Inconstitucionalidad General_1029-2021 -Municipal
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_1029-2021 -Municipal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Expediente 1029-2021 Página 1 de 25
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 1029-2021
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, veintidós de julio de dos mil veintiuno.
Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por la Cámara de Industria de Guatemala, por medio del Presidente de su Junta Directiva y Representante Legal, Eduardo Alberto Girón Benford, contra la frase “Construcciones de plantas para producción de energía eléctrica entiéndase hidroeléctricas, plantas aeolicas, plantas termosolares, por sistemas de generación producidas por motores de combustión interna. Por megavatio programado Q.250,000.00 y si es menor se cobrará en forma proporcional teniendo como base el costo por megavatio”, prevista en el artículo 18 del Reglamento de Construcción del municipio de La Libertad, departamento de Petén, contenido en el Acta número 06 -2021, punto cuarto , que documenta la Sesión Pública Extraordinaria celebrada por el referido Concejo Municipal , el veintiséis de enero de dos mil veintiuno, publicado en el Diario de Centro América , el veintinueve de ese mismo mes y año . El postulante actuó con el auxilio de los abogados Claudia María Pérez Álvarez, León Felipe Barrera Villanueva y Diego José Ruano Pérez . Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
José Ruano Pérez . Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. CONTENIDO DE LA NORMA IMPUGNADA: El artículo 18 del Reglamento de Construcción del municipio de La Libertad, departamento de Petén, contenido en el Acta número 06 -2021, punto cuarto de laExpediente 1029-2021
Página 2 de 25
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
Sesión Pública Extraordinaria celebrada por el referido Concejo Municipal , el veintiséis de enero de dos mil veintiuno, establece lo siguiente: “Artículo 18. Tasa Municipal. La municipalidad está obligada a ejercer el control de toda urbanización, movimiento de tierras, construcción, ampliación, remodelación, reparación, modificación, cambio de uso o demolición de edificaciones, excavación, perforación y toda aquella actividad similar. La municipalidad proporcionará los servicios enumerados en el Artículo 5 del presente reglamento y por la prestación de dichos servicios cobrará una tasa que se fijará sobre el valor de la construcción según los siguientes porcentajes: Tipo de Construcción Porcentaje Vivienda con un costo de hasta Q.75,000.00, que este ubicada en zona urbana. Exento Vivienda con un costo de Q 75.000.01, hasta Q.200,000.00, este ubicada en zona urbana. Pagará el 0.25% sobre el costo total de la construcción. Vivienda con un costo de Q. 200.000.01, hasta Q 500,000.00, este ubicada en zona urbana.
urbana. Pagará el 0.25% sobre el costo total de la construcción. Vivienda con un costo de Q. 200.000.01, hasta Q 500,000.00, este ubicada en zona urbana. Pagará el 0.50% sobre el costo total de la construcción. Vivienda con un costo de Q 500,000.01, hasta Q 750,000.00 en zona urbana. Pagará el 0.75% sobre el costo total de la construcción. Vivienda con un costo de Q. 750,000.01, en adelante en zona urbana. Pagará el 1% sobre el costo total de la construcción.Expediente 1029-2021 Página 3 de 25
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
Vivienda que este ubicada en área rural con un costo mayor de Q. 50,000.00. Exonerado Construcciones comerciales, comerciales, bodegas, colegios, edificios y las que se lleven a cabo en inmuebles en copropiedad cualquiera que sea su ubicación. Pagará el 2% sob re el costo total de la construcción. Las Urbanizaciones, gasolineras Pagará el 2.5% sobre el costo total de la construcción. Construcciones industriales industrias de procesamiento de lácteos, aceites, e hidrocarburos Pagará el 10% sobre el costo total de la construcción. Construcciones de plantas para producción de energía eléctrica entiéndase hidroeléctricas, plantas aeolicas, plantas termosolares, por sistemas de generación producidas por
de la construcción. Construcciones de plantas para producción de energía eléctrica entiéndase hidroeléctricas, plantas aeolicas, plantas termosolares, por sistemas de generación producidas por motores de combustión interna Por megavatio programado Q. 250,000.00 y si es menor se cobrará en forma proporcional teniendo como base el costo por megavatio Por movimiento de tierra Hecha por particulares, pagará Q. 0.5% sobre el costo total de la obra. Hecha por empresas no importando el giro comercialExpediente 1029-2021 Página 4 de 25
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. pagará el 5% del total de la obra considerando el valor mínimo de Q. 5.00 por metro cubico. Pavimentación de calles, cualquiera que sea su ubicación. Pagará el 1 % sobre el co sto total de la obra Instalación de cableado, cualquiera que sea su ubicación. Pagará el 2% sobre el costo total de la construcción considerando el valor mínimo de Q. 50.00 por metro lineal. Perforación de pozos para el suministro de agua potable, cualquiera que sea su ubicación. Pagará el 5% sobre el costo total de la construcción considerando el valor mínimo de Q. 10.00 por pie lineal. Construcción de planta de tratamiento para aguas servidas, cualquiera que sea su ubicación Pagará el 5 % sobre el costo total de la construcción. Construcción de muro perimetral,
lineal. Construcción de planta de tratamiento para aguas servidas, cualquiera que sea su ubicación Pagará el 5 % sobre el costo total de la construcción. Construcción de muro perimetral, cualquiera que sea su ubicación. Pagará el 2% sobre el costo total de la construcción. Construcción de muro de contención cualquiera que sea su ubicación. Pagará el 2% sobre el costo total de la construcción. Construcción e instalación de antena para radio difusoras Pago Único de Q 10,000.00Expediente 1029-2021 Página 5 de 25
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
Construcción e instalación de antena para repetidoras de televisión Pago Único de Q 50,000.00 Por construcción e instalación de armario de telefonía Pago Único de Q. 5,000.00 Por construcción e instalación de canalización telefónica Pago Único de Q. 5,000.00 El costo de la obra se determinará con base en la declaración bajo juramento al respecto que por escrito presente el interesado, la cual debe ser aprobada por la Dirección Municipal de Planificación según la tabla de valores de constr ucción aprobada por el Concejo Municipal.” [el resaltado es propio y constituye la parte objetada].
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN: Lo expuesto por l a entidad accionante se resume: el artículo 18 cuestionado, específicamente en lo relacionado a la tasa municipal por “Construcciones de plantas para producción de energía eléctrica entiéndase hidroeléctricas, plantas
Lo expuesto por l a entidad accionante se resume: el artículo 18 cuestionado, específicamente en lo relacionado a la tasa municipal por “Construcciones de plantas para producción de energía eléctrica entiéndase hidroeléctricas, plantas aeolicas, plantas termosolares, por sistemas de generación producidas por motores de combustión interna. Por megavatio programado Q.250,000.00 y si es menor se cobrará en forma proporcional teniendo como base el costo por megavatio” , contraviene los artículos 2o, 129, 134 literal a), “152 primer párrafo, 154, 171 literal c), 175 ”, 239 primer párrafo, 243, 253 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las siguientes razones: a) el Concejo Municipal de La Libertad, departamento de Petén, con la emisión de la norma objetada, estima crear una “supuesta” tasa para construcciones de plantas aeolicas, plantas termosolares, por sistema de generación producidas por motores de combustión enExpediente 1029-2021 Página 6 de 25
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. el ordenamiento territorial de su jurisdicción, con base a su autonomía municipal y a su competencia para emitir acuerdos, pero olvidando que sus disposiciones deben estar acordes a la Constitución Política de la República de Guatemala , la cual ha reconocido como de urgencia nacional la electrificación del país; b) la disposición cuestionada está dirigida al sector de producción y generación de energía eléctrica, estableciendo montos de cobro excesivo s, arbitrarios y sin fundamento alguno,
reconocido como de urgencia nacional la electrificación del país; b) la disposición cuestionada está dirigida al sector de producción y generación de energía eléctrica, estableciendo montos de cobro excesivo s, arbitrarios y sin fundamento alguno, contraviniendo así los principios constitucionales de certeza jurídica, legalidad, equidad y justicia; c) el texto impugnado se contrapone con el artículo 2o constitucional, porque , al ser ambiguo y contradictorio , vulnera la seguridad jurídica, debido a que al inicio indica que la tasa se calcula sobre el valor de la construcción según los porcentajes que señala la misma norma ; sin embargo, específicamente, en la parte objetada, no se establece un porcentaje, sino que se contempla una suma de dinero fija que se cobrará “por megavatio programado”, lo cual es ambiguo porque no se especifica a qué se refiere con la “programación de megavatios”, ya que puede interpretarse que consiste en la capacidad de generación de la planta y a los megavatios que se program aron en un plan de trabajo por un período determinado de tiempo, en cuyo caso tampoco se señala para qué tiempo aplica la programación, por lo que no se puede determinar en forma clara sus alcances; d) en ese mismo sentido, se fija, en apariencia, una tasa sobre las licencias de construcción, no obstante lo que se pretende es que esta se pague y calcul e sobre las actividades de generación de energía eléctrica, al establecerse una razón de doscientos cincuenta mil quetzales por “megavatio programado”, señalando que , de conformidad con el artículo 5 del mismo reglamento, las contraprestaciones que supuestamente se recibe s on: d.i) una
establecerse una razón de doscientos cincuenta mil quetzales por “megavatio programado”, señalando que , de conformidad con el artículo 5 del mismo reglamento, las contraprestaciones que supuestamente se recibe s on: d.i) una inspección ocular, d.ii) análisis de la documentación legal, d.iii) análisis deExpediente 1029-2021 Página 7 de 25
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. planificación, y d.iv) autorización de permiso de ocupación, servicios que no tienen ninguna relación directa con el cobro que se pretende, sin observar el principio de proporcionalidad, careciendo de toda lógica y sustento tanto fáctico como legal ; e) el artículo 18 cuestionado transgrede el artículo 129 constitucional porque pretende el cobro excesivo y desmedido para extender licencias de construcción para plantas de generación de energía eléctrica, cobro que , además, no tiene relación alguna ni concordancia con los servicios que la Municipalidad aludida brindará a ca mbio de dicho pago, convirtiéndose en un obstáculo para el cumplimiento de la electrificación del país, provocando el ahuyentar la inversión en generación de energía eléctrica en el municipio referido en lugar de promover dicha actividad en pro de los objetivos que establece la norma constitucional antes citada; f) se vulnera el artículo 134, literal a), de la Carta Magna en virtud de que no existe coordinación de la política del municipio con la general del Estado “Política Energética 2013 -2027”, en la que se fijaron objetivos operativos concretos que conllevan la diversificación de la matriz de generación de energía eléctrica
existe coordinación de la política del municipio con la general del Estado “Política Energética 2013 -2027”, en la que se fijaron objetivos operativos concretos que conllevan la diversificación de la matriz de generación de energía eléctrica mediante la priorización de fuentes renovables, promover la inversión en energía renovable, ampliar la cobertura eléctrica nacional, posicionar al país como líder del Mercado Eléctrico Regional (MER) y contribuir al desarrollo sostenible de las comunidades en donde se ejecutan proyecto s energéticos, objetivos e inversión que se ven desincentivados y obstaculizados con la disposición cuestionada; g) de igual forma, tal norma contradice los artículos 239, 253 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala , ya que únicamente el Congreso de la República tiene la facultad para crear impuestos ordinarios y extraordinarios, así como arbitrios y contribuciones especial es, no pudiendo un concejo municipal, aunque la denomine bajo el concepto de “tasa”, realizar un cobro por la supuestaExpediente 1029-2021 Página 8 de 25
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. construcción de plantas de generación eléctrica, ya que de la simple lectura del texto de la norma objetada se evidencia que lo que pretende la autoridad municipal es e l gravamen de la actividad de generación de energía e léctrica, lo cual se evidencia en que la base imponible para el cálculo de la “tasa” no es el valor de la construcción como en todos los demás casos sino se establece un cobro fijo por “kilovatio programado”, por lo que tal cobro no tiene las características de una tasa,
evidencia en que la base imponible para el cálculo de la “tasa” no es el valor de la construcción como en todos los demás casos sino se establece un cobro fijo por “kilovatio programado”, por lo que tal cobro no tiene las características de una tasa, sino más bien es un impuesto a la actividad de generación de electricidad, el que el Concejo Municipal de La Libertad , Petén, no tiene las facultades para decretarlo , pretendiendo generar recursos para el municipio sin cumplir con lo regulado en los artículos 253 y 255 de la Norma Suprema, disfrazando como tasa el cobro de un impuesto sin atender lo regulado en el artículo 239 constitucional ; h) también se viola el principio de capacidad de pago reconocido en el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala , en virtud de que el gravamen impuesto es ambiguo, contradictorio, ilegítimo y excesivo, pues no tiene ninguna justificación ni razonabilidad para ser calculado sobre la base de “kilovatios programados” ya sea que esto signifique capacidad de generación eléctrica que posea la planta o programación de las actividades de esta y no sobre la infraestructura que se construye como indica y refiere el resto del artículo 18 que contiene el texto impugnado ; i) aunado a lo anterior, el tamaño o costo de la infraestructura a construir para la generación de energía eléctrica, no necesariamente tiene una relación directamente proporcional con su capacidad de producción, por lo que resulta totalmente injusto e inequita tivo que el valor de la tasa se calcule sobre la base que pretenden las autoridades municipales, al fundar el cálculo de la “tasa”, sólo en el caso de plantas de generación de energía
producción, por lo que resulta totalmente injusto e inequita tivo que el valor de la tasa se calcule sobre la base que pretenden las autoridades municipales, al fundar el cálculo de la “tasa”, sólo en el caso de plantas de generación de energía eléctrica, a sus cualidades de generación, siendo que a ninguna otra actividad seExpediente 1029-2021 Página 9 de 25
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. calcula la tasa por “construcción” con base en la capacidad productiva de la infraestructura, lo que no tiene ninguna justificación ni razonamiento y viola los principios de equidad y justicia; j) el Concejo Municipal de La Libertad, departamento de Petén , se extralimi tó en sus funciones con la emisión del Reglamento de Construcción, en especial lo regulado en el artículo 18 en la parte objetada porque se atribuye la facultad de autorizar las licencias de construcción de infraestructura de energía eléctrica localizadas en la jurisdicción de ese municipio , bajo el requisito previo del pago de doscientos cincuenta mil quetzales exactos por megavatio programado, lo que desincentiva la producción de energía eléctrica, la cual es de urgencia nacional, contraponiéndose con los intereses generales del Estado que tiene como fin máximo el bien común; k) asimismo, la autoridad citada pretende gravar con una “tasa” cada construcción de planta para producción de energía eléctrica relacionados con una actividad ya previamente autorizada, obstaculizando con ello el manda to constitucional e impidiendo , de esa cuenta, la electrificación del país, por lo que, si bien, todo Municipio es autónomo, de acuerdo
energía eléctrica relacionados con una actividad ya previamente autorizada, obstaculizando con ello el manda to constitucional e impidiendo , de esa cuenta, la electrificación del país, por lo que, si bien, todo Municipio es autónomo, de acuerdo a la Constitución Política de la República de Guatemala , las políticas de los municipios no pueden contravenir y perjudi car las políticas estatales ni, mucho menos, actuar al margen de la organización del Estado; l) si bien, los municipio s tienen la facultad de obtener y disponer de sus recursos, para lo cual deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar su fortalecimiento económico para realizar obras y prestar servicios, no obstante, la captación de sus recursos debe ajustarse a lo establecido en el artículo 239 constitucional, norma que consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que preceptúa que la única fuente creadora de tributos es la ley, por ende, la potestad exclusiva de decretar impuestos, arbitrios yExpediente 1029-2021 Página 10 de 25
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. contribuciones especiales es del Congreso de la República de Guatemala y siendo que la “tasa municipal por licencia de construcción” que preceptúa la norma objetada, no concuerda con las características de tasa, sino de un arbitrio, vulnera el principio de legalidad tributaria y de autonomía municipal , y m) si bien las Municipalidades están facultadas para decretar tasas, estas deben tener como contraprestación un servicio municipal, por lo que se estima que, al decretarse una "tasa municipal por licencia de construcción" , tomando en cuenta características
Municipalidades están facultadas para decretar tasas, estas deben tener como contraprestación un servicio municipal, por lo que se estima que, al decretarse una "tasa municipal por licencia de construcción" , tomando en cuenta características físicas, específicamente, que los rubros establecidos varían dependiendo de los megavatios programados, se desnaturaliza el concepto de tasa, al no contener sus elementos (prestación dineraria voluntaria y prestación de un servicio público concreto a cambio), sino encuadran integralmente dentro de las condiciones de un arbitrio (exigencia de una prestación en dinero, una actividad general como hecho generador no relacionada concretamente con el contribuyente), lo que permite afirmar que se trata de un arbitrio con el nombre de tasa, toda vez que se concreta por obligación y no voluntariedad, de hacer un pago sin recibir una prestación, y de acuerdo al principio de legalidad tributaria plasmado en el artículo 239 constitucional.
III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD Se decretó la suspensión provisional de los apartados: “Construcciones de plantas para producción de energía eléctrica entiéndase hidroeléctricas, plantas aeolicas, plantas termosolares, por sistemas de generación producidas por motores de combustión interna” y “Por megavatio programado Q. 250,000.00 y si es menor se cobrará en forma proporcional teniendo como base el costo por megavatio ”, contenidos en las columnas Tipo de construcción y Porcentaje, respectivamente, del artículo 18, del Reg lamento de Construcción del municipio de La Libertad,Expediente 1029-2021
Página 11 de 25
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
del artículo 18, del Reg lamento de Construcción del municipio de La Libertad,Expediente 1029-2021 Página 11 de 25
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. departamento de Petén, contenido en el Acta número 06-2021, en auto de veintidós de abril de dos mil veintiuno, publicada en el Diario de Centro América el veintisiete del mes y año citados . Se confirió audiencia por quince días a la Municipalidad de La Libertad del departamento de Petén y al Ministerio Público por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) La Municipalidad de La Libertad del departamento de Petén expresó: a) no existe ninguna inconstitucionalidad en el artículo 18 del Reglamento de Construcción del municipio de La Libertad, departamento de Petén y mucho menos violación a garantías constitucionales como falsamente indica la interponente, quien está interpretando indebidamente y en su propio beneficio dicha norma, tratando, en fraude de ley , evitar contribuir con la tasa impuesta ; b) de conformidad con la literal b) del artículo 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las Municipalidades son instituciones autónomas y tienen la facultad de obtener y disponer de sus recursos, as imismo, es potestad exclusiva de las municipalidades procurar por el fortal ecimiento económico de sus respectivos municipios para realizar obras y prestar los servicios necesarios, tal y como lo establece el artículo 255 constitucional, por lo que, si bien está claro que el Congreso de la República de Guatemala es el único organismo con facultades para decretar impuestos
realizar obras y prestar los servicios necesarios, tal y como lo establece el artículo 255 constitucional, por lo que, si bien está claro que el Congreso de la República de Guatemala es el único organismo con facultades para decretar impuestos ordinarios y extraordinarios a favor de las municipalidades, al ser las exacciones fijadas en la norma reprochada una tasa, esta fue creada con fundamento en el artículo 35 literal n) del Código Municipal , y c) con fundamento en la literal l) del artículo 68 del Código Municipal, es competencia propia del municipio, la autorización de las licencias de construcción, modificación y demolición de obrasExpediente 1029-2021 Página 12 de 25
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. públicas o privadas, en la circunscripción a su cargo, por lo que la tasa fijada en el artículo 18 del Reglamento de Construcción del Municipio de La Libertad, departamento de Petén se encuentra apegada a Derecho . Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general planteada. B) El Ministerio Público indicó que, del análisis de la norma impugnada , puede determinarse que para que se autorice la licencia de construcción de plantas de generación de energía eléctrica, se deberá pagar a la Municipalidad de La Libertad , departamento de Petén, una cantidad dineraria que no reúne las condiciones para ser calificada como tasa, ni existe proporcionalidad entre la contraprestación ofrecida por la autoridad edil y el sujeto contrayente de la obligación, conforme el principio de capacidad de pago regulado en el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por los siguientes motivos: a) al hacer el cotejo entre lo regulado en la
sujeto contrayente de la obligación, conforme el principio de capacidad de pago regulado en el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por los siguientes motivos: a) al hacer el cotejo entre lo regulado en la normativa constitucional con lo dispuesto en las disposiciones contenidas en las columnas “Tipo de construcción y porcen taje” del artículo 18 del Reglamento de Construcción del Municipio de La Libertad , d epartamento de Petén, se puede advertir que las tasas allí establecidas no cumplen con las características que las puedan identificar como tales, es decir que su pago fuese un acto voluntario del obligado y que el particular recibiera una contraprestación por un servicio público de forma justa, equitativa y proporcionada siendo una relación de cambio, en la que se da un pago voluntario de una prestación en dinero fijada de a ntemano, por lo que tal normativa no establece una tasa sino un impuesto; b) las Municipalidades por la vía de reglamentos no pueden instaurar o decretar impuestos ordinarios o extraordinarios, por lo que la disposici ón impugnada, al contener la fijación y regulación de un impuesto, es contraria al artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; c) del análisis de la frase objetada, se advierte que, siExpediente 1029-2021 Página 13 de 25
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. bien es cierto que la voluntad de pago o de re querir el servicio es evidente en la norma impugnada, por motivo de tratarse de la autorización de construcción de plantas de energía, también lo es que dicho cobro no es proporcional a la
bien es cierto que la voluntad de pago o de re querir el servicio es evidente en la norma impugnada, por motivo de tratarse de la autorización de construcción de plantas de energía, también lo es que dicho cobro no es proporcional a la contraprestación ofrecida por el órgano administrativo, relativa al trámite para dar la autorización o conceder la licencia de construcción, lo que implica que la exacción pretendida no puede situarse dentro de la clasificación de tasas , sino que constituye un arbitrio, por lo que se transgreden los artículos 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala , por cuanto la facultad de establecer impuestos a favor de las Municipalidades (arbitrios) le corresponde únicamente al Congreso de la República ; d) si lo pretendido fuese extraer dinero del particular para actividades que constituyeran servicios públicos municipales, la exacción debería hacerse por medio de la creación de tributos específicos para la Municipalidad, pero por el ente facultado para ello, como lo es el Congreso de la República, y e) la tasa municipal que se pretende imponer incumple con los presupuestos de justicia, equidad y proporcionalidad requeridos de conformidad con el principio de capacidad de pago que rige el ordenamiento jurídico en materia tributaria. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad general parcial promovida por la Cámara de Industria de Guatemala.
V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante reiteró los argumentos vertidos en su escrito de interposición .
Requirió que se declare con lugar el presente planteamiento. B) La Municipalidad de La Libertad del departamento de Petén ratificó los argumentos expuestos en
A) La accionante reiteró los argumentos vertidos en su escrito de interposición . Requirió que se declare con lugar el presente planteamiento. B) La Municipalidad de La Libertad del departamento de Petén ratificó los argumentos expuestos en su escrito de evacuación de audiencia, en referencia a la improcedencia de la acción planteada, al considerar que el artículo denunciado se encuentra apegado a Derecho y no vulnera ninguna garantía constitucional. Solicitó que se declare sinExpediente 1029-2021 Página 14 de 25
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. lugar la in constitucionalidad instada. C) El Ministerio Público replicó lo argumentado en su escrito de alegato. Solicitó que la acción planteada se declare con lugar. CONSIDERANDO -IEs función esencial de esta Corte, la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. En su labor, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, procede al estudio analítico requerido, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquella. De evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declarato ria respectiva, quedando sin vigencia la disposición inconstitucional; caso contrario, de no apreciar el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa. En ese sentido, procede la acción directa de inconstitucionalidad total o
caso contrario, de no apreciar el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa. En ese sentido, procede la acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, cuando la tasa regulada en la disposición impugnada, impone una obligación dineraria que contiene parámetros de determinación incierta , ambigua y desproporcionada, respecto al costo del servicio municipal que se presta o el beneficio que ob tiene el administrado, transgrediendo los principios de legalidad, seguridad jurídica, justicia tributaria y equidad, contenidos en los artículos 2º, 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala. -IISíntesis del planteamientoExpediente 1029-2021 Página 15 de 25
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
La Cámara de Industria de Guatemala promueve acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial, objetando la frase “Construcciones de plantas para producción de energía eléctrica entiéndase hidroeléctricas, plantas aeolicas, plantas termosolares, por sistemas de generación producidas por motores de combustión interna. Por megavatio programado Q.250,000.00 y si es menor se cobrará en forma proporcional teniendo como base el costo por megavatio” , contenida en el artículo 18 del Reglamento de Construcción del municipio de La Libertad, departamento de Petén, contenido en el Acta número 06 -2021, punto cuarto, que documenta la Se