Inconstitucionalidad General_1-2012 -Leyes
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_1-2012 -Leyes
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Expediente 1-2012 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 1-2012
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADA POR LOS MAGISTRDOS MAURO
RODERICO CHACÓN CORADO QUIEN LA PRESIDE, HÉCTOR HUGO PÉREZ
AGUILERA, ROBERTO MOLINA BARRETO, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, JUAN CARLOS MEDINA SALAS Y HECTOR EFRAÍN TRUJILLO ALDANA . Guatemala, treinta de octubre de dos mil doce. Se tiene a la vista para dictar sentencia la acción de Inconstitucionalidad de Ley General de Carácter Parcial de los artículos del 3 al 73 del Decreto 33-2011 emitido por el Congreso de la República de Guatemala, Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal dos mil doce , promovida por Roberto Ricardo Villate Villatoro, quien actuó bajo el auxilio de los abogados Rodolfo Colmenares Arandi, Pablo Enrique Quintanilla Corona y Edgar Rodolfo Vásquez Ayala. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante, respecto de la normativa impugnada de inconstitucionalidad, se puede resumir de la siguiente manera: a) el Organismo Ejecutivo presentó a consideración del Congreso de la República la iniciativa que disponía aprobar el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal Dos mil
inconstitucionalidad, se puede resumir de la siguiente manera: a) el Organismo Ejecutivo presentó a consideración del Congreso de la República la iniciativa que disponía aprobar el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal Dos mil doce, la cual fue conocida por el pleno del Congreso y con fundamento en los artículos 27 de la Ley del Organismo Legislativo y 176 de la Constitución Política de la República de Guatemala remitida a la Comisión de Finanzas y Moneda para su estudio y dictamen; b) la Comisión de Finanzas y Moneda cumplió con presentar el dictamen favorable a la iniciativa precitada, y en cumplimiento al artículo 114 de l a Ley Orgánica del Organismo Legislativo, repartieron las copias en forma electrónica a los Diputados al Congreso de la República; c) el pleno del Congreso discutió el proyecto de ley en primero, segundo y en el tercer debate, se hizo la discusión por títu lo y no por artículos, habiéndose presentado una enmienda al artículo 2 del proyecto de ley por parte de los Diputados Medrano y otros con firmas ilegibles, enmienda que fue aprobada conforme a la ley. Aunada a esa enmienda, el Diputado Luis Fernando Pérez presentó una enmienda por supresión total del nombre del proyecto de ley y número del título tres y los artículos que lo integran, del 3 al 73 , misma que fue aprobada, es decir, el proyecto de ley se integró por la parte considerativa y la parte dispositi va que la integra , artículos 1 y 2, habiendo quedado suprimidas las normas presupuestarias que están comprendidas en los artículos 3 al 73 del título III; d) agotado el trámite de la discusión por artículos y redacción final, se
suprimidas las normas presupuestarias que están comprendidas en los artículos 3 al 73 del título III; d) agotado el trámite de la discusión por artículos y redacción final, se presentó a consideración de l pleno una moción de revisión, con la finalidad de revisar el contenido del proyecto de ley aprobado; e) el veinticuatro de noviembre de dos mil once el Congreso de la República de Guatemala aprobó el Decreto 33 -2011, mismo que fue publicado en el Diario Oficial el ocho de diciembre de dos mil once, y que entró en vigencia el uno de enero de dos mil doce; f) afirma el accionante que el Decreto referido fue aprobado bajo un proceso viciado por haberse inobservado el debido proceso; g) considera el interpone nte que si bien más de quince Diputados presentaron a consideración del pleno del Congreso y de la Junta Directiva para su aceptación o trámite una moción de revisión, debieron efectuarlo en relación directa al contenido del artículo 1Expediente 1-2012 2
y 2 que integran la Ley ahora impugnada, y al presentar el fondo de revisión con un contenido distinto a lo aprobado, se extralimitaron en sus funciones, pues la ley permite revisar únicamente lo aprobado, y los artículos del 3 al 73 fueron improbados y suprimidos. Además , el artículo 126 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo establece que: “…quince o más Diputados podrán mocionar por escrito solicitando la revisión de lo aprobado para que vuelva a discutirse.”, es decir, los diputados presentaron y aprobaron algo distinto y prohibitivo por la ley, además de haber tenido la oportunidad
revisión de lo aprobado para que vuelva a discutirse.”, es decir, los diputados presentaron y aprobaron algo distinto y prohibitivo por la ley, además de haber tenido la oportunidad de aprobar en su momento –discusión por artículos - las normas presupuestarias – artículos 3 al 73 -, y no hacerlo como una moción de revisión a través del fondo de revisión, porque no pueden revisar algo inexistente que en su momento se suprimió o improbó, teniendo únicamente la facultad de revisar lo aprobado, no de adicionar como lo indica la misma moción presentada y aprobada por el pleno del Congreso, para aprobar un texto distinto e inex istente porque ellos mismos la suprimieron al aprobar la moción por supresión total del título III que comprende los artículos del 3 al 73 ; h) indica que la ley impugnada causa agravio y vulnera la norma fundamental, en virtud de haber sido aprobada mediante un procedimiento legislativo que tergiversó sus normas, incumpliendo etapas del procedimiento contemplado en la Ley Orgánica del Organismo Legislativo que desarrolla la norma constitucional, después de haberse aprobado los artículos 1 y 2 de la entonces iniciativa de ley, se procedió a suprimir totalmente el contenido de los artículos del 3 al 73 de la iniciativa de ley cuatro mil trescientos noventa y siete (4397) que contenía el Decreto 33 -2011, procedimiento aprobado por el pleno del Congreso de la República a excepción de los diputados de Líder ; i) afirma que el conflicto con la norma constitucional surge cuando bajo el amparo de una norma ordinaria (artículos 120 y 122
República a excepción de los diputados de Líder ; i) afirma que el conflicto con la norma constitucional surge cuando bajo el amparo de una norma ordinaria (artículos 120 y 122 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo) se hace uso de la enmienda por supre sión, procedimiento que se utiliza dentro del proceso de formación de una ley, como su terminología lo señala, para eliminar, desechar o suprimir un cuerpo normativo , bien sea total o parcialmente. En el presente caso, se presentó una enmienda para suprimi r totalmente los artículos del 3 al 73 de la iniciativa cuatro mil trescientos noventa y siete (4397), convertida en el Decreto 33 -2011, consecuentemente dejaron de existir, fueron eliminados de la iniciativa que dio vida a la Ley de l Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal Dos mil doce , los artículos del 3 al 73; j) mediante una moción presentada para revisar (moción de fondo de revisión), se procedió a incorporar de nuevo los artículos que habían sido suprimidos totalmente (3 al 73), aun y cuando la figura de la Revisión es útil únicamente para la revisión de lo aprobado, según el artículo 126 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo; k) continúa indicando que el Decreto 33-2011 contiene vicios consistentes en la t ergiversación de la norma ordinaria, haciendo un mal uso de las figuras del proceso de formación de la ley como lo son la enmienda por supresión y la revisión o fondo de revisión de lo aprobado, lo que provoca vulneración de la Constitución Política de la República de Guatemala en los artículos 171
haciendo un mal uso de las figuras del proceso de formación de la ley como lo son la enmienda por supresión y la revisión o fondo de revisión de lo aprobado, lo que provoca vulneración de la Constitución Política de la República de Guatemala en los artículos 171 literales a) y b); y del 17 2 al 180, consecuentemente es inconstitucional el Decreto 332011 debido a que no se puede aprobar un articulado (del 3 al 73) que fue suprimido de la iniciativa de cuatro mil trescient os noventa y siete (4397) y que al ser eliminado, se improbó, sin que pueda traerse a la vida legal, mediante una revisión que sólo opera para lo aprobado.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días a: a) Presidente de la República de Guatemala ; b) Ministerio de Finanzas Públicas ; c) Congreso de laExpediente 1-2012 3
República de Guatemala ; y d) Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal . Oportun amente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El Presidente de la República de Guatemala, se apersonó en el expediente. B) El Ministerio de Finanzas Públicas, por medio del Ministro Pavel Vinicio Centeno López , indicó que el criterio expuesto por el accionante en cuanto a que la normativa impugnada viola el artículo 171 literales a) y b) de la ley fundamental, no es acertado, y que dentro de las fases de creación, aprobación, sanción, promulgación y publicación que llevó el
viola el artículo 171 literales a) y b) de la ley fundamental, no es acertado, y que dentro de las fases de creación, aprobación, sanción, promulgación y publicación que llevó el Congreso de la República dentro de la entrada en vigencia del Decreto 33 -2011, se siguieron las etapas establecidas en la Constitución Política de la República de Guatemala y en la Ley Orgánica del Organismo Legislativo de la siguiente forma: a) el decreto impugnado pasó las etapas correspondientes a la presentación y discusión, ante el pleno del Congreso de la República en tres sesione s y debates correspondientes , siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 117 y 120 de la Ley Org ánica del Organismo Legislativo, de los cuales en los primeros dos debates, el Congreso trató en términos generales sobre la constitucionalidad del contenido material de la norma impugnada, procedimiento que armoniza con el artículo 176 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que no existe contraposición con la misma; b) luego de haber pasado la etapa anterior, el Decreto impugnado fue aprobado por el Congreso, el decreto ahora impugnado de acuerdo a las facultades otorgadas por la Constitución Política en el artículo 177, y al procedimiento establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, aprobado por las dos terceras partes del total de Diputados que lo integran, no existiendo por ello, contraposición co n la Carta Magna; c) luego de la aprobación del Decreto impugnado, el Congreso remitió al Presidente de la República el Decreto 33-2011 para su sanción, posteriormente se promulgó y se hizo público a todos
aprobación del Decreto impugnado, el Congreso remitió al Presidente de la República el Decreto 33-2011 para su sanción, posteriormente se promulgó y se hizo público a todos los habitantes de la República de Guatemala a trav és de la publicación realizada en el Diario Oficial, cumpliéndose a cabalidad con lo establecido en las normas constitucionales; d) aunado a lo anterior indicó que se debe presumir la constitucionalidad del decreto impugnado al no existir confrontación material del texto impugnado, no sólo porque la función del tribunal constitucional es la de inté rprete y no de legislador, de ahí que debe declararse la inconstitucionalidad de un precepto legal cuando sea evidente su contradicción con la carta magna y exist an razones sólidas para hacerlo; en contario, cuando dichas razones no concurra n, se debe respetar el criterio del Congreso de la República de Guatemala , en observancia de los principios democráticos de conservación de los actos políticos e in dubio pro le gislatoris. En ese sentido, dentro de la denuncia efectuada por el accionante , al solo basar y denunciar en la misma el vicio de forma del Decreto impugnado y no hacer la confrontación del vicio material total de la norma impugnada, se debe ap licar el in d ubio pro legislatoris a favor del Congreso de la República; e) el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición P ersonal y de Constitucionalidad y el Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad , en su artículo 29 establece que en el planteamiento de inconstitucionalidad general debe existir un capítulo especial, que pueda subdividirse en apartados, en los que se expresará en forma
establece que en el planteamiento de inconstitucionalidad general debe existir un capítulo especial, que pueda subdividirse en apartados, en los que se expresará en forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos en que descans a cada una de las impugnaciones. En el presente caso, el accion ante omitió realizar la debida confrontación del contenido material del Decreto 33 -2011 del Congreso de la República de Guatemala con los artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala que señala nExpediente 1-2012 4
transgredidos. C) El Congreso de la Rep ública de Guatemala, a través de su Mandatario Judicial con Representación Miguel Ángel Hernández Sagastume , indicó que: a) conforme a la doctrina respecto de la existencia de Tribunales Constitucionales, ha quedado establecido que su función, en materia d e Inconstitucionalidad, se limita al control de compatibilidad entre dos normas, ambas igualmente abstractas: la constitucional y la legal, eliminando la norma incompatible con la norma suprema. E n el presente asunto, se advierte que el solicitante de la i nconstitucionalidad con las argumentaciones referidas en su planteamiento, no realiza una confrontación constitucional, pues se limita a señalar que las normas de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo que contienen la actividad legislativa en las que s e regula el proceso de formación de ley, en el caso concreto, violan preceptos constitucionales, sin indicar razón jurídica alguna que justifique su impugnación, hecho que permite determinar que el planteamiento carece de los elementos para hacer el anális is de rigor, ya que no efectúa la confrontación jurídica necesaria de la misma que estima transg resora del orden
jurídica alguna que justifique su impugnación, hecho que permite determinar que el planteamiento carece de los elementos para hacer el anális is de rigor, ya que no efectúa la confrontación jurídica necesaria de la misma que estima transg resora del orden constitucional; b) el accionante argumenta que el conflicto de la norma surge al hacer uso de la enmienda por supresión, de los artículos 3 al 73, y que luego mediante una moción presentada para revisar, se procedió a incorporar de nuevo los artículos que habían sido suprimidos. Lo anterior no lo comparte el Congreso de la República, porque la intensión de la revisión contenida en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo establece: “Revisión. Hasta el momento de haberse agotado la discusión para redacción final de determinado texto, quince o más Diputados podrán mocionar por escrito solicitando la revisión de lo aprobado para q ue vuelva a discutirse. Esta moción será privilegiada se entrará a discutir de una vez al ser presentada. Si el Pleno la acepta, se señalará día para la nueva discusión de lo aprobado.” , por lo que en el presente caso, el resultado de la enmienda por supre sión de los artículos 3 al 73 fue aprobado por el pleno, lo que significa que dicha aprobación está sujeta a revisión, con el objeto de realizar un análisis técnico jurídico del acto aprobado el cual contiene la supresión de los artículos ya comentados, si endo lo esencial, el propósito lógico jurídico de la revisión, de enmendar, corregir, reformar, aprob ar o improbar, el acto aprobado; de lo contrario,
artículos ya comentados, si endo lo esencial, el propósito lógico jurídico de la revisión, de enmendar, corregir, reformar, aprob ar o improbar, el acto aprobado; de lo contrario, perdería su esencia natural de revisión, estableciendo como requisitos esenciales que la moción de revisar sea presentada por escrito, y por quince o más Diputados, respetando el debido proceso de creación y formación de ley previsto en la Ley Orgánica del Organismo Legislativo. D) El Ministerio Público a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal manifestó: a) de conformidad con el artículo 171 literal a) constitucional, corresponde al Congreso de la República decretar, reformar y derogar las leyes , facultad que debe ser acorde con el proceso de formación de ley establecido en la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, y toda vez se ha seguido el mismo, no es posible afirmar que existe violación a las normas de creación de leyes , pues el propio postulante manifiesta en su escrito de interposición que: “Se respetó el proceso legislativo respectivo de conocerse y discutirse en tres sesiones diferentes celebradas en distintos días, como lo establece la Ley y se votó hasta que se tuvo por suficiente discutido en su tercer debate. Habiéndose emitido un voto favorable de la mayoría absoluta de diputados se continuó con la discusión de ley por artículos. Se respetó el proceso respectivo y establecido en Ley”. ; b) conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, es procedente la moción de revisión contra la enmienda por supresión total que fue aprobada, no siendo cierto lo
artículo 126 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, es procedente la moción de revisión contra la enmienda por supresión total que fue aprobada, no siendo cierto lo indicado por el postulante en el sentido que se revisó mediante una moción un contenidoExpediente 1-2012 5
de ley que no existía, pues se revisó lo aprobado únicamente, y siendo que la enmien da por supresión total presentada por el Diputado Luis Fernando Pérez fue también aprobada, el actuar del Organismo Legislativo se encontró ajustado a la ley, no provocando lesión a ningún procedimiento legislativo.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El interponente, reiteró los argumentos vertidos en el memorial de interposición de la presente inconstitucionalidad y solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad de carácter general parcial en contra de la Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal dos mil doce , Decreto 33-2011 del Congreso de la República de Guatemala. B) El Presidente de la República de Guatemala, reiteró lo expuesto en el memorial de veintitrés de enero de dos mil doce por medio del cual evacuó la audiencia conferida, y solicitó que se tuviera por presentado el memorial. C) El Ministerio de Finanzas Públicas, realizó una reiteración de las argumentaciones expresadas en el memorial de evacuación de audiencia, y solicitó que se declare sin lugar la Inconstitucionalidad General Total promovida por Roberto Ricardo Villate Villatoro en contra de los artículos del 3 al 173 del Decreto 33-2011, Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal Dos mil
Ricardo Villate Villatoro en contra de los artículos del 3 al 173 del Decreto 33-2011, Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal Dos mil doce. D) El Congreso del la República de Guatemala ratificó en su totalidad las argumentaciones, análisis jurídico y peticiones formuladas en el memorial de tres de febrero del presente año. E) El Ministerio Público reiteró los argumentos expresados en el memorial de evacuación de audiencia, y solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general total presentada por Roberto Ricardo Villate Villatoro quien actúa en su ca lidad de Diputado y jefe de la b ancada Libertad Democrática Renovada – LIDERen contra de la Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal dos mil doce , Decreto 33 -2011 del Congreso de la República de Guatemala.
V. AUTO PARA MEJOR FALLAR Por medio de resolución de veintiséi s de junio de dos mil doce se dictó auto para mejor fallar, en el que se concedió el plazo de cinco días a partir de que se notificara el mismo para que la Junta Directiva del Congreso de la República de Guatemala remitiera a esta Corte el original o copia certificada de las actas que documentan las sesiones, así como la versión taquigráfica de estas, en donde se conoció y aprobó el Decreto 33 -2011 del Congreso de la República, Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal dos mil doce. El seis de julio de dos mil doce, la Junta Directiva del Congreso remitió a esta Corte los documentos siguientes: a) certificación de acta
para el Ejercicio Fiscal dos mil doce. El seis de julio de dos mil doce, la Junta Directiva del Congreso remitió a esta Corte los documentos siguientes: a) certificación de acta cuarenta y tres – dos mil once (43 -2011) de la sesión ordinaria declarada permanente, celebrada los días quince, dieciséis y veintiuno de noviembre de dos mil once dentro del Congreso de la República de Guatemala; b) certificación del acta cuarenta y cuatro – dos mil once (44-2011) de la sesión ordinaria celebrada el veintidós de noviembre de dos mil once dentro del Congreso de la República de Guatemala; c) certificación del acta cuarenta y cinco – dos mil once (45 -2011) de la sesión ordinaria declarada permanente, celebrada los días veintitrés y veinticuatro de noviembre de dos mil once dentro del Congreso de la República de Guatemala; d) certificación del Diario de Sesiones de la sesión ordinaria cuarenta y tres (43) declarada permanente, celebrada el veintiuno de noviembre de dos mil once; e) certificación del Diario de Sesiones de la sesión ordinari a cuarenta y cuatro (44) celebrada el veintidós de noviembre de dos mil once; y f) certificación del Diario de Sesiones de la sesión ordinaria cuarenta y cinco (45) declaradaExpediente 1-2012 6
permanente, celebrada los días veintitrés y veinticuatro de dos mil once. CONSIDERANDO -ILa acción directa de inconstitucionalidad procede contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, y persigue que la legislación se mantenga dentro de los limites que
-ILa acción directa de inconstitucionalidad procede contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, y persigue que la legislación se mantenga dentro de los limites que la propia Constitución ha fijado, excluyendo del ordenamiento jurídico las normas que no se conforman con la misma, anulándolas con efectos " erga omnes". El análisis para establecer la incompatibilidad entre la Ley y la Constitución debe ser eminentemente jurídico, sin sustituir el criterio del legislador sobre la oportunidad o conveniencia de las decisiones tomadas. Por otra parte, el examen puede comprender tanto las denuncias de inconstitucionalidad de las normas por vicios materiales como la de los actos leg islativos por vicios formales. Los poderes públicos están sometidos a la norma fundamental y fundamentadora de todo orden jurídico y, en consecuencia, quedan sometidos al control de constitucionalidad no solamente las normas de rango legal objetivadas exte rnamente, sino también los procesos legislativos "interna corporis" que deben ajustarse a las normas que la Constitución prescribe. Los actos y las normas que tienen su origen en decisiones de los poderes legítimos tienen una presunción de constitucionalid ad, lo que trae como consecuencia el considerar como excepcional la posibilidad de invalidarlos; situación que especialmente se manifiesta cuando se trata del órgano legislativo, el cual dispone de distintas alternativas a la hora de legislar, siempre dent ro del marco fijado por el constituyente. Puede declararse la inconstitucionalidad cuando es evidente la contradicción con la Constitución y existan razones sólidas para hacerlo. Cuando no haya
distintas alternativas a la hora de legislar, siempre dent ro del marco fijado por el constituyente. Puede declararse la inconstitucionalidad cuando es evidente la contradicción con la Constitución y existan razones sólidas para hacerlo. Cuando no haya bases suficientes se debe respetar la decisión del Congreso, p orque de acuerdo con el principio democrático, es el único autorizado para decidir las políticas legislativas que el constituyente dejó abiertas. La carta debe declarar la inconstitucionalidad de la ley cuando su contradicción con el texto constitucional e s clara; en caso contrario, es conveniente aplicar el principio de conservación de los actos políticos y la regla básica en la jurisdicción constitucional: "indubio pro legislatoris". -IIRoberto Ricardo Villate Villatoro ha promovido una acción de incons titucionalidad, señalando de inconstitucional los artículos del 3 al 73 del Decreto 33 -2011 emitido por el Congreso de la República de Guatemala, Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal dos mil doce , ya que la norma constitucional remite al procedimiento legislativo desarrollado en la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, mismo que debe ser acorde y congruente a las disposiciones constitucionales reguladas en los artículos 171 literales a) y b); y del 172 al 1 80, y que en ningún momento el procedimiento regulado en la ley ordinaria precitada puede tergiversar o violar la norma constitucional. Al respecto, es preciso indicar para examinar la constitucionalidad del Decreto ahora impugnado, y de conformidad con el auto para mejor fallar que dictara esta Corte
violar la norma constitucional. Al respecto, es preciso indicar para examinar la constitucionalidad del Decreto ahora impugnado, y de conformidad con el auto para mejor fallar que dictara esta Corte en resolución de veintiséis de junio de dos mil doce, se revisaron los documentos consistentes en certificación de acta cuarenta y tres – dos mil once (43-2011) de la sesión ordinaria declarada permanente, cel ebrada los días quince, dieciséis y veintiuno de noviembre de dos mil once dentro del Congreso de la República de Guatemala; certificación del acta cuarenta y cuatro – dos mil once (44 -2011) de la sesión ordinaria celebrada el veintidós de noviembre de dos mil once dentro del Congreso de la RepúblicaExpediente 1-2012 7
de Guatemala; certificación del acta cuarenta y cinco – dos mil once (45 -2011) de la sesión ordinaria declarada permanente, celebrada los días veintitrés y veinticuatro de noviembre de dos mil once dentro del C ongreso de la República de Guatemala; certificación del Diario de Sesiones de la sesión ordinaria cuarenta y tres (43) declarada permanente, celebrada el veintiuno de noviembre de dos mil once; certificación del Diario de Sesiones de la sesión ordinaria cu arenta y cuatro (44) celebrada el veintidós de noviembre de dos mil once; y certificación del Diario de Sesiones de la sesión ordinaria cuarenta y cinco (45) declarada permanente, celebrada los días veintitrés y veinticuatro de dos mil once, en los que se documentó el proceso de formación del Decreto 33-2011 emitido por el Congreso de la República de Guatemala, Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal dos mil doce.
de dos mil once, en los que se documentó el proceso de formación del Decreto 33-2011 emitido por el Congreso de la República de Guatemala, Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal dos mil doce. De lo anterior , se establece que para la entrad a en vigencia del Decreto ahora impugnada, se siguieron las etapas de formación de la ley establecidas en la Constitución Política de la República de Guatemala y en la Ley Orgánica del Organismo Legislativo , pues para la aprobación de dicho decreto se cumplió con lo establecido en las leyes correspondientes en cuanto a la presentación y discusión ante el pleno del Congreso de la República, en tres sesiones y debates, cumpliendo así con el procedimiento establecido en los artículos 117 y 120 de la Ley Orgáni ca del Organismo Legislativo, constatándose en los documentos ya relacionados que en los dos primeros debates, el Organismo Legislativo trató en términos generales sobre la constitucionalidad del contenido material de la norma impugnada , cumpliendo así con lo establecido en el artículo 176 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Como consecuencia de lo anterior , el Decreto impugnado fue aprobado por el Congreso de acuerdo a las facultades otorgadas por la Constitución Política en el artículo 177, y al procedimiento establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, aprobado por las dos terceras partes del total de Diputados que lo integran. -IIIConforme lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhib ición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas al
Conforme lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhib ición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. En el presente caso no se condena en costas al accionante por n o haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí es procedente imponer multa a los abogados auxiliantes del planteamiento, por ser de rigor legal.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 6o., 7o., 114, 115, 133, 134 inciso c); 137, 138, 142, 149, 159, 163 inciso a); 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Cons