuar arbitrario y discriminatorio contra las mujeres indígenas de Guatemala. A.4 Artículo 46 de la Norma Suprema: a) esta disposición establece: “(…) el principio general de que en materia de Derechos

mujeres indígenas de Guatemala. A.4 Artículo 46 de la Norma Suprema: a) esta disposición establece: “(…) el principio general de que en materia de Derechos Humanos, los tratados y convenciones aceptado s y ratificados por Guatemala, tienen preeminencia sobre el derecho interno ”. Ese precepto, en concordancia con el artículo 44 citado, permiten la incorporación armónica a la Constitución de los derechos humanos reconocidos en Convenios y Tratados Internac ionales en la materia, por lo que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los D erechos de los Pueblos Indígenas, aparte de otros, forman parte del bloque de constitucionalidad; así, constituyen parámetro de control de constitucionalidad para determinar la coherencia de determinadas disposiciones legales con el Texto Fundamental; b) la Corte de Constitucionalidad, en sentencia de cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el expediente cuatrocientos ochenta y dos -noventa y ocho (482 -98), al interpretar el artículo 149 constitucional, el cual prevé que el Estado d e Guatemala debe normar sus relaciones con otros Estados de conformidad con los principios, reglas y prácticas internacionales, reconoció la validez del derecho internacional convencional, conforme lo preceptuado en los artículos 46 y 204 de la Constitución, y puntualizó que esa normativa debe interpretarse en concordancia con los principios de pacta sunt servanda y de buena fe, y c) la normativa, cuyo vicio de inconstitucionalidad parcial por omisión motiva el presente planteamiento,

Constitución, y puntualizó que esa normativa debe interpretarse en concordancia con los principios de pacta sunt servanda y de buena fe, y c) la normativa, cuyo vicio de inconstitucionalidad parcial por omisión motiva el presente planteamiento, transgrede convenios i nternacionales en materia de derechos humanos que han sido ratificados por el Estado de Guatemala, dado que disminuye el derecho dePágina 13 de 76 Expediente 1514-2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. las mujeres indígenas de participar en la vida política del país, al no positivar la intervención del Consejo Consultivo, qu e representa las veinticuatro comunidades lingüísticas de Guatemala, y de la Junta Coordinadora, conformada por representantes de organizaciones de mujeres indígenas, en el proceso de selección de la aspirante idónea para ocupar el cargo de Defensora de la Mujer Indígena, funcionaria que debe velar por la defensa de los derechos e intereses de esa colectividad.

B. La denuncia de inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial, por omisión, de los artículos 1, 2 y 3 del Acuerdo Gubernativo 38 -2013, que emitió la Presidente de la República de Guatemala en funciones, por los que reformó los artículos 6, 7 y 10 del Acuerdo Gubernativo 525 -99, que creó la Defensoría de la Mujer Indígena, por vulnerar instrumentos internacionales en materia de Derechos H umanos. B.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos: Artículo 23, numeral 1, literales a) y c): de conformidad con esos preceptos, los ciudadanos tienen derecho de participar en la dirección

en materia de Derechos H umanos. B.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos: Artículo 23, numeral 1, literales a) y c): de conformidad con esos preceptos, los ciudadanos tienen derecho de participar en la dirección de los asuntos públicos del Estado al que pertenecen, directa mente o por medio sus representantes libremente elegidos y de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas. Con la creación de la Defensoría de la Mujer Indígena, el Acuerdo Gubernativo 525 -99 materializó tales derechos y uno de los compromisos asumidos por el Estado de Guatemala, mediante la suscripción del Acuerdo sobre Identidad y Derechos de los Pueblos Indígenas de los Acuerdos de Paz, consistió en incorporar por vía normativa la participación del Consejo Consultivo y de la Junta Coordinadora de la institución referida en la designación de la Defensora de la Mujer Indígena. En ese orden, la entrada en vigencia de las reformas, cuya pretermisión legislativa se cuestiona, inobservóPágina 14 de 76 Expediente 1514-2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. ese compromiso, al otorgar al Presidente d e la República la facultad exclusiva de designar a la Defensora de la Mujer Indígena; tal circunstancia impide que exista algún medio de control por parte de las mujeres indígenas sobre dicha elección, pudiendo nombrarse a una persona afín a los intereses políticos de dicho funcionario, que sea ajena a la vida comunitaria de dichas mujeres y que, como consecuencia, desconozca su entorno, su realidad y sus necesidades; esa

pudiendo nombrarse a una persona afín a los intereses políticos de dicho funcionario, que sea ajena a la vida comunitaria de dichas mujeres y que, como consecuencia, desconozca su entorno, su realidad y sus necesidades; esa omisión, por consiguiente, disminuye sus derechos de participación y acceso a la función pública. B.2 Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes. a) Artículo 2º, numeral 1: esta norma dispone que “Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coord

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