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Inconstitucionalidad General

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

Página 1 de 20 Expediente 1641-2019

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL TOTAL

EXPEDIENTE 1641-2019

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, NEFTALY

ALDANA HERRERA, JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ Y BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA: Guatemala, seis de mayo de dos mil veinte. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general total promovida por la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, por medio de su Presidente del Comité Ejecutivo y Representante Legal, Julio Fernando Cáceres Grajeda, contra la Circular Conjunta del Ministerio de Finanzas Públicas, Oficina Nacional de Servicio Civil y Contraloría General de Cuentas, que contiene normas para la contratación de servicios técnicos y profesionales con cargo a l renglón presupuestario 029 “otras remuneraciones de personal temporal”, publicada en el Diario de Centro América el once de enero de dos mil diecisiete. La postulante actuó con el auxilio de los abogados Celeste Aida Ayala Marroquín, Elvia Delfina González Torres y José Domingo Matías Matías. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, José Francisco de Mata Vela , quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACION

ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, José Francisco de Mata Vela , quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACION La accionante solicita emitir pronunciamiento declarando inconstitucional laPágina 2 de 20

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disposición normativa, antes referida, en virtud que la misma viola los artículos 2º, 4º, 44, 91 y 92 de la Constitución Política de la República de Guatemala , por los siguientes motivos (señalados textualmente): a) en lo referente a los artículos 2º y 4º de la Constitución porque: en relación a la primera norma “…Es notorio entonces que la imperatividad que contiene el artículo segundo de la Constitución Política de la República de Guatemala, respecto a que la legislación debe ser coherente e inteligible, no se cumple en la Normativa relacionada, al establecer disposiciones para la Contratación de Servicios Técnicos y Profesionales con Cargo al Renglón Presupuestario 029 `Otras Remuneraciones de Personal Tempor al΄, sujetando a una norma de jerarquía inferior a la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento; y de la Ley de Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal 2019, a entidades Autónomas Constitucionalmente y demás entidades que gozan de autonomía funcional, cuando las dependencias del Estado que la emitieron, no tienen competencia ni para normar el actuar de dichas entidades, ni para regular las contrataciones directas en las entidades sujetas a la

entidades que gozan de autonomía funcional, cuando las dependencias del Estado que la emitieron, no tienen competencia ni para normar el actuar de dichas entidades, ni para regular las contrataciones directas en las entidades sujetas a la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, porque en todo caso, debe ser el legislador ordinario, quien en ejercicio a sus funciones, reforme la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, porque en todo caso, debe ser el legislador ordinario, quien en ejercicio de sus funciones, reforme la Ley de Contrataciones del Estado, imponiendo las disposiciones que regulen las contrataciones de Servicios Técnicos y Profesionales, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 183 literal e) de la Constitución Política de la República de Guatemala, el Organismo Ejecutivo es quien debe emitir las reformas al Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado para desarrollar una normativa ajustada a derecho y que responda al principio de seguridad jurídica. De tal manera que la no rmaPágina 3 de 20 Expediente 1641-2019

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impugnada atentan (sic) contra la seguridad integral de las entidades sujetas a la Ley de Contrataciones del Estado y más aún las entidades con autonomía constitucional y funcional. (…) considero, que en todo caso, se debe tener en cuenta los atributos de las entidades autónomas las cuales no se les pueden disminuir, desvirtuar, tergiversar y limitar de forma irrazonable, pretendiendo que se aplique en su actuar, una normativa inaplicable a ellas, no solo por la calidad de autonomía que ostentan, sino q ue, porque no es competencia de esas

disminuir, desvirtuar, tergiversar y limitar de forma irrazonable, pretendiendo que se aplique en su actuar, una normativa inaplicable a ellas, no solo por la calidad de autonomía que ostentan, sino q ue, porque no es competencia de esas dependencias, emitir normativas que están modificando abiertamente –en detrimento de la jerarquía normativa -, leyes ordinarias especiales que están dotadas del principio de legalidad…”; y, con relación al segundo precep to por considerar que, “…La Circular Conjunta… establece un trato desigual de las entidades Autónomas, como la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, que por mandato Constitucional fueron dotadas de este atributo por el legislador constituyente, toda vez que de forma arbitraria, se les incluye para que adopten normas contenidas en una circular que emitieron funcionarios de dependencias del Estado…”; b) en lo atinente al artículo 44 Constitucional porque: “…Es más que evidente que la normativa denunciada de inconstitucional, vulnera abiertamente la libertad de los derechos que les son inherentes a las entidades autónomas como la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala y a las demás entidades con autonomía funcional, sin importar que se encuentre n o no determinados en el catálogo de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, de tal suerte que en defensa del orden constitucional, se exige el respeto de los mismos, a través del órgano encargado (Estado) cuando se ven disminuidos y tergiversados…”; c) en lo concerniente a los artículos 91 y 92

Constitucionales porque: “…Si bien es cierto, los funcionarios públicos que dictaronPágina 4 de 20

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se ven disminuidos y tergiversados…”; c) en lo concerniente a los artículos 91 y 92

Constitucionales porque: “…Si bien es cierto, los funcionarios públicos que dictaronPágina 4 de 20

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las normas para la contratación de servicios técnicos y profesionales, pueden regular directrices que estimen pertinentes en el ámbito de su competencia, también lo es que con la circular conjunta que emitieron desatendieron la naturaleza del ente rector del deporte federado, en el sentido que es un ente autónomo, pero no solo por ser rector del deporte federado, sino porque cuenta con los atributos especiales propios de este tipo de entidades: personalidad jurídica y patrimonio propio… por lo tanto al haberse determinado taxativamente en la Constitución Política de la República de Guatemala, que la entidad tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, debe cumplirse a cabalidad, porque de esa forma se satisface la finalidad que los legisladores constituyentes dejaron plasmada, en el sentido que se garantiza la autonomía y por lo tanto no puede existir injerencia de ninguna dependencia del Estado e imponerle directrices que el legislador ordinario no le está imponiendo…”; d) finalmente, porque: “… la Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal dos mil diecinueve, establece en el artículo 35 que las entidades de la Administración Central, Descentralizadas, Autónomas y Empresas Públicas, podrán contratar servicios técnicos y profesionales sin relación de dependencia, con cargo al renglón de gasto 029 `otras

en el artículo 35 que las entidades de la Administración Central, Descentralizadas, Autónomas y Empresas Públicas, podrán contratar servicios técnicos y profesionales sin relación de dependencia, con cargo al renglón de gasto 029 `otras remuneraciones de personal temporal΄, siempre que los servicios que enmarquen en la descripción contenida en el Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público de Guatemala y bajo el procedimiento que establece el Dec reto Número 57-92 del Congreso de la República, Ley de Contrataciones del Estado y su reglamento (…) Se puede observar sin mayor análisis que la expulsión de la circular conjunta… del ordenamiento jurídico, no afectaría la contratación de servicios técnicos y profesionales puesto que sus disposiciones están reguladas en leyes ordinarias y especiales que regulan la materia específica de contrataciones,Página 5 de 20 Expediente 1641-2019

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en ese sentido se elimina la existencia de una disminución, tergiversación y limitación a los derechos reco nocidos por la Constitución Política de la República de Guatemala, lo cual genera una norma nula ipso jure, porque contraviene abiertamente la Constitución…”.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de la normativa impugnada. Se confirió audiencia por quince días al Ministerio de Finanzas Públicas, Oficina Nacional de

Servicio Civil, Contraloría General de Cuentas, y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

Servicio Civil, Contraloría General de Cuentas, y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) La accionante no se pronunció. B) El Ministerio de Finanzas Públicas, alegó: i) es incorrecto el planteamiento de la presente acción de inconstitucionalidad general total, ya que la normativa denunciada, no puede considerarse de carácter general y d e aplicación erga omnes, de acuerdo al principio de abstracción e impersonalidad; ii) la acción es improcedente porque la reclamante omite realizar la confrontación entre la norma atacada y la Constitución Política de la República de Guatemala; iii) la Cir cular impugnada fue emitida de forma legal, ya que la misma únicamente trata de medidas que deben tomarse en cuenta para que los funcionarios públicos que contraten personal con cargo al renglón cero veintinueve no infrinjan la ley. Solicita que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general total promovida. C) La Oficina Nacional de Servicio Civil, expuso: a) es inadecuado el planteamiento de inconstitucionalidad de carácter general, en virtud que la accionante no confrontó la norma acusada con la Constitución Política de laPágina 6 de 20

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República de Guatemala; b) los órganos que emitieron la normativa impugnada tienen competencia para emitir circulares y disposiciones de carácter general, motivo por el cual el Ministerio de Finanzas Públicas, se funda el artículo 27 literal

República de Guatemala; b) los órganos que emitieron la normativa impugnada tienen competencia para emitir circulares y disposiciones de carácter general, motivo por el cual el Ministerio de Finanzas Públicas, se funda el artículo 27 literal m) de la Ley del Organismo Ejecutivo, la Oficina Nacional de Servicio Civil, según lo establecido en el artículo 3 numeral 4 del Acuerdo Gubernativo 246 -2017 y la Contraloría General de Cuentas de acuerdo con lo regulado en el artículo 4 liter al a) de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas; c) en cuanto a la dualidad de normas, expresa que tal afirmación carece de validez, ya que la necesidad de dejar constancia de determinada comunicación es propia de la actividad administrativa, y para ello, el documento idóneo es la circular; d) en cuanto a la supuesta violación de los artículos 91 y 92 de la Constitución Política de la República de Guatemala, no se desarrolla una tesis contundente, lógica y adecuada para convencer y demostrar e l menoscabo y tergiversación que la normativa impugnada ocasiona a los derechos humanos; e) la normativa cuestionada no puede ser confrontada con normas ordinarias tales como la Ley de Contrataciones del Estado y la Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve, ya que las normas de rango ordinario no pueden servir de parámetro de constitucionalidad. Requirió que se declare sin lugar la acción pretendida; D) La Contraloría General de Cuentas , refirió: a) la circular objetada no contraviene ninguna normativa constitucional, ya que esta no puede considerarse fuente de derecho, ya que no crean nuevas

declare sin lugar la acción pretendida; D) La Contraloría General de Cuentas , refirió: a) la circular objetada no contraviene ninguna normativa constitucional, ya que esta no puede considerarse fuente de derecho, ya que no crean nuevas normas; por el contrario, tiene como propósito el coadyuvar al mejor funcionamiento y prestación del s ervicio público; b) la normativa impugnada no posee la característica de ser general, por lo que se encuentra excluida de ser reprochada por la vía constitucional, al no haber sido emitida con alcances generalizados; c) elPágina 7 de 20 Expediente 1641-2019

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planteamiento carece de confronta ción y parificación que demuestre la contravención de la norma refutada con las normas constitucionales. Solicitó que sea denegada la inconstitucionalidad. E) El Ministerio Público manifestó que la normativa impugnada no transgrede normas constitucionales, ya que la autonomía que otorga a ciertos órganos la Constitución Política de la República de Guatemala, no implica su total desvinculación con la política del Estado. Pidió que se declare sin lugar la presente inconstitucionalidad de ley.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala -solicitantereiteró los argumentos expuestos en el escrito de planteamiento de la acción. Solicitó que se declare inconstitucional la Circular denunciada. B) El Ministerio de Finanzas Públicas, la Oficina Nacional de Servicio Civil, la Contraloría General de Cuentas, y el Ministerio Público, reiteraron los argumentos expuestos en la

declare inconstitucional la Circular denunciada. B) El Ministerio de Finanzas Públicas, la Oficina Nacional de Servicio Civil, la Contraloría General de Cuentas, y el Ministerio Público, reiteraron los argumentos expuestos en la audiencia que, por quince días, les fue conferida y coincidieron en solicitar que se deniegue la garantía instada. CONSIDERANDO -IDeben desestimarse las acciones de inconstitucionalidad que se promuevan contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, objetadas total o parcialmente cuando, del examen correspondiente, se determina que se omitió brindar los argumentos necesarios que permitan evidenciar la confrontación entre el precepto denunciado y los constitucionales que se señalan como infringidos. Esa deficiencia de planteamiento constituye un obstáculo insuperable que impide alPágina 8 de 20 Expediente 1641-2019

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Tribunal Con stitucional efectuar el análisis de fondo respecto de la legitimidad constitucional de la disposición normativa cuestionada.

-IIEn el presente caso, la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, promovió acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general total, objetando la Circular Conjunta del Ministerio de Finanzas Públicas, Oficina Nacional de Servicio Civil y Contraloría General de Cuentas que contiene las normas para la contratación de servicios técn icos y profesionales con cargo al renglón presupuestario 029 “otras remuneraciones de personal temporal”, publicada en el Diario de Centro América el once de enero de dos mil diecisiete.

contratación de servicios técn icos y profesionales con cargo al renglón presupuestario 029 “otras remuneraciones de personal temporal”, publicada en el Diario de Centro América el once de enero de dos mil diecisiete. La accionante señala que tal disposición transgrede los artículos 2º, 4º, 44, 91 y 92 de la Constitución Política de la República de Guatemala , y 35 de la Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal dos mil diecinueve, haciendo las argumentaciones que quedaron reseñadas en el apartado de resultandos de esta sentencia. -IIIPreviamente, y por haberlo señalado el Ministerio de Finanzas Publicas y la Contraloría General de Cuentas, en la evacuación de la audiencia que por quince días se les otorgó es pertinente pronunciarse en cuanto a la generalidad de la disposición que se impugna, por ser un presupuesto necesario para su viabilidad; a ese respecto, el artículo 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece que la garantía de inconstitucionalidad de carácter generalPágina 9 de 20 Expediente 1641-2019

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puede ser dirigida contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general. En el primero de los casos, se refiere a las disposiciones normativas emanadas del Congreso de la República agotado el proceso de creación legislativa consagrado en la Constitución Política de la República de Guatemala; en cuanto a los reglamentos, atañe a aquellas regulaciones que conforme al artículo 183, literal d) constitucional, son proferidos con el objeto de desarrollar normas emanadas por

consagrado en la Constitución Política de la República de Guatemala; en cuanto a los reglamentos, atañe a aquellas regulaciones que conforme al artículo 183, literal d) constitucional, son proferidos con el objeto de desarrollar normas emanadas por el Organismo Legislat ivo, aunque también pueden ser disposiciones que sin ser motivadas por ninguna ley, por su condición de generales e infraordinarias pueden ser objeto de enjuiciamiento en este tipo de acciones, en este apartado se encuentran aquellas disposiciones de carác ter reglamentario emitidas por las instituciones autónomas del Estado, y por último se encuentran todas aquellas “disposiciones de carácter general” es decir aquellas con un carácter subordinado a la ley y emitidas por entidades con competencias legalmente reconocidas, que van dirigidas a un grupo indeterminado de personas. Al respecto esta Corte ha indicado que el concepto “general” al cual alude la norma suprema referida, significa “común a todos los individuos que constituyen un todo, o a muchos objetos , aunque sean de naturaleza diferente ”, es decir, que la disposición general debe caracterizarse por ser común a un conjunto de individuos indeterminados, congruente así con su carácter abstracto e impersonal; en ese sentido, no pueden ser disposiciones de carácter general las que se dicten con la finalidad de regular situaciones particulares y, menos aún, aquellas que se emitan en respuesta a un requerimiento formulado por el propio accionante (criterio sustentado en sentencias de veintiuno de julio de dos mil quince y veintidós de enero de dos mil quince, dictadas por esta Corte dentro de los expedientes 1345 -Página 10 de 20 Expediente 1641-2019

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enero de dos mil quince, dictadas por esta Corte dentro de los expedientes 1345 -Página 10 de 20 Expediente 1641-2019

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2013 y 4366-2014 respectivamente). Lo anteriormente referido, significa que los atributos básicos que caracterizan a la producción normativa, objeto de la acción de inconstitucionalidad directa (leyes, reglamentos y disposiciones), lo constituye la generalidad de la que estos deben estar revestidos, pues de su naturaleza y finalidad se desprende la necesidad de que tal producción se encuentre conforma da por supuestos abstractos y generales, potencialmente aplicables a cualquier individuo que encuadre dentro de la situación jurídica previamente definida por ellos. En virtud de lo anteriormente expuesto y al hacer el estudio de la Circular Conjunta del Ministerio de Finanzas Públicas, Oficina Nacional de Servicio Civil y Contraloría General de Cuentas, que contiene las normas para la contratación de servicios técnicos y profesionales con cargo al renglón presupuestario 029 “otras remuneraciones de person al temporal”, esta Corte aprecia que dicha disposición no particulariza sujeto alguno a quien vaya dirigida la decisión de carácter administrativo en ella establecida y sus efectos se difunden en abstracto a los órganos centralizados, descentralizados, aut ónomos y empresas públicas que pretendan la aludida contratación de servicios técnicos y profesionales, lo que permite concluir que lo allí dispuesto contiene las características de generalidad, abstracción e impersonalidad, lo que la hace impugnable por medio de la acción de inconstitucionalidad general. -IVpermite concluir que lo allí dispuesto contiene las características de generalidad, abstracción e impersonalidad, lo que la hace impugnable por medio de la acción de inconstitucionalidad general. -IVSuperado lo anterior, es preciso resaltar que el planteamiento de inconstitucionalidad abstracta, regulado en el artículo 267 de la ConstituciónPágina 11 de 20 Expediente 1641-2019

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Política de la República de Guatemala implica, necesari amente, el enjuiciamiento de la normativa impugnada con el objeto de determinar su conformidad o, en su caso, disconformidad con la normativa suprema. De ahí que la petición deba observar una serie de presupuestos fundamentales, que permitan al Tribunal constitucional efectuar el análisis de fondo, a efecto de establecer si el Texto Supremo es contrariado por norma o disposición de inferior jerarquía. Esos aspectos son: a) la cita precisa de la norma jurídica de la que se acusa transgresión constitucional, la cual debe gozar de generalidad y vigencia; b) la cita del precepto constitucional que se estima violado y c) la tesis del postulante, lo cual implica la exposición de razonamientos claros que permitan al Tribunal evidenciar la colisión existente entre l a ley ordinaria y las fundamentales que se denuncian como vulneradas. La carga procesal de que el planteamiento contenga un verdadero análisis jurídico en abstracto tendente a evidenciar la supuesta confrontación mencionada y no se circunscriba a señalar cuestiones fácticas o posibles efectos derivados de

vulneradas. La carga procesal de que el planteamiento contenga un verdadero análisis jurídico en abstracto tendente a evidenciar la supuesta confrontación mencionada y no se circunscriba a señalar cuestiones fácticas o posibles efectos derivados de la aplicación de los preceptos cuestionados, resulta ser un elemento necesario que debe ser proporcionado al Tribunal por el solicitante, a fin de que examine la constitucionalidad del enunciado normativo y si encontrare fundado el planteamiento –con base en el razonamiento aportado– disponda su expulsión del ordenamiento jurídico. La razón básica de la exigencia de la referida guarda conexión directa con el deber del Tribunal de observar la más escrupulo sa imparcialidad al juzgar el caso. Esto es, que los jueces no pueden hacerse parte en el debate que provoca el denunciante, por lo que, por su cuenta y conforme el principio dispositivo que rigePágina 12 de 20 Expediente 1641-2019

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la materia, quienes sentencian no pueden sustituir la obliga ción del accionante de aportar las razones jurídicas que respalden su pretensión de excluir del ordenamiento, una o varias normas que formalmente han adquirido vigencia obligatoria en el país. En el caso objeto de estudio, al verificar el cumplimiento de los presupuestos fundamentales antes señalados, como aspecto previo para proceder al análisis de fondo, respecto a la supuesta violación de los artículos 2º, 4º, 44, 91 y 92 de la Constitución Política de la República de Guatemala, producida por la Circula r denunciada por medio de la presente acción, esta Corte observa la deficiencia

Constitución Política de la República de Guatemala, producida por la Circula r denunciada por medio de la presente acción, esta Corte observa la deficiencia técnica, respecto a que, si bien la reclamante identifica la disposición cuestionada y la vincula de forma general, según su propia deducción, con las constitucionales que estimaron infringidas, respectivamente, omitió efectuar el razonamiento jurídico necesario que influya en el análisis comparativo entre las disposiciones normativas en ella contenidas y los preceptos constitucionales que señala como transgredidos, así como pro poner, de forma clara, la correspondiente tesis, mediante la cual se explique y justifique en qué consiste la transgresión constitucional que refieren como se determina a continuación: I) Expone la postulante contravención del artículo 2º y 4º de la Const itución porque Es notorio entonces que la imperatividad que contiene el artículo segundo de la Constitución Política de la República de Guatemala, respecto a que la legislación debe ser coherente e inteligible, no se cumple en la Normativa relacionada, al establecer disposiciones para la Contratación de Servicios Técnicos y Profesionales con Cargo al Renglón Presupuestario 029 `Otras Remuneraciones de Personal Temporal΄, sujetando a una norma de jerarquía inferior a la Ley dePágina 13 de 20 Expediente 1641-2019

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Contrataciones del Estado y su Reglamento; y de la Ley de Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal 2019, a entidades Autónomas Constitucionalmente y demás entidades que gozan de autonomía

Contrataciones del Estado y su Reglamento; y de la Ley de Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal 2019, a entidades Autónomas Constitucionalmente y demás entidades que gozan de autonomía funcional, cuando las dependencias del Estado que la emitieron , no tienen competencia ni para normar el actuar de dichas entidades, ni para regular las contrataciones directas en las entidades sujetas a la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, porque en todo caso, debe ser el legislador ordinario, quien en ejercicio a sus funciones, reforme la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, porque en todo caso, debe ser el legislador ordinario, quien en ejercicio de sus funciones, reforme la Ley de Contrataciones del Estado, imponiendo las disposiciones que regulen las contrataciones de Servicios Técnicos y Profesionales, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 183 literal e) de la Constitución Política de la República de Guatemala, el Organismo Ejecutivo es quien debe emitir las reformas al Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado para desarrollar una normativa ajustada a derecho y que responda al principio de seguridad jurídica. De tal manera que la norma impugnada atentan (sic) contra la seguridad integral de las entidades sujetas a la Ley de Contrataciones del Estado y más aún las entidades con autonomía constitucional y funcional. (…) considero, que en todo caso, se debe tener en cuenta los atributos de las entidades autónomas las cuales no se les pueden disminuir, desvirtuar, tergiversar y limitar de forma irrazonable, pretendiendo que se aplique en su actuar, una normativa inaplicable a ellas, no solo por la calidad de autonomía que ostentan, sino que,

autónomas las cuales no se les pueden disminuir, desvirtuar, tergiversar y limitar de forma irrazonable, pretendiendo que se aplique en su actuar, una normativa inaplicable a ellas, no solo por la calidad de autonomía que ostentan, sino que, porque no es competencia de esas dependencias, emitir normativas que están modificando a biertamente –en detrimento de la jerarquía normativa –, leyes ordinarias especiales que están dotadas del principio de legalidad…”; y porPágina 14 de 20 Expediente 1641-2019

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considerar que, “…La Circular Conjunta (…) establece un trato desigual de las entidades Autónomas, como la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, que por mandato Constitucional fueron dotadas de este atributo por el legislador constituyente, toda vez que de forma arbitraria, se les incluye para que adopten normas contenidas en una circular que emitieron funcionarios de dependencias del Estado…”; de la transcripción anterior, se evidencia que se impugna la totalidad de la disposición de carácter general –la cual está conformada por dos numerales romanos y dieciocho incisos identificados con números cardinales –, bajo el sustento de vulneración del artículo 2 constitucional, con razonamientos sustentados en la incompetencia de la autoridades administrativas emisoras de la circular, la que según aduce, modifica abiertamente normas ordinarias, en detrimento del principio de legalidad; sin embargo, es claro que el artículo 2 ni hace referencia a competencias de los órganos estatales ni consagra el principio de legalidad, el cual es desarrollado en otros preceptos normativos fundamentales; por

detrimento del principio de legalidad; sin embargo, es claro que el artículo 2 ni hace referencia a competencias de los órganos estatales ni consagra el principio de legalidad, el cual es desarrollado en otros preceptos normativos fundamentales; por el contrario, dicho artículo concierne al principio de seguridad jurídica y a deberes del Estado, por lo que la tesis confrontativa aportada se apoya en una supuesta infracción a una disposición constitucional que no desarrolla el contenido que se le atribuye; de esa cuenta, se concluye que la parificación se hace con respecto de una norma fundamental que, en esencia, no prevé lo que se aduce violada, de manera que se evidencia una desacert

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