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Inconstitucionalidad General_1011-2005 -Otras disposiciones

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_1011-2005 -Otras disposiciones
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Expediente 1011-2005 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL TOTAL

EXPEDIENTE 1011-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS JUAN

FRANCISCO FLORES JUAREZ QUIEN LA PRESIDE, RODOLFO ROHRMOSER

VALDEAVELLANO, NERY SAUL DIGHERO HERRERA, MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, CIPRIA NO FRANCISCO SOTO TOBAR, CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA Y GLORIA MELGAR DE AGUILAR: Guatemala, veintiocho de marzo de dos mil seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia la Acción de Inconstitucionalidad General Total del Acuerdo Gubernativo 725 -95 del Presidente de la República del nueve de enero de mil novecientos noventa y seis, promovido por Federico Velásquez Temaj, en su calidad de representante de la Región Norte de Comitancillo, San Marcos, a la cual pertenece la aldea Tuimuj. El accionante act úo con el auxilio de los abogados Frida Coralia García Juárez, Carlos Enrique Ortega Salguero y Walter Orlando Chen Tot.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: a) el Acuer do Gubernativo setecientos veinticinco – noventa y cinco (725 -95) del Presidente de la República es una disposición administrativa de carácter general que contiene una decisión con respecto al ordenamiento territorial del Municipio de Comitancillo, atribuc ión propia de dicho municipio, por lo que implica infracción a los artículos 154, 253, y tergiversación de los incisos e) y ñ) del artículo 183 de la Constitución Política de la República de Guatemala;

municipio, por lo que implica infracción a los artículos 154, 253, y tergiversación de los incisos e) y ñ) del artículo 183 de la Constitución Política de la República de Guatemala; b) implica infracción al artículo 154 porque dicha n orma establece que la función pública no es delegable, excepto en los casos señalados por la ley, pero en el presente caso no existe disposición alguna que delegue la atribución constitucional de un municipio para decidir sobre su ordenamiento territorial, al Presidente de la República; c) el Acuerdo objeto de la presente acción, autoriza los limites dentro de los cuales se establece la circunscripción territorial de una aldea y, de conformidad con el artículo 253 de la Carta Magna, es atribución propia de l Consejo Municipal el ordenamiento territorial del municipio, por lo que el vehículo adecuado para determinar la demarcación territorial no es un acuerdo gubernativo y, por tanto, si se mantiene la vigencia de dicho acuerdo, se estaría violando una norma constitucional y el principio constitucional de la autonomía municipal; d) el Acuerdo impugnado se fundamentó en los incisos e) y ñ) del artículo 183 de la Constitución Política de la República, para su autorización, lo cual no faculta al Presidente de la República para tomar decisiones con respecto al ordenamiento territorial de un municipio, sobrepasándose de tal manera la esfera de su competencia, por lo que debe declararse con lugar la presente acción de Inconstitucionalidad.

II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días comunes al Presidente de la República de Guatemala, a la Municipalidad de Comitancillo del Departamento de San Marcos, y al Ministerio Público. Oportunamente se seña ló día y

No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días comunes al Presidente de la República de Guatemala, a la Municipalidad de Comitancillo del Departamento de San Marcos, y al Ministerio Público. Oportunamente se seña ló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Presidente de la República de Guatemala manifestó: a) el Acuerdo Gubernativo objeto de la presenta acción de inconstitucionalidad fue emitido con base enExpediente 1011-2005 2

el artículo 183 inciso e) y ñ) de l a Constitución Política de la República de Guatemala y, también, conforme el Acuerdo del Presidente de la República del siete de abril de mil novecientos treinta y ocho. El artículo 3º inciso b) de dicho instrumento legal, indica que es el Presidente de l a República, por medio de Acuerdo Gubernativo, a quien le corresponde resolver lo conveniente sobre la elevación de categoría de un lugar; c) por su parte, el artículo 183 inciso ñ) de nuestra Carta Magna establece que dicho funcionario debe mantener la i ntegridad territorial y la dignidad de la Nación, sin hacer diferencia alguna entre los asuntos políticos de los jurídicos, por lo que considerar que se refiere a cuestiones políticas únicamente, es un error; d) la emisión del Acuerdo impugnado, se hizo en base además, a lo resuelto en el punto segundo de la sesión extraordinaria del Concejo Municipal de Comitancillo, diecisiete – nueve cuatro (17 -94) del doce de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, por cuanto el mismo no vulnera la autonomía de dicho municipio; e) por lo expuesto anteriormente, se puede apreciar que no se ha

de mil novecientos noventa y cuatro, por cuanto el mismo no vulnera la autonomía de dicho municipio; e) por lo expuesto anteriormente, se puede apreciar que no se ha violado el artículo 253 de la Constitución Política de la Republica, en virtud que el Municipio de Comitancillo mantuvo y sigue manteniendo su autonomía, correspondiéndole al C onsejo Municipal emitir disposiciones legales sobre su ordenamiento territorial y al Presidente de la República resolver mediante Acuerdo Gubernativo, sobre la conveniencia de dichas disposiciones; f) por no indicar el accionante cual es la violación, contravención y tergiversación que existe entre el Acuerdo Gubernativo número setecientos veinticinco – noventa y cinco, y los artículos 154, 183 incisos e) y ñ), y 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala, omisión que no podrá subsanarse por la Honorable Corte de Constitucionalidad, debe declararse sin lugar la presente acción de inconstitucionalidad. B) El Ministerio Público expresó: a) el accionante no cumplió con el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal, y de Constitu cionalidad por no expresar en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación, concretándose solamente en señalar como inconstitucional el Acuerdo Gubernativo setecientos veinticinco - noventa y cinco (725-95) del Presidente de la República del nueve de enero de mil novecientos noventa y seis, sin practicar la confrontación meramente jurídica con las normas constitucionales que estima transgredidas ; b) no obstante lo anterior, el Acuerdo objeto de la presente acción indica clara mente que el Concejo

de enero de mil novecientos noventa y seis, sin practicar la confrontación meramente jurídica con las normas constitucionales que estima transgredidas ; b) no obstante lo anterior, el Acuerdo objeto de la presente acción indica clara mente que el Concejo Municipal de Comitancillo fijó y determinó los limites de la Aldea San Luis de dicho Municipio, infiriéndose que en el tramite administrativo de fijación de limites solicitado por los vecinos de la aldea en referencia, se llevo acabo e n todas sus fases y de conformidad con la opinión, dictamen, y visto bueno de las autoridades que regula la ley para dicho procedimiento, por lo que la emisión del Acuerdo impugnado no transgrede la competencia administrativa, ni el principio de autonomía municipal y, por ende, deberá declararse sin lugar la presente acción de Inconstitucionalidad.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El accionante reitero lo expuesto en su escrito inicial, agregando: a) el artículo 154 de nuestra Carta Magna ha sido viola da ya que en el presente caso, al tiempo de la autorización del Acuerdo Gubernativo impugnado, no estaba vigente ninguna ley que le otorgara potestad al Presidente de la República para elevar de categoría a algún lugar que forme parte de la división munici pal. En ausencia de ley reguladora de dicha facultad, el acto de elevar la categoría de caserío a aldea le correspondía al Consejo Municipal, conforme lo establecido en el artículo 13 del decreto cincuenta y ocho – ochenta y ocho (58-88) del Congreso de la República, lo cual regula lo concerniente a la división territorialExpediente 1011-2005 3

conforme lo establecido en el artículo 13 del decreto cincuenta y ocho – ochenta y ocho (58-88) del Congreso de la República, lo cual regula lo concerniente a la división territorialExpediente 1011-2005 3

de un municipio, sin existir referencia alguna en dicha norma, sobre la necesidad de una resolución por parte del Presidente de la República, para cumplirse con ese fin; b) si bien es cierto que la autonomía de la municipalidad no es plena por no tener independencia absoluta del Estado, la relación de esta última con la municipalidad es de controlar y fiscalizar el manejo de fondos públicos, con respecto del presupuesto general de la na ción y no para la intervención en la creación de sus ordenanzas, disposiciones o reglamentos; c) se debe entender que el inciso e) del artículo 183 de la Constitución Política de la República, se refiere a leyes vigentes y no a leyes derogadas, lo cual no permite invocar lo señalado en el Acuerdo del Presidente de la República del siete de abril de mil novecientos treinta y ocho cuando todavía no se reconocía la autonomía municipal, para la emisión del Acuerdo objeto de la presente acción de inconstitucion alidad; d) actualmente rige el articulo 253 de la Constitución de la República, reconociendo la autonomía de los municipios para el ordenamiento territorial de su jurisdicción y el cumplimiento de sus propios fines, sin que se establezca en algún apartado, la intervención del Presidente de la República; e) por su parte, el inciso ñ) del artículo 183 se refiere a la integridad territorial como elemento del Estado, y no como división administrativa del territorio, ni mucho menos división y ordenamiento del territorio municipal, por lo que fundamentarse en dicha

República; e) por su parte, el inciso ñ) del artículo 183 se refiere a la integridad territorial como elemento del Estado, y no como división administrativa del territorio, ni mucho menos división y ordenamiento del territorio municipal, por lo que fundamentarse en dicha norma para la autorización del Acuerdo impugnado es violatoria de ese mismo precepto constitucional, debiéndose por ende, declarar con lugar la presente acción de inconstitucionalidad. B) El Presidente de la República reitero lo expuesto al evacuar la audiencia y solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad; C) El Ministerio Público reitero sus argumentos y solicitó se declarara sin lugar la acción de inconstitucionalidad interpuesta. CONSIDERANDO -ILa Constitución confiere a esta Corte, dentro de su función esencial de defensa del orden constitucional, la facultad de conocer de las impugnaciones contra leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general objetados, parcial o totalmente, d e inconstitucionalidad. A tal efecto deben confrontarse las disposiciones legales a las que se les atribuya infracción con las normas constitucionales que, en cada caso, se citen en la acción, con el objeto de establecer, por medio del examen de constituci onalidad, si aquéllas son susceptibles de mantenerse o de ser excluidas del sistema de leyes de la República. -IIEs objeto de impugnación la totalidad del Acuerdo Gubernativo 725 -95 emitido por el Presidente de la República y publicado en el diario ofici al el doce de enero de mil novecientos noventa y seis, en adelante "el Acuerdo". Este modificó el de veintisiete de

el Presidente de la República y publicado en el diario ofici al el doce de enero de mil novecientos noventa y seis, en adelante "el Acuerdo". Este modificó el de veintisiete de marzo de mil novecientos cincuenta y uno, que elevó a categoría de aldea el caserío San Luis, del municipio de Comitancillo. Con relación a lo argumentado, el accionante estima que el Acuerdo impugnado es una disposición administrativa de carácter general que contiene una decisión con respecto del ordenamiento territorial de un municipio, facultad que corresponde exclusivamente al municipio, por lo que implica una violación a los artículos 154 y 253 y tergiversación de los literales e) y ñ) del artículo 183 de la Constitución Política de la República. Considera que las disposiciones contenidas en dicho Acuerdo no son competencia del Presidente de la República. Las mismas deben ser de carácter municipalExpediente 1011-2005 4

debiendo ser emitidas por el Concejo Municipal, facultad concedida específicamente por la Constitución Política de la República. Aplicar las disposiciones contenidas en el mismo viola el principio constitucional de autonomía municipal. -IIILa Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 154 estipula que los funcionarios públicos deben realizar sus funciones de acuerdo al principio de la competencia administrativa, sujetándo se a la ley sin ser superiores a ella. Asimismo, señala que la función pública no es delegable, excepto en los casos señalados en la ley. Desde esa perspectiva, el accionante argumenta que dicha norma constitucional se viola con el contenido del acuerdo im pugnado, toda vez que el Presidente de la República autoriza los límites que demarcan la circunscripción municipal de una aldea, misma que

Desde esa perspectiva, el accionante argumenta que dicha norma constitucional se viola con el contenido del acuerdo im pugnado, toda vez que el Presidente de la República autoriza los límites que demarcan la circunscripción municipal de una aldea, misma que constituye una organización vecinal o comunal conformada dentro de una circunscripción y territorio municipal en do nde el control existente es el municipal, en congruencia con lo que para el efecto determina el artículo 253 constitucional; por lo tanto, la autorización de límites territoriales a la Aldea San Luis, corresponde a la exclusiva competencia del Concejo Municipal de la Municipalidad de Comitancillo, autoridad a quien por la disposición constitucional citada, obedece el del ordenamiento territorial de su jurisdicción, lo que no acontece en el presente caso, toda vez que por medio del Acuerdo Gubernativo impugnado –por medio de autoridad distinta a la constitucionalmente facultadase lesiona el principio constitucional de autonomía municipal. En ese sentido esta Corte advierte que, si bien es cierto las municipalidades deben acatar y cumplir con las leyes gene rales, también lo es que poseen facultades de ordenamiento territorial de su jurisdicción. En el presente caso, se estima que, no obstante el Acuerdo Gubernativo impugnado se fundamenta en un acta de sesión del Concejo Municipal de Comitancillo para determ inar las medidas y colindancias del Caserío San Luis de ese Municipio ubicado en el Departamento de San Marcos, se concreta la existencia de vulneraciones a normas que regulan aspectos de organización o de estructura o que bien proceden ante la inobservancia de principios constitucionales. Dentro de tales vicios -de naturaleza

Departamento de San Marcos, se concreta la existencia de vulneraciones a normas que regulan aspectos de organización o de estructura o que bien proceden ante la inobservancia de principios constitucionales. Dentro de tales vicios -de naturaleza eminentemente formal-, se incluyen, la falta de competencia del órgano generador de la legislación que se impugna de inconstitucionalidad. Tal situación acontece precisamente dentro del presente caso, en el que esta Corte estima que los aspectos contenidos en dicho Acuerdo no pueden ser objeto de regulación dentro del mismo, porque de así aceptarlo, se estaría convalidando una invasión de facultades por parte de autoridades gubernamentales a esferas administrativas eminentemente municipales y, consecuentemente, confrontativo y violatorio con la propia Constitución Política de la República, por lo que deviene la improcedencia del Acuerdo Gubernativo impugnado por colisión directa con los artículos 154 y 253 constitucionales, por lo que debe declararse su expulsión del ordenamiento jurídico. LEYES APLICABLES Artículos 272 inciso a) y 276 de la Constitución Política de la República; 114, 115, 133, 134, 135, 136, 139, 142, 143, 144, 1 45, 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) CON LUGAR la acción de inco nstitucionalidad del Acuerdo Gubernativo setecientos veinticinco – noventa y cinco (725 -95) del Presidente de la República; II)Expediente 1011-2005 5

resuelve: I) CON LUGAR la acción de inco nstitucionalidad del Acuerdo Gubernativo setecientos veinticinco – noventa y cinco (725 -95) del Presidente de la República; II)Expediente 1011-2005 5

Notifíquese y publíquese este fallo en el Diario de Centro América, dentro de los tres días siguientes de la fecha en que el mismo quede firme.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA GLORIA MELGAR DE AGUILAR

MAGISTRADO MAGISTRADA

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

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