Inconstitucionalidad General_1035-2014 -Decreto 30-2011
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_1035-2014 -Decreto 30-2011
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
Expediente 1035-2014 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL
EXPEDIENTE 1035-2014
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, MAURO
RODERICO CHACÓN CORADO, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA,
ROBERTO MOLINA BARRETO, MARÍA DE LOS ÁNGELES ARAUJO BOHR, RICARDO ALVARADO SANDOVAL Y CAR MEN MARÍA GUTIERREZ DE COLMENARES: Guatemala, tres de diciembre de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general total promovida por Oscar René Palma y Marta Elena Hernández Castillo, contra los artículos 1, 2 y 3 del Decreto treinta - dos mil once (30 -2011) del Congreso de la República de Guatemala. Los solicitantes actuaron con el auxilio de los abogadas Analiz Morales Juárez de Quiroz, Rina Annabella Mazariegos Meléndez y Sandra Eugenia Morales Garc ía. Es ponente en el presente caso, la Magistrada Presidenta, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Los solicitantes refieren lo siguiente: a) son jubilados de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones -GUATELde la cual, de conformidad con el artículo 27 de su Ley Orgánica, el Estado de Guatemala es garante incondicional de todas sus obligaciones; b) con motivo de la venta de la Empresa de Telecomunicaciones de Guatemala -TELGUA-, se constituyó un fondo de reserva para el pago de las
su Ley Orgánica, el Estado de Guatemala es garante incondicional de todas sus obligaciones; b) con motivo de la venta de la Empresa de Telecomunicaciones de Guatemala -TELGUA-, se constituyó un fondo de reserva para el pago de las jubilaciones, el cual al agotarse, el Congreso de la República de Guatemala emitió el Decreto treinta - dos mil once (30 -2011) -ley objetada-, cuyo texto en la parte expositiva indica lo siguiente: “ Artículo 1. El Estado de Guatemala, como garante ilimitado e incondicional de las obligaciones de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones –GUATEL–, tiene la obligación de aportar los recursosExpediente 1035-2014 2
necesarios para mantener en vigencia el régimen de previsión social del empleado de GUATEL, por lo que esta obligación la cumplirá por conducto del Régimen de Clases Pasivas Civiles del Estado, en el renglón presupuestario correspondiente, la que deberá cumplir hasta que fallezca el último pe nsionado. Para lo anterior, el Ministerio de Finanzas Públicas deberá asignar la cantidad que corresponda dentro del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado. Todos los pensionados o jubilados de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones GUATEL, se incorporarán en el Régimen de Clases Pasivas Civiles del Estado a partir del mes de enero del año dos mil doce. El Estado de Guatemala tiene la obligación de aportar al Régimen de Previsión Social del Empleado de GUATEL, para el ejercicio fiscal 2 011, la cantidad de setenta millones de Quetzales (Q.70.000,000.00), con el objeto de cubrir las prestaciones correspondientes a dicho ejercicio fiscal. El aporte será cubierto con recursos provenientes del
para el ejercicio fiscal 2 011, la cantidad de setenta millones de Quetzales (Q.70.000,000.00), con el objeto de cubrir las prestaciones correspondientes a dicho ejercicio fiscal. El aporte será cubierto con recursos provenientes del Renglón Diez (10), Ingresos Tributarios. La incor poración al Régimen de Clases Pasivas Civiles del Estado será a solicitud de los interesados, quienes en todo caso quedarán sujetos a las condiciones establecidas en la ley para dicho régimen. Artículo 2. La Empresa Guatemalteca de TelecomunicacionesGUATEL-, queda obligada para velar por el cumplimiento del articulado anterior a efecto que los pensionados del Régimen de Previsión Social de dicha Empresa gocen de su pensión y demás prestaciones que dicho régimen establece. Artículo
3. La presente Ley entra en vigencia el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial”; c) el Estado de Guatemala estando a cargo del pago de las jubilaciones, efectuó dos pagos parciales conforme los Acuerdos Gubernativos cincuenta y cinco - dos mil doce (55-2012) y ciento cincuenta y dos - dos mil doce (152-2012), adeudándoles a la fecha del planteamiento de la acción veintisiete cuotas en concepto de tales jubilaciones; d) de la simple lectura del Decreto impugnado se desprende su flagrante inconstitucionalidad, ya que en el artículo 1 se dispone que se cumplirán las obligaciones del régimen de previsión social del empleado de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones -GUATELpor conducto del régimen de clases pasivas civiles del Estado, disponiendo que todos losExpediente 1035-2014 3
pensionados y jubilados deberán incorporarse a tal régimen a partir del mes de
Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones -GUATELpor conducto del régimen de clases pasivas civiles del Estado, disponiendo que todos losExpediente 1035-2014 3
pensionados y jubilados deberán incorporarse a tal régimen a partir del mes de enero de dos mil doce, lo cual será a solicitud de los interesados, quienes quedarán sujetos a las condiciones establecidas en la ley que regula ese régimen y, en sus casos específ icos, implica primero renunciar a una de sus pensiones, pues son beneficiarios tanto del régimen de previsión social de la Empresa citada como del Estado; e) arguyen que la situación descrita provoca violación a sus derechos adquiridos, porque la Ley del R égimen de Clases Pasivas Civiles del Estado, que es norma ordinaria de jerarquía infraconstitucional, no permite recibir más de una pensión del Estado; f) sustentan la objeción planteada en los siguientes motivos: f.1) al comparar el texto de los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 30-2011 del Congreso de la República de Guatemala con el artículo 108, segundo párrafo, constitucional, que prescribe: “Los trabajadores del Estado o de sus entidades descentralizadas y autónomas que por ley o por costumbre reciban prestaciones que superen a las establecidas en la Ley de Servicio Civil, conservarán ese trato”, se advierte la inconstitucionalidad de las disposiciones objetadas, porque teniendo los presentados dos jubilaciones no es factible que se les obligue renunciar a una de ellas, ya que una es originaria del Estado y la otra se transmitió para darle el carácter estatal -que no tiene -, con el objeto de perjudicarlos por ser ancianos. Es evidente que la prestación (jubilación) que
les obligue renunciar a una de ellas, ya que una es originaria del Estado y la otra se transmitió para darle el carácter estatal -que no tiene -, con el objeto de perjudicarlos por ser ancianos. Es evidente que la prestación (jubilación) que corresponde pagar es la concedida por la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones -GUATEL-, porque el texto constitucional ordena de manera categórica que se debe conservar la jubilación originalmente concedida siendo esta una orden perentoria e inmodificable y no una sugerencia o la posibi lidad de cambiar el régimen de la jubilación; f.2) por la imprevisión gubernamental al no asegurar el pago de las jubilaciones luego de la venta de la Empresa mencionada, ha existido una negativa total del Gobierno a través del Ministerio de Finanzas Públicas de pagar las jubilaciones que les corresponde en forma legítima, colocándolos en una situación económica precaria para la subsistencia personal y de su familia; f.3) el artículo 51 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece: “El Estado protegerá la salud física, mental y moral de losExpediente 1035-2014 4
menores de edad y de los ancianos. Les garantizará su derecho a la alimentación, salud, educación y seguridad y previsión social”. Se viola esta norma debido a que se les está excluyendo y obligando tácitamente a optar por el Régimen de Clases Pasivas Civiles del Estado, que claramente prescribe que no se podrá gozar de dos pensiones del ente referido. Arguyen que no han podido continuar sufragando los gastos que corresponden a salud y alimentación, ya que se encuentran no solo en una situación precaria sino de indefensión y vulnerabilidad. Asimismo, se violan
dos pensiones del ente referido. Arguyen que no han podido continuar sufragando los gastos que corresponden a salud y alimentación, ya que se encuentran no solo en una situación precaria sino de indefensión y vulnerabilidad. Asimismo, se violan sus derechos de alimentación, salud, educación, seguridad y previsión social, pues no se les está protegiendo como ancianos, pese a que esa cond ición ha sido previamente resguardada en uno de los Considerandos de la Ley del Programa de Aporte Económico al Adulto Mayor; f.4) se lesiona el artículo 102, literal r), de la Carta Magna, que reconoce como derecho social mínimo que debe fundamentar la legislación laboral, así como la actividad de los tribunales y autoridades: el establecimiento de instituciones económicas y de previsión social que, en beneficio de los trabajadores, otorguen prestaciones de todo orden especialmente por invalidez, jubilació n y sobrevivencia. En ese orden de ideas, se les está vedando la posibilidad de percibir su jubilación, no obstante que constituye un derecho adquirido, pues oportunamente su salario fue objeto de descuentos periódicos para gozar con posterioridad precisam ente de aquella prestación. No tendría objeto que se haya efectuado el descuento relacionado si a la postre se les está vedando el beneficio que corresponde, situación que ocurre por haberse trasladado la obligación de pagar la jubilación a una institución que no les reconocerá este derecho; f.5) el artículo 106 del Texto Fundamental establece: “Los derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, y en la forma que fija la Ley. Para este fin el Estado fomentará y
“Los derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, y en la forma que fija la Ley. Para este fin el Estado fomentará y protegerá la negociación colectiva. Serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro d ocumento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de losExpediente 1035-2014 5
trabajadores en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglament os u otras disposiciones relativas al trabajo”. En el presente caso, se pretende renuncien a su pensión y, con relación a determinadas personas, disminuir el monto a que tienen derecho en concepto de esta prestación y que deben continuar percibiendo en las mismas condiciones; además, se configura una tergiversación al darle un carácter protector a una norma que en realidad no lo tiene, mas bien, perjudica a la mayoría de jubilados de GUATEL; y el Decreto 30-2011 del Congreso de la República de Guatemala les limita el goce de la jubilación, porque establece que no tendrán derecho a esta si no se adhieren al Régimen de Clases Pasivas del Estado; f.6) los derechos adquiridos están íntimamente relacionados con la aplicación de las normas en el tiempo, pues una l ey posterior no puede tener efectos retroactivos para desconocer situaciones jurídicas creadas y consolidadas bajo una anterior. Para ciertos tratadistas como Louis Josserand “Decir que la ley debe respetar los
tiempo, pues una l ey posterior no puede tener efectos retroactivos para desconocer situaciones jurídicas creadas y consolidadas bajo una anterior. Para ciertos tratadistas como Louis Josserand “Decir que la ley debe respetar los derechos adquiridos, es decir que no debe tra icionar la confianza que colocamos en ella y que las situaciones creadas, los actos realizados bajo su protección continuarán intactos, ocurra lo que ocurra; fuera de esto, no hay sino simples esperanzas más o menos fundadas y que el legislador puede destr uir a su voluntad…”; f.7) señalan que en el caso resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “Cinco Pensionistas vs. Perú”, sentencia de veintiocho de febrero de dos mil tres, se consideró, entre otras cuestiones, que en cuanto a si el derecho a la pensión es un derecho adquirido o no, esta controversia ya había sido resuelta por la Constitución Política del Perú y por el Tribunal Constitucional peruano, puesto que ese cuerpo normativo en su Primera Disposición Final y Transitoria establece qu e los nuevos regímenes sociales obligatorios, que sobre materia de pensiones de los trabajadores públicos se establezcan, no afectan los derechos legalmente obtenidos. Además, el Tribunal mencionado al referirse a la Constitución Política indicó que una co rrecta interpretación de esta no podía ser otra que la de consagrar, a nivel constitucional, los derechos adquiridos en materia pensionaria, entendiéndose que estos derechos son “aquellos que han entrado enExpediente 1035-2014 6
nuestro dominio, que hacen parte de él, y de los cuales ya no puede privarnos aquel de quien los tenemos”. Congruente con lo anterior, expresan que el artículo
nuestro dominio, que hacen parte de él, y de los cuales ya no puede privarnos aquel de quien los tenemos”. Congruente con lo anterior, expresan que el artículo 7 de la Ley del Organismo Judicial establece que “La Ley no tiene efecto retroactivo, ni modifica derechos adquiridos…”; f.8) el artículo 117 con stitucional establece: “Los trabajadores de las entidades descentralizadas o autónomas que no estén afectos a descuentos para el fondo de clases pasivas, ni gocen de los beneficios correspondientes, podrán acogerse a este régimen y, la dependencia respectiva, en este caso, deberá aceptar la solicitud del interesado y ordenar a quien corresponde que se hagan los descuentos correspondientes”. En el caso concreto, el Decreto treinta – dos mil once (30 -2011) debió regular la situación de los jubilados de GUATEL que ya percibían pensión, para no perjudicarles en el goce de sus derechos adquiridos, pues conforme al artículo transcrito no calificaban para recibir dos pensiones y, con base en tal regulación, se hubiere evitado el conflicto legal suscitado. La norma atacada de inconstitucionalidad, en todo caso, debió hacer una excepción o salvedad. Dentro de ese contexto, la implementación de la normativa legal objetada -que no es justa ni equitativa -, y que se está aplicando en forma general a los jubilados que perc iben o no pensión del Estado, conlleva violación a sus derechos humanos. El ente mencionado debe velar por el bien común; sin embargo, con la normativa cuestionada no se está resolviendo una problemática social, por el contrario, se les está vedando sus derechos como jubilados, pese a que oportunamente efectuaron el aporte
velar por el bien común; sin embargo, con la normativa cuestionada no se está resolviendo una problemática social, por el contrario, se les está vedando sus derechos como jubilados, pese a que oportunamente efectuaron el aporte respectivo para gozar con posterioridad de una pensión que cubriera sus necesidades; f.9) el articulado del Decreto 30 -2011 del Congreso de la República de Guatemala le obliga a renunciar tácitamente a uno de los beneficios que han adquirido como trabajadores. En los formularios impresos de solicitud de adecuación de pensión de GUATEL se les pide declarar que opten únicamente a una de las dos pensiones, lo que implica perder automáticament e el derecho a la otra; f.10) el propósito del Decreto de mérito es liberar a la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones -GUATELdel pago de las pensiones de jubilados; sin embargo, ello debe hacerse sin afectarles en su calidad de ancianos, por lo queExpediente 1035-2014 7
debió haberse regulado que una de las dos pensiones seguiría siendo pagada y ejecutada por la Empresa pública en mención, a fin de no hacerles renunciar a una de ellas; f.11) señalan que un caso semejante que fue resuelto sin incurrir en inconstitucionalidades es el del Instituto de Previsión Militar –IPM–, al cual el Estado de Guatemala otorgó los recursos necesarios, sin haber trasladado a los pensionados al régimen estatal de clases pasivas. Con base en los argumentos sintetizados, solicitaron que se de clare con lugar el planteamiento de inconstitucionalidad general total de los artículos 1, 2 y 3 del Decreto objetado y,
pensionados al régimen estatal de clases pasivas. Con base en los argumentos sintetizados, solicitaron que se de clare con lugar el planteamiento de inconstitucionalidad general total de los artículos 1, 2 y 3 del Decreto objetado y, como consecuencia de la pérdida de vigencia, que el Estado de Guatemala continúe pagando sus jubilaciones –a los solicitantes–, debiendo conservar el trato que les otorgaba el Plan de Jubilaciones de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones, en cuanto a los siguientes montos: i) a Oscar René Palma deberán pagárseles las sumas de: mil ochocientos sesenta y tres quetzales (Q 1,863.00), por jubilación de la mencionada Empresa estatal, y dos mil ciento treinta quetzales (Q 2,130.00), de parte del régimen de clases pasivas estatales; y ii) por los mismos conceptos, a Marta Elena Hernández Castillo, le deberán ser pagadas las cantidades de mil ochocientos noventa quetzales (Q 1,890.00) y mil doscientos siete quetzales con veinte centavos (Q 1,207.20), respectivamente; también se deberán pagar las veintiocho cuotas de pensiones pendientes a la fecha del planteamiento de la acción constitucional.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se concedió audiencia por quince días al: a) Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal y, b) Congreso de la República de Guatemala.
Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES EN LA AUDIENCIA CONFERIDA
Amparos y Exhibición Personal y, b) Congreso de la República de Guatemala. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES EN LA AUDIENCIA CONFERIDA A) El Congreso d e la República de Guatemala indicó que es improcedente la acción planteada contra las disposiciones del Decreto 30 -2011 del Congreso de la República de Guatemala, puesto que no se cumple con la carga que la ley de la materia impone a quien cuestiona de inc onstitucionalidad una norma, en lo queExpediente 1035-2014 8
respecta a exponer los motivos jurídicos -en abstractoque fundamentan la tesis del vicio denunciado. En ese orden de ideas, no existe confrontación que permita analizar si las normas del Decreto referido contravienen los artículos 51, 102 inciso r), 106 y 117 constitucionales. El análisis de los argumentos vertidos en el escrito presentado por los accionantes, permite advertir que versan sobre cuestiones fácticas y concretas de cada uno de ellos y, por ende, carecen de razón, sustento y fundamento como para que sean atendibles en sentencia. De manera que debe declararse sin lugar la acción intentada, por carecer del presupuesto de confrontación que debe estar inmerso en planteamientos de esa naturaleza. Es pertinente manifestar que la Corte de Constitucionalidad ya conoció dos casos similares al presente (expedientes 3876 -2012 y 4479 -2012), los que fueron declarados sin lugar en sentencia, precisamente por la evidente falta de confrontación entre las normas cuestionada s y las constitucionales denunciadas como violadas, siendo las pretensiones en aquellos casos análogas a las
declarados sin lugar en sentencia, precisamente por la evidente falta de confrontación entre las normas cuestionada s y las constitucionales denunciadas como violadas, siendo las pretensiones en aquellos casos análogas a las formuladas en el asunto ahora estudiado. Solicitó que al dictar sentencia se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. B) El M inisterio Público señaló: b.i) conforme la doctrina en materia laboral, el trabajo formal y el servicio público de seguridad social son considerados derechos humanos y sociales en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, por lo que el Estado tiene la responsabilidad directa de respetarlos y le está prohibida la aplicación retroactiva de nuevas leyes y disposiciones reglamentarias o administrativas que vulneren e inobserven tales derechos; b.ii) al cambiar el legislador las reglas a que el trabajado r ha estado sujeto desde que fue inicialmente incorporado a un sistema legal con predeterminados requisitos, debe reconocerse que dicha modificación de reglas de acceso a todo tipo de prestaciones, lesiona abiertamente garantías individuales y sociales, al violentarse no solo la naturaleza intrínseca de esos derechos que son de orden público e interés social, inalienables e irrenunciables, sino en la mayoría de veces también el marco constitucional existente; b.iii) congruente con lo descrito en el inciso precedente, la Corte de Constitucionalidad emitió sentencia dentro del expedienteExpediente 1035-2014 9
3876-2012, en la que consideró que al darse la posibilidad de que no solo los solicitantes, sino que varios de los jubilados de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones -GUATEL-, se vean obligados a renunciar de una pensión de
3876-2012, en la que consideró que al darse la posibilidad de que no solo los solicitantes, sino que varios de los jubilados de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones -GUATEL-, se vean obligados a renunciar de una pensión de la que fueren beneficiados, en el caso de tener derecho a más de una, debe hacerse prevalecer el espíritu de los artículos 102, literal r), y 106 constitucionales, por lo que resulta pertinente formu lar reserva interpretativa del último párrafo del artículo 1 del Decreto treinta – dos mil once (30 -2011) del Congreso de la República, en el sentido que la incorporación al régimen de clases pasivas civiles del Estado, por parte de los jubilados de la Emp resa Guatemalteca de Telecomunicaciones -GUATEL-, se realizará previa petición de los interesados, quienes se sujetarán a las condiciones reguladas para este, sin que ello implique ser compelidos a elegir solo una de las pensiones a las que ya tuvieren derecho, si hubieren contribuido en la forma establecida; de manera que esa incorporación no conlleva la renuncia a jubilación alguna. En igual sentido se resolvió en sentencia dictada en el expediente 4479-2012; b.iv) de conformidad con el artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, los derechos de los trabajadores son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva y en la forma que fija la ley, siendo nulas ipso jure las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de aquéllos en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala,
ley, siendo nulas ipso jure las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de aquéllos en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo; b.v) para el caso objeto de estudio debe considerarse la teoría del derecho adquirido, que requiere varios presupuestos tales como: existencia de una ley laboral vigente aplicable al trabajador durante la ejecución de su relación laboral; el cumplimiento de los supuestos que ella contempla para tener acceso a sus beneficios; y que entre en vigencia una nueva ley que regule en otra forma dicha situación o circunstancia hacia el futuro sin que se afecte lo causado (derecho) en el pasado. Dentro de ese contexto, es meritorio indicar que para minimizar el impacto que pueda experimentar el trabajador con el cambio de leyes que recorten o disminuyan susExpediente 1035-2014 10
derechos, en varios ordenamientos jurídicos, como el colombiano, se suele incorporar figuras denominadas como “regímenes de transición” para proteger y garantizar las expectativas de los derechos que por sus características han alcanzado un alto grado de maduración en su causación, lo que genera seguridad jurídica y confianza en l as instituciones. La Corte de Constitucionalidad ha manifestado al respecto que: “El derecho adquirido existe cuando se consolida una facultad, en beneficio o una relación en el ámbito de la esfera jurídica de una persona, por el contrario, la expectativa de derecho es la esperanza o pretensión de que se consoliden tales facultades, beneficios o relaciones” (sentencia de veintiséis de junio de mil novecientos noventa y uno, proferida en el expediente
persona, por el contrario, la expectativa de derecho es la esperanza o pretensión de que se consoliden tales facultades, beneficios o relaciones” (sentencia de veintiséis de junio de mil novecientos noventa y uno, proferida en el expediente 364-90); b.vi) en el presente caso debe tenerse presente que la institución de la jubilación es la “Retribución periódica y vitalicia que otorga el Estado a quienes, habiéndole servido determinado lapso, dejan el servicio por haber llegado a la edad establecida o por haberse imposibilitado físicamente y han cump lido con los aportes respectivos” (Consultor Magno: Diccionario Jurídico. Goldstein, Mabel. Buenos Aires Argentina; Cadiex International, S.A. Pág. 336). Con base en lo referido, debe respetarse el espíritu del artículo 102, literal r), del Texto Fundamental, que reconoce -como derecho social mínimo de los trabajadores - el establecimiento de instituciones económicas y de previsión social que, en beneficio de los trabajadores, otorguen prestaciones de todo orden, especialmente por invalidez, jubilación y sobrevivencia; b.vii) lo anterior sirve de fundamento para solicitar que la acción de inconstitucionalidad general promovida sea declarada con lugar.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los accionantes reiteraron lo expresado en el escrito contentivo de l a presente Inconstitucionalidad general total promovida contra los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 30-2011 del Congreso de la República de Guatemala. Solicitaron que se declare con lugar la inconstitucionalidad referida, dejándose sin efecto las disposiciones impugnadas a partir del día siguiente de la publicación del fallo en el
del Decreto 30-2011 del Congreso de la República de Guatemala. Solicitaron que se declare con lugar la inconstitucionalidad referida, dejándose sin efecto las disposiciones impugnadas a partir del día siguiente de la publicación del fallo en el Diario Oficial y, como consecuencia, que el Estado de Guatemala continúeExpediente 1035-2014 11
pagando sus jubilaciones, conservando estas el mismo trato bajo el cual fueron otorgadas por el Plan de Jubi laciones de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones “GUATEL”, especialmente en cuanto al monto fijado oportunamente en concepto de tales prestaciones. B) El Congreso de la República de Guatemala presentó escrito en el que recalcó los planteamientos y argumentos expuestos en la audiencia concedida con anterioridad. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general total promovida. C) El Ministerio Público ratificó los argumentos expresados en la audiencia conferida con antelación. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general total promovida. CONSIDERANDO -ILa Constitución Política de la República de Guatemala establece en el artículo 268 que compete a esta Corte, como supremo tribunal en materi a de constitucionalidad, conocer de las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, a efecto de establecer si existe contradicción entre las normas denunciadas de incon stitucionalidad y las disposiciones fundamentales contenidas en el Magno Texto que los accionantes hayan indicado. Al constatarse que las disposiciones legales o reglamentarias impugnadas contienen vicio total o
normas denunciadas de incon stitucionalidad y las disposiciones fundamentales contenidas en el Magno Texto que los accionantes hayan indicado. Al constatarse que las disposiciones legales o reglamentarias impugnadas contienen vicio total o parcial de inconstitucionalidad, este Tribun al deberá disponer su exclusión del ordenamiento jurídico; en caso contrario, si ello no ocurre deberán mantenerse incólumes. Igualmente, no se producirá la expulsión de la normativa cuestionada si el examen de fondo fuere improcedente por inobservancia de los presupuestos de viabilidad de la acción constitucional intentada. -IIOscar René Palma y Marta Elena Hernández Castillo promovieron acción de inconstitucionalidad general total contra los artículos 1, 2 y 3 del Decreto treintados mil once (30 -2011) del Congreso de la República de Guatemala. Como sustento de su objeción indicaron que el cuerpo legal cuestionado les provocaExpediente 1035-2014 12
perjuicios, porque son beneficiarios de dos sistemas de previsión social y que este tácitamente les obliga a renunciar a uno de ellos, pues traslada la obligación de pagar sus jubilaciones como exempleados de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones –GUATELal régimen de clases pasivas civiles del Estado, el cual se rige por una ley ordinaria que no permite recibir más de un a pensión estatal. A su parecer, al no conservar ambas prestaciones, no se les protege en su calidad de ancianos; ello se traduce en vulneración a los artículos 51, 102, literal r), 106, 108 y 117 de la Constitución Política de la República de Guatemala. -IIIcalidad de ancianos; ello se traduce en vulneración a los artículos 51, 102, literal r), 106, 108 y 117 de la Constitución Política de la República de Guatemala. -IIIDe la lectura del escrito con el cual se planteó la acción de inconstitucio