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Inconstitucionalidad General_1008-2012 -Leyes

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_1008-2012 -Leyes
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Expediente 1008-2012 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL TOTAL

EXPEDIENTE 1008-2012

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO , QUIEN LA PRESIDE, HÉCTOR HUGO

PÉREZ AGUILERA, ROBERTO MOLINA BARRETO, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, JUAN CARLOS MEDINA SALAS Y MARÍA DE LOS ÁNGELES ARAUJO BOHR : Guatemala, veintiocho de febrero de dos mil trece. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad de la Ley de Minería, contenida en el Decreto 48-97 del Congreso de la República de Guatemala , promovida por Juana Del Carmen Tacam Poncio, en la calidad de Presidenta de los Cuarenta y Ocho Cantones del municipio y departamento de Totonicapán; Julio Mendoza Mendoza, en la calidad de Alcalde Indígena de la Municipalidad Indígena de Sololá; Diego Santiago Ceto, en la calidad de Aa tz’ib’ (Secretario Ejecutivo de la Alcaldía Indígena de Nebaj); Domingo Morales Morales, en la calidad de Alcalde Indígena de la Municipalidad Indígena de Santo Tomás Chichic astenango, departamento de Quiché; Lorenzo Car Hernández, en la calidad de Alcalde Comunitario Indígena de las Doce Comunidades de San Juan Sacatepéquez; Diego Cotiy Más, en la calidad de K’MALB’E del Consejo Nacional de Autoridades Ancestrales de los Pueb los Mayas, Xinka, y Garífuna de Ixim Ulew; Aura

San Juan Sacatepéquez; Diego Cotiy Más, en la calidad de K’MALB’E del Consejo Nacional de Autoridades Ancestrales de los Pueb los Mayas, Xinka, y Garífuna de Ixim Ulew; Aura Lolita Chávez Ixcaquic; Silverio Cuz Tot; Manuel Vail Mateo; Cirilo Acabal Osorio; Gaspar López Díaz; Ever Donaldo Benito Benito; Álvaro Leonel Ramazzini Imeri, en la calidad de Representante Legal de la Igle sia Católica Diocésis de San Marcos; Vitalino Similox Salazar, en la calidad de Representante Legal del Consejo Ecuménico Cristiano de Guatemala, y Rigoberta Menchú Tum , quienes actúa con el auxilio de los abogados Udiel Gonzalo Miranda Feliciano, Lucía In és Xiloj Cuin y Virginia Haydeé Valey Sis . Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por l os accionantes se resume: estiman que la Ley de Minería, contenida en el Decreto 48 -97 del Congreso de la República de Guatemala , viola los artículos 44, 46, 58, 66, 67, 149 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 6, numeral 1, literal a), del Convenio ciento sesenta y nueve (169) de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-, porque: a) desde una perspectiva filosófico -política, los Derechos Humanos existen independientemente del reconocimiento que de ellos haga el ordenamiento jurídico, noción qu e encuentra su sustento en el artículo 44 de la

Trabajo -OIT-, porque: a) desde una perspectiva filosófico -política, los Derechos Humanos existen independientemente del reconocimiento que de ellos haga el ordenamiento jurídico, noción qu e encuentra su sustento en el artículo 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que consagra el sistema de numerus apertus en esa materia, por lo que, la concesión que hace la ley suprema, no implica, de ninguna forma, la limitación, restricción, despojo o menoscabo de aquellos otros derechos que son propios del ser humano , no sólo por haber tenido exis tencia previa a la estructuración del Estado en sí, sino porque los requerimientos y exigencias de la vida social conducen a su evolución , por lo que la Constitución no se reduce a incorporar un catálogo ejemplificado, no taxativo de derechos, sino que trasciende al permitir que su listado sea ampliado progresivamente, como con el derecho de consulta a los Pueblos originarios; b) la Real Ac ademia Española de la Lengua define consulta como “Acción y efecto de consultar. Parecer o dictamen que por escrito o de palabra se pide o se da acerca de algo…”, en ese sentido, el derecho de consulta conlleva la obligación de tratarExpediente 1008-2012 2

o examinar un asunto con una o varias personas, y en el caso de la consulta a los Pueblos indígenas, este derecho adquiere proporciones mayores, pues conlleva la potestad de definir su propio destino, no solo para asegurar su efectiva participación en el sistema democrático de l país, sino para proteger sus derechos sobre territorios ancestrales, recursos naturales y valores culturales, sociales y económicos, con el ánimo de garantizar

definir su propio destino, no solo para asegurar su efectiva participación en el sistema democrático de l país, sino para proteger sus derechos sobre territorios ancestrales, recursos naturales y valores culturales, sociales y económicos, con el ánimo de garantizar la existencia de sus etnias y comunidades; c) la Ley de Minería vulnera el derecho antes descrito, pues en su contenido no se contempló la observancia de ese derecho fundamental y no formal; además, como medida legislativa debió ser sometida a consulta antes de ser formulada, según los lineamientos contenidos en el Convenio ciento sesenta y nueve ( 169) de la Organización Internacional del Trabajo, sobre Pueblos indígenas y tribales en países independientes, instrumento legal que positivó el derecho de consulta; d) el derecho de consulta que asiste a los Pueblos originario s en Guatemala, reconocido por la Constitución y positivado por el Convenio citado, es un derecho humano fundamental que debe ser respetado y ejercido antes que cualquier ente del Estado implemente alguna medida legislativa –como la Ley de Minería – o administrativa susceptible de afe ctarles directamente ; así como, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en las tierras de los Pueblos originarios, cuando excepcionalmente se consideren necesarios el traslado y reubicación de sus comunidades, cuando se considere enajenar sus tierras o transmitir de otra forma sus derechos sobre esas tierras fuera de su comunidad, ante la organización e implementación de programas de formación profesional, y en la planificación de los medios de educación, para que satisfagan las normas mínimas establecidas por la autoridad competente ; e) el derecho de consulta, al ser un derecho humano fundamental, no está sujeto a la existencia de leyes o reglamentos que lo

planificación de los medios de educación, para que satisfagan las normas mínimas establecidas por la autoridad competente ; e) el derecho de consulta, al ser un derecho humano fundamental, no está sujeto a la existencia de leyes o reglamentos que lo desarrollen, por lo que su ejercici o, así como la obligación de respetarlo, trasciende la necesidad de su instrumentalización, pues es un derecho autoejecutable, es decir, no está supeditado a la existencia de una ley que lo desarrolle, su eficacia no depende de la promulgación de otra norm a, por lo que es de obligatori o cumplimiento, ante medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectar a las comunidades originarias, como ocurre con la Ley de Minería que, como ley ordinaria y posterior, en su formación estaba sujeta a consulta, lo que fue obviado; f) el Convenio ciento sesenta y nueve (169) de la Organización Internacional del Trabajo –OIT– forma parte del bloque de constitucionalidad, lo que implica que el resto de disposiciones que integran el orden jurídico de un Estado debe n tener concordancia con él, así como con la lex legum, es decir, para que una ley sea constitucional debe ser coherente no sólo con la Carta Magna, sino con el instrumento internacional citado, ya que la función valorativa de la constitucionalidad de una ley no se limita a determinar si existe violación a la norma normarum sino también al convenio aludido, por lo que la Ley objetada contiene vicio total de incon stitucionalidad no sólo por violar lo dispuesto en la Con stitución sino también por contravenir el Convenio aludido, el cual, al ser un instrumento que contiene las máxima s aspiraciones para la consolidación de los estados democráticos, la

total de incon stitucionalidad no sólo por violar lo dispuesto en la Con stitución sino también por contravenir el Convenio aludido, el cual, al ser un instrumento que contiene las máxima s aspiraciones para la consolidación de los estados democráticos, la declaración contenida en él constituye un compromiso serio para velar por la protección efectiva de los derechos de los Pueblos indígenas, a fin de eliminar todo rastro de injusticia, como consecuencia de la colonización y enajenación de sus tierras, territorios y recursos, con el ánimo de lograr que todas las personas gocen de igualdad rea l, siendo la consulta el m edio para fortalecer su partici pación en la determinación de su libre mente forma de desarrollo y de definir su destino, de lo que tradicionalmente han sido excluidos; g) por otra parte, el Acuerdo sobre Identidad y Derechos de los Pueblos Indígenas,Expediente 1008-2012 3

firmado el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco en la ciudad de México e incorporado al ordenamiento jurídico por medio de la Ley Marco de los Acuerdos de Paz (Decreto 52 -2005 del Congreso de la República), reconoce el valor que tienen las culturas maya, xinca y garífuna, tratando en el apartado IV relativo a derechos civiles, políticos, sociales y económicos, literal D, sobre la participación de los Pueblos Indígenas, admitiendo su marginación en la toma de decisiones dentro de la vida política del país, de lo que se advierte que existe un conjunto armónico de disposiciones que reconoce el derecho de los Pueblos indígenas a participar activamente en la toma de decisiones relativas a asuntos que puedan afectarles, especialmente cuando los orga nismos

lo que se advierte que existe un conjunto armónico de disposiciones que reconoce el derecho de los Pueblos indígenas a participar activamente en la toma de decisiones relativas a asuntos que puedan afectarles, especialmente cuando los orga nismos competentes del Estado consideren tomar medidas legislativa s o administrativas; h) la Ley de Minería, como medida legislativa, suponía una afectación directa a los Pueblos originarios, por referirse a un recurso natural que se encuentra en distintas formas en los territorios que ancestralmente han ocupado, dilucidándose por medio de la consulta si afectaba positiva o negativamente, por lo que, al no haber sido consultada esa ley al momento de preverse su promulgación, resulta inconstitucional y vulnera gravemente el orden jurídico internacional y la armonía entre los Estados ; i) el derecho de consulta de los Pueblos indígenas constituye un mecanismo esencial para evitar su eliminación, ya que sin formas concretas para proteger su integridad étnica, co rrerían la suerte de ser asimilados por el grupo dominante o, peor aún, estarían destinados a la extinción, por lo que al vedarse tal derecho se está atacando su particular forma de vida, lo cual conlleva la violación de otros derechos constitucionales com o el de identidad cultural o protección especial de la tierra de comunidades indígenas, entre otros, contenidos en los artículos 58 y 67 de la Constitución; j) los recursos naturales se dividen en renovables –aquellos que tienen ciclos de regeneración por encima de su extracción – y no renovables –que son limitados o sus ciclos de regeneración son excesivamente lentos, entre los que destacan los minerales e hidrocarburos –, de esa cuenta, los minerales constituyen un recurso no

limitados o sus ciclos de regeneración son excesivamente lentos, entre los que destacan los minerales e hidrocarburos –, de esa cuenta, los minerales constituyen un recurso no renovable que se encuentra en l os territorios que ancestralmente han ocupado los Pueblos indígenas y, por lo tanto, su reconocimiento, exploración y explotación conllevan una afectación directa a sus tierras, porque indiscutiblemente el suelo y el subsuelo son inseparables, es decir, no se puede llegar al subsuelo sino es traspasando el suelo; k) Guatemala está constituida sociológicamente por cuatro pueblos: maya, xinca, garífuna y ladino, siendo considerados Pueblos indígenas los dos primeros, por descender de poblaciones que habitaban el país con anterioridad a la época de la colonización, dentro del pueblo maya interactúan veintidós etnias que son: Achi en Baja Verapaz ; A kateka, Awakateka, Jakalteka, Chalchiteka, Chuj , Q’anjob’al y Tektiteka en Huehuetenango ; Ch’orti’ en Chiquimula y Zacapa; Itza’ y Mopan en Petén; Ixil, Sakapulteka y Uspanteka en Quiché; K’iche’ en Quiché, Huehuetenango, Totonicapán, Sololá Chimaltenango, San Marcos, Quetzaltenango, Retalhuleu y Suchitepéquez; Kaqchikel en Chimaltenango, Guatemala, Sacatepéquez, Solol á y Suchitepéquez; Mam en Huehuetenango, Quetzaltenango, Retalhuleu y San Marcos; Poqomam en Escuintla, Guatemala y Jalapa;

Guatemala, Sacatepéquez, Solol á y Suchitepéquez; Mam en Huehuetenango, Quetzaltenango, Retalhuleu y San Marcos; Poqomam en Escuintla, Guatemala y Jalapa; Poqomchi’ en Alta Verapaz, Baja Verapaz y Quiché; Q’eqchi’ en Alta Verapaz, Quiché, Izabal y Petén; Sipakapense en San Marcos, y Tz’ utujil en Sololá y Suchitepéquez, en cuya forma particular de vida repercute el recuso minero, pues está intrínsecamente ligada al Uk’u’xUlew -Corazón de la Tierra -, que no es un objeto para enriquecer materialmente al ser humano, sino el sujeto principal del que deriva la vida de toda persona; l) dentro de la cosmovisión maya, la Madre Tierra es el punto fundamental del universo, como generadora de ciclos vitales y el hombre o la mujer son sólo un elemento más, en esa medida, todo acto que interfiera con e lla también atenta contra la existenciaExpediente 1008-2012 4

de los Pueblos originarios, como ocurre con la Ley de Minería que estiman es una imposición del Congreso de la República, para someterlos a políticas que responden a la “teoría de integración social”, que se supone está superada tras la recepción del Convenio referido y a la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; m) el tema minero afecta de forma directa a los Pueblos Indígenas, por cuanto ese recurso es un elemento integrante de la tierra, por lo que el reconocimiento, exploración y explotación comprometen la existencia de las etnias en Guatemala, no

cuanto ese recurso es un elemento integrante de la tierra, por lo que el reconocimiento, exploración y explotación comprometen la existencia de las etnias en Guatemala, no porque se afirme que tales actividades sean nocivas, sino que su afectación negativa o positiva debe ser evaluada en cada caso es pecífico, para lo que se hace obligatorio el derecho de consulta, en especial con respecto a las medidas administrativas , como el otorgamiento de licencias, por lo que la Ley de Minería para que sea coherente con la Carta Magna y tenga concordancia con los instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos, en su formación , debe someterse a consulta con los Pueblos Interesados, así como su texto debe hacer referencia a la estricta observancia del derecho de consulta antes de la autorización de acti vidades mineras en ter ritorios ancestrales; n) el derecho de consulta debe respetarse con carácter previo, el cual no se agota con el simple hecho de informar, tiene que realizarse de buena fe, dentro de un procedimiento que genere confianza entre las partes, debe ser adecuado y a través de las instituciones representativas de los Pueblos originarios y efectuarse con el ánimo de llegar a acuerdos o lograr el consentimiento, siendo un proceso dinámico y permanente de diálogo horizontal y constructivo en el q ue las comunidades puedan tener un rol activo, y ñ) por lo anterior, concluyen que durante la emisión del proyecto de la Ley de Minería, esto es al prever la medida legislativa, era obligatorio consultar a los Pueblos indígenas de la misma forma que en su texto se debía incluir alguna disposición que protegiera el mismo derecho fundamental, pero referido a medidas administrativas –como el otorgamiento de licenciasque afecten sus territorios y recursos naturales. Solicitaron que

de la misma forma que en su texto se debía incluir alguna disposición que protegiera el mismo derecho fundamental, pero referido a medidas administrativas –como el otorgamiento de licenciasque afecten sus territorios y recursos naturales. Solicitaron que se declare con lugar la acc ión de inconstitucionalidad general total promovida contra la Ley de Minería, contenida en el Decreto 48 -97 del Congreso de la República de Guatemala y, como consecuencia, se expulse del ordenamiento jurídico guatemalteco.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días a l Presidente de la República de Guatemala, al Congreso de la República de Guatemala, al Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, al Ministerio de Energía y Minas, a la Cámara de Industria de Guatemala, a la Coordinadora Nacional de Viudas de Guatemala –CONAVIGUA–, a la Asociación de Abogados y Notarios Mayas de Guatemala –AANMG– y al Ministerio Público.

Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) La Cámara de Industria de Guatemala, por medio del Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal, Andrés Castillo Calderón, expresó: a) el Convenio ciento sesenta y nueve (169) de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueb los Indígenas y Tribales en Países Independientes fue aprobado por medio del Decreto 9 -96 del Congreso de la República, publicado en el Diario de Centro América , el veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y seis; sin embargo, el texto del Convenio y su ratificación fueron publicados en el citado diario el veinticuatro de ju nio de mil

marzo de mil novecientos noventa y seis; sin embargo, el texto del Convenio y su ratificación fueron publicados en el citado diario el veinticuatro de ju nio de mil novecientos noventa y siete, y siendo que conforme lo regulado en el artículo 180 de la Constitución, las leyes cobran vigencia ocho días después de su publicación ; b) por su parte la iniciativa de la Ley de Minería fue presentado ante el pleno del Congreso de la República de Guatemala el veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y seis,Expediente 1008-2012 5

fecha en que inició su proceso de formación y sanción, previsto en los artícu los del 174 al 181 de la Constitución, siendo aprobado el once de junio de mil novecientos noventa y siete, antes de que cobrara vigencia el Convenio ciento sesenta y nueve (169) de la Organización Internacional del Trabajo , por lo que no puede argumentars e que tal convenio debió regir el proceso de formación y sanción de la Ley de Minería, pues sería darle efectos retroactivos ; c) el artículo 6, numera 1, literal a), del Convenio ciento setenta y nueve (169) citado, dispone que para que un derecho de consu lta le pueda corresponder a un pueblo indígena, la medida legislativa o administrativa debe afectarles de manera directa para tener interés en el asunto, lo que en el presente caso no se da, ya que la Ley de Minería está compuesta de normas jurídicas gener ales, impersonales y abstractas, que no contiene disposiciones que afecten, perjudiquen o beneficien a personas o intereses determinados, concreto o particulares, de manera directa o

ya que la Ley de Minería está compuesta de normas jurídicas gener ales, impersonales y abstractas, que no contiene disposiciones que afecten, perjudiquen o beneficien a personas o intereses determinados, concreto o particulares, de manera directa o indirecta, por lo que no puede afirmarse que afecte directamente a un pueblo indígena en particular; d) además, el Convenio aludido no puede modificar ni alterar el proceso constitucional de formación y sanción de la ley, la que sus efectos jurídicos les afectan de la misma manera que a toda la población, pues de lo contrario todas las leyes (tributarias, laborales, civiles, mercantiles y otras), que contienen disposiciones de observancia general, tendrían que someterse a un procedimiento consultivo con los pueblos indígenas antes de poder ser propuestas, discutidas, aprobadas, sancionadas y promulgadas por afectarse “directamente”; e) el Convenio ciento sesenta y nueve de la Organización Internacional del Trabajo no forma parte del bloque de constitucionalidad, por lo que no puede considerarse como un parámetro de constitucional idad. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. B) El Congreso de la República indicó que: a) existen dos teorías q ue excluyen el criterio asumido por los interponentes de la presente inconstitucionalidad, en cuanto a la aplicaci ón de los tratados internacional es en el derecho interno: a.1) la teoría en relación a los sistemas que regulan, en la que, siendo que el Derecho Internacional r ige las relaciones entre Estados, mientras que el Derecho Interno regula las relaciones entre l os individuos y entre estos y los órganos del Estado, el Derecho Internacional cuya supremacía alega la parte actora no tiene cabida, puesto

que el Derecho Internacional r ige las relaciones entre Estados, mientras que el Derecho Interno regula las relaciones entre l os individuos y entre estos y los órganos del Estado, el Derecho Internacional cuya supremacía alega la parte actora no tiene cabida, puesto ese derecho tendría aplicación cuando existe conflicto en materia de derechos humanos entre Guatemala y otro Estado, en cuyo caso tendría supremacía el Derecho Internacional (artículo 149 de la Constitución), y a.2) teoría de la relación de la sustancia de las normas, el Derecho Internacional es un Derecho que regula relaciones entre Estado s iguales y soberanos y por t al razón es una fuerza más débil que el derecho interno, los que comparten este criterio, postulan que el derecho internacional no puede ser aplicado automáticamente en el derecho interno, es decir las personas no puede ser obligadas ni beneficiadas por la s normas de derecho internacional ya que sólo el Estado puede ser obligado o favorecido por ellas en sus relaciones con otros Estados; por lo que no pueden alegarse en beneficio propio normas que sólo compete cumplir y alegar a los Estados ; b) la Corte de Constitucionalidad, en cuanto a la interpretación del artículo 46 constitucional, ha señalado que los Tratados Internacionales al ser incorporados como norma de carácter general al ordenamiento jurídico, tienen carácter de norma ordinaria, la que según la escala de Kelsen, se ubica en valor por debajo de la Constitución y no debe contradecirla, por lo que la Ley de Minería no puede ser inconstitucional por contradecir el Convenio ciento sesenta y nueve de la Organización Internacional del Trabajo, ya que fu e emitida por el Congreso de la República, en ejercicio de la soberanía que le confiere la Norma Suprema; c) el hecho que la Constitución le haya dado supremacía a los tratados en

ciento sesenta y nueve de la Organización Internacional del Trabajo, ya que fu e emitida por el Congreso de la República, en ejercicio de la soberanía que le confiere la Norma Suprema; c) el hecho que la Constitución le haya dado supremacía a los tratados en materia de Derechos Humanos sobre el derecho interno, se debe al reconocimie nto de suExpediente 1008-2012 6

evolución, pero nunca con potestad reformadora y menos derogatoria de sus preceptos, ya que lo contrario provocaría un conflicto con los principios de rigidez y superioridad que la rigen; d) el principio de supremacía constitucional es el substratum del sistema constitucional, constituyendo u na garantía sustancial en torno de la cual gravitan otras que posibilitan su plena vigencia, puede ser material o substancial y formal, en la primera todo el orden jurídico descansa sobre ella, ya que organiza los poderes y determina las competencias, constituye un reforzamiento al principio de legalidad, y la segunda es un mecanismo para preservar la supremacía material y se manifiesta en la condición escrita y en la rigidez de las constituciones que la pre servan de cualquier acto de poderes estatales, esta supremacía surge de la asamblea Nacional Constituyente que es la expresión de soberanía del pueblo, mientras que la supremacía material deriva de la naturaleza intrínseca de las normas; e) armonizando los ar tículos 46 y 204 de la Constitución se puede concluir que dentro del esquema kelseniano es la Constitución la que aparece en primer lugar en la aplicación de la justicia y observancia de las normas jurídicas, incluyendo la Justicia Constitucional, la que t iene preeminencia sobre cualquier tratado; f) con relación al artículo 66 de la Constitución, no puede considerarse

que aparece en primer lugar en la aplicación de la justicia y observancia de las normas jurídicas, incluyendo la Justicia Constitucional, la que t iene preeminencia sobre cualquier tratado; f) con relación al artículo 66 de la Constitución, no puede considerarse violentado por la no aparente observancia del convenio de la Organización Internacional de Trabajo, ya que los tratados y convenios internac ionales entran a la vida jurídica con rango de ley ordinaria, es decir son infraconstitucionales; g) en el presente caso, tomando en consideración que los argumentos de la postulante son evidentemente subjetivos, debe mantenerse el principio indubio pro le gislatoris y, consecuente mente declara sin lugar la inco nstitucionalidad planteada, pues no existen bases sólidas para su procedencia. C) El Ministerio de Energía y Minas señaló que: a) los accionantes pretenden sorprender la buena fe del Tribunal, al argu mentar que el Derecho Internacional tiene preeminencia sobre la Constitución y en general sobre el derecho positivo interno de Guatemala, sin hacer el análisis de lo regulado en la Constitución, la que concretamente aplica el principio general , en materia de derechos humanos, de que los tratados y convenios aceptados y ratificados por Guatemala, tienen preeminencia sobre el derecho interno, lo que dista de lo expuesto por ellos ; b) el Decreto 48-97 del Congreso de la República, ahora objetado, tiene su fund amento en el artículo 125 de la Constitución, por lo que está ajustado al ordenamiento constitucional y fue emitido conforme las facultades que la Carta Magna otorga al Congreso de la República , dentro de su potestad legislativa, cuyas leyes emitidas son expresión de la voluntad soberana del

conforme las facultades que la Carta Magna otorga al Congreso de la República , dentro de su potestad legislativa, cuyas leyes emitidas son expresión de la voluntad soberana del pueblo por medio de sus representantes ; c) la Corte de Constitucionalidad ha asentado en su doctrina que no puede reconocerse a ningún convenio o tratado el carácter de norma constitucional por cuanto tal potestad conllevaría darle una facultad reformatoria o derogatoria de la propia Constitución, lo cual generaría un conflicto con las normas que garantizan la rigidez del sistema constitucional y también serían nulas por cuanto la Ley Suprema solo puede ser modificada o derogada por el Poder Constituyente o un refrendo popular según sea el caso; d) la Ley de Minería no hace ningún pronunciamiento especial sobre la consulta previa a las comunidades indígenas, por lo que no contiene disposiciones que menoscaben o restrinjan los derechos de los pueblos indígenas , ni siquiera contiene disposiciones que impidan el ejercicio de estos derechos, razón por la cual tampoco puede pretenderse su inconstitucionalidad, ni al momento de su emisión, ni en su contenido normativo . Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. D) El Presidente de la República de Guatemala manifestó que: a) el memorial que contiene la inconstitucionalidad general total planteada carece de las exigencias establecidas en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y deExpediente 1008-2012 7

Constitucional, ya que no expresaron los motivos jurídicos confrontativos de su denuncia , incurriendo en una falta de señalamiento puntual de la normativa constitucional que

Constitucional, ya que no expresaron los motivos jurídicos confrontativos de su denuncia , incurriendo en una falta de señalamiento puntual de la normativa constitucional que estima vulnerada , porque no es suficie nte citar los artículos de la Constitución, sin concretar en qué radica su violación, por lo que con ello se comprueba la imprecisión en el planteamiento y que esa omisión no es subsanable por el Tribunal Constitucional; además, carece de la argumentación jurídico comparativo entre las disposiciones de la ley impugnada y las constitucionales que estiman transgredidas; b) con relación al procedimiento legislativo utilizado para la aprobación de la Ley de Minería, se fundamentó en el artículo 125 y en la pote stad legislativa que el artículo 157, ambos de la Constitución, le confiere al Congreso de la República, por lo que se concluye que el proceso de aprobación del decreto relacionado cumplió con todos los pasos establecidos las normas constitucionales que son de jerarquía superior a cualquier convenio o tratado, y a la Ley Orgánica del Organismo Legislativo en la que no se exige como requisitos el de realizar consulta alguna; c) si bien, el artículo 46 de la Constitución le otorga preeminencia al Convenio cie nto sesenta y nueve de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales de Países Independientes, sobre el derecho interno, lo único que hace es establecer que en la eventualidad de que una norma ordinaria de ese orden entre en conflicto con una o varias normas contenidas en un tratado o convención internacional prevalecerían esta últimas, pero ello no significa que puedan utilizarse como un parámetro de constitucionalidad; d) los motivos que

ordinaria de ese orden entre en conflicto con una o varias normas contenidas en un tratado o convención internacional prevalecerían esta últimas, pero

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