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Inconstitucionalidad General_102-2001 -Leyes

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_102-2001 -Leyes
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2001

Expediente 102-2001.

INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS NERY

SAUL DIGHERO HERRERA QUIEN LA PRESIDE, MARIO GUILLERMO RUIZ

WONG, CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, RODOLFO ROHRMOS ER VALDEAVELLANO, GLORIA MELGAR DE AGUILAR Y FRANCISCO JOSÉ PALOMO TEJEDA: Guatemala, tres de septiembre de dos mil dos. Se tiene a la vista para dictar sentencia la Acción de Inconstitucionalidad Parcial de los artículos 49 incisos c) y e) y 126 del Decre to 90-97 del Congreso de la República, (Código de Salud) reformados por el Decreto 50 -2000 del Congreso de la República, promovida por el abogado John Schwank Durán, quien actúa con su propio auxilio y el de los abogados Leticia Nájera Urruela y Edgar Estuardo Asturias Utrera.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el postulante se resume: A) El Congreso de la República emitió el Decreto Legislativo 50-2000 el cual contiene reformas al Código de Salud; B) Con la emisión del citado Decreto se disminuyeron y restringieron derechos así como normas constitucionales, ejerciendo una función que corresponde al pueblo todo lo cual motiva la presente acción de inconstitucionalidad, el Congreso de la República ha hecho caso omiso de los artículos 142 y 153 constitucionales, debido a que se regulan actividades mercantiles que están amparadas por la libertad de industria, comercio y trabajo que

la presente acción de inconstitucionalidad, el Congreso de la República ha hecho caso omiso de los artículos 142 y 153 constitucionales, debido a que se regulan actividades mercantiles que están amparadas por la libertad de industria, comercio y trabajo que garantiza el artículo 43 constitucional y los derechos de autor que protege el artículo 42 de la norma suprema, rompiendo así el equilibrio de igualdad de todos los ciudadanos contenido en el artículo 4o. constitucional porque se regulan sólo ciertas actividades mercantiles; si bien es cierto, que se puede regular el ejercicio de derechos ciudadanos en atención al interés general o colectivo, debe hacerse de manera razonable tomando en cuenta el beneficio general que la norma limitante logrará en relación al perjuicio que se produce al discriminado; C) Las normas atacadas contienen disposiciones que rigen casos especiales y consecuentemente no tiene aplicación genérica, por ello, si no alcanzan el bienestar de la mayoría se viola el principio de razonabilidad y su resultado produce perjuicio innecesario a las personas naturales o jurídicas a quienes se dirige la norma; D) La parte final del último párrafo del inciso c) del artículo 49 del Código de Salud reformado, establece "...y en letra Arial Black Mayúscula número 12, como mínimo claramente legible, que ocupe un 25% de la cara frontal de la etique ta, envase y embalaje..." en consecuencia, no se observa el principio de razonabilidad, ya que, si bien es cierto que se regula el envase de un producto alimenticio, supuestamente protegiendo la salud del consumidor, se hace en forma tal, que crea una norm a contradictoria con otros enunciados del mismo inciso, además al no afectar a todos los fabricantes, productores y distribuidores de bebidas y

producto alimenticio, supuestamente protegiendo la salud del consumidor, se hace en forma tal, que crea una norm a contradictoria con otros enunciados del mismo inciso, además al no afectar a todos los fabricantes, productores y distribuidores de bebidas y alimentos, se viola el artículo 4o. Constitucional ya señalado. La contradicción dentro de la misma norma atacad a, se da porque ya el Código de Salud establecía en el artículo 49 inciso b) antes de ser reformado, la disposición de fijar en la etiqueta de todo empaque y envase de bebidas alcohólicas leyenda igual a la ahora introducida, sin embargo el artículo 1º., d el Decreto 50 -2000, establece ahora, que la leyenda debe incluirse en el envase o etiqueta; E) Existe contradicción asimismo en la segundaoración del inciso c) impugnado debido a que comienza diciendo que la leyenda establecida aparezca en el "envase o et iqueta" y concluye que aparezca en el 25% de "la cara frontal de la etiqueta, envase y embalaje". Los primeros sintagmas implican separación, lo cual permitía escoger entre incluir la leyenda en uno de los dos lugares, sin embargo en la parte final de la misma oración, son distintas porque en primer lugar se agrega "embalaje" y al utilizarse la conjunción "y" se establece la obligación de fijar la leyenda en tres lugares; la contradicción subsistente al mantenerse una redacción inadecuada de una norma, lleg a a invalidarla, ya que no es posible cumplir con la misma, pues provoca confusión al indicar dos maneras distintas, no como opción de cumplir, lo cual origina un vicio en la ley porque conforme al artículo 141 constitucional

misma, pues provoca confusión al indicar dos maneras distintas, no como opción de cumplir, lo cual origina un vicio en la ley porque conforme al artículo 141 constitucional el ejercicio del poder soberan o corresponde al Congreso de la República y éste debe utilizarse en forma racional y reglada conforme lo establece el artículo 154 constitucional lo cual implica un actuar responsable, pero al permitirse los absurdos señalados el Congreso de la República, se está apartando de su función legisladora, la cual debe ser lógica y sin causar perjuicio innecesario al ciudadano que no puede cumplir una norma por encerrar contradicciones; F) El inciso c) del artículo 49 del Código de Salud antes de ser reformado por el artículo 1º. del Decreto 50 -2000 del Congreso de la República, contenía obligación similar pero limitada, o sea que no se imponían tres obligaciones que ahora se imponen las cuales consisten en: a) destinar el 25% de la cara frontal de la etiqueta, env ase y embalaje; b) fijar un tipo de letra especial grande y c) la obligación de incluir la leyenda en tres lugares; estos excesos resultan arbitrarios también por el hecho de exigir sólo a un grupo de fabricantes de bebidas que son propietarios de los enva ses que se etiquetan, lo cual discrimina y afecta sólo a aquellos propietarios de envases etiquetados y embalados. Los fabricantes distribuidores y vendedores no tienen que incluir leyenda alguna; G) El embalaje es la caja o cubierta con que se resguardan objetos que han de transportarse y si se imagina una caja de un metro cúbico de capacidad con seis lados iguales, cual será la cara frontal de éste? Y cómo se leerá una leyenda que al tener que ocupar un

y si se imagina una caja de un metro cúbico de capacidad con seis lados iguales, cual será la cara frontal de éste? Y cómo se leerá una leyenda que al tener que ocupar un 25% tendrá un tamaño de un metro y medio, es evidente lo absurdo y exagerado, y si además, discrimina no debe producir efecto legal; H) La etiqueta es un bien mueble propiedad del autor que la ha creado aplicando conocimientos y funciones artísticas, por lo que adicionar leyendas, señales, figuras o contram arcas es invadir la esfera del creador de dicha etiqueta, lo cual viola el derecho humano protegido por el artículo 42 constitucional; I) El inciso e) del artículo 49 impugnado, viola los artículos 4º., 142 y 152 constitucionales porque resulta exagerada la advertencia que se pretende incluir la cual científicamente es discutible, violando así por la discriminación irracional incluida, el primer artículo señalado, como consecuencia debe declararse inconstitucional la frase que dice "bebidas alcohólicas, vin os, cervezas y bebidas fermentadas"; J) El artículo 126 del Decreto impugnado reformado por el artículo 3º., del Decreto 502000, viola los artículos 4º., 12, 14, 17, 39, 119, 142 y 152 constitucionales, en la frase que dice" y en parqueos exclusivos de establecimientos de expendio de alimentos y/o licores" y la segunda frase que dice: "el consumo en parqueos exclusivos de aquellos establecimientos que expendan alimentos y/o licores, dará lugar a que se aplique a estos una multa de quince mil quetzales, la reincidencia hará que se aplique

aquellos establecimientos que expendan alimentos y/o licores, dará lugar a que se aplique a estos una multa de quince mil quetzales, la reincidencia hará que se aplique el doble de la multa impuesta la primera vez, y en el caso de continuar infringiendo la ley se procederá de conformidad con el artículo 219 incisos c) y e) del Código de Salud. La segunda parte señalada anteriormente limita el consumo en parqueos públicos, sin embargo esto último, sólo se prohibía a los menores de edad en el artículo 50 del Código de Salud, concluye este segundo párrafo que las sanciones se impondrán al establecimiento; sin embargo, en ninguno de los conside randos del Decreto impugnado, se hace referencia al expendio de alimentos sino sólo al consumo de tabaco y bebidas, por lo que se analiza la violación señalada sólo a partir de las consecuencias de la norma impugnada, muchos de los establecimientos comerci ales,destinan parte de su propiedad al estacionamiento de vehículos en forma gratuita, lo cual se realiza en ejercicio de la libertad de industria comercio y trabajo garantizado en el artículo 43 constitucional, la cual no debe ser limitada por la acción irracional del legislador. Se desconoce cual es el fin perseguido por la norma y como consecuencia cumplir con lo que pretende sería responder a una incógnita imprecisa y, por ello cualquier respuesta podría ser correcta o equivocada, en consecuencia como ya se señaló es una norma irracional pues trata desigualmente a los propietarios y/o administradores de parqueos exclusivos de establecimientos de expendio de alimentos y/o licores lo cual es discriminatorio; K) El artículo 39 de la Constitución garantiza la propiedad privada, permite la libre disposición de ella, e impone la obligación al

administradores de parqueos exclusivos de establecimientos de expendio de alimentos y/o licores lo cual es discriminatorio; K) El artículo 39 de la Constitución garantiza la propiedad privada, permite la libre disposición de ella, e impone la obligación al Estado, de crear las condiciones que faciliten al propietario el uso y disfrute de sus bienes, ésta limitación apuntada contraría el artículo 19 de la norma suprema pues la misma obliga al Estado a promover el desarrollo económico de la nación y a estimular la iniciativa en actividades mercantiles; L) El segundo párrafo del artículo 126 impugnado permite establecer que el sancionado será el establecimiento, lo cual contraviene el artículo 218 del Código de Salud el cual considera como autores responsables sólo a personas individuales o jurídicas o a sus representantes legales, si con la norma impugnada se sanciona al propietario de un establecimiento se lesionarían los artí culos 12 y 14 de la Constitución, el pretender sancionar a los establecimientos significa que no tiene sujeto o persona a quien castigar, pues si ello se pretendiera, sería una desviación de lo que establece la norma legal, lo cual asimismo violaría tambié n normas de conducta impuestas en el artículo 17 y 154 constitucionales. El accionante solicita que se declare inconstitucional la norma impugnada porque a) ya se encontraban reguladas advertencias en el Decreto reformado que apuntan al mismo fin; b) actualmente se generan tres obligaciones que cumplir, cuando sin la reforma sólo era una; c) la norma en sí es contradictoria como se apuntó y demostró, por lo tanto no puede cumplirse con la misma; d) viola el derecho de igualdad al pretender afectar sólo a de terminadas personas; e) se están

se apuntó y demostró, por lo tanto no puede cumplirse con la misma; d) viola el derecho de igualdad al pretender afectar sólo a de terminadas personas; e) se están afectando con la reforma los derechos de autor al pretender incluir en la etiqueta una leyenda sin la autorización del mismo; f) limita el desarrollo económico que el Estado está obligado a promover, en consecuencia solicit ó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad.

II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de los artículos 49 incisos c) y e) y 126 del Decreto 90-97 del Congreso de la República, reformado por el Decreto 50-2000 del Congreso de la República (Código de Salud). Se dio audiencia por quince días al Congreso de la República, Procuraduría General de la Nación, Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, Cámara de Industria, Asociación Guatemalteca de Autore s y Compositores (AGAYC) y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES.

A) La Procuraduría General de la Nación alegó: a) la salud es un derecho fundamental del ser humano sin discriminación al guna, estableciéndose en el artículo 94, constitucional que el Estado velará por la salud y la asistencia social de todos los habitantes, así como desarrollar por medio de sus instituciones acciones de prevención, promoción, recuperación, rehabilitación, c oordinación y las complementarias pertinentes, a fin de procurarles el más completo bienestar físico, mental y social, de la norma señalada se aprecia que el Estado de Guatemala tiene laobligación de velar por la salud y, principalmente debe desarrollar p olíticas de

complementarias pertinentes, a fin de procurarles el más completo bienestar físico, mental y social, de la norma señalada se aprecia que el Estado de Guatemala tiene laobligación de velar por la salud y, principalmente debe desarrollar p olíticas de prevención para mejorarla, con lo cual el Organismo Legislativo ha cumplido al emitir la norma impugnada, previniendo el daño que se produce al tener que incluirlo en los envoltorios de los cigarrillos, agregando además que la advertencia tambi én debe hacerse en los aspectos de su publicidad; b) el accionante señala que en la norma impugnada no se ha observado el principio de razonabilidad al hacer la reforma y obligar a poner en los envases y envoltorios leyendas que ocupen un veinticinco por ciento de la cara frontal de etiqueta, envase y embalaje, no se afecta a todos los fabricantes productores o distribuidores de bebidas o alimentos, sino que la exigencia mayor y específica que la norma impugnada impone es destinada únicamente a los productos de bebidas alcohólicas, vinos, cervezas y bebidas fermentadas, violándose así el artículo 4º., constitucional, la cual carece de fundamento jurídico y moral para hacer el planteamiento, pues el Estado por imperativo constitucional tiene la obligación de proteger a las personas y a la familia y preservar la salud de todos los guatemaltecos; c) de la lectura del artículo 1º. que reformó el 49 del Código de Salud se establece que el Estado pretende prevenir a sus habitantes el daño que causa el consumo del p roducto señalado, pues no escapa al conocimiento de la Corte que el mismo, ha llegado a extremos alarmantes en nuestro país, donde los jóvenes debido a

se establece que el Estado pretende prevenir a sus habitantes el daño que causa el consumo del p roducto señalado, pues no escapa al conocimiento de la Corte que el mismo, ha llegado a extremos alarmantes en nuestro país, donde los jóvenes debido a la publicidad engañosa que se hace de tales productos, son inducidos al consumo de éste sin limitar esa actividad a los expendedores, en consecuencia al regular la norma impugnada que el consumo de este producto es dañino para la salud del consumidor, lo único que hace el Estado es proteger y conservar la salud de todas las personas en general, por lo mismo al contrario de lo que afirma el postulante, el Estado está actuando en forma reglada y no se está violando con la disposición atacada los artículos 141, 142, 152, y 154 de la Constitución, sino que se está haciendo uso del imperio por parte del Estado par a prevenir mediante dicha ley lo dañino que son las bebidas; d) en relación a la inconstitucionalidad del inciso e) del artículo 49 impugnado, lo dañino de tales productos obligó al Estado de Guatemala a plantear demanda ante el Distrito de Columbia, donde en forma clara se afirma que durante décadas los demandados sabedores del dolor, miseria y enfermedades serias que causan sus productos han obtenido grandes ganancias, causándole con lo anterior a Guatemala efectos económicos al tener que atender a las pe rsonas que como consecuencia del consumo enferman y recurren a las dependencias de salud en busca de asistencia médica, por lo que estima que al publicarse los daños que produce el consumo de este producto mejorará considerablemente la salud de los guatema ltecos como consecuencia la frase que indica que dichos productos causan serios daños a la

de asistencia médica, por lo que estima que al publicarse los daños que produce el consumo de este producto mejorará considerablemente la salud de los guatema ltecos como consecuencia la frase que indica que dichos productos causan serios daños a la salud no implica violar los artículos 4º., 142 y 152 de la norma suprema; e) el argumento de afirmar la inconstitucionalidad de la última parte de la norma impugnada se limita al ejercicio de libertad de industria, comercio y trabajo que garantiza el artículo 43 constitucional, libertad que si bien puede ser limitada por motivos sociales o de interés nacional que impongan las leyes, esa libertad que se ve limitada por medio de la norma impugnada tiene como fundamento la protección a la salud y la asistencia social a que tienen derecho todos los habitantes de la República, también porque los establecimientos abiertos al público, se han constituido en vulgares cantinas a l aire libre que han producido muchos problemas hasta cometer delitos contra la integridad de las personas, lo cual da lugar a prohibir con justa causa el consumo de bebidas para mejorar el aspecto social y la salud de los guatemaltecos, por lo que no hay ninguna violación al artículo 43 constitucional por limitar éste tipo de actividades y menos violar el derecho de propiedad de los propietarios de esos establecimientos, por el sólo efecto de no permitir en ellos ni en las vías públicas el consumo de bebid as. Solicitó que la acción sea declarada sin lugar; B) El Ministerio Público alegó: a) el artículo 93 constitucional establece que la salud es un derecho fundamental del ser humano, correspondiendo al Estado garantizar su pleno ejercicio, debiendo tomar me didasadecuadas para proteger la salud individual y social, el artículo 94 de la misma norma

constitucional establece que la salud es un derecho fundamental del ser humano, correspondiendo al Estado garantizar su pleno ejercicio, debiendo tomar me didasadecuadas para proteger la salud individual y social, el artículo 94 de la misma norma señala que el Estado está obligado a desarrollar por medio de sus instituciones acciones preventivas de promoción, recuperación, rehabilitación, coordinación y las complementarias para procurar el más completo bienestar físico, mental y social y finalmente lo establecido en el artículo 95 del texto constitucional sobre que la salud es un bien público de los habitantes de la nación por lo que todas las personas e instituciones están obligadas a velar por su conservación y restablecimiento; b) para que el Estado haga realidad el contenido del artículo 1º. constitucional, los legisladores están legitimados para dictar medidas que dentro de su concepción ideológica, enmarcadas constitucionalmente, tiendan a alcanzar dicho bien, la Corte de Constitucionalidad ha considerado que la libertad personal es un derecho garantizado constitucionalmente, de tal suerte que únicamente por motivos y en la forma que la misma lo especifica puede ser restringido, la no vulneración de los incisos c) y e) del artículo 49 impugnado, referente al tamaño de la letra de la advertencia respectiva y el espacio que deben ocupar, la denominación de bebidas fermentadas así como la frase del artículo 126 del Código de Salud que se refiere a los parqueos exclusivos de establecimientos de expendio de alimentos y/o licores, como ya se indicó, el interés social prevalece sobre el interés particular en el renglón de la preservación de la salud de los habita ntes, a la que está constitucionalmente obligado el Estado y por la naturaleza del bien público que a la salud le asigna la Constitución, en consecuencia no

social prevalece sobre el interés particular en el renglón de la preservación de la salud de los habita ntes, a la que está constitucionalmente obligado el Estado y por la naturaleza del bien público que a la salud le asigna la Constitución, en consecuencia no existe colisión entre la norma impugnada y los artículos constitucionales señalados; c) con relación a la violación de los artículos 12, 14 y 17 constitucionales por el contenido de la última oración del segundo párrafo, del artículo 126 del Código de Salud, el artículo 12 citado se refiere al derecho de defensa, el artículo 14, al principio de inocencia y el 17 se refiere a la prohibición para el legislador de dictar leyes penales de contenido indeterminado, la facultad sancionadora corresponde en este caso al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social por lo que no se ve transgredido precepto constitucional alguno ya que la ley lo prové de dicha facultad es decir señalar la aplicación de sanciones a los establecimientos que allí se especifican pues la conducción, regulación, vigilancia, coordinación y evaluación de las acciones encaminadas a velar por el derecho a la salud como un interés social, cuando se establece en la norma impugnada sanciones para los establecimientos que utilicen parqueos públicos o exclusivos, los cuales son penalmente responsables de los actos u omisiones que en determinado momento ejerciten o dejen de ejercer, de conformidad con lo establecido en el Código de Salud, resulta insubsistente afirmar la ausencia de ley anterior a la comisión; d) en cuanto a la violación de los artículos 39 y 119 constitucionales con respecto a la aplicación de la primera parte del segundo párrafo

con lo establecido en el Código de Salud, resulta insubsistente afirmar la ausencia de ley anterior a la comisión; d) en cuanto a la violación de los artículos 39 y 119 constitucionales con respecto a la aplicación de la primera parte del segundo párrafo del artículo 126 impugnado tampoco se violan debido a que en primer lugar el derecho de propiedad que regula el artículo 39, si bien establece la libertad también resulta evidente que no es absoluto en co ngruencia con lo que señala el artículo 44 constitucional, afirmación que también es aplicable con respecto al desarrollo económico establecido en el artículo 119 constitucional pues dicha limitación es justificada por el prevalecimiento del interés social sobre el particular; e) el accionante señala que el inciso c) del artículo 49 del Código de Salud viola el artículo 43 constitucional, lo cual es equívoco, pues si bien es cierto dichos derechos están garantizados en la Constitución como derechos individuales, el ejercicio de los mismos, según el propio texto del artículo citado, puede limitarse por motivos sociales o de interés nacional que impongan las leyes, por lo que tratándose en este caso de la obligación constitucional del Estado de procurar por me dio de sus organismos y organos administrativos la prevención de la salud de los habitantes no existe vulneración constitucional alguna; f) se estima que la norma impugnada viola los artículos 142 y 152 constitucionales sin embargo ninguno de éstos artícul os constitucionales guardan relación alguna con el contenido impugnado por lo cual no seda el vicio de inconstitucionalidad señalado. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad. C) El Ministro de Salud Pública y Asistencia Social

constitucionales guardan relación alguna con el contenido impugnado por lo cual no seda el vicio de inconstitucionalidad señalado. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad. C) El Ministro de Salud Pública y Asistencia Social argumentó: a) el inciso c) de la norma atacada de inconstitucionalidad que se refiere a la letra, tamaño, y espacio que debe ocupar la advertencia incluida, así como el inciso e) impugnado que según el interponente viola la libertad de industria, comercio y trabajo, hace necesario señalar que de acuerdo con el artículo 44 constitucional el interés social prevalece sobre el particular y el derecho a la salud establecido en el artículo 93 constitucional así como la obligación del Estado de velar por la misma para todos sus habitantes, devino consecuente para el legislador, emitir la norma impugnada lo cual realizó dentro del principio de razonabilidad en concordancia con los considerandos del citado decreto y las normas que determinan que el goce de la salud es un derecho fundamental del ser humano sin discriminación, como consecuencia es deber del Estado llevar a cabo acciones de prevención y por ende procurar el más completo bienestar físico, mental y social por lo cual, no se viola artículo constitucional alguno pues el objeto del Estado es prevenir que los excesos del consumo de las bebidas que apuntan a dañar la salud, normativa que ya establecía la norma impugnada en el Decreto reformado por lo cual no es inconstitucional; b) la parte impugnada del artícul o 126 del citado Decreto, tampoco infringe ley constitucional alguna, pues modifica una ley ordinaria sin perder el objetivo de la misma cuyo fin último, es proteger la salud, como consecuencia, solicitó que la inconstitucionalidad

impugnada del artícul o 126 del citado Decreto, tampoco infringe ley constitucional alguna, pues modifica una ley ordinaria sin perder el objetivo de la misma cuyo fin último, es proteger la salud, como consecuencia, solicitó que la inconstitucionalidad señalada sea declarada sin lugar.

ALEGATOS DEL DIA DE LA VISTA.

A) El Ministerio Público reiteró todos los argumentos vertidos en el memorial presentado al evacuar la audiencia que por quince días se le confirió y solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalida d; B) El Ministro de Salud manifestó: que se tuviera por ratificados los conceptos vertidos en el memorial que presentó al evacuar la audiencia que por quince días se le confirió y se tuviera por evacuada la audiencia declarando sin lugar la acción; C) La Procuraduría General de la Nación reiteró el memorial presentado al evacuar la audiencia por quince días y pidió que en sentencia se declare sin lugar la inconstitucionalidad; D) El Congreso de la República alegó: con la emisión del decreto 50-2000 que reformó los incisos c) y e) del artículo 49 y 126 del Código de Salud, no se vulnera ninguna norma constitucional y tampoco se restringen derechos individuales, sino se pretende normar el procedimiento correspondiente para cumplir con lo establecido en el art ículo 43 constitucional el cual reconoce la libertad de industria, comercio y trabajo, pero con las limitaciones por motivos sociales o de interés nacional que impongan las leyes, en congruencia con lo establecido en el Código de Salud que obedece a la pol ítica estatal basada en los motivos sociales y de interés nacional que al analizarse se aprecia que lo

limitaciones por motivos sociales o de interés nacional que impongan las leyes, en congruencia con lo establecido en el Código de Salud que obedece a la pol ítica estatal basada en los motivos sociales y de interés nacional que al analizarse se aprecia que lo que se pretende con la norma impugnada es normar toda aquella publicidad relacionada con el tabaco, bebidas alcohólicas, vinos, cervezas y bebida ferment adas. Al no existir violación a norma constitucional y derechos fundamentales la acción debe ser declarada sin lugar al dictarse sentencia.

CONSIDERANDO: -ICompete a esta Corte el conocimiento y decisión en única instancia de las acciones que se interpo ngan contra leyes, reglamentos o disposiciones de observancia general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. La función de la defensa delorden constitucional que corresponde a este Tribunal, tiene sustentación en el principio de supremacía de las normas fundamentales, reconocido con precisión en los artículos 44, 175 y 204 de la Constitución. En consecuencia, ante un planteamiento de inconstitucionalidad, debe proceder a estudiar, interpretar y confrontar las normas cuestionadas con las d isposiciones constitucionales que los accionantes denuncien como vulneradas, con el objeto de que, si se establece la existencia del vicio señalado, se declare que quedan sin vigencia y, por tanto, excluidas del ordenamiento jurídico nacional. -IIJohn Schwank Durán, plantea la inconstitucionalidad general parcial de los artículos 49 incisos c) y e) y 126 del Código de Salud, reformado por el Decreto 50 -2000 del Congreso de la República.

Para el análisis comparativo entre las normas ordinarias denunciadas de

incisos c) y e) y 126 del Código de Salud, reformado por el Decreto 50 -2000 del Congreso de la República. Para el análisis comparativo entre las normas ordinarias denunciadas de inconstitucionalidad y la Constitución se procederá a efectuar tal examen en la forma y orden que quedó relacionado en el apartado de fundamento jurídico de la impugnación, tomando como base el sustento jurídico dado por el peticionante. Los incisos de la A) a la C) a juicio de esta Corte no son más que referencias introductorias de la acción y generales de la pretensión que se ejercita más adelante, pues no se hace ninguna comparación y confrontación entre el texto impugnado y la Constitución sino una m era apreciación de lo que será su intención, por lo que no se hace pronunciamiento alguno sobre la inconstitucionalidad o no de norma ordinaria alguna. El inciso D) ataca concretamente una parte del inciso c) del artículo 49 del Código de Salud, como ya qu edó referido y el primer argumento que se da es que se crea una norma contradictoria y que además no afecta a todos lo fabricantes, productores y distribuidores de bebidas y alimentos con

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