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Inconstitucionalidad General_1-2015 -Leyes

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_1-2015 -Leyes
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

EXPEDIENTE 1-2015, 6-2015, 7-2015, 44-2015, 68-2015, 71-2015, 101-2015, 118-2015 Y 167-2015 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL EXPEDIENTE 1-2015, 6 -2015, 7 -2015, 44 -2015, 68 -2015, 71 -2015, 101-2015, 118-2015 y 167-2015

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, MAURO

RODERICO CH ACÓN CORADO, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA,

ROBERTO MOLINA BARRETO, MARÍA DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR, JUAN CARLOS MEDINA SALAS Y HÉCTOR EFRAÍN TRUJILLO ALDANA : Guatemala, diecisiete de septiembre de dos mil quince. Para dictar sentencia, se tiene a la vista l as acciones de inconstitucionalidad general parcial promovidas contra las disposiciones legales siguientes: artículos 6, 33 , literal b), en la frase que indica: " Los recursos provenientes de la colocación de Bonos del Tesoro aprobados en la presente Ley que financian gastos de funcionamiento, se exceptúan de lo dispuesto en el último párrafo de artículo 61 de la Ley Orgánica del Presupuesto y no podrán incrementarse", 44, 56, 57, 58 , en la frase que indica: “ Las asignaciones presupuestarias de los Ministeri os de Educación; Salud Pública y Asistencia Social; y Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda no podrán ser objeto de

incrementarse", 44, 56, 57, 58 , en la frase que indica: “ Las asignaciones presupuestarias de los Ministeri os de Educación; Salud Pública y Asistencia Social; y Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda no podrán ser objeto de disminución o traslado a otras instituciones, con excepción cuando la disminución sea para el pago de deuda pública." ; 61 al 80, del Decreto 22-2014 del Congreso de la República de Guatemala, “Ley de Implementación de Medidas Fiscales, Aprobación del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el ejercicio fiscal 2015, y Aprobación de Financiamiento para el ejercicio fiscal 2014”, promovidas: Cámara del Agro, por medio de su Presidente y Representante legal, José Santiago Molina Morán; Rosa María Montenegro Porta de Garoz, actuando a título personal; Annie Dougherty Arévalo, actuando a título personal; Comité Coordinador de Asociaciones Agrícolas, Comerciales, Industriales y Financieras, por medio de su Presidente y Representante Legal, Hermann Federico G irón Delery; Orlando Joaquín Blanco Lapola, quien actúa en la calidad de Jefe de Bloque Legislativo de la Unidad Nacional d e la Esperanza del Congreso de laEXPEDIENTE 1-2015, 6-2015, 7-2015, 44-2015, 68-2015, 71-2015, 101-2015, 118-2015 Y 167-2015 2

República de Guatemala; Carlos Alberto Barreda Taracena y Cesar Emilio Fajardo Morales, quienes actúan en la calidad de diputados al Congreso de la República; Cámara de Industria de Guatemala, por medio del Presidente de l a Junta Directiva y Representante Legal, Antonio Fernando López Fernández;

Fajardo Morales, quienes actúan en la calidad de diputados al Congreso de la República; Cámara de Industria de Guatemala, por medio del Presidente de l a Junta Directiva y Representante Legal, Antonio Fernando López Fernández; Ovidio Joel Domingo Bámaca , Alcalde Municipal de San Miguel Ixtahuacán, departamento de San Marcos; Cementos Progreso, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representa nte Legal, José Raúl Eduardo González Merlo; Cemex, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, Miguel Martínez Treviño; Cámara de Comercio de Guatemala, por medio del Presidente de su Junta Directiva y Representante Legal, Jorge Eduardo Briz Abularach . Los accionantes actuaron con el patrocinio de los abogados Edgar Stuardo Ralón Orellana, Andrea del Carmen Sierra Dávila, Sussan Andrea Campollo Díaz, Luis Enrique Solares Larrave, Mario Alexander Florián Guzmán, Dinora Nohemí Ce ijas Díaz, Melanie Odily Emelin Avea Sandoval, Erick Arnoldo Ralón Orellana; Fabián Augusto Zetina Vásquez, Erwin Eduardo Velásquez Herrera, José Luis Portillo Recinos, Byron Oswaldo Castañeda Galindo, Mario Roberto Fuentes Destarac, Melvin Estuardo Ortiz de León, Lucrecia Mendizabal Barrutia, Manuel Fernando Peréz Penabal, Carlos Revolorio, Carlos Alberto González Castellanos, Alfredo Rodríguez Mahuad, Diana Paola De Mata Ruiz y Najma Alexander Aizenstatd Leistenschneider . Es ponente en este caso la Magist rada Presidenta, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

ponente en este caso la Magist rada Presidenta, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por los accionantes se resume como sigue: A) CÁMARA DEL AGRO, expresó: a) en cuanto a la frase “" Los recursos provenientes de la colocación de Bonos del Tesoro aprobados en la presente Ley que financian gastos de funcionamiento, se exceptúan de lo dispuesto en el último párrafo de l artículo 61 de la Ley Orgánica del Presupuesto y no podrán incrementarse " establecida en la literal b) del artículo 33 cuestionado, indica que por medio deEXPEDIENTE 1-2015, 6-2015, 7-2015, 44-2015, 68-2015, 71-2015, 101-2015, 118-2015 Y 167-2015 3

dicha disposición se crea una excepción para la regulación contenida en el 61 de la Ley Orgánica del Presupuesto la cual establece que “no se podrán realizar operaciones de crédito público para financiar gastos corrientes u operativos” , lo cual permite apreciar que se modificó la Ley Orgánica del Presupuesto, y por lo tanto vulnera los artículos 237 y 238 de la Constitución Política de la República de Guatemala; b) en cuanto al artículo 56 cuestionado que regula que los Consejos de Desarrollo quedan facultados para suscribir convenios con organizaciones no gubernamentales, y para la ejecución de proyectos de inversión de obra física, no les será aplicable lo que establece el s egundo párrafo del artículo 33 Bis, del Decreto Número 101 -97 del Congreso de la República de Guatemala, Ley

gubernamentales, y para la ejecución de proyectos de inversión de obra física, no les será aplicable lo que establece el s egundo párrafo del artículo 33 Bis, del Decreto Número 101 -97 del Congreso de la República de Guatemala, Ley Orgánica del Presupuesto, no obstante deberá cumplir con lo que estipula el artículo 45 Bis, del Decreto citado y todo lo relacionado con la normat iva vigente en materia de inversión pública; el mismo crea una excepción a la prohibición contenida en el artículo 33 Bis de la Ley Orgánica del Presupuesto, referente a que por ningún motivo podrán suscribirse convenios con administradoras de fondos finan cieros para la ejecución a través de Organizaciones No Gubernamentales, Organismos Internacionales o Asociaciones; modificando la ley orgánica mencionada y por lo tanto vulnera los artículos 237 y 238 constitucionales; c) que el artículo 57 cuestionado es contrario a lo regulado en el artículo 26 Bis de la Ley Orgánica del Presupuesto, y por lo tanto vulnera el artículo 238 constitucional, pues ,, la norma denunciada exime a las entidades del sector público de la obligación de obtener las Constancias de Disp onibilidad Financiera (CDF), que establece la ley orgánica respectiva, y que refiere que la entidades del Estado deben obtener dicha constancia al momento de ejecutar la cuota financiera de compromiso; d) en cuanto a la frase “ Las asignaciones presupuestarias de los Ministerios de Educación; Salud Pública y Asistencia Social; y Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda no podrán ser objeto de disminución o traslado a otras instituciones, con excepción cuando la disminución sea para el pago de deuda pública .", contenida en el artículo 58 denunciado,

Social; y Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda no podrán ser objeto de disminución o traslado a otras instituciones, con excepción cuando la disminución sea para el pago de deuda pública .", contenida en el artículo 58 denunciado, indica la accionante que la transgresión constitucional se produce porque elEXPEDIENTE 1-2015, 6-2015, 7-2015, 44-2015, 68-2015, 71-2015, 101-2015, 118-2015 Y 167-2015 4

artículo 238 constitucional, expresamente indica que no podrán transferirse fondos de programa de inversión a programas de funcionamien to o de pago de deuda pública , por lo que se produce una clara y evidente violación a la prohibición referida; e) en relación a los artículos 61 al 80 denunciados, y que contiene reformas a la Ley de Minería, Código Penal, Ley del Impuesto Específico a la Distribución de Cemento, estos confrontan la regulación legal contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica , en cuanto a que en normas contenidas en las disposiciones de “ carácter general ” de la Ley que regula el presupuesto de ingresos y egresos de la N ación no podrán establecerse normas de carácter permanente, ni se crearán, por ellas, entidades administrativas, de reforma o derogatoria de vigentes, ni de creación, modificación o supresión de tributos u otros ingresos, por lo que cada uno de los artículos citados (61 al 80) transgreden los artículos 237 y 238 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

B) ROSA MARÍA MONTENEGRO PORTA DE GAROZ, indicó: a) que los

los artículos 237 y 238 de la Constitución Política de la República de Guatemala. B) ROSA MARÍA MONTENEGRO PORTA DE GAROZ, indicó: a) que los artículos del 62 al 75 cuestionados, vulneran el artículo 238 , inciso a) , de la Constitución Política de la República de Guatemala, que obliga a que en la aprobación del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de cada año fiscal se sigan las normas que conforme a la Constitución Política se somete su discusión y aprobación; en este caso, se violó específicamente el artículo 19 de la Ley Orgánica del Presupuesto, que establece que dentro de la Ley que aprueba el presupuesto General de Ingresos y Egresos de cada año, no pueden incluirse normas que creen , modifiquen o suprima n tributos; b) que las disposiciones ordinarias relacionadas transgreden también el artículo 171 inciso b) de la Constitución Política de la República de Guatemala porque, de conformidad con el mismo, es función del Congreso de la República de Guatemala aprobar, improbar o modificar el presupuesto, no adicionarlo con disposiciones no presupuestarias tales como leyes que establecen nuevos tributos o modificaciones al Código Penal; c) así también que las disposiciones cuestionadas vulneran el artículo 237 constitucional, pues estas son contrarias al contenido programático respecto del presupuesto de ingresos y egresos del Estado; el contenido programático, comoEXPEDIENTE 1-2015, 6-2015, 7-2015, 44-2015, 68-2015, 71-2015, 101-2015, 118-2015 Y 167-2015 5

se ha expresado anteriormente implica una declaración de lo que se piensa hacer, pero no un ejercicio de ius imperium o del poder tributario del Estado, por lo que incluir dentro de una no rmativa de carácter programático que solo es ley en el sentido formal, normas permanentes, imperativas y obligatorias , contraviene el sentido propio de la regulación del presupuesto general de ingresos y egresos de la Nación. C) ANNIE DOUGHERTY ARÉVALO, indicó: a) En cuanto al artículo 62 cuestionado que: a.1) vulnera el principio de seguridad jurídica regulado en el artículo 2º de la Constitución Política de la República de Guatem ala, ello porque de conformidad con la L ey General de Telecomunicaciones y las resoluciones emitidas por la Superintendencia de Telecomunicaciones, se estableció un conjunto de normas coherentes e inteligibles, que establecían con claridad los requisitos, circunstancias y obligaciones que resultaban del otorgamiento de numeración telefónica por la Superintendencia de Telecomunicaciones. Es decir que al solicitar numeración el operador sabía de antemano tres cosas: i) que debía efectuar dos pagos por la mism a, uno por habérsele asignado, y otro por la administración anual; ii) que dicha numeración no era para su uso o tenencia, sino para ser asignada a sus usuarios ; y iii) que solo podía pedir numeración adicional en la medida en que la solicitada le fuera es casa. Por lo que e l Estado de Guatemala, al pretender cobrar otro tributo, después de haber recibido un pago por la asignación relacionada, transgrede el principio citado; a.2) transgrede el artículo 15 constitucional, pues la asignación de numeración al o perador, que son

de Guatemala, al pretender cobrar otro tributo, después de haber recibido un pago por la asignación relacionada, transgrede el principio citado; a.2) transgrede el artículo 15 constitucional, pues la asignación de numeración al o perador, que son efectos propios de la Ley General de Telecomunicaciones , fue un hecho que ocurrió antes de la vigencia de la ley objetada, de ahí que al pretender grabar las líneas de telefonía que se encuentren asignadas, el Estado pretende cobrar el impuesto cuestionado sobre actos ya realizados por la Superintendencia de Telecomunicaciones, lo cual atenta contra el principio de irretroactividad de la ley; a.3) vulnera también el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porq ue los operadores de red comercial que solicitan recursos de numeración ya hacen pagos a la Superintendencia de Telecomunicaciones por haber asignado numeración para sus usuarios, y hacen un dispendio anual por laEXPEDIENTE 1-2015, 6-2015, 7-2015, 44-2015, 68-2015, 71-2015, 101-2015, 118-2015 Y 167-2015 6

administración de dicha numeración a la Su perintendencia de Telecomunicaciones; ese pago está regulado actualmente por la resolución número 31-2014; por lo que , al establecer un impuesto mensual a las líneas de telefonía fija o móvil a partir de la entrada en vigencia de la norma cuestionada, regulando un nuevo cobro adicional al ya establecido , se transgrede el principio de equidad y justicia tributaria; b) en cuanto al artículo 64 cuestionado, indica: b.1) vulnera el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 2 º

regulando un nuevo cobro adicional al ya establecido , se transgrede el principio de equidad y justicia tributaria; b) en cuanto al artículo 64 cuestionado, indica: b.1) vulnera el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 2 º constitucional, pu es los elementos de recaudación y especialmente para el presente caso, el hecho generador de un impuesto debe de ser coherente e inteligible, lo cual no sucede en el presente caso, pues el mismo es ininteligible e incoherente con la manera en que se solici ta y se adquiere numeración, pues un análisis simple del hecho generador permite establecer que el Tributo sobre las líneas de telefonía fija o móvil se genera por una combinación de actos jurídicos y hechos materiales como: 1. el acto jurídico de "la tenencia de líneas telefónicas", 2. el acto jurídico de la asignación por la Superintendencia de Telecomunicaciones; y 3. el hecho material de que las líneas telefónicas estén en la red de telefonía fija o móvil; por lo que resulta ser un hecho generador vago, incomprensible e incoherente , violatorio del principio referido; b.2) transgrede el principio de legalidad establecido en el artículo 239 constitucional, pues al regular un hecho generador ambiguo implica problema al determinar concretamente el mismo, pu es se establece sobre la tenencia de líneas asignadas por la Superintendencia de Telecomunicaciones en la red de telefonía fija o móvil, lo cual provoca indeterminación porque la tenencia (es decir la posesión) “según el diccionario de la Real Academia esp añola es imposible, y lo que es imposible es

Superintendencia de Telecomunicaciones en la red de telefonía fija o móvil, lo cual provoca indeterminación porque la tenencia (es decir la posesión) “según el diccionario de la Real Academia esp añola es imposible, y lo que es imposible es indeterminado”; c) referente al artículo 65 atacado indicó: c.1) transgrede el principio de seguridad jurídica porque, al definir el sujeto pasivo del tributo creado, lo hace de manera incoherente e ininteligibl e, lo cual se explica porque no hay vinculación entre el hecho generador y el sujeto pasivo del tributo debido a que el hecho generador grava la "tenencia" de líneas telefónicas fijas o móviles asignadas por la Superintendencia de Telecomunicaciones y , conforme el artículoEXPEDIENTE 1-2015, 6-2015, 7-2015, 44-2015, 68-2015, 71-2015, 101-2015, 118-2015 Y 167-2015 7

42 de la ley General de Telecomunicaciones , la numeración se otorga en bloque “para los usuarios finales” ; sin perjuicio de que es imposible la tenencia de líneas telefónicas porque ello implica la posesión sobre una cosa, y la resolución de otorgamiento confiere una numeración, la cual queda asignada para los usuarios finales, esto provoca que no pueda existir sujeto pasivo de tributo; c.2) vulnera el principio de legalida d establecido en el artículo 239 constitucional , pues en este caso, la norma tributaria no es congruente con la normativa vigente , ya que esta regula la numeración con fundamento en la base de datos que la Superintendencia de Telecomunicaciones desarrolla para identificar a los usuarios

caso, la norma tributaria no es congruente con la normativa vigente , ya que esta regula la numeración con fundamento en la base de datos que la Superintendencia de Telecomunicaciones desarrolla para identificar a los usuarios finales. Esta base de datos y los n úmeros de identificación no sirven para los operadores, son una identificación para que el usuario final pued a decir cómo comunicarse con él; d) referente al artículo 67, agregó que: d.1) dicho precepto cuestionado transgrede el principio de igualdad porqu e la norma objetada regula que en el caso de centrales de llamadas o líneas concentradoras de llamadas, el sujeto pasivo de este impuesto estará obligado al pago de cien quetzales, es decir, que la ley establece dos categorías impositivas, una para la tot alidad de las líneas de usuario y, además, para las líneas de usuario que sean utilizadas como líneas concentradoras de llamadas o "centrales de llamadas", y el “Plan Nacional de Numeración” establecido por la Superintendencia de Telecomunicaciones no tiene ningún mecanismo para diferenciar estas líneas de teléfono por medio de un bloque de numeración asignado, como si lo tiene para diferenciar entre numeración fija (geográfica) y móvil y otros tipos de numeración, lo cual resulta ser discriminatorio pues es tablece una tarifa diferente por un uso que le da un usuario a la numeración, no vinculado en forma alguna al sujeto pasivo del tributo; d.2) vulnera el “principio de determinación y razonabilidad de las normas tributarias” consagrado en el artículo 239 co nstitucional, porque no determina de una forma clara y consistente cual es el tipo impositivo; pues por una parte, fija un

d.2) vulnera el “principio de determinación y razonabilidad de las normas tributarias” consagrado en el artículo 239 co nstitucional, porque no determina de una forma clara y consistente cual es el tipo impositivo; pues por una parte, fija un solo tipo impositivo de cinco quetzales para cada línea asignada de telefonía fija o móvil en la red a cargo del sujeto pasivo, pero por otra, en el caso de centrales de llamadas o líneas concentradas, dispone que estará sujeto al tipo impositivo deEXPEDIENTE 1-2015, 6-2015, 7-2015, 44-2015, 68-2015, 71-2015, 101-2015, 118-2015 Y 167-2015 8

cien quetzales, sin indicar si es por línea, por grupo de líneas, por cada " central de llamadas", "línea concentradora" o por “cada grupo de líneas concentradoras"; d.3) vulnera el principio de equidad y justicia tributaria consagrado en el artículo 243 constitucional, pues de conformidad con el artículo 42 de la Ley General de Telecomunicaciones, los operadores de redes comerciales solicitan numeración para sus usuarios, que constituyen el mecanismo de identificación de los usuarios finales, que la Superintendencia de T elecomunicaciones asigna en bloques a la operadores de redes comerciales, por lo que si bien es cierto, el impuesto se establece en la ley para ser pagado por el operador de redes comerciales, el impacto del impuesto regulado recae sobre las personas para las cuales el operador solicita la numeración, lo cual atent a contra los principios citados ; e) atinente al artículo 68 cuest ionado, afirma que: e.1) transgrede el principio de

impacto del impuesto regulado recae sobre las personas para las cuales el operador solicita la numeración, lo cual atent a contra los principios citados ; e) atinente al artículo 68 cuest ionado, afirma que: e.1) transgrede el principio de seguridad jurídica pues esa norma contiene dos incoherencias, por una parte no se sabe si el impuesto es sobre el cien por ciento de las líneas asignadas o si es sobre el noventa y cinco por ciento de las líneas asignadas, también porque se desconoce si es sobre la totalidad de líneas asignadas en el país o sobre el total de líneas asignadas "a cargo" del sujeto pasivo; esta falta de claridad en la base imponible es suficiente para demostrar la violación d el principio citado; agrega también que transgrede el mismo principio porque la base imponible es ininteligible, pues no se sabe con certeza como establecerla, al haber dos posibles formas de hacerlo; e.2) transgrede el principio de legalidad regulado en el artículo 239 constitucional, pues es irracional e ilóg ico que la base imponible amplie el hecho generador del impuesto al establecer supuestos diferentes para su aplicación, siendo el supuesto de la base imponible de mayor amplitud que el supuesto del he cho generador, es decir "estar a cargo" como lo indica la base imponible, puede ser en calidad de tenedor, propietario, por cuenta de alguien o para entregarlo a alguien más, careciendo de lógica el establecer dos bases imponibles con resultados totalmente diferentes en la determinación y pago del impuesto, por lo que la ausencia de una sola base imponible, es por sí sola una

para entregarlo a alguien más, careciendo de lógica el establecer dos bases imponibles con resultados totalmente diferentes en la determinación y pago del impuesto, por lo que la ausencia de una sola base imponible, es por sí sola una violación al artículo constitucional citado, el cual establece que las bases deEXPEDIENTE 1-2015, 6-2015, 7-2015, 44-2015, 68-2015, 71-2015, 101-2015, 118-2015 Y 167-2015 9

recaudación deben estar determinadas en la ley; e.3) transgresión al principio de equidad y justicia tributaria establecido en el artículo 243 constitucional, porque el Estado pretende cobrar un tributo por lotes de líneas telefónicas, las cuales fueron solicitadas por operadores para uso de terceros, ello d e conformidad con el artículo 42 de la Ley General de Telecomunicaciones, por lo que es injusto pagar un impuesto por líneas telefónicas que solamente est án a su cargo y no son utilizadas; f) en cuanto al artículo 70 cuestionado indica: f.1) transgrede el artículo 2º constitucional, el cual consagra el principio de seguridad jurídica, pues dicha norma da lugar a varias interpretaciones diferentes sobre la forma de pagar el impuesto, donde el hecho generador no coincide con la base imponible, tipo impositivo y determinación del impuesto, por lo que es una ley que no cumple con los principios de inteligibilidad y coherencia indispensables para que el principio de seguridad jurídica establecido en el artículo 2º de la Constitución Política de la República se re spete; f.2) vulnera el derecho de propiedad consagrado en el artículo 41 constitucional porque su determinación y pago no se fundamentan en el principio de legalidad, es decir, se establece la obligación de pago sobre

República se re spete; f.2) vulnera el derecho de propiedad consagrado en el artículo 41 constitucional porque su determinación y pago no se fundamentan en el principio de legalidad, es decir, se establece la obligación de pago sobre circunstancias que no constituyen el hecho generador del impuesto, el cual, en todo caso, es inconstitucional por ser violatorio a normas constitucionales; f.3) vulnera el principio de legalidad regulado en el artículo 239 constitucional porque la bases de “imposición” no se determina n en forma clara, explícita y conforme a la lógica, tampoco la determinac ión y forma de pago del tributo, así también porque la norma tributaria no es clara en indicar cómo se aplican los dos tipos impositivos establecidos, y a cuál de las dos bases imponibles cont enidas se aplica; g) en cuanto al artículo 70, literal c), cuestionado, indica: g.1) transgrede el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 2 º constitucional, pues la obligación que se exige a los sujetos pasivos de tener a disposición los registros detallados de las comunicaciones de todos sus usuarios no es coherente ni constituye un requisito razonable, para la necesidad de fiscalización del impuesto que se crea; pues si bien es cierto el hecho generador es la "tenencia de líneas de telefonía fija o móvil asignadas por la superintendencia de telecomunicacionesEXPEDIENTE 1-2015, 6-2015, 7-2015, 44-2015, 68-2015, 71-2015, 101-2015, 118-2015 Y 167-2015 10

en la red", o si la base imponible es "el número total de líneas asignadas por la Superintendencia de Telecomunicaciones de telefonía móvil y fija a cargo del sujeto pasivo en la re d", el contenido o registro detallado de telecomunicaciones, que habilitaría a la Superintendencia de Administración Tributaria para conocer cada llamada hecha desde cualquier línea de teléfono fija o móvil de la República de Guatemala, ello es irrelevante para establecer cuanto impuesto debió pag arse o para fiscalizar el mismo, es decir los hechos generadores y la base imponible no tienen vínculo con el uso en la red de la numeración por los usuarios finales de las líneas telefónicas que le fueron asignada s por los operadores de telefonía móvil ; g.2) vulnera el artículo 44 constitucional, el cual establece que los derechos y garantías que otorga la Constitución no excluye otros que, aunque no figuren expresamente en ella , son inherentes a la persona humana; es decir son derechos naturales al ser humano, e incluyen garantías de privacidad mínimas, dentro de las cuales está la de evitar un ejercicio abusivo de facultades y atribuciones de los funcionarios públicos , lo cual sucede con la emisión de la norma cuestionada, pues la regulación de ese tipo de situaciones debe hacerse en forma razonable y limitada a los fines y objetivos de la normativa y del Estado, que son la protección de la persona y la familia y la realización del bien común; h) en cuanto al artíc ulo 73, tercer párrafo, indica que: h.1) quebranta el principio de seguridad jurídica pues dicho precepto legal le da d erecho a la Administración Tributaria a poner dispositivos en las instalaciones del sujeto pasivo con el objeto

seguridad jurídica pues dicho precepto legal le da d erecho a la Administración Tributaria a poner dispositivos en las instalaciones del sujeto pasivo con el objeto de verificar el pago del impuesto, lo cual no cumple con los principios de coherencia e inteligibilidad, ni constituye un requisito razonable, para la necesidad de fiscalizar el impuesto en cuestión ; aunado a ello, e l dispositivo instalado abusivamente, sin orden judicial, habilit aría a l ente recaudador a conocer cada llamada hecha desde cualquier línea de teléfono fija o móvil de la R epública de Guatemala, y es irrelevante para establecer cuanto impuesto debió pag arse o para fiscalizar el mismo; h.2) transgrede el artículo 23 constitucional, pues instalar dispositivos de control en las instalaciones de los sujetos pasivos de este impuesto para obtener información sobre las líneas de telefonía fija o móvil de losEXPEDIENTE 1-2015, 6-2015, 7-2015, 44-2015, 68-2015, 71-2015, 101-2015, 118-2015 Y 167-2015 11

contribuyentes es una facultad abusiva que contraría el derecho de inv iolabilidad de la vivienda de la personas; h.3) vulnera el artículo 24 constitucional, pues instalar los dispositivos referidos, menoscaba el derecho a la inviolabilidad de la correspondencia de las personas, aunado a ello, indica que el secreto de las comunicaciones electrónicas no es simplemente el mantener sin revelación lo que se habla dentro de la llamada, incluye además mantener en reserva a los terceros con quien se habla (es decir, el listado de llamadas telefónicas realizadas por un particular), cu ando se habla (el listado de las horas de las llamadas de

se habla dentro de la llamada, incluye además mantener en reserva a los terceros con quien se habla (es decir, el listado de llamadas telefónicas realizadas por un particular), cu ando se habla (el listado de las horas de las llamadas de telecomunicaciones) y su duración. Toda esta información es íntima de los usuarios de una red de telecomunicaciones ; h.4) infringe el artículo 44 constitucional, el cual establece que los derechos y garantías que otorga la Constitución no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente en ella son inherentes a la persona humana; es decir son derechos que incluyen garantías de privacidad mínimas, dentro de los cuales están la de evitar un ejercicio abusivo de facultades y atribuciones de los funcionarios públicos, lo cual sucede con la emisión de la norma cuestionada; i) en cuanto al artículo 75, indica que: i.1) vulnera el principio de seguridad jurídica porque la determinación del impuesto y su pa go se hace, según la ley, "multiplicando el tipo impositivo por el total de líneas asignadas de telefonía fija en la red del sujeto pasivo." , sin embargo si el tipo impositivo es de cinco quetzales por línea asignada como lo dice el primer párrafo del artí culo 67 y este se multiplica por un grupo de líneas asignadas, el uso que se haga de las mismas en la red es irrelevante para determinar el pago del tributo; basta con obtener una copia de la resolución o resoluciones administrativas y los registros de la Superintendencia de Telecomunicaciones para determinar el pago del tributo; i.2) transgrede el artículo 17 constitucional , el cual establece que no son punibles las acciones u omisiones que no

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