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Inconstitucionalidad General_1031-2000 -Municipal

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_1031-2000 -Municipal
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2000

Expediente No. 1031-2,000

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS

MAGISTRADOS LUIS FELIPE SÁENZ JUÁREZ, QUIEN LA PRESIDE,

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, RUBÉN HOMERO LÓPEZ

MIJANGOS, JOSÉ ARTURO SIERRA GONZÁLEZ, AMADO GONZÁ LEZ BENÍTEZ, OSCAR HILARIO COMPARINI ALQUIJAY Y CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES: Guatemala, tres de abril de dos mil uno. Se tiene a la vista para dictar sentencia la acción de inconstitucionalidad total del Acuerdo emitido por el Concejo Municipal de Santa Catarina Pinula del departamento de Guatemala, que modifica el artículo 104 del Reglamento de Construcciones, Urbanización y Ornato de dicho municipio, promovida por Marco Tulio Mejía Santa Cruz. El solicitante actuó con su propio auxilio y el de lo s abogados Gerardo Antonio Gálvez Braham y Jorge Adrián Sagastume Loc.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el solicitante se resume: a) se impugna de inconstitucionalidad general el Acuerdo emitido por el Concejo Munici pal de Santa Catarina Pinula del departamento de Guatemala, que modifica el artículo 104 del Reglamento de Construcciones, Urbanización y Ornato de dicho municipio. b) Al emitir el referido Acuerdo, la Corporación Municipal de Santa Catarina Pinula atribuy éndose funciones que corresponden con exclusividad al Congreso de la República, estableció una "supuesta tasa municipal", que en realidad constituye un arbitrio.

Municipal de Santa Catarina Pinula atribuy éndose funciones que corresponden con exclusividad al Congreso de la República, estableció una "supuesta tasa municipal", que en realidad constituye un arbitrio. De conformidad con el artículo 239 de la Constitución -principio de legalidadcorresponde con exclusividad al Congreso de la República decretar tributos, sean estos impuestos, arbitrios o contribuciones especiales; por su parte, el artículo 255 del mismo cuerpo legal dispone que la captación de todo recurso municipal debe ajustarse obligadamente a l principio de legalidad en materia tributaria, es decir, que el mismo sea decretado por el Congreso de la República. De lo anterior se desprende que el ingreso o recurso municipal que pretende decretar la Corporación Municipal de Santa Catarina Pinula en el acuerdo impugnado es inconstitucional, porque constituye un arbitrio al que se le pretende dar el carácter de tasa, lo que confronta con las normas constitucionales precitadas. c) La tasa puede definirse como "unarelación de cambio, en virtud de la cua l se pagaría una suma de dinero contra la prestación de un determinado servicio público" (Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales); por su parte, el artículo 12 del Código Tributario estipula que arbitrio "es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades". Esto quiere decir que si no existe una definición del servicio que se prestará, la tasa se convierte en un mero impuesto o arbitrio. El artículo 1º. del acuerdo impugnado no define el destino que tendrán los recursos obtenidos con el aumento de la tasa, ni indica en qué condiciones se prestará el supuesto servicio o cómo se mantiene. La falta de estos elementos desvirtúa la figura de

define el destino que tendrán los recursos obtenidos con el aumento de la tasa, ni indica en qué condiciones se prestará el supuesto servicio o cómo se mantiene. La falta de estos elementos desvirtúa la figura de tasa municipal y la enmarca en un arbitrio, el que corresponde decretar exclusivamente al Congreso de la República. Asimismo, el acuerdo cuestionado no determina la contraprestación de un servicio municipal, ya que no define para qué será destinado el aumento de la tasa para obtención de licencias de construcción y urbanización, de lo que deviene que este aumento no sea considerado como una tasa, sino como un impuesto que, como se dijo, debe ser decretado por el Congreso de la República a favor de la Municipalidad. Lo anterior tergiversa y desnaturaliza la finalidad contenida en el artículo 30 del Código Municipal referente a la prestación y administración de servicios públicos, ya que el acuerdo cuestionado debería de definir claramente cuál es el servicio que se pretende prestar y luego establecer el costo que dicho servicio implicaría por medio de una tasa que garantice un ingreso no lucrativo. d) El Acuerdo impugnado viola el principio de capacidad de pago, ya que como la propia Constitución lo indica, los arbitrios deben estar de acuerdo con la equidad y justicia tributaria; y, en el pre sente caso con el aumento de la supuesta tasa municipal se hace demasiado gravosa la obtención de las mencionadas licencias. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspe nsión provisional. Se dio audiencia por quince días a la Municipalidad de Santa Catarina Pinula del departamento de Guatemala, al Colegio de Ingenieros de Guatemala, al Colegio de

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspe nsión provisional. Se dio audiencia por quince días a la Municipalidad de Santa Catarina Pinula del departamento de Guatemala, al Colegio de Ingenieros de Guatemala, al Colegio de Arquitectos de Guatemala, a la Cámara Guatemalteca de la Construcción, a la Asociación Nacional de Municipalidades y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) La Municipalidad de Santa Catarina Pinula del departamento de Guatemala alegó : a) El dieciocho de abril d e dos mil, el Concejo Municipal de Santa Catarina Pinula, de Guatemala acordó la modificaciónal artículo 104 del Reglamento de Construcciones, Urbanización y Ornato de dicho municipio –vigente desde 1980 -, únicamente en cuanto a los porcentajes que por co ncepto de tasa municipal, deben de hacer efectivos todas las personas individuales o jurídicas que deseen construir, ampliar, reparar, modificar y demoler edificaciones que se ejecuten dentro de su jurisdicción. b) La modificación al citado artículo 104, en el cual se varía el valor de las tasas para ajustarlo a la realidad nacional no es inconstitucional, porque el Concejo Municipal actuó con base en las facultades que le confieren los artículos 254 y 255 de la Constitución y 40 inciso j) del Código Munici pal que establece que compete a la Corporación Municipal "la fijación de rentas de los bienes municipales, de tasas por servicios públicos locales y de aportes compensatorios de los propietarios de bienes inmuebles beneficiarios por las obras municipales d e desarrollo urbano y rural." De ahí que la

municipales, de tasas por servicios públicos locales y de aportes compensatorios de los propietarios de bienes inmuebles beneficiarios por las obras municipales d e desarrollo urbano y rural." De ahí que la obligación de vigilar, ordenar y supervisar todas las actividades de construcción, ampliación, reparación, modificación y demolición de edificaciones que se ejecuten dentro del municipio de Santa Catarina Pinula, constituyen un servicio público, tomando en consideración que con él se busca obligar el cumplimiento de los requisitos mínimos que garanticen la construcción, la seguridad de sus habitantes, el de sus colindancias y de los transeúntes. Solicitó que se de clare sin lugar la inconstitucionalidad interpuesta. B) La Cámara Guatemalteca de la Construcción señaló que el Acuerdo emitido por la Municipalidad de Santa Catarina Pinula del departamento de Guatemala viola el principio de legalidad tributaria, ya que e l único facultado para decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales y determinar las bases de recaudación es el Congreso de la República. Por otra parte, con los tributos establecidos en el acuerdo impugnado se afectará la construcción de vivi endas lo cual perjudicará tanto a los obreros como a los constructores. Solicitó que se tenga por evacuada la audiencia conferida. C) La Asociación Nacional de Municipalidades expuso: a) Por mandato constitucional, los municipios de Guatemala son instituciones autónomas a las que les corresponde, entre otras funciones, obtener y disponer de sus recursos, debiendo procurar el fortalecimiento de sus respectivas jurisdicciones territoriales a efecto de realizar obras y prestar servicios para el cumplimiento de sus fines. Con base en lo anterior, la Municipalidad de Santa Catarina Pinula acordó la

fortalecimiento de sus respectivas jurisdicciones territoriales a efecto de realizar obras y prestar servicios para el cumplimiento de sus fines. Con base en lo anterior, la Municipalidad de Santa Catarina Pinula acordó la modificación al artículo 104 del Reglamento de Construcciones, Urbanización y Ornato de dicho municipio, con el objeto de realizar un ajuste de tasas para la obtención de licencias, tomando en cuenta las necesidades de la municipalidad y las posibilidades del vecindario, en observancia del principio de legalidad y de equidad y justicia tributaria, por lo que en ningún momento dicha Municipalidad se ha atribuido funciones que corresponden con exclusividad al Congreso de laRepública. b) La Corporación de Santa Catarina Pinula no pretende desnaturalizar la figura de "tasa municipal" creando un nuevo impuesto o arbitrio, ya que acordó la modificación al artículo 104 del cit ado Reglamento, con base en la facultad que le confieren los incisos d) e i) del artículo 40 del Código Municipal y tomando en consideración que para la realización de obras y prestación de servicios, es necesario un reajuste a las tasas ya existentes. c) Al acordar el reajuste de las tasas contenidas en el referido Reglamento sí existe una contraprestación del servicio, puesto que en los "considerandos" del acuerdo impugnado se menciona que los fondos serán para el fortalecimiento económico y desarrollo de l municipio. d) No se viola el principio de capacidad de pago al nivelar las tasas para la concesión de licencias de construcción y urbanización, pues éstas no habían sufrido modificación desde mil novecientos ochenta y ocho, por lo que no se puede afirmar que el incremento sea gravoso para los vecinos. Solicitó que se declare sin

urbanización, pues éstas no habían sufrido modificación desde mil novecientos ochenta y ocho, por lo que no se puede afirmar que el incremento sea gravoso para los vecinos. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. D) El Ministerio Público expuso: a) El artículo 1º del acuerdo impugnado, modificó las tasas municipales para el pago de licencias de urba nización y de construcción; es decir, modificó el monto que tendrán que pagar las personas que solicitan las respectivas licencias. En esa virtud, considera que la Municipalidad de Santa Catarina Pinula del departamento de Guatemala, sin estar facultada pa ra ello, creó un tributo que incrementa el costo para solicitar las licencias de construcción y urbanización, contraviniendo lo establecido en el artículo 239 de la Constitución, que dispone que corresponde con exclusividad al Congreso de la República la c reación de tributos. b) El tributo creado mediante el acuerdo atacado no tiene el carácter de tasa que pretende darle la Corporación Municipal, porque la cantidad de dinero que se obliga a pagar a quienes tengan interés en la obtención de las licencias, no se generan de manera voluntaria, ni aparece previsto como contraprestación a dicho pago un determinado servicio público, por lo que la "supuesta tasa" se ajusta más a la definición de arbitrio establecida en el artículo 12 del Código Tributario. En conclu sión, el artículo 1º del acuerdo cuestionado contraviene lo dispuesto en los artículos 239 y 255 de la Constitución, porque la potestad de creación de tributos corresponde al Congreso de la República. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalid ad

dispuesto en los artículos 239 y 255 de la Constitución, porque la potestad de creación de tributos corresponde al Congreso de la República. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalid ad planteada. E) El Colegio de Ingenieros de Guatemala, el Colegio de Arquitectos de Guatemala y la Cámara Guatemalteca de la Construcción, no alegaron.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante reiteró lo expuesto en su memorial de interposició n y solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad total del Acuerdoimpugnado. B) La Municipalidad de Santa Catarina Pinula expuso: a) No existe ninguna violación a norma o mandato constitucional como lo afirma el interponente, ya que el servic io que va a prestar consiste en vigilar, ordenar y supervisar todas las actividades de construcción, ampliación, reparación, modificación y demolición de edificaciones que se ejecuten dentro de su municipio; además, el inciso j) del artículo 40 del Código Municipal faculta al Concejo Municipal para fijar las rentas de los bienes municipales y las tasas por los servicios públicos que presta, por lo que ésta última no es competencia exclusiva del Congreso de la República. b) El Concejo Municipal de Santa Cata rina Pinula actuó dentro del ámbito de sus facultades legales, ya que por medio del acuerdo impugnado no dispuso la creación de ninguna tasa o tributo, sino que modificó el monto de una tasa municipal ya existente para procurar el fortalecimiento económico de su municipio, por lo que no violó los artículos 239 y 255 de la Constitución; por otra parte, la referida tasa municipal no contraviene el principio de capacidad de pago

procurar el fortalecimiento económico de su municipio, por lo que no violó los artículos 239 y 255 de la Constitución; por otra parte, la referida tasa municipal no contraviene el principio de capacidad de pago en el sistema tributario, ni los de justicia y equidad, ya que en ésta se establece con claridad que el pago se distribuye en función del mayor número de metros cuadrados de construcción. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad promovida. C) El Ministerio Público reiteró las argumentaciones vertidas en la audiencia que se le confirió y solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. CONSIDERANDO -ILa Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional y, congruente con ello, la de conocer en única instancia las impugnaciones hechas contra leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general objetados, total o parcialmente, de inconstitucionalidad, a fin de mantener el principio de supremacía de la Constitución que sujeta a su conformidad todo el resto de la normativa legal, siendo facultad de esta Corte declarar afectadas de nulidad aquéllas que carezcan de concordancia con la misma. -IIEsta Corte ha sostenido que el control constitucional no se limita a la ley strictu sensu, como producto de la potestad legislativa del Congreso de la República, sino que también comprende los reglamentos y disposiciones de carácter general que por su naturaleza impliquen una pretensión normativa a las personas (ley material), dictadas por elOrganismo Ejecutivo o por cualquier otra institución pública, tal como las Municipalidades. La pretensión normativa a que se hace referencia debe presentar dos

pretensión normativa a las personas (ley material), dictadas por elOrganismo Ejecutivo o por cualquier otra institución pública, tal como las Municipalidades. La pretensión normativa a que se hace referencia debe presentar dos elementos esenciales para poder ser considerada como una norma jurídica en sentido material: un supuesto jurídico (s ituación de hecho) y una consecuencia jurídica (la eficacia); además, debe presentar como características distintivas: a) la generalidad, es decir, debe estar dirigida a una multitud de destinatarios (generalidad subjetiva), ya determinados o que sean dete rminables, y debe referirse a un número indeterminado de hechos y relaciones (generalidad objetiva); y, b) debe ser abstracta en cuanto a su contenido -que no se agota con una sola aplicación-, puesto que las aplicaciones posibles y concretas de una norma son ciertamente indeterminables. Cuando una disposición que pretende formar parte del ordenamiento jurídico guatemalteco no cumple con las condiciones antes expresadas, causa una situación de inseguridad jurídica contraria a los fines y deberes del Estado. -IIIEn el presente caso, el Concejo Municipal de Santa Catarina Pinula del departamento de Guatemala, acordó modificar (totalmente por sustitución) el artículo 104 del Reglamento de Construcciones, Urbanización y Ornato de ese municipio; sin embargo, en la forma en que fue publicado dicho acuerdo, esta Corte aprecia que el mismo adolece la falta del primero de los elementos indicados en el numeral anterior –el supuesto jurídico -, puesto que no establece la situación fáctica en que las personas deben incu rrir, para que se produzca la consecuencia jurídica que en dicho artículo se determina. Si bien es

anterior –el supuesto jurídico -, puesto que no establece la situación fáctica en que las personas deben incu rrir, para que se produzca la consecuencia jurídica que en dicho artículo se determina. Si bien es propio de los deberes ciudadanos conocer las leyes y observarlas, y de las autoridades jurisdiccionales y administrativas interpretarlas y aplicarlas, dichas facultades se tornan imposibles cuando la redacción de las disposiciones es incoherente en tal forma que resultan inintelegibles y, por consecuencia, inviables como normas ordenadoras de la conducta humana. Por tal razón, el acuerdo que se impugna contrar ía el principio de seguridad jurídica contenido en el preámbulo y en el artículo 2º de la Constitución Política de la República, por lo que deberá hacerse la declaratoria respectiva en la parte resolutiva de la presente.

LEYES APLICABLES: Artículo citado y , 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República; 114, 133, 137, 139, 140, 149, 163 inciso a), 178, y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y, 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas declara: I. Inconstitucional el Acuerdo emitido por el Concejo Municipal de Santa Catarina Pinula del departamento de Guatemala, que modifica el artículo 104 del Reglamento de Cons trucciones, Urbanización y Ornato de dicho municipio; el mismo deja de tener vigencia, a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo. II. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial. III. Notifíquese.

y Ornato de dicho municipio; el mismo deja de tener vigencia, a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo. II. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial. III. Notifíquese.

LUIS FELIPE SAENZ JUAREZ

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE RUBEN HOMERO LOPEZ MIJANGOS

MAGISTRADO MAGISTRADO

JOSE ARTURO SIERRA GONZALEZ FERNANDO JOSE QUEZADA TORUÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

OSCAR HILARIO COMPARINI ALQUIJAY AMADO GONZALEZ BENITEZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTIN RAMON GUZMAN HERNANDEZ

SECRETARIO GENERAL

Expediente No. 1031-2,000 ACLARACIÓN CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecisiete de mayo de dos mil uno. Se tiene a la vista para resolver, la solicitud de aclaración de la sentencia de esta Corte de fecha tres de abril de dos mil uno -en la que se declaró inconstitucional el Acuerdo del Concejo Municipal de SantaCatarina Pinula, departamento de Guatemala, que modificó el artículo 104 del Reglamento de Construcciones, Urbanización y Ornato de dicho municipio-, presentada por Marco Tulio Mejía Santa Cruz, postulante de la inconstitucionalidad. CONSIDERANDO -IDe conformidad con lo que establece el artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la aclaración tiene lugar cuando los conceptos de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios. -IIEsta Corte, en sentencia de tres de abril del año dos mil uno, declaró

Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la aclaración tiene lugar cuando los conceptos de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios. -IIEsta Corte, en sentencia de tres de abril del año dos mil uno, declaró inconstitucional el Acuerdo de fecha dieciocho de abril del año dos mil, emitido por el Concejo Municipal de Santa Cata rina Pinula, departamento de Guatemala, por medio del cual se modificaba el artículo 104 del Reglamento de Construcciones, Urbanización y Ornato de dicho municipio. En el encabezado de dicha sentencia, se consignó que la Corte de Constitucionalidad estaba integrada por los Magistrados Luis Felipe Sáenz Juárez, Alejandro Maldonado Aguirre, Rubén Homero López Mijangos, José Arturo Sierra González, Amado González Benítez, Oscar Hilario Comparini Alquijay y Carmen María Gutiérrez de Colmenares; sin embargo, al final de la sentencia calza la firma del Magistrado Fernando José Quezada Toruño, circunstancia que, tal y como lo manifiesta el solicitante, debe ser aclarada por esta Corte. Del estudio de las actuaciones, se constata que el veinticinco de septiembre de dos mil, la entonces Magistrada Presidenta Conchita Mazariegos Tobías se inhibió de conocer en el presente expediente, razón por la cual la Magistrada Carmen María Gutiérrez de Colmenares integró el tribunal. En tal virtud, la sentencia de tres de abril de dos mil uno debía ser emitida por esta Corte de Constitucionalidad, integrada como lo indica el encabezado de la misma; sin embargo, según resolución de esa misma fecha (tres de abril del año dos mil uno), esta

uno debía ser emitida por esta Corte de Constitucionalidad, integrada como lo indica el encabezado de la misma; sin embargo, según resolución de esa misma fecha (tres de abril del año dos mil uno), esta Corte acordó que por ausencia de la Magistra da Carmen María Gutiérrez de Colmenares, el tribunal se integraría con el Magistrado Fernando José Quezada Toruño, por lo que era el nombre de éste, y no el de aquella, el que debía figurar en el encabezado de la sentencia de mérito.Por tal razón, es proc edente acceder a la solicitud del postulante de la inconstitucionalidad y aclarar la forma en que se integró esta Corte para dictar la sentencia de tres de abril de dos mil uno, en el presente expediente. LEYES APLICABLES Artículo citado y 1º, 2º y 71 de l a Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas declara: I. Con lugar la solicitud de aclaración de la sentencia de tres de abril del año en curso, presentada por Marco Tulio Mejía Santa Cruz; II. en consecuencia, se aclara el encabezado de la misma, en el sentido de la Corte de Constitucionalidad, para dictarla, se integró con los magistrados LUIS FELIPE SÁENZ JUÁREZ, QUIEN LA PRESIDIÓ,

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, RUBÉN HOMERO LÓPEZ MIJANGOS,

JOSÉ ARTURO SIERRA GONZÁLEZ, FERNANDO JOSÉ QUEZADA

TORUÑO, OSCAR HILARIO COMPARINI ALQUIJAY Y AMADO GONZÁLEZ

BENÍTEZ. III. Notifíquese.

JOSÉ ARTURO SIERRA GONZÁLEZ, FERNANDO JOSÉ QUEZADA

TORUÑO, OSCAR HILARIO COMPARINI ALQUIJAY Y AMADO GONZÁLEZ

BENÍTEZ. III. Notifíquese.

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO

PRESIDENTE

NERY SAÚL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

MAGISTRADO MAGISTRADO

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA FRANCISCO JOSÉ PALOMO

TEJEDA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERAL »Número de expediente: 1031-2000»Solicitante: Marco Tulio Mejía Santa Cruz »Norma impugnada: Acuerdo emitido por el Concejo Municipal de Santa Catarina Pinula del departamento de Guatemala »Clase de Documento: Inconstitucionalidades Generales »Tipo de Documento: 2001 »número de expediente: 1031 -2000 »solicitante: Marco Tulio Mejía Santa Cruz »norma impugnada: Acuerdo emitido por el Concejo Municipal

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