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Inconstitucionalidad General_1024-2007 -Municipal

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_1024-2007 -Municipal
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Expediente 1024-2007 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL TOTAL

EXPEDIENTE 1024-2007

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

MARIO PÉREZ GUERRA, QUIEN LA PRESIDE, GLADYS CHACÓN CORADO, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, ROBERTO MOLINA BARRETO Y ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE: Guatemala, dieciocho de septiembre de dos mil siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general del Acuerdo Municipal contenido en el punto cuarto del acta de sesiones ordinarias 11-2006 del Consejo Municipal de San Antonia Suchitepéquez del departamento de Suchitepéquez, promovida por Juan Ramón Alvarado Herrera, quien actúa con su propio auxilio y el de los abogados Ernesto Ramiro Bautista Rafael y Augusto Alejandro Porras Ruano.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: estima que el Acuerdo Municipal contenido en el punto cuarto del acta de sesiones ordinarias 11 -2006 del Consejo Municipal de San Antonio Suchitepéquez del departamento de Suchitepéquez, de tres de marzo de dos mil seis, vulnera los artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque: a) en dicho punto, el Concejo mencionado aprobó la tasa Municipal por alumbrado público, de veinticinco por ciento (25%), equivalente a veintitrés quetzales con cincuenta y dos centavos que cada usuario deberá pagar mensualmente por concepto

por alumbrado público, de veinticinco por ciento (25%), equivalente a veintitrés quetzales con cincuenta y dos centavos que cada usuario deberá pagar mensualmente por concepto de tasa municipal, a partir del uno de marzo de dos mil siete; b) conforme el artículo 42 del Código Municipal, el cobro de la tasa municipa l por alumbrado público establecido por el acuerdo municipal objetado, que se ha venido realizando en ese municipio, adolece de vicio de inconstitucionalidad por no llenar los requisitos de ley, afectar ilegalmente a los vecinos de dicho municipio e incump lir con el principio de legalidad preceptuado en el artículo 239 de la Constitución; c) dicho acuerdo municipal viola los artículos 42 y 101, segundo párrafo, del Código Municipal, al haber sido promulgado pero no publicado en el Diario Oficial, por lo que no podía aplicarse a la población del Municipio de San Antonio Suchitepéquez, departamento de Suchitepéquez, siendo, por lo tanto, nulo ipso juredesde el mismo momento de su vigencia -, por contravenir el principio de legalidad y por ende la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que le declare con lugar la presente inconstitucionalidad.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la su spensión provisional . Se dio audiencia por quince días a la Municipalidad de San Antonio S uchitepéquez del departamento de Suchitepéquez y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) La Municipalidad de San Antonio Suchitepéquez del departamento de

Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) La Municipalidad de San Antonio Suchitepéquez del departamento de Suchitepéquez, por medio de Carlos Joaquín De L eón Escobar -en su calidad de Alcalde Municipal , César Augusto López Rivas —Concejal Primero-, Agustín Chocoj Bac -Concejal Segundo-, Narciso Sacalxot -Concejal Cuarto-, Ciriaco García Morales -Sindico Primero -, expresó: a) el accionante interpreta erróneamente el contenido del artículo 239 de la Constitución, ya que dicha norma nada tiene que ver con la tasa municipal de alumbrado público, que no es una captación re-1 de recurso para la municipalidad, sino el pago que cada vecino lince por el servicio d e energía eléctrica pública, por lo que no existe la ilegalidad ni irregularidad que se denuncia; b) cita el accionante que no se llenaronExpediente 1024-2007 2

requisitos del Código Municipal, porque no se publicó el acuerdo municipal, lo cual en determinado momento puede ser un error en el procedimiento pero no una inconstitucionalidad y debe de tenerse en cuenta que, para el caso concreto, el interés común prevalece sobre el particular y que la única intención del acuerdo fue favorecer a la ya paleada economía familiar de sus vecinos al bajar el porcentaje de la tasa municipal de alumbrado público, resultando aberrante el querer anular un acuerdo municipal de beneficio a la población, para favorecer con ello a la empresa que distribuye la energía eléctrica, que sería de toda e sta acción la única favorecida pues volvería a subir el

alumbrado público, resultando aberrante el querer anular un acuerdo municipal de beneficio a la población, para favorecer con ello a la empresa que distribuye la energía eléctrica, que sería de toda e sta acción la única favorecida pues volvería a subir el porcentaje que cada vecino debe de pagar a ésta por el servicio de alumbrado público. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. B) El Ministerio Público indicó que el solicitante no realiza en forma razonada, jurídica e individual la confrontación de lo planteado en el presente caso, con los presupuestos legales de la inconstitucionalidad, la cual es necesaria para la procedencia de la presente acción, ya que es una confronta ción que obliga a los accionantes a indicar en forma precisa por qué se violan los preceptos constitucionales que estiman vulnerados. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general total promovida.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante reiteró lo expuesto en su memorial de interposición y solicitó que se dicte la sentencia que en derecho corresponde. B) La Municipalidad de San Antonio Suchitepéquez del departamento de Suchitepéquez , por medio de Carlos Joaquín De L eón Escobar -en su calidad de Alcalde Municipal -, César Augusto López RivasConcejal Primero -, Agustín Chocoj Bac –Concejal Segundo-, Narciso Sacalxot -Concejal Cuarto-, Ciriaco García Morales –Síndico Primero-, ratifica los argumentos que expuso en la audiencia que por quince días se le confirió. Solicitó que se declare sin lugar la presente acción. C) El Ministerio Público reafirma los argumentos que ha venido exponiendo y

la audiencia que por quince días se le confirió. Solicitó que se declare sin lugar la presente acción. C) El Ministerio Público reafirma los argumentos que ha venido exponiendo y solicitó que se declare sin lugar la presente acción de inconstitucionalidad. CONSIDERANDO - ICorresponde a la Corte de Constitucionalidad conocer y decidir, en única instancia, de las acciones interpuestas contra leyes, reglamentos o disposiciones de observancia general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. La dec laratoria en tal sentido resulta procedente cuando se advierte antagonismo con la Constitución 'política de la República de Guatemala. La acción de inconstitucionalidad procede contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad y busca que la legislación se mantenga dentro de los límites de la Constitución. Para que el tribunal constitucional pueda efectuar el examen comparativo entre las disposiciones que se estiman vulnerantes de la Constitución y las normas supremas, debe expresarse en forma clara y razonada los motivos jurídicos en que descansa cada una de las impugnaciones. - IIEn el presente caso, el señor Juan Ramón Alvarado Herrera, ha promovido acción de inconstitucionalidad general en contra del Acuerdo Municipal contenido en el punto cuarto del acta de sesiones ordinarias 11 -2006 del Consejo Municipal de San Antonio Suchitepéquez del departamento de Suchitepéquez, porque estima, vulnera los artículos 239 y 255 de la Constitu ción Política de la República de Guatemala, al ser contrario a los artículos 42 y 101 del Código Municipal, al no haber sido publicado en el Diario Oficial.Expediente 1024-2007 3

239 y 255 de la Constitu ción Política de la República de Guatemala, al ser contrario a los artículos 42 y 101 del Código Municipal, al no haber sido publicado en el Diario Oficial.Expediente 1024-2007 3

Esta Corte considera oportuno señalar que el examen d e inconstitucionalidad de las normas puede ser incoado por vicios materiales o por vicios formales, pero en ambos casos debe existir una exposición jurídica razonada de los motivos de inconstitucionalidad por parte del accionante, ya que, si bien, los poderes públicos están sometidos a la norma fundamental y fundamentadora de todo orden jurídico y, consecuentemente, quedan sometidos al control de constitucionalidad, no solamente normas de rango legal objetivadas externamente, sino también los procesos legislativos interna corporis, que deben ajustarse a las normas que la Constitución prescribe, debe tenerse siempre presente que los actos y las normas que tienen su origen en decisiones de los poderes legítimos, tiene una presunción de constitucionalidad, lo que tiene como consecuencia el considerar excepcional la posibilidad de invalidarlos. Del análisis del memorial de interposición de la presente acción de inconstitucionalidad, se advierte que el solicitante se fundamentó en argumentos poco concretos y omitió realizar la mecánica de parificación intelectiva del acuerdo objetado y la Constitución, la cual es de rigor en este tipo de asuntos, puesto que debe existir un análisis de las circunstancias particularísimas (essentialía propia) de la norma impugnada, lo que no se ha producido en la dimensión necesaria para acoger su pretensión; en tal sentido, ante la limitada reflexión

particularísimas (essentialía propia) de la norma impugnada, lo que no se ha producido en la dimensión necesaria para acoger su pretensión; en tal sentido, ante la limitada reflexión propuesta, debe aplicarse necesariamente el principio de presunción de legalidad de las disposiciones emanadas de instituciones legalmente constituidas; por lo que, debe declararse sin lugar la inconstitucionalidad planteada, ya que, para que el examen de las normas impugnadas pueda realizarse, es necesario que en el planteamiento de la inconstitucionalidad se cumpla con el requisito específico contenido en los artículos 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 29 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad, que exigen que en el escrito mediante el cual se plantee esta acción se exprese en forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos en q ue descanse cada una de las impugnaciones. Tal exigencia tiene su razón de ser en el hecho de que el examen que se realiza en materia de constitucionalidad exige la confrontación entre cada norma acusada de inconstitucionalidad y la Constitución, debiendo, lógicamente y en cumplimiento del principio de congruencia, el planteamiento seguir ese método intelectivo. La omisión antes descrita implica incumplimiento de un requisito procesal que sólo corresponde al denunciante, lo que imposibilita a esta Corte el examen del acuerdo municipal cuestionado. - IIIConforme lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a

municipal cuestionado. - IIIConforme lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. En el presente caso no se condena en costas al accionante por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero si se les impone multa como abogados patrocinantes del planteamiento de inconstitucionalidad, por ser responsables de la juridicidad del mismo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 267, y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 115, 133, 143, 148, 163 inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Persona l y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO: Expediente 1024-2007 4

La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve. I) Sin lugar la inconstitucionalidad planteada. II) No se condena en costas al accionante.

  1. Se impone a cada uno de los abogados auxiliantes, Juan Ramón Alvarado Herrera, Ernesto Ramiro Bautista Rafael y Augusto Alejandro Porras Ruano, la multa de un mil quetzales, que deben pagar en la Tesorería de esta Corte, dentro de los c inco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal que corresponda. IV) Notifíquese.

siguientes de la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal que corresponda. IV) Notifíquese.

MARIO PEREZ GUERRA

PRESIDENTE

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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