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Inconstitucionalidad General_1013-2014 -Leyes

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_1013-2014 -Leyes
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

EXPEDIENTE 1013-2014 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 1013-2014

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, MARÍA DE LOS

ÁNGELES ARAUJO BOHR, MAURO RODERICO CHACÓN CORADO,

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGU ILERA, ROBERTO MOLINA BARRETO, JUAN CARLOS MEDINA SALAS Y CARMEN MARÍA GUTIERREZ DE COLMENARES. Guatemala, ocho de diciembre de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el planteamiento de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial del artículo 24 del Decreto 13 -2013 del Congreso de la República, que Reforma el artículo 38 de la Ley Orgánica del Presupuesto, Decretos 101-97 del Congreso de la República, específicamente en la frase: “…y Autónomas, éstas últimas respecto de los fondos recibidos del Estado.”, formulado por el Instituto de Fomento Municipal –INFOM–, por medio de sus Mandatarias Especiales Judiciales y Administrativas con Representación, abogadas Melvy Lucrecia Orozco Fuentes, Karina Evanelly Barrios García y Helen Mayarí Reyes Morales. El solicitante tiene su domicilio en el departamento de Guatemala y actuó con el auxilio de sus Mandatarias. Es ponente en el presente caso la Magistrada Presidenta, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN El solicitante de la inconstitucionalidad afirma que la frase impugnada viola el

expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN El solicitante de la inconstitucionalidad afirma que la frase impugnada viola el texto constitucional, por las siguientes razones: a) de conformidad con la Ley Orgánica del Instituto de Fome nto Municipal –INFOM–, Decreto 1132 del Congreso de la República, artículo 2: “el Instituto es una entidad estatal, autónoma para el cumplimiento de sus fines, con personalidad jurídica y patrimonio propio”. Según el Manual de Derecho Administrativo de Man uel BalbéEXPEDIENTE 1013-2014 2

y Marta Franch: “…los entes autónomos administrativos son aquellos que tienen sus propias leyes y se rigen por ellas, se considera como una finalidad de actuar de una forma independiente y además tiene la facultad de darse a sus propias instituciones, que le regirán y lo más importante el autofinanciamiento, sin necesidad de recurrir al presupuesto general del Estado. Además los entes autónomos deben contar con sus propios recursos, un patrimonio propio, independencia total del organismo centraliz ado y sin ningún tipo de control, pues no manejan fondos públicos sino solo privativos. Esto implica que las entidades autónomas deben reunir requisitos indispensable para que se tenga como tales en lo jurídico, lo económico, lo técnico y científico y fund amentalmente en la capacidad de poder auto administrarse”. De esa cuenta, sostiene que es una de las entidades reconocidas como autónomas dentro del sistema estatal guatemalteco, creada desde el año de mil novecientos cincuenta y siete (1957). El hecho de que participe del presupuesto general del Estado, no implica que haya

las entidades reconocidas como autónomas dentro del sistema estatal guatemalteco, creada desde el año de mil novecientos cincuenta y siete (1957). El hecho de que participe del presupuesto general del Estado, no implica que haya injerencia directa de parte de este, sino que goza de independencia en la distribución adecuada de su presupuesto sin solicitar autorización a ningún otro órgano administrativo para su u tilización. La frase impugnada atenta contra su autonomía reconocida legalmente, pues requiere que los saldos de efectivo que posea al final de cada año sean reintegrados al Estado, lo que redunda en conculcación a los artículos del Texto Fundamental 134, que en su segundo párrafo establece: “…La autonomía, fuera de los casos especiales contemplados en la Constitución de la República, se concederá únicamente, cuando se estime indispensable para la mayor eficiencia de la entidad y el mejor cumplimiento de sus fines…” y 237, que en su tercer párrafo establece: “…Los Organismos, las entidades descentralizadas y las autónomas podrán tener presupuestos y fondos privativos, cuando la ley así lo establezca…” pues pretende tener injerencia en el manejo de los recurs os que le son transferidos a través del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, al pretender que ciertas cantidades de dinero le sean devueltas al final de cada año, tergiversando el referido principio, el cual,EXPEDIENTE 1013-2014 3

le confiere independencia econ ómica y, por lo tanto, la libre disposición de los saldos de efectivo que posea.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD Se ratificó la suspensión provisional de la frase impugnada, acordada en la

saldos de efectivo que posea.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD Se ratificó la suspensión provisional de la frase impugnada, acordada en la resolución del doce de diciembre de dos mil trece, dictada dentro del expediente cinco mil seiscientos sesenta y cinco - dos mil trece (5665-2013) de esa Corte. Se dio audiencia por quince días a: a) el Congreso de la República de Guatemala; b) Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República manifestó que aprobó el Decreto 13 -2013 cuyo artículo 24 que contiene la frase ahora impugnada, reformó e l artículo 38 del Decreto 101-97 del Congreso de la República, Ley Orgánica del Presupuesto. El Instituto de Fomento Municipal –INFOM– lo refuta de inconstitucional manifestando que es un ente autónomo y que transgrede precisamente ese atributo que le asis te establecido en el Magno Texto, conforme el cual se le confiere independencia económica y, por lo tanto, la libre disposición de los saldos de efectivo que posea al treinta y uno de diciembre de cada año. Si embargo, al realizar el análisis de los antece dentes que dieron lugar a la norma que se impugna, afirma que el texto reprochado no es inconstitucional, pues no limita aquella característica del accionante. Sobre el particular, cabe traer a colación que la autonomía se encuentra regulada en el artículo 134 constitucional en los siguientes términos: “El municipio y las entidades autónomas y

limita aquella característica del accionante. Sobre el particular, cabe traer a colación que la autonomía se encuentra regulada en el artículo 134 constitucional en los siguientes términos: “El municipio y las entidades autónomas y descentralizadas, actúan por delegación del Estado. La autonomía, fuera de los casos especiales contemplados en la Constitución de la República, se concederá únicamente, cuando se estime indispensable para la mayor eficiencia de la entidad y el mejor cumplimiento de sus fines. Para crear entidades descentralizadas y autónomas, será necesario el voto favorable de las dos terceras partes del Congreso de la República.”. Para entender lo anterior, se debe antes determinar qué significa autonomía. La palabra “autonomía” proviene delEXPEDIENTE 1013-2014 4

griego auto que significa “mismo” y de nomos que indica norma o ley; esto es, regirse uno mismo por sus propias leyes. Por su parte, el Diccionario de la Lengua Española define autonomía como: “ Potestad que dentro de un Estado tienen municipios, provincias, regiones y otras entidades, para regirse mediante órganos de gobierno propios” ; y presenta, a la vez, una segunda acepción que indica: “Condición de quien, para ciertas cosas no depende nadie”. La autonomía, entonces, se puede decir que es la facultad o característica que tiene un ente para establecer y regirse por sus propias normas de funcionamiento, elegir a sus propias autoridades y a todos sus funcionarios y administrarse a sí mismo, todo dentro del marco de su normativa y competencia. En el caso de las instituciones del Estado, el objeto de dotarlas de autonomía es para descargar al Gobierno Central de ciertas competencias especializadas qu e se concretan mejor y más

dentro del marco de su normativa y competencia. En el caso de las instituciones del Estado, el objeto de dotarlas de autonomía es para descargar al Gobierno Central de ciertas competencias especializadas qu e se concretan mejor y más eficientemente a través de un ente específico, que tiene fines y objetivos que se le han designados por ley. Sin embargo, existen entes dentro de la organización del Estado, que no son completamente autónomos, que tienen la llama da autonomía relativa. Se puede decir entonces que dentro de la autonomía existen grados, los que son determinados por la independencia financiera y política que ostente el ente en cuestión. De esa forma, la autonomía puede ser absoluta y relativa. La autonomía es absoluta cuando la institución cuenta con su propia ley fundamental (Ley Orgánica), su propio gobierno y tipo de organización y es financiera y políticamente independiente. La autonomía relativa la ostentan los entes que no tienen la facultad de d arse su propia ley, y otro tipo de autonomía relativa se refleja en las instituciones que, teniendo su propia ley orgánica y forma de organización y gobierno, no son financieramente independientes. El término, sin embargo, tiene significados más amplios y que revisten importancia al momento de determinar si un ente es totalmente autónomo o no. El Instituto de Fomento Municipal, al tenor de lo que establece el artículo 2 de su Ley Orgánica, es un ente autónomo; sin embargo, su autonomía es relativa, pues aun que se determina en la ley que tiene patrimonio propio, esto no es cierto, en tanto que no es un ente que sea capaz por sí mismo de generar su propios recursos, sino queEXPEDIENTE 1013-2014 5

depende de los recursos que el Estado le provee, entre otros. Los recursos que el

es un ente que sea capaz por sí mismo de generar su propios recursos, sino queEXPEDIENTE 1013-2014 5

depende de los recursos que el Estado le provee, entre otros. Los recursos que el Estado le provee por medio del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la Nación, deben ser invertidos por medio de los mecanismos establecidos en la Ley de Contrataciones del Estado y la Contraloría General de Cuentas debe fiscalizar las inversiones, pese a tener el ente su propio auditor. Esta autonomía funcional y de cierta manera económica que ostentan entes como el Instituto de Fomento Municipal, se otorga con el objetivo de que el Estado cumpla con los fines e intereses de desarrollo propios; si bien es cierto son entes independientes, su actuación debe estar sujeta al cumplimiento de las tareas que el Estado les ha encomendado, sujetándose a los procesos específicos descritos en la ley, y sujetas también a la rendición de cuentas ante el Estado. Por lo tanto, la frase impugnada no es inconstitucional, pues tal y como todos los entes que reciben ingresos del Estado deben cumplir con lo que establece la Ley Orgánica del Presupuesto en el sentido de reintegrar los saldos mantenidos hasta el treinta y uno de diciembre de cada año a la cuenta Fondo Común - Cuenta Única Nacional. Solicitó que se declare sin lugar el presente planteamiento. Y B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, coincidió en sus alegatos con el planteamiento formulado por el accionante. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

Amparos y Exhibición Personal, coincidió en sus alegatos con el planteamiento formulado por el accionante. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Instituto de Fomento Municipal –INFOM–, accionante reiteró los argumentos vertidos en su escrito inicial. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada. B) El Congreso de la República y el Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, se limitaron a ratificar las consideraciones que formularon en los escritos mediante los cuales evacuaron la audiencia que les fuera conferida.

CONSIDERANDO ---I---EXPEDIENTE 1013-2014 6

La vigencia de la ley constituye un presupuesto indispensable para que el planteamiento de inconstitucio nalidad pueda ser conocido y resuelto en el fondo. Por tanto, si el contenido de la ley o leyes atacadas no está vigente en ese momento, no es posible conocer la imputación de inconstitucionalidad que se haga contra éstas. ---II--- El Instituto de Fomento Municipal –INFOM– promueve acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial del artículo 24 del Decreto 13-2013 del Congreso de la República, que reforma el artículo 38 de la Ley Orgánica del Presupuesto, Decretos 101 -97 del Congreso de l a República, específicamente en la frase: “…y Autónomas, éstas últimas respecto de los fondos recibidos del Estado.”. ---III--- De oficio a esta Corte le consta que el tres de marzo de dos mil catorce, fue

específicamente en la frase: “…y Autónomas, éstas últimas respecto de los fondos recibidos del Estado.”. ---III--- De oficio a esta Corte le consta que el tres de marzo de dos mil catorce, fue publicado en Diario de Centro América, el Decreto Número 9-2014 del Congreso de la República, que contiene reformas al Decreto Número 101 -97 del mismo organismo, Ley Orgánica del Presupuesto, dentro de la que se encuentra contenida el artículo 3 que dispone reformar el artículo 38 de la última referida ley. Por lo que, tomando en consideración que la norma que se impugna en el presente caso (artículo 24 del Decreto 13 -2013 que contiene la frase impugnada) inicialmente reformó el referido artículo 38, pero que mediante el último Decreto a que se hace refer encia aquel Organismo del Estado volvió a reformar la misma disposición legal. Por ende, este Tribunal considera que en razón de esta última modificación, el contenido de la norma impugnada en el presente asunto no es el vigente, por lo que no puede pronun ciarse acerca del fondo de la acción planteada, pues el texto que rige actualmente es el previsto en el artículo 3 del Decreto 9-2014. En el mismo sentido se pronunció esta Corte en la sentencia del once de julio de dos mil catorce, dictada dentro de los expedientes acumulados 5665-2013 y 59642013.EXPEDIENTE 1013-2014 7

---IV--- En cumplimiento a lo previsto en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, por el sentido en que se emite el presente fallo no se impone multa a las abogadas au xiliantes, así como no se condena en

En cumplimiento a lo previsto en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, por el sentido en que se emite el presente fallo no se impone multa a las abogadas au xiliantes, así como no se condena en costas, por no haber sujeto legitimado para su cobro. LEYES APLICABLES Artículos citados, 267 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 141, 143, 148, 163, inciso a), 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 39 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el planteamiento de i nconstitucionalidad de ley de carácter general parcial del artículo 24 del Decreto 13 -2013 del Congreso de la República, que reforma el artículo 38 de la la Ley Orgánica del Presupuesto, Decreto 101 -97, del Congreso de la República, específicamente en la frase: “…y Autónomas, éstas últimas respecto de los fondos recibidos del Estado.”, formulado por el Instituto de Fomento Municipal –INFOM–. II) No se impone multa a las abogadas patrocinantes, ni se hace especial condena en costas por la razón considerada.

  1. Notifíquese y, oportunamente, archívese el expediente.

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

PRESIDENTA

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

PRESIDENTA

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO MARÍA DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR MAGISTRADO MAGISTRADA

JUAN CARLOS MEDINA SALAS CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES MAGISTRADO MAGISTRADA

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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