Inconstitucionalidad General_1022-2011 -Acuerdo Guberna
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_1022-2011 -Acuerdo Guberna
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Expediente 1022-2011 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 1022-2011
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, QUIEN LA PRESIDE, MAURO RODERICO
CHACÓN CORADO, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, ROBERTO MOLINA BARRETO, GLORIA PA TRICIA PORRAS ESCOBAR, CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES Y JUAN CARLOS MEDINA SALAS: Guatemala, cuatro de agosto de dos mil once. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad de los artículos 3, 10 y 11 del Acuerdo Gubern ativo 388 -2010 emitido por el Presidente de la República de Guatemala, el veintinueve de diciembre de dos mil diez, y de las frases que en forma idéntica regulan “…equivalente a SIETE QUETZALES CON NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO MILÉSIMAS DE QUETZAL (Q. 7.9625) POR HORA en jornada ordinaria diurna de trabajo o lo proporcional a la jornada mixta o nocturna..” , contenidas en los artículos 1 y 2 del Acuerdo Gubernativo citado, promovida por María de los Ángeles Ruano Almeda, Lesbia Maribel Morales Sican, Cri sóstomo Aniceto Montiel Ramírez, Leocadio Juracan Salomé, Javier Adolfo De León Salazar -en quien se unificó personería -, Efrén Emigdio Sandoval Sanabria y Ramiro Antonio Sandoval Sanabria, quienes actúa con
Leocadio Juracan Salomé, Javier Adolfo De León Salazar -en quien se unificó personería -, Efrén Emigdio Sandoval Sanabria y Ramiro Antonio Sandoval Sanabria, quienes actúa con el auxilio de los abogados Lesbia Guadalupe Améz quita Garnica, Rosa Fernanda Vásquez Camey y Guillermo Maldonado Castellanos. ANTECEDENTES FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por los accionantes se resume: estiman que los artículos 3, 10 y 11 del Acuerdo Gubernativo 388-2010 emitido por el Presidente de la República de Guatemala el veintinueve de diciembre de dos mil diez, y las frases que en forma idéntica establecen: “…equivalente a SIETE QUETZALES CON NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO MILÉSIMAS DE QUETZAL (Q.7.9625) POR HORA en jornada ordinaria diurna de trabajo o lo proporcional a la jornada mixta o nocturna..” , contenidas en los artículos 1 y 2 del Acuerdo Gubernativo citado, violan los artículos 1o, 2o, 3o, 5o, 39, 44, 47, 101, 102, 103, 106, 152 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque: a) antes de la emisión del Acuerdo Gubernativo 625 -2007 del Presidente de la República de Guatemala, las trabajadoras y trabajadores que laboran para las empresas dedicadas a la exportación o a la Maquila, gozaban del mi smo salario mínimo que el establecido para las actividades no agrícolas, respetando el derecho de igualdad, el que se vulneró a partir de
Guatemala, las trabajadoras y trabajadores que laboran para las empresas dedicadas a la exportación o a la Maquila, gozaban del mi smo salario mínimo que el establecido para las actividades no agrícolas, respetando el derecho de igualdad, el que se vulneró a partir de entonces, en virtud de que, en el Acuerdo mencionado se creó una categoría de trabajo vinculada al régimen de benefici os tributarios a que se encuentra el patrono o al destino de las mercancías producidas, siendo sujetos a un salario mínimo inferior al que les era aplicable; b) ese criterio se mantuvo en los Acuerdos Gubernativos 398 -2008, 347-2009 y 388-2010, todos del P residente de la República, conservando vigente la fijación de un salario diferenciado para lo que se denomina “actividad exportadora y de maquila” siendo éste inferior al salario mínimo fijado para las actividades no agrícolas; c) el artículo 3 del Acuerdo Gubernativo 388-2010 del Presidente de la República vulnera los artículos 2 y 3 de la Constitución, ya que fija un salario mínimo diferenciado sobre la base de criterios subjetivos (como el destino de las mercancías producidas y los beneficios tributarios de los cuales goce el empleador) restándole certeza jurídica a los salarios mínimos fijados; d)Expediente 1022-2011 2
también contradice los artículos 1, 2, 3, 101 y 102, incisos a), b), c) y f), constitucionales, ya que al fijar un salario diferenciado, cuyo efecto es dar acc eso a una menor protección económica a los trabajadores y a sus familias, incumpliendo con el deber del Estado de
ya que al fijar un salario diferenciado, cuyo efecto es dar acc eso a una menor protección económica a los trabajadores y a sus familias, incumpliendo con el deber del Estado de proteger económica, social y jurídicamente a la familia; e) el artículo 3 objetado vulnera el artículo 44 de la Constitución, al justificar un a protección social menor a un sector laboral sobre la base de aplicación de una norma que regula beneficios fiscales para un determinado sector empleador, reduciendo los niveles mínimos -sociales de redistribución de la riqueza por medio del salario mínimo , provocando un sacrificio del interés social representado por el trabajo frente a los intereses comerciales y económicos de un sector minoritario de la sociedad; f) así mismo, la norma citada vulnera el artículo 106 constitucional en virtud de que se ha p rolongado en forma continuada una norma que restringió los derechos de una categoría de trabajadores en el sentido de establecer una exclusión arbitraria y en aplicación de una norma fuera de su contexto normativo; g) existe contradicción entre el artículo 3 señalado y los artículos 2 y 4 del mismo Acuerdo Gubernativo, ya que regulan que se entienden por actividades no agrícolas las comprendidas en las tabulaciones de la B a la P de la Clasificación Internacional Industrial Uniforme de todas las actividades económicas (CIIU), Revisión tres, de la Organización de Naciones Unidas, a las que se le asigna un salario mínimo mayor, estando previstas en dicha clasificación las de actividad exportadora y de maquila, sin exclusión de algún tipo; h) el artículo 3 analizado vulnera el derecho a la propiedad contenido en el artículo 39 de la Constitución y 21 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, desde que se
dicha clasificación las de actividad exportadora y de maquila, sin exclusión de algún tipo; h) el artículo 3 analizado vulnera el derecho a la propiedad contenido en el artículo 39 de la Constitución y 21 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, desde que se extrajo el trabajo de maquila de las actividades no agrícolas; i) el artículo referido también vulnera el 103 de la Constitución, ya que reduce la extensión práctica de una garantía social mediante la fijación de un salario mínimo menos en razón de las actividades que realiza el empleador y no de las condiciones objetivas en que se realiza el trabajo; j) señala que el artículo 10 del Acuerdo Gubernativo 388 -2010 modifica los preceptos constitucionales y ordinarios que rigen la institución del salario mínimo, vulnerando los artículos 1, 2, 3, 47, 101, 102 y 106 de la Constitución y los Convenios 87, 98 y 1 31 de la Organización Internacional del Trabajo, ya que con la fijación del salario mínimo no ha llegado a satisfacer las necesidades de subsistencia mínima de los y las trabajadores y sus familias; k) el artículo 11 del Acuerdo Gubernativo objetado sujeta la modificación de las condiciones de trabajo al arbitrio y unilateralidad del patrono y, al establecer un apoyo específico por parte del Estado de Guatemala para la implementación de ese cambio unilateral de condiciones de trabajo y regular que esa es la vía para la consecución de un régimen laboral, afecta el derecho de las organizaciones de trabajadores o empleadores de definir sus propios planes de acción y coloca a las organizaciones de trabajadores en una situación de desventaja ante el empleador, po rque se establece como política de Estado el apoyo técnico a la implementación de voluntariedad del empleador más no a la
de definir sus propios planes de acción y coloca a las organizaciones de trabajadores en una situación de desventaja ante el empleador, po rque se establece como política de Estado el apoyo técnico a la implementación de voluntariedad del empleador más no a la negociación colectiva; l) por su parte, el artículo 1 del Acuerdo Gubernativo 388 -2010 vulnera los artículos 102, literal g), y 103 constitucionales, al incluir una fijación del salario mínimo por hora que admite en los casos en que por disposición de la ley, la costumbre o acuerdo con el empleador, el trabajador o trabajadora que laboran menos del límite máximo de la jornada ordinaria de trabajo no devengue el salario íntegro semanal que prevén los artículos 120 del Código de Trabajo y 102 inciso g) de la Constitución, norma que ha sido trasladada de manera permanente en todos los acuerdos de fijación de salarios mínimos desde el dos mi l siete; m) los artículos 1 y 2 objetados, en la frase queExpediente 1022-2011 3
regula “…equivalente a siete quetzales con nueve mil seiscientos veinticinco milésimas de Quetzal (Q.7.9625) por hora en jornada ordinaria diurna de trabajo o lo proporcional a la jornada mixta o nocturna…”, vulnera los artículo 102 inciso g) de la Constitución y 120 del Código de Trabajo, ya que al disminuir la garantía reconocida en dichos artículos. Solicitaron que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días al Presidente de
Solicitaron que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días al Presidente de la República de Guatemala, al Ministerio de Trabajo y Previsión Social y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Presidente de la República de Guatemala expresó: a) el Acuerdo Gubernativo 388-2010 fue emitido conforme la facultad que le otorga el artículo 183 inciso e) de la Constitución, y a la labor ejecutiva contenida en el 171, inciso a), del Magno Texto, fijando los salarios mínimos para actividades agrícolas, no agrícolas y de la actividad exportadora y de maquila, conforme lo regulado en el artículo 183 constitucional y el principio de justicia social; b) el derecho de igualdad, de nunciado por los accionantes como violado, impone que situaciones iguales sean tratadas normativamente de la misma forma, y que situaciones distintas sean tratadas desigualmente, conforme sus diferencias, lo que no prohíbe que se contemple la necesidad o c onveniencia de clasificar y diferencias situaciones distintas y darles un tratamiento diverso; c) los accionantes se concretan a expresar desde su percepción subjetiva su oposición a las normas indicadas y a citar artículos constitucionales que formalmente son parte de un análisis jurídico, pero hay que analizarlas como normas vivas que operan en la realidad; es allí en donde la interpretación de la norma tiene sentido al hacer un análisis gramatical, literal, de la fuente como derecho, del contexto y de la operatividad de la Constitución; d) los postulante relacionan
analizarlas como normas vivas que operan en la realidad; es allí en donde la interpretación de la norma tiene sentido al hacer un análisis gramatical, literal, de la fuente como derecho, del contexto y de la operatividad de la Constitución; d) los postulante relacionan un mínimo de artículos constitucionales sin que de manera clara, concreta, razonada, individualizada y jurídicamente motivada expresa en donde radica la contradicción constitucionales, por lo q ue no hay inconstitucionalidad de las normas objetadas. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. B) El Ministerio de Trabajo y Previsión Social se limitó a apersonarse para los efectos procedimentales. C) El Ministerio Público indicó que en el presente caso la inconstitucionalidad general solicitada debe ser declarada sin lugar, porque: a) los argumentos sustentados por los interponentes no demuestran de manera suficiente la existencia de discriminación desde el punto de vista no rmativo; b) si bien, es lamentable que desde hace ya muchos años el sistema de fijación de salarios mínimos conforme a lo previsto en el Código de Trabajo no ha funcionado, en virtud de que tanto los representantes de los patronos como de los trabajadores que integran los órganos relacionados, sostienen posiciones intransigentes que conllevan a que nunca se unifiquen los criterios al rendir los respectivos dictámenes e informes, por lo que la fijación del salario mínimo al final siempre es el Organismo Ejecutivo el que la fija, no siendo un salario real sino nominal, pues no se adecua a la realidad socio económica del país; c) no es un derecho adquirido el que se incluya específicamente la actividad exportadora y de maquila en las actividades no agrícolas para
Ejecutivo el que la fija, no siendo un salario real sino nominal, pues no se adecua a la realidad socio económica del país; c) no es un derecho adquirido el que se incluya específicamente la actividad exportadora y de maquila en las actividades no agrícolas para efectos de fijación de salario, sino que conforme al Código de Trabajo, en su verdadera dimensión se determina que pueden realizarse atendiendo a cada actividad intelectual, industrial, comercial, ganadera o agrícola, inclusive empresas determinadas que comprueben tener actividad en diversos departamento o circunscripciones económicas yExpediente 1022-2011 4
un número de trabajadores no menor de mil, por lo que la desigualdad aducida por los interponente no puede derivarse de la circunstancia de que por varios años el salario mínimo para la actividad exportadora y de maquila quedaba integrada en el salario mínimo fijado para las actividades no agrícolas conforme las categorías de la Clasificación Internacional Industrial Uniforme de todas las actividades económicas (CIIU), Revisión tres de la Organización de Naciones Unidas; d) tampoco puede derivarse violación al derecho de propiedad sustentado en el derecho adquirido, ya que como se analizó no se está afectando ningún hecho consumado ni derecho adquirido con anterioridad, sin o que se trata de una disposición de aplicación inmediata y cuyo efecto se proyecta con posterioridad a su vigencia; e) con relación a las violaciones que señalan de los artículos del Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centro América y l os Estados Unidos de América, ratificado mediante el Decreto 31 -2005 del Congreso de la República, éste no constituye parámetro de constitucionalidad, por lo que de existir transgresión a las
Unidos de América, ratificado mediante el Decreto 31 -2005 del Congreso de la República, éste no constituye parámetro de constitucionalidad, por lo que de existir transgresión a las disposiciones relacionadas con la legislación laboral, son otros los mecanismos lo que se deben instar para efectivizar el cumplimiento de las mismas a nivel internacional; f) la objeción que se le señala al artículo 10 del Acuerdo Gubernativo analizado se limita a denunciar un aspecto cuantitativo y no cualitativo, ad emás, el salario fijado es el mínimo, tendiente a ser superado para mejorar el nivel de vida de los trabajadores, y que el Estado deberá promover políticas salariales para que las empresas adopten mejores sistema de remuneración; g) no se advierte exceso e n las funciones públicas del Presidente de la República al crear el artículo 11 objetado, ya que conforme la Constitución tiene la facultad de fijar el salario mínimo y la implementación de sistemas; h) quienes por disposición de ley, por la costumbre o por acuerdo con los empleadores laboren menos de cuarenta horas semanales en jornada diurna, treinta y seis en jornada nocturna o cuarenta y dos en jornada mixta, tendrán derechos a percibir íntegro su salario semanal en aplicación directa del artículo 102 i nciso g) de la Constitución, no habiendo necesidad de establecerse así en el contenido de la norma objetada. Solicitó que al dictar sentencia se declare sin lugar la inconstitucionalidad promovida.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los accionantes ratificaron lo expuesto en su memorial de interposición de la presente acción de inconstitucionalidad y agregaron que: a) lo argumentado por el
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los accionantes ratificaron lo expuesto en su memorial de interposición de la presente acción de inconstitucionalidad y agregaron que: a) lo argumentado por el Presidente de la República sería viable si la creación de la categoría que se impugna hubiese implicado una mejora s ustancial de las condiciones económicas y sociales de los trabajadores, sin embargo, es evidente que se les ha colocado en una situación de desventaja incluso respecto a lo que la propia norma regula actualmente, en virtud que de conformidad con la Clasificación Internacional Industrial Uniforme de todas las actividades económicas (CIIU), Revisión tres de la Organización de Naciones Unidas, les es aplicable también el salario mínimo para actividades no agrícolas; b) con relación a lo expuesto por el Ministe rio Público, señalan que los parámetros sobre los cuales se establece la diferenciación se limitan a la sujeción del empleador a regímenes fiscales, sin valorar el trabajo en sí, lo que no requiere de prueba . Solicitaron que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada. B) El Presidente de la República reiteró los argumentos presentados al evacuar la audiencia que por quince días se le confirió y solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. C) El Ministerio de Trabajo y Previsión Social manifestó: a) el Acuerdo Gubernativo objetado contempla la garantía de un régimen económico y social hacia los habitantes del país, fundado en principios deExpediente 1022-2011 5
justicia social, en la que resulta ser una obligación del Estado la promoción del des arrollo económico de la Nación, habiéndose fijado para el efecto un ajuste a los salarios mínimos
justicia social, en la que resulta ser una obligación del Estado la promoción del des arrollo económico de la Nación, habiéndose fijado para el efecto un ajuste a los salarios mínimos de manera que los trabajadores puedan mejorar su nivel de vida y el de su familia, la que se realizó acorde a las modalidades de cada trabajo, a las particulares condiciones de cada región y a las posibilidades patronales en cada actividad, careciendo de vicios de inconstitucionalidad; b) además, los accionantes no demuestran con lo argumentado razones suficientes que conlleven a declarar la inconstitucionalida d del Acuerdo impugnado, pues el sólo hecho de que se fije el salario mínimo para la actividad exportadora y de maquila no constituye violación al principio de igualdad. S olicitó que se declare sin lugar la presente inconstitucionalidad. D) El Ministerio P úblico replicó lo expresado al evacuar la audiencia que por quince días se le confirió y solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. CONSIDERANDO -ILa Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional y, por ello, debe conocer de las impugnaciones interpuestas contra leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general a las que se ha formulado reproche de inconstitucionalidad, total o parcial. Dentro de los principios fundamentales que informan al Derecho guatemalteco, se encuentra el de supremacía constitucional, que significa que en la cúspide del ordenamiento jurídico está la Constitución y ésta, como ley suprema, es vinculante para gobernantes y gobernados, de modo que entre dicha le y y las normas de inferior jerarquía debe existir completa compatibilidad.
en la cúspide del ordenamiento jurídico está la Constitución y ésta, como ley suprema, es vinculante para gobernantes y gobernados, de modo que entre dicha le y y las normas de inferior jerarquía debe existir completa compatibilidad. En consecuencia, ante un planteamiento de inconstitucionalidad se debe proceder a estudiar, confrontar e interpretar las normas cuestionadas con las disposiciones constitucionales q ue los accionantes denuncien vulneradas con el objeto de que, si se establece la existencia del vicio señalado, se declare que quedan sin vigencia y, por tanto, excluidas del ordenamiento jurídico nacional. -IIEn el presente caso, María de los Ángeles Ru ano Almeda, Lesbia Maribel Morales Sican, Crisóstomo Aniceto Montiel Ramírez, Leocadio Juracan Salomé, Javier Adolfo De León Salazar -en quien se unificó personería -, Efrén Emigdio Sandoval Sanabria y Ramiro Antonio Sandoval Sanabria promueven inconstituci onalidad de los artículos 3, 10 y 11 del Acuerdo Gubernativo 388-2010 emitido por el Presidente de la República de Guatemala el veintinueve de diciembre de dos mil diez, y las frases que en forma idéntica establecen: “…equivalente a SIETE QUETZALES CON NUE VE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO MILÉSIMAS DE QUETZAL (Q.7.9625) POR HORA en jornada ordinaria diurna de trabajo o lo proporcional a la jornada mixta o nocturna..” , contenidas en los artículos 1 y 2 del Acuerdo Gubernativo citado, argumentando que dichos art ículos vulneran los artículos 1o,
lo proporcional a la jornada mixta o nocturna..” , contenidas en los artículos 1 y 2 del Acuerdo Gubernativo citado, argumentando que dichos art ículos vulneran los artículos 1o, 2o, 3o, 5o, 39, 44, 47, 101, 102, 103, 106, 152 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque al crearse una categoría distinta a los trabajos no agrícolas se fija un salario diferenciado, disminuy endo la protección económica a los trabajadores y a sus familias, violando derechos constitucionales. -IIIEl Acuerdo Gubernativo 388 -2010, emitido el veintinueve de diciembre de dos mil diez por el Presidente de la República, fija los salarios mínimos pa ra actividades agrícolas, no agrícolas y de la actividad exportadora y de maquila, regulando en sus artículos 1 y 2Expediente 1022-2011 6
que: “ARTICULO 1. Salario Mínimo para las Actividades Agrícolas . Para las Actividades Agrícolas se fija el salario mínimo de SESENTA Y TRES QUETZALES CON SETENTA CENTAVOS (Q.63.70), DIARIOS, equivalente a SIETE QUETZALES CON NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO MILESIMAS DE QUETZAL (Q.7.9625) POR HORA en jornada ordinaria diurna de trabajo o lo proporcional a la Jornada mixta o nocturna, a partir del uno de enero del año dos mil once.” “ ARTÍCULO 2. Salario Mínimo para las Actividades No Agrícolas. Para las Actividades No Agrícolas se fija el salario mínimo de
partir del uno de enero del año dos mil once.” “ ARTÍCULO 2. Salario Mínimo para las Actividades No Agrícolas. Para las Actividades No Agrícolas se fija el salario mínimo de SESENTA Y TRES QUETZALES CON SETENTA CENTAVOS (Q.63.70), DIARIOS, equivalente a SIETE QU ETZALES CON NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO MILÉSIMAS DE QUETZAL (Q. 7.9625) POR HORA en Jornada ordinaria diurna de trabajo o lo proporcional a la jornada mixta o nocturna, a partir del uno de enero del año dos mil once.” (El subrayado no aparece en tex to original). Estiman los accionantes que las frases subrayadas de dichos artículos vulneran los artículos 102, literal g), y 103 constitucionales, al incluir una fijación del salario mínimo por hora que admite en los casos en que por disposición de la ley , la costumbre o acuerdo con el empleador, el trabajador o trabajadora que laboran menos del límite máximo de la jornada ordinaria de trabajo no devengue el salario íntegro semanal que prevén los artículos 120 del Código de Trabajo y 102 inciso g) de la Constitución. Previo al análisis correspondiente es oportuno señalar que la interpretación y aplicación de las normas jurídicas debe ir siempre atendiendo a los principios que regulan la materia, en armonía con la Constitución. En el caso del derecho al derecho al trabajo se deben atender los principios rectores que buscan la realidad, igualdad y armonía entre la fuerza laboral y la fuerza capital. Las frases objetadas por los accionantes únicamente establecen parámetros de cálculo, sin que por su propio contenido se advierta violación a las normas constitucionales denuncias,
fuerza laboral y la fuerza capital. Las frases objetadas por los accionantes únicamente establecen parámetros de cálculo, sin que por su propio contenido se advierta violación a las normas constitucionales denuncias, ya que, en el caso que plantean de que existen trabajadores que por disposición de ley, por la costumbre o por acuerdo con los empleadores laboren menos de cuarenta y ocho horas semanales en jornada diurna, treinta y seis en jornada nocturna o cuarenta y dos en jornada mixta, tendrán derecho a percibir íntegro el salario semanal, conforme a la aplicación e interpretación armónica del derecho al trabajo y la protección constitucional, por lo que el hecho de que no se haya dispuesto ese supuesto en las normas objetadas, no implica que se tergiverse el contenido de esas disposiciones enunciadas. Por las razones expresadas, se concluye que las frases objetadas de los artículos 1 y 2 del Acuerdo Gubernativo 388-2010, emitido el veintinueve de diciembre de dos mil diez por el Presidente de la República, no contravienen lo preceptuado en los artículos 102, inciso g), 103 y 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debiendo así declararse. -IVPor su parte el artículo 3 del Acuerdo Gubernativo analizado establece: “ARTÍCULO
3. Salario Mínimo para la Actividad Exportadora y de Maquila. Para la Actividad Exportadora y de Maquila, regulada por el Decreto 28 -89, del Congreso de la Re pública y sus reformas; se fija el salario mínimo de CINCUENTA Y NUEVE QUETZALES CON
CUARENTA Y CINCO CENTAVOS (Q.59.45), DIARIOS, equivalente a SIETE QUETZALES
sus reformas; se fija el salario mínimo de CINCUENTA Y NUEVE QUETZALES CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS (Q.59.45), DIARIOS, equivalente a SIETE QUETZALES CON CUARENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTICINCO MILÉSIMAS DE QUETZAL (Q.7.43125) POR MORA en Jornada ordinaria diurna de trabajo o lo proporcional a la Jornada mixta o nocturna, a partir del uno de enero del año dos mil once.” Señalan los accionantes que alExpediente 1022-2011 7
fijarse un salario mínimo diferenciado sobre la base de criterios subjetivos (como el destino de l as mercancías producidas y los beneficios tributarios de los cuales goce el empleador) restándole certeza jurídica a los salarios mínimos fijados, contradice los artículos 1, 2, 3, 39, 44, 101, 102, incisos a), b), c) y f), 103 y 106 constitucionales, entrando en contradicción con los artículos 2 y 4 del mismo Acuerdo Gubernativo, ya que regulan que se entienden por actividades no agrícolas las comprendidas en las tabulaciones de la B a la P de la Clasificación Internacional Industrial Uniforme de todas las actividades económicas (CIIU), Revisión tres, de la Organización de Naciones Unidas, a las que se le asigna un salario mínimo mayor, estando previstas en dicha clasificación las de actividad exportadora y de maquila, sin exclusión de algún tipo. Previo al análisis correspondiente es oportuno señalar que la fijación periódica del salario mínimo es un derecho social que fundamenta la legislación del trabajo y la actividad de los tribunales y autoridades del ramo, como lo prevé el inciso f), del artículo
Previo al análisis correspondiente es oportuno señalar que la fijación periódica del salario mínimo es un derecho social que fundamenta la legislación del trabajo y la actividad de los tribunales y autoridades del ramo, como lo prevé el inciso f), del artículo 102 de la Constitución Política de la República que además dispone se debe fijar de conformidad con la ley. Para concretar y hacer efectiva su fijación, el Código de Trabajo establece que adscrita al Ministerio de Trabajo y Previsión Social habrá una Comisió n Nacional del Salario, organismo técnico y consultivo de las comisiones paritarias, encargadas de asesorar a dicho Ministerio en la política general del salario (Artículo 105). En cada departamento o en cada circunscripción económica que determine el Organismo Ejecutivo, mediante acuerdo emanado por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, debe haber una Comisión Paritaria de Salarios Mínimos integrada por dos patronos e igual número de trabajadores sindicalizados y por un inspector de trabaj o a cuyo cargo corre la Presidencia de la misma. Este número puede ser aumentado si el Organismo Ejecutivo estima que el cometido asignado a las comisiones paritarias así lo exige. El mismo cuerpo legal prevé que los patronos y trabajadores deben durar en sus cargos dos años, que pueden ser reelectos y que el desempeño del cargo es obligatorio, salvo las excepciones de ley. Las atribuciones de las comisiones paritarias de salario mínimo son: a) Precisar en forma razonada los salarios mínimos que cada una de ellas recomienda para su jurisdicción en memorial que debe ser dirigido a la Comisión nacional del Salario; h) Velar porque los acuerdos que fijen e salario mínimo en sus correspondientes jurisdicciones
forma razonada los salarios mínimos que cada una de ellas recomienda para su jurisdicción en memorial que debe ser dirigido a la Comisión nacional del Salario; h) Velar porque los acuerdos que fijen e salario mínimo en sus correspondientes jurisdicciones sean efectivamente acatados y denunciar las violacio nes que se cometen ante las autoridades; c) Conocer de toda solicitud de revisión que se formule durante la vigencia del acuerdo que fije el salario mínimo , siempre que se cumplan con las exigencias establecidas en la misma ley. Las normas citadas regulan un sistema tendiente a encontrar un equilibrio armónico entre trabajadores y patronos, siendo obligación ambos sectores encontrar el mismo; ese procedimiento permite que ambas partes estén debidamente representadas en la defensa de sus intereses jurídicos , sociales y económicos, siendo sus decisiones legitimas para ambos sectores, permitiendo una negociación colectiva; sin embargo, dicho procedimiento no se ha podido concretar en los últimos años (debiendo ser impulsado por ambos sectore