Inconstitucionalidad General_1016-2008 -Municipal
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_1016-2008 -Municipal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Expediente 1016-2008 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 1016-2008
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS JUAN
FRANCISCO FLORES JUÁREZ, QUIEN LA PRESIDE, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MARIO PÉREZ GUERRA, GLADYS CHACÓN CORADO Y JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ: Guatemala, trece de octubre de dos mil nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general promovida por la abogada María Clemencia Argueta Mejía, contra el artículo 1° del Acuerdo COM -veintidós-dos m il siete (COM -22-2007), que reformó el artículo 25 del Acuerdo COM-cero cero tres-dos mil cuatro (COM -003-2004), de catorce de enero de dos mil cuatro, que contiene el Reglamento Específico de Evaluaciones de Impacto Vial para el Municipio de Guatemala RE-diez (RE-10); emitido por el Concejo Municipal de Guatemala y publicado en el Diario de Centro América, el siete de noviembre de dos mil siete. La solicitante actuó en su propio auxilio y el de las abogadas Abdias Bernabé Ayala González y Clara Fabiola Morán Sosa.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN La accionante interpuso la presente acción pretendiendo la declaratoria de
inconstitucionalidad del artículo 1° del Acuerdo COM -veintidós-dos mil siete (COM -222007), que reformó el artíc ulo 25 del Acuerdo COM -cero cero tres -dos mil cuatro (COM003-2004) de catorce de enero de dos mil cuatro, que contiene el Reglamento Específico de Evaluaciones de Impacto Vial para el Municipio de Guatemala RE -diez (RE-10), emitido por el Concejo Municipa l de Guatemala. La norma impugnada, establece lo siguiente: “…Artículo 1. Se reforma el artículo 25 del Acuerdo No. COM -003-2004, Reglamento Específico de Evaluaciones de Impacto Vial para el Municipio de Guatemala (RE -10), el cual quedó así: Artículo 25. Condicionamiento a cambios externos. Para mitigar el impacto vial generado por el proyecto, correspondiente al escenario 2, „el Departamento‟ podrá condicionar la aprobación de un proyecto a que se realicen cambios externos sobre las vías públicas en el ár ea de influencia vial del proyecto de que se trate. El costo de las medidas de mitigación a implementar debe ser cubierto por el interesado. Para el efecto, siempre deberá existir una relación proporcional entre el impacto vial causado y las medidas de mit igación vial propuestas. Algunos de los cambios externos que „el Departamento puede solicitar son: a) Ampliación de vías; b) Creación de carriles de aceleración o desaceleración; c) Instalación de semáforos; d) Construcción de pasos a desnivel; e) Creación de un carril de viraje continúo; f) Eliminación de estacionamiento; g) Construcción de una parada de bus; h) Construcción de aceras; i) Construcción de
desnivel; e) Creación de un carril de viraje continúo; f) Eliminación de estacionamiento; g) Construcción de una parada de bus; h) Construcción de aceras; i) Construcción de camellones o isletas de canalización; j) Creación de bahías para ascenso y descenso de personas; k) Res tricción horaria de operaciones de carga y descarga, o de ingreso / egreso al estacionamiento; l) Eliminación de carriles, altoparlantes y ventanillas de servicio; m) Otros trabajos de mejoramiento de la infraestructura vial. El costo de los cambios antes mencionados debe ser compensado por el interesado por medio de: 1. La ejecución por cuenta propia de las obras de mitigación de impacto vial. 2. La adquisición de superficies de terreno de terceros y cesión de las mismas a favor de la Municipalidad de Guatemala con destino exclusivo a espacio vial, facultando para el efecto al Alcalde Municipal para aceptar a dichas transferencias de dominio. 3. La aportación de materialesExpediente 1016-2008 2
de construcción para obras viales, siempre y cuando la Municipalidad acepte la calidad y el costo de los mismos. 4. El pago en efectivo del costo de dichas obras a la Municipalidad de Guatemala, el cual deberá ingresar al Fideicomiso de Apoyo a la Planificación Urbana para ser depositado en una cuenta con destino exclusivo a la realizació n de las obras de mitigación vial del proyecto en cuestión. El interesado podrá elegir voluntariamente una o varias de las opciones a que se refiere el párrafo que antecede…”. De ésta forma, resumió los motivos de su inconformidad en lo siguiente: a) la no rma impugnada vulnera el
varias de las opciones a que se refiere el párrafo que antecede…”. De ésta forma, resumió los motivos de su inconformidad en lo siguiente: a) la no rma impugnada vulnera el principio de legalidad contenido en los artículos 135, inciso d), 171, inciso c), y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque, si bien el artículo 135 inciso d) constitucional establece entre los derechos y deberes de los guatemaltecos, el contribuir a los gastos públicos en la forma prescrita con la ley, de la lectura de la norma impugnada, no se hace referencia a una tasa (las que si tienen facultad para decretarlas las municipalidades) sino a una contribución especial, las que de conformidad con los artículos 171, inciso c), y 239 del Texto Supremo, únicamente pueden ser decretadas por el Congreso de la República de Guatemala y no por la Corporación Municipal. Por lo que, la Corporación Municipal se está atribuyendo funciones que le corresponden al Congreso de la República de Guatemala; asimismo, indicó que se omitió estipular el monto, parámetro o valor de la contribución especial en que incurrirá el interesado; situación que contraviene las reglas básicas de derecho tributario habiendo desproporción en la misma; b) la norma señalada vulnera el principio de capacidad de pago establecido en el artículo 243 constitucional, dicho precepto establece que los tributos deben ser establecidos en función de la cap acidad económica de cada contribuyente a quien va dirigido, individualizando la carga tributaria para cada contribuyente de acuerdo con su situación financiera con la finalidad de beneficiarse de un sistema tributario justo. Este principio se encuentra vulnerado con la norma impugnada ya que se hace gravosa la realización de proyectos
carga tributaria para cada contribuyente de acuerdo con su situación financiera con la finalidad de beneficiarse de un sistema tributario justo. Este principio se encuentra vulnerado con la norma impugnada ya que se hace gravosa la realización de proyectos urbanos y la construcción de obras y viviendas. Por los motivos apuntados solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad del artículo impugnado y, en consecuencia, que el mismo quede sin vigencia y deje de surtir efectos desde la fecha de su publicación en el Diario de Centro América.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se concedió audiencia por quince días al Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) La Municipalidad de Guatemala indicó que: a) los artículos 253 y 254 de la Constitución Política de la República de Guatemala establecen la autonomía municipal que se refiere a atender el ordenamiento territorial de su jurisdicción y el cumplimiento de sus fines propios; para dicha función puede emitir las ordenanzas y reglamentos, de conformidad no sólo con los artí culos constitucionales citados sino con los artículos 35 inciso a) e i) del Código Municipal; b) de conformidad con lo anterior, dicho Concejo emitió el Reglamento Específico de Evaluaciones de Impacto Vial para el Municipio de Guatemala RE - diez (RE -10), con la finalidad de preservar la calidad de vida de los habitantes del municipio de Guatemala, mitigando el impacto vial que generan los proyectos de construcción, remodelación, ampliación, cambio de uso o localización de los
Guatemala RE - diez (RE -10), con la finalidad de preservar la calidad de vida de los habitantes del municipio de Guatemala, mitigando el impacto vial que generan los proyectos de construcción, remodelación, ampliación, cambio de uso o localización de los establecimientos a la població n, ya sean éstos públicos o privados, logrando evitar el perjuicio a la fluidez del tránsito, así como la seguridad de la circulación de los usuarios deExpediente 1016-2008 3
la vía pública; c) en éste último aspecto estriba la diferencia con la contribución por mejoras, contenida en el artículo 102 del Código Municipal y 13 del Código Tributario, en donde los inmuebles se ven beneficiados por la plusvalía que genera una obra desarrollada por la municipalidad; por lo anterior, lo estipulado en la norma impugnada, no podría encuadrarse en el concepto de contribución por mejoras ya que, el Reglamento que la contiene no transgrede el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que regula el principio de legalidad en materia tributaria, tampoco vulnera el artículo 171 literal c) de la Carta Magna, que determina la facultad del Congreso para decretar impuestos, ordinarios y extraordinarios conforme la necesidad del Estado; d) asimismo, no evidencia vulneración al principio de capacidad de pago, al no establecer una contribución por mejoras. Por lo anterior, y al ser el único argumento de la accionante básicamente en la violación del artículo 239 constitucional al arrogarse facultades que no le competen, al no advertirse ésta, es oportuno declarar sin lugar la presente acción de inconstitucionalidad. B) El Ministerio Público manifestó que, del análisis de las
básicamente en la violación del artículo 239 constitucional al arrogarse facultades que no le competen, al no advertirse ésta, es oportuno declarar sin lugar la presente acción de inconstitucionalidad. B) El Ministerio Público manifestó que, del análisis de las argumentaciones de la accionante, advierte que no hay transgresión alguna al contenido del artículo 239 de la Constitución Política de la República de Gua temala, ya que el supuesto contenido en la norma no encuadra en el concepto de una contribución especial por mejoras; de ésta forma, no se advierte violación del artículo 171 inciso c) que establece la facultad del Congreso de la República para decretar im puestos ordinarios o extraordinarios. Lo anterior, pone de manifiesto que la disposición impugnada se encuentra contenida en un Reglamento emitido por el Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala en cumplimiento de las atribuciones que no sólo el Texto S upremo le confiere sino además el Código Municipal. Solicitó que la presente acción sea declarada sin lugar y se condene en costas a la accionante.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante no obstante haber sido debidamente notificada no present ó alegatos en el día de la visa. B) La Municipalidad de Guatemala, reiteró lo que expuso al evacuar la audiencia que con anterioridad se le concediera y solicitó que se dicte sentencia, declarando sin lugar la acción promovida. C) El Ministerio Público reiteró lo alegado en el escrito por el cual evacuó la audiencia que le fuera conferida. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad promovida.
CONSIDERANDO -Ialegado en el escrito por el cual evacuó la audiencia que le fuera conferida. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad promovida. CONSIDERANDO -ILa Constitución Política de la República de Guatemala establece en el artí culo 267 que compete a esta Corte, como supremo tribunal en materia de constitucionalidad, conocer de las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, a efecto de establ ecer si existe contradicción entre las normas denunciadas de inconstitucionalidad y las disposiciones fundamentales contenidas en la Constitución que indicadas por quien accionare . Al constatarse que las disposiciones legales o reglamentarias impugnadas c ontienen vicio total o parcial de inconstitucionalidad, esta Corte deberá disponer su exclusión del ordenamiento jurídico; en caso contrario, deberán mantenerse incólumes dentro del mismo. -IIMaría Clemencia Argueta Mejía planteó acción de inconstitucion alidad general, señalando la inconstitucionalidad del artículo 1° del Acuerdo COM - veintidósdos mil sieteExpediente 1016-2008 4
(COM-22-2007), que reformó el artículo 25 del Acuerdo COM - cero cero tres - dos mil cuatro (COM -003-2004), de catorce de enero de dos mil cuatro, que contiene el Reglamento Específico de Evaluaciones de Impacto Vial para el Municipio de Guatemala REdiez (RE-10), emitido por el Concejo Municipal de Guatemala y publicado en el Diario de Centro América, el siete de noviembre de dos mil siete, porque estima que dicha norma
REdiez (RE-10), emitido por el Concejo Municipal de Guatemala y publicado en el Diario de Centro América, el siete de noviembre de dos mil siete, porque estima que dicha norma vulnera los artículos 135, inciso d), 171, inciso c), y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, de los cuales se colige que corresponde con exclusividad al Congreso de la República de Guatemala decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, no así a la Corporación Municipal; razón por la que la norma impugnada le resulta inconstitucional. También estima que dicha norma vulnera el principio de capacidad de pago contenido en el artículo 243 de la Constituc ión Política de la República de Guatemala, porque hace demasiado gravosa la realización de proyectos urbanos y la construcción de obras y viviendas por parte de los empresarios constructores. -IIIPrevio al análisis correspondiente es oportuno examinar el concepto de tasa, que según GARCIA BENSULCE "tasa es la contraprestación en dinero que pagan los particulares, el estado u otros entes de derecho público en retribución de un servicio público determinado y divisible", es decir que constituye la contraprestación de un servicio que el particular usa en provecho propio, por lo que dicho sacrificio tiene en vista el interés particular y en forma mediata a proteger un interés general; en principio no es obligatoria, ya que nadie puede ser obligado a utilizar lo s servicios, ni perseguido porque prescinda de ellos, aunque al monopolizar el Estado ciertos servicios públicos que imponen tasas, su empleo es forzoso como consecuencia del monopolio y la necesidad, lo que no constituye una coacción legal que ejerce el E stado para presionar el cobro del impuesto.
tasas, su empleo es forzoso como consecuencia del monopolio y la necesidad, lo que no constituye una coacción legal que ejerce el E stado para presionar el cobro del impuesto.
Para DE FONROUGE: "tasa es la prestación pecuniaria exigida compulsivamente por el Estado, en virtud de una ley, por la realización de una actividad, que afecta especialmente al obligado siendo de notar al respecto, que la última parte del concepto no significa que la actividad estatal debe traducirse necesariamente en una ventaja o beneficio individual, sino tan solo que debe guardar cierta relación con el sujeto de la obligación por cualquier circunstancia que lo vincule jurídicamente con el servicio público instituido".
Por su parte, del análisis de los artículos 11 y 12 del Código Tributario se pueden extraer los conceptos de impuesto y arbitrio; el primero se define como aquel tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente. El arbitrio, en cambio, se conceptualiza como aquel impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades. Las referencias doctrinarias como ya se puntualizó precedentemente indican que, la tasa es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado en favor del contribuyente; considerándos e como elemento esencial de la tasa, que su producto se destine a la necesidad del servicio público que constituye la causa jurídica de la obligación. Si bien la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que se concreta la tasa, únicamente cuando existe efectiva prestación de un servicio por parte de la Municipalidad hacia el vecino, en el presente caso, se acepta el cobro de una tasa por la realización de una actividad particular que genera beneficio individual, pero causa daño o menoscabo en
únicamente cuando existe efectiva prestación de un servicio por parte de la Municipalidad hacia el vecino, en el presente caso, se acepta el cobro de una tasa por la realización de una actividad particular que genera beneficio individual, pero causa daño o menoscabo en la vía pública o a un interés general, siendo dicho cobro la compensación por los deterioros ocasionados; esta posición encuadra en la doctrina dominante sobre esteExpediente 1016-2008 5
aspecto. Se a dvierte que al incluir este elemento en la concepción de tasa, la cual, fundamentalmente, sustenta su existencia en la prestación brindada por un ente público a cambio de un pago, admite ahora el criterio de compensación por el daño causado a los bienes del Municipio, en beneficio de la generalidad. -IVA partir de lo anterior, es menester determinar si en la norma impugnada el Concejo Municipal de Guatemala estableció una tasa que destina su producto a un fin determinado o, de ser el caso, si conforme lo s elementos antes enunciados, dispuso la creación de un arbitrio como denuncia la accionante, al regular: “…Artículo 1. Se reforma el artículo 25 del Acuerdo No. COM -003-2004, Reglamento Específico de Evaluaciones de Impacto Vial para el Municipio de Guate mala (RE -10), el cual quedó así: Artículo 25. Condicionamiento a cambios externos. Para mitigar el impacto vial generado por el proyecto, correspondiente al escenario 2, „el Departamento‟ podrá condicionar la aprobación de un proyecto a que se realicen cam bios externos sobre las vías públicas en el área de influencia vial del proyecto de que se trate. El costo de las medidas de
proyecto, correspondiente al escenario 2, „el Departamento‟ podrá condicionar la aprobación de un proyecto a que se realicen cam bios externos sobre las vías públicas en el área de influencia vial del proyecto de que se trate. El costo de las medidas de mitigación a implementar debe ser cubierto por el interesado. Para el efecto, siempre deberá existir una relación proporcional entr e el impacto vial causado y las medidas de mitigación vial propuestas. Algunos de los cambios externos que „el Departamento puede solicitar son: a) Ampliación de vías; b) Creación de carriles de aceleración o desaceleración; c) Instalación de semáforos; d) Construcción de pasos a desnivel; e) Creación de un carril de viraje continúo; f) Eliminación de estacionamiento; g) Construcción de una parada de bus; h) Construcción de aceras; i) Construcción de camellones o isletas de canalización; j) Creación de bahí as para ascenso y descenso de personas; k) Restricción horaria de operaciones de carga y descarga, o de ingreso / egreso al estacionamiento; l) Eliminación de carriles, altoparlantes y ventanillas de servicio; m) Otros trabajos de mejoramiento de la infra estructura vial. El costo de los cambios antes mencionados debe ser compensado por el interesado por medio de: 1. La ejecución por cuenta propia de las obras de mitigación de impacto vial. 2. La adquisición de superficies de terreno de terceros y cesión de las mismas a favor de la Municipalidad de Guatemala con destino exclusivo a espacio vial, facultando para el efecto al Alcalde Municipal para aceptar dichas transferencias de dominio. 3. La aportación de materiales
de superficies de terreno de terceros y cesión de las mismas a favor de la Municipalidad de Guatemala con destino exclusivo a espacio vial, facultando para el efecto al Alcalde Municipal para aceptar dichas transferencias de dominio. 3. La aportación de materiales de construcción para obras viales, siempre y cuando la Municipalidad acepte la calidad y el costo de los mismos. 4. El pago en efectivo del costo de dichas obras a la Municipalidad de Guatemala, el cual deberá ingresar al Fideicomiso de Apoyo a la Planificación Urbana para ser depositado en una cuenta con destino exclusivo a la realización de las obras de mitigación vial del proyecto en cuestión. E l interesado podrá elegir voluntariamente una o varias de las opciones a que se refiere el párrafo que antecede…”. (El subrayado no aparece en el texto original). Del texto de la norma impugnada se extrae que se regula una tasa a cambio de la aprobación de un proyecto de construcción, con el fin de que se realicen cambios externos sobre las vías públicas en el área de influencia vial del proyecto de con strucción de que se trate, que deben ser sufragados por el particular interesado en realizar una obra, a fin de aplicar las medidas de mitigación necesarias para conservar las vías públicas afectadas por la obra a realizar; para el efecto, siempre deberá e xistir una relación proporcional entre el impacto vial causado y las medidas de mitigación vial propuestas. Se trata entonces de una tasa por compensación del interesado de los daños en la vía pública que cause alExpediente 1016-2008 6
realizar una construcción, como condición para la autorización de su proyecto, la cual si bien es necesaria, puede ser voluntaria. Es importante mencionar que la autorización para la construcción de obras que
realizar una construcción, como condición para la autorización de su proyecto, la cual si bien es necesaria, puede ser voluntaria. Es importante mencionar que la autorización para la construcción de obras que requiera el desarrollo de actividades en vías públicas, es competencia exclusiva de las Municipalidades, puesto que el ordenamiento territorial, es de su competencia, en ejercicio de la autonomía municipal; también les compete regular el uso de las vías públicas y los procedimientos para la obtención de licencias, y se entiende que las norma s y procedimientos emitidos deben encajar en la naturaleza y objeto que rige a los municipios, como lo contempla el Código Municipal, por esa razón, una normativa que desarrolle lo establecido en el Código Municipal sobre el ordenamiento territorial, contr ol urbanístico y desarrollo urbano y rural de los municipios, es una expresión de la autonomía municipal reconocida por la Constitución. Por lo anterior, se establece que la disposición objetada al regular un cobro para cubrir el costo de las medidas de m itigación para no afectar el impacto vial generado por un determinado proyecto debe ser entendida como de tasa y, por lo tanto, no se evidencia vulneración a los artículos 135, inciso d), 171, inciso c), y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala y al ser evidentemente compensatorio, tampoco vulnera el artículo 243 constitucional. -VLo antes considerado determina la notoria improcedencia de la inconstitucionalidad interpuesta, por lo que así deberá declararse, sin condenar en costas al amparista, por estimar buena fe en su actuación, pero imponiendo a cada uno de los abogados patrocinantes, multa de un mil quetzales, conforme lo establecido en el artículo 148 de la
estimar buena fe en su actuación, pero imponiendo a cada uno de los abogados patrocinantes, multa de un mil quetzales, conforme lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. LEYES APLICABLES Artículos citados y 267, 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 133, 134, 135, 139, 140, 142, 143, 148, 163 literal a) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 31 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base a lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la acción de Inconstitucionalidad General interpuesta contra el artículo 1° del Acuerdo COM -veintidósdos mil siete (COM -22-2007), que reformó el artículo 25 del Acuerdo COMcero cero tresdos mil cuatro (COM-003-2004), de catorce de enero de dos mil cuatro, que contiene el Reglamento Específico de Evaluaciones de Impacto Vial para el Municipio de Guatemala REdiez (RE-10), emitido por el Concejo Municipal de Guatemala y publicado en el Diario de Centro América, el siete de noviembre de dos mil siete. II) Se condena en costas a la solicitante y se impone multa de un mil quetzales (Q.1,000.00) a cada uno de los abogados patrocinantes, María Clemencia Argueta Mejía, Abdias Bernabé Ayala González y Clara Fabiola Morán Sosa, la que deberán hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro del quinto día de estar firme el presente fallo; en
Ayala González y Clara Fabiola Morán Sosa, la que deberán hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro del quinto día de estar firme el presente fallo; en caso de incumplimiento, el cobro se efectuará por la vía legal correspondiente. III) Notifíquese.