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Inconstitucionalidad General_1048-99 -Decreto 26-99 del Cong

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_1048-99 -Decreto 26-99 del Cong
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

Expediente 1048-99 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL

Expediente No. 1048-99

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

CONCHITA MAZARIEGOS TOBIAS, QUIEN LA PRESIDE, LUIS FELIPE SAENZ

JUAREZ, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, JOSE ARTURO SIERRA GONZALEZ, AMADO GONZALEZ BENITEZ, FERNANDO JOSE QUEZADA TORUÑO Y CARMEN MARIA GUTIERREZ DE COLMENARES: Guatemala, dos de agosto de dos mil. Se tiene a la vista para dictar sentencia el planteamiento de inconstitucionalidad total del Decreto 26 -99 del Congreso de la República, que contiene modificaciones al Decreto 315 del Congreso de la República, Ley de Bancos, promovida por Raúl Ticún Urías. El postulante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Edgar René Regalado Cardona y Fredy Roberto Ríos Villatoro.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACION Lo expuesto por el postulante se resume: a) el artículo 1 del Decreto 26 -99 del Congreso de la República que reformó el artículo 5 del Decreto 315 del Congreso de la República, Ley de Bancos, es inconstitucional porque al dar un nuevo texto al artículo citado eliminó la disposición que establecía que las resoluciones del Superintendente de Bancos, ya sean ejecutivas o imperativas, eran obligatorias pero admitían apelación ante la Junta Monetaria, para su interpretación y determinación final; que con el nuevo texto las resoluciones de la Superintendencia de Bancos que cuenten con la aprobación de la Junta

ejecutivas o imperativas, eran obligatorias pero admitían apelación ante la Junta Monetaria, para su interpretación y determinación final; que con el nuevo texto las resoluciones de la Superintendencia de Bancos que cuenten con la aprobación de la Junta Monetaria y las que dicte la Superintendencia de Bancos para ejecutar resoluciones de la Junta Monetaria, son inapelables, situación que deja a las instituciones regulad as por dicha Superintendencia en estado de indefensión y viola los principios de seguridad jurídica, justicia, derecho de defensa, presunción de inocencia, los inherentes a la persona y legalidad consagrados en los artículos 2, 12, 14, 44, 152 y 154 de la Constitución Política de la República, ya que, por ser su redacción confusa, limita el derecho de las entidades fiscalizadas de apelar ciertas resoluciones, y propicia -haciendo una interpretación literalque todas las resoluciones de la Superintendencia de Bancos (que no cuenten con la aprobación de la Junta Monetaria, ni las que dicte la Superintendencia de Bancos para ejecutar resoluciones de la propia Junta Monetaria), sean apelables, incluso las de mero trámite, tal el caso de aquéllas en las que se c orra audiencia; b) el artículo 21 del Decreto cuestionado, referente a las leyes que se derogan, viola los principios de seguridad jurídica y legalidad contenidos en los artículos 2, 101, 152 y 154 de la Carta Magna, ya que al señalar que se derogan "...To das las disposiciones legales que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto." se opta por derogar leyes de manera genérica, sin puntualizarlas,

señalar que se derogan "...To das las disposiciones legales que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto." se opta por derogar leyes de manera genérica, sin puntualizarlas, lo que, además de ser anti -técnico, provoca que se introduzcan en un sólo proyecto de Decreto reformas a más de una ley y, como sucede en el presente caso, que se modifiquen la Ley de Bancos y la Ley de Sociedades Financieras Privadas; además de que podría introducir reformas a otras leyes que requieran para su reforma de mayoría calificada, tal el caso de la Ley del Bancos de Guatemala, cuando se refiere a las funciones, atribuciones, prohibiciones, incompatibilidades y competencia de los funcionarios de dicho órgano; el Código de Comercio, o cualquier otra ley; c) el artículo 11 del Decreto 26 -99 objetado vu lnera los principios de seguridad jurídica y legalidad contenidos en los artículos 2, 152 y 154 de la Carta Magna, pues en su párrafo cuartoExpediente 1048-99 2

señala "...Las cooperativas de primero, segundo y tercer grado se exceptúan de las sanciones indicadas únicamente c uando los recursos objeto de crédito provengan de sus asociados, así como las empresas..." que es un texto diferente al remitido en el proyecto sometido al Pleno del Congreso de la República por la Comisión de Finanzas de dicho Organismo, en el cual se leí a "Las cooperativas de primero, de segundo y tercer grado se exceptúan de las sanciones indicadas, así como las empresas que se dediquen a otorgar créditos destinados...", infiriéndose del cotejo de ambos textos que en el Diario Oficial se agregó el párraf o "únicamente cuando los recursos objetos de crédito provengan de sus

créditos destinados...", infiriéndose del cotejo de ambos textos que en el Diario Oficial se agregó el párraf o "únicamente cuando los recursos objetos de crédito provengan de sus asociados, así como las empresas...", alteración que se produjo en el texto aprobado en la Comisión de Finanzas y en la enmienda firmada por los miembros de dicha comisión aprobada por e l Congreso; que el texto final del Decreto 26 -99 publicado en el Diario Oficial no fue aprobado por el Pleno del Congreso de la República, ya que no aparece ni consta que dicho Pleno conociera de otra enmienda, ni de recurso de revisión, que son los procedimientos acostumbradas en la redacción de una ley hasta antes de adjudicarle número, puesto que, en la práctica congresil, desde que se asigna número a una ley no cabe ninguna enmienda de fondo ni cambio importante, salvo las correcciones gramaticales que pueda hacer la Comisión de Estilo, la cual no está facultada para introducir ninguna modificación que afecte el contenido de la ley; d) el artículo 16 del Decreto 26 -99 impugnado, al hacer una adición al artículo 149 a la Ley de Bancos introduce un párrafo en el que prohíbe al Superintendente de Bancos, al Presidente y al Vicepresidente del Banco de Guatemala tener relación de trabajo directa o por contrato de asesoría, en instituciones financieras supervisadas por la Superintendencia de Bancos por un plazo no menor de veinticuatro meses, después de su retiro de las instituciones mencionadas; dicha norma, además de violar el derecho al trabajo consagrado en el artículo 101 de la Carta Magna, contraviene los principios de seguridad jurídica y legalidad

mencionadas; dicha norma, además de violar el derecho al trabajo consagrado en el artículo 101 de la Carta Magna, contraviene los principios de seguridad jurídica y legalidad contenidos en los artículos 2, 152 y 154 de la Constitución, puesto que en el Diario Oficial el plazo publicado es de veinticuatro meses; sin embargo, en el dictamen de la Comisión de Finanzas el plazo era de cuarenta y ocho meses, y en la enmienda firmada por l os miembros de la referida Comisión, aprobada por el Pleno del Congreso era "...Por un plazo no menor de treinta y seis meses...", razón por la cual existe duda en cuanto al plazo que aparece publicado en el Diario Oficial, al no constar en el proyecto leí do en el Pleno ni en la enmienda aprobada por éste, ni recurso de revisión que haya sido admitido y menos aprobado por el Pleno del Congreso antes de adjudicarle número al Decreto; e) por otra parte, en cuanto a la emisión del Decreto impugnado, el Congres o de la República, a través del Acuerdo 34 -99 de siete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, aprobó una fe de erratas al artículo 11 del Decreto 26 -99, suprimiendo la frase "únicamente cuando los recursos objeto de crédito provengan de sus asoc iados", lo cual implica una modificación a la ley y no una simple subsanación de equivocación en la publicación del texto del Decreto, actuación que es ilegal y anti -técnica, puesto que para modificar una ley debe atenderse a lo que dispone el artículo 171 , inciso a), de la Carta Magna, emitiendo un decreto de reforma; además, no es legal la modificación de la ley

modificar una ley debe atenderse a lo que dispone el artículo 171 , inciso a), de la Carta Magna, emitiendo un decreto de reforma; además, no es legal la modificación de la ley mediante la aprobación de una fe de errata (la que en este caso no existe), resultando el procedimiento empleado, además de inconstitucional, un acto ilícito, por violar los principios de seguridad jurídica y legalidad contenidos en los artículos 2, 152 y 154 de la Ley Fundamental; f) por otra parte, el artículo 11 del Decreto 26-99 cuestionado, contiene la anomalía de que al enmendarse en el Pleno del Congreso dicha norma se omitió la frase "no sea susceptibles de redención anticipada", texto que después aparece, cuandoExpediente 1048-99 3

supuestamente se hizo la enmienda, sin participación de los diputados congregados en el Pleno del Congreso de la República, agregado que se hizo a la ley sin el consentimiento de dichos diputados, en contravención a los principios de seguridad jurídica y legalidad contenidos en los artículos 2, 152 y 154 de la Constitución. Solicita se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.

II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días a al Congreso de la República, a la Superintendencia de Bancos, a la Junta Monetaria y al Ministerio Público.

Se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República manifestó: a) para redargüir de inconstitucionalidad o ilegalidad total una ley la misma debe ser contraria a las normas que establecen la

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República manifestó: a) para redargüir de inconstitucionalidad o ilegalidad total una ley la misma debe ser contraria a las normas que establecen la admisión, discusión y aprobación de la ley, pr ocedimiento taxativamente señalado en la Constitución Política de la República y en el Decreto 63 -94 del Congreso de la República, Ley Orgánica del Organismo Legislativo, el cual se cumplió a cabalidad en la aprobación del Decreto 26 -99 cuestionado; el hec ho de que supuestamente (según el actor) existía errores en ciertos artículos, no es motivo suficiente o razonamiento lógico para demandar la inconstitucionalidad y, por ende, la supresión de toda la ley; además, el actor por un lado pide la inconstitucionalidad total del decreto y por otro se limita únicamente a atacar cuatro artículos, siendo, en consecuencia, un planteamiento erróneo, cuya deficiencia no puede suplir la Corte de Constitucionalidad; b) el segundo párrafo del artículo 1 del Decreto impugnado, que señala "No son apelables las resoluciones de la Superintendencia de Bancos que cuenten con la aprobación de la Junta Monetaria, ni las que dicte la Superintendencia de Bancos, para ejecutar resoluciones de la propia Junta Monetaria", no viola los artículos 12, 14, 44, 152 y 154 de la Constitución, pues únicamente se refiere a recursos administrativos que se derivan de la misma Ley de Bancos y no a los judiciales, como el contencioso administrativo, la acción de amparo o el recurso de casación, que

recursos administrativos que se derivan de la misma Ley de Bancos y no a los judiciales, como el contencioso administrativo, la acción de amparo o el recurso de casación, que legalmente proceden; el recurso de apelación relacionado se limita exclusivamente a las resoluciones que la norma detalla, porque no sería lógico que resuelva o conozca la misma autoridad que dictó una resolución o por disposición de la cual se mandó a ejec utar lo resuelto, situación que no limita el derecho de defensa porque la misma puede ser objeto de modificación, reforma o revocación a través de los recursos legales pertinentes; c) el artículo 11 impugnado no viola los principios de seguridad jurídica y legalidad contenidos en los artículos 2, 152 y 154 de la Constitución, porque si bien es cierto que en la publicación del Decreto 26 -99 del Congreso se agregó el párrafo "únicamente cuando los recursos objetos de crédito provengan de sus asociados", tambi én lo es que a través del Acuerdo 34 -99 del Congreso, que aprobó una fe de errata, se enmendó el error de publicación; además, el Organismo Legislativo, al aprobar el decreto impugnado, cumplió con todos los pasos establecidos en los artículos 176 al 179 d e la Constitución y con el procedimiento para aprobación de las leyes que establece la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, mandando a corregir el error de publicación referido, eliminando el párrafo agregado por no haber sido aprobado por el Congreso, puesto que no tenía porqué emitirse una ley nueva para corregir un error de publicación, ni se enmendó la ley a través de una fe de errata; d) en cuanto a los argumentos para impugnar el artículo 16 del

emitirse una ley nueva para corregir un error de publicación, ni se enmendó la ley a través de una fe de errata; d) en cuanto a los argumentos para impugnar el artículo 16 del Decreto 26-99 del Congreso, que adicionó el artículo 149 del Decreto 315 del Congreso de la República, el cual se refiere al plazo de veinticuatro meses que dicha norma contempla dentro de los cuales el Superintendente de Bancos, Presidente y Vicepresidente del BancoExpediente 1048-99 4

de Guatemala no puedan laborar en institu ciones financieras supervisadas por la Superintendencia de Bancos, demuestran el desconocimiento del actor, en cuanto al procedimiento legislativo, ya que las leyes no se aprueban tal y como se presentan por la Comisión encargada sino que se someten a discusión en tres sesiones de conformidad con el artículo 174 de la Constitución, pudiéndose, según el artículo 120 del Decreto 63 -94 del Congreso, presentar enmiendas a los mismos por supresión total, supresión parcial, adición, sustitución parcial o sustituc ión total, lo cual es acorde a lo que establece el artículo 7 de dicho decreto, norma que señala que el pleno del Congreso es la máxima autoridad que aprueba las leyes y no la Comisión, como erróneamente lo interpreta el interponente; por otra parte, fue e n la discusión por artículos que se aprobó el plazo de veinticuatro meses, como se publicó en el Diario Oficial, razón por la cual la norma cuestionada no viola ningún artículo constitucional ni norma ordinaria alguna; además, en cuanto al agregado del art ículo 11 impugnado, que señala "no sean susceptibles de

cuestionada no viola ningún artículo constitucional ni norma ordinaria alguna; además, en cuanto al agregado del art ículo 11 impugnado, que señala "no sean susceptibles de redención anticipada", con el Diario de Sesiones del tres de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que contiene la versión taquigráfica, se demuestra la forma como fue aprobada la ley; e) con rel ación al argumento de que el artículo 11 cuestionado viola el artículo 101 de la Constitución, porque limita el derecho al trabajo de ex-funcionarios al no permitirles laborar por el plazo de veinticuatro meses en las instituciones financieras supervisadas por la Superintendencia de Bancos, dicha violación no existe en virtud que lo que se está asegurando es la seguridad jurídica y secretividad de las funciones de la referida Superintendencia, con base en los puestos que desempeñan y lo delicado de la información, que poseen, por lo que no existe ninguna limitación para que puedan laborar en cualquier otra dependencia pública o privada; f) el artículo 21 atacado, en cuanto al párrafo que dice "y todas las disposiciones legales que se opongan a lo dispuesto e n el presente decreto", no vulnera los artículos 2, 101, 152 y 154 de la Carta Magna, porque es acorde a lo que señala el artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial, en el sentido que las leyes se derogan por leyes posteriores; en consecuencia, aun y cuan do el artículo 21 del Decreto 26 -99 del Congreso de la República no establecieron tal disposición legal, la norma se deroga por incompatibilidad con otra, de pleno derecho, sin que exista declaración alguna. Solicitó que se declare sin lugar la acción inte ntada. B) La

Decreto 26 -99 del Congreso de la República no establecieron tal disposición legal, la norma se deroga por incompatibilidad con otra, de pleno derecho, sin que exista declaración alguna. Solicitó que se declare sin lugar la acción inte ntada. B) La Superintendencia de Bancos expuso: a) la acción de inconstitucionalidad total planteada es improcedente en virtud que la misma no es clara ni precisa, y se refiere únicamente a cuatro artículos, que no constituyen el fondo del decreto cuestion ado, sin que se aporten aspectos de fondo necesarios para considerar que una ley es inconstitucional en su totalidad; b) en cuanto a la impugnación del artículo 1 del Decreto cuestionado, que reformó el artículo 5 del Decreto 315 del Congreso de la Repúbli ca, en dicha reforma se diferencian dos tipos de resoluciones, las que se refieren a las funciones de vigilancia e inspección por parte de la Superintendencia de Bancos que son impugnables a través del recurso de apelación como instancia apropiada para la legítima defensa, y las que, expresamente, no admiten apelación porque han sido tramitadas en dos diferentes instancias, siendo éstas las que dicte la Superintendencia de Bancos que previamente "cuenten" con la aprobación de la Junta Monetaria y las que di cte dicha Superintendencia para ejecutar resoluciones de la propia Junta Monetaria; de estas últimas resoluciones, en las que ya cuentan con aprobación, resulta innecesario el recurso de apelación porque su objeto es que se revise el fallo por la Junta Mon etaria, extremo que ya ocurrió por ministerio de la ley en vista de que cuentan con su aprobación, y las

de apelación porque su objeto es que se revise el fallo por la Junta Mon etaria, extremo que ya ocurrió por ministerio de la ley en vista de que cuentan con su aprobación, y las resoluciones que son meramente "ejecutivas" en las que la Superintendencia de Bancos loExpediente 1048-99 5

único que hace es emitir resolución para ejecutar lo acordado p or la Junta Monetaria, en las que resulta improcedente la apelación, porque lo que se está haciendo es ejecutar una resolución originaria de la Junta Monetaria, no teniendo sentido un recurso de alzada para que conozca el órgano que emitió la resolución; p or otra parte, en cuanto al estado de indefensión que argumenta el interponente no llega a producirse, puesto que en las resoluciones que no admiten recurso de apelación lo que corresponde impugnar es la resolución de la Junta Monetaria, que aprobó lo resu elto por la Superintendencia de Bancos o que emitió la resolución originaria, las cuales son impugnables a través de los recursos administrativos que prevé el artículo 132 de la Carta Magna, norma constitucional que prescribe que las decisiones de la Junta Monetaria están sujetas a recursos administrativos, al de lo contencioso administrativo y casación, evidenciándose que las entidades bajo el control de la Superintendencia de Bancos tienen a su alcance remedios legales para impugnar las resoluciones que e stimen les sean desfavorables; c) en cuanto al artículo 21 del decreto cuestionado, los argumentos del accionante no son concretos al atacarlo de inconstitucional, ya que el procedimiento aplicado en el mismo para la derogatoria de leyes se encuentra previ sto en nuestro ordenamiento jurídico,

al artículo 21 del decreto cuestionado, los argumentos del accionante no son concretos al atacarlo de inconstitucional, ya que el procedimiento aplicado en el mismo para la derogatoria de leyes se encuentra previ sto en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial, en el que se establecen las formas y circunstancias en las cuales se entienden derogadas las leyes, diferentes a la forma acostumbrada, que es la decla ración expresa de las nuevas leyes; al calificar el interponente de anti-técnico el hecho de introducir reformas a más de una ley, dentro de un sólo proyecto de decreto, resulta impreciso ya que por un lado no se trata de un proyecto de decreto sino de un decreto en plena vigencia y, por otro, el hecho de referirse a más de una ley guarda un sentido práctico en cuanto a la similitud de la actividad financiera que realizan tanto los bancos como las financieras, por lo que al ser de aplicación homogénea finan ciera resulta impráctico manejarlos separadamente, y aún cuando esto se califique de anti -técnico no es suficiente para que sea inconstitucional; en otro orden de ideas, con relación al argumento de que con la emisión del decreto impugnado podría estarse introduciendo reformas a otras leyes, incluso las que requieren mayoría calificada para su reforma, dicha situación no es así, pues existen procedimientos concretos, claros y precisos mediante los cuales se reforman las leyes, y el término podría, utilizado por el interponente, no sólo es ambiguo sino que no constituye suficiente argumento para calificar una disposición legal de inconstitucional, ya que no se refiere a hechos, incidencias o implicaciones plenamente identificadas, razones por las cuales la

utilizado por el interponente, no sólo es ambiguo sino que no constituye suficiente argumento para calificar una disposición legal de inconstitucional, ya que no se refiere a hechos, incidencias o implicaciones plenamente identificadas, razones por las cuales la norma impugnada no viola los principios de seguridad jurídica y legalidad contenidos en la Carta Magna; d) el accionante indica que el artículo 11 del Decreto impugnado es inconstitucional porque lo aprobado en el Pleno del Congreso no coincide con lo public ado en el Diario Oficial; sin embargo, no indica, en caso de existir dicha anomalía, de qué manera la misma contraría alguna norma constitucional, elemento indispensable para poder calificar un texto de inconstitucional, puesto que dicha actuación correspo nde a vicios ocurridos dentro del seno del propio Congreso, que lo hace ver más como una actuación ilícita, susceptible de una sanción ya sea administrativa o penal, según el caso, la cual corresponde ejercer a las autoridades del Congreso; pero el hecho d e que pudiera existir diferencia en lo aprobado por el Pleno del Congreso y lo publicado en el Diario Oficial no implica que se hayan violado los artículos 2, 152 y 154 de la Carta Magna, en virtud de que una inconstitucionalidad constituye el quebrantamie nto de la letra o del espíritu de la Constitución por leyes emitidas por el Congreso, o bien por actos del gobierno, siendo la misma un punto de derecho, que no está sujeto a prueba, ya que laExpediente 1048-99 6

ley en su propio texto determina la inconstitucionalidad; e) el artículo 16 que adiciona el artículo 149 a la Ley de Bancos viola el primer párrafo del artículo 132 de la Constitución,

ley en su propio texto determina la inconstitucionalidad; e) el artículo 16 que adiciona el artículo 149 a la Ley de Bancos viola el primer párrafo del artículo 132 de la Constitución, que regula que todo lo relativo al sistema de banca central está regido por la Ley Orgánica del Banco de Guatemala, en la cual se esta blecen los impedimentos para las autoridades del Banco de Guatemala y de la Superintendencia de Bancos; por ello, la inclusión de un precepto de esta naturaleza debió hacerse a través de una reforma a dicha Ley Orgánica, ya que la imposición de impedimento s fuera de esta normativa implica violación a la norma constitucional, debiendo entenderse, además, que la Constitución vincula directamente a dicha Ley Orgánica, por lo que todo lo relativo a esa materia, dentro de la cual están los impedimentos, calidad y cualidades del Presidente, Vicepresidente y Superintendente de Bancos, debe hacerse dentro del texto de la misma ley y no a través de una ley fuera de ésta, para garantizar a los ciudadanos los derechos sociales que la Constitución establece y todo lo re lativo a las actividades monetarias, bancarias y financieras, y condiciones monetarias, cambiarias y crediticias, que describe el artículo 132 constitucional; f) el artículo 16 cuestionado viola el artículo 134, segundo párrafo de la Carta Magna, porque si en la creación de entidades descentralizadas o autónomas o reformas de las leyes que le dan nacimiento a éstas es necesario el voto favorable de las dos terceras partes del número de diputados del Congreso de la República, con mayor razón aquellas leyes q ue tienen vinculación directa con la Constitución, como lo es la Ley Orgánica del Banco de Guatemala; de ahí que cualquier modificación a esta ley, como lo

dos terceras partes del número de diputados del Congreso de la República, con mayor razón aquellas leyes q ue tienen vinculación directa con la Constitución, como lo es la Ley Orgánica del Banco de Guatemala; de ahí que cualquier modificación a esta ley, como lo es introducir impedimentos a sus titulares, deba hacerse modificándola con un quórum específico, pues de otra manera sería fácil vulnerar la garantía constitucional relativa a la banca central y al banco central por implicación a los titulares de los órganos que lo integran, ya que el legislador ordinario por mayoría simple carece de competencia para legislar sobre materias que requieren de mayoría calificada, de acuerdo con la determinación que hace la Constitución en el artículo 134; por ello, legislar sobre una materia que debe contar con mayoría calificada es violar el artículo constitucional citado y hacer nugatoria la garantía de representatividad y legitimidad política, de la cual gozan las leyes dictadas con quórum específico; g) el artículo 16 cuestionado viola el primer párrafo del artículo 175 de la Carta Magna, porque contraría los artículos 13 2 y 134 de la Constitución la República, que reconoce la vigencia y validez de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala, que es una ley dictada por mayoría calificada, la cual goza de las cualidades indicadas en el artículo 134 constitucional; de ahí que si la norma impugnada regula aspectos que son propios de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala está contrariando la Constitución; además, si el legislador constituyente no consagró específicamente una jerarquía normativa, salvo lo dispuesto en el artículo 17 5 citado, ello no quiere decir que no exista en el ordenamiento jurídico constitucional; h) por otra parte,

específicamente una jerarquía normativa, salvo lo dispuesto en el artículo 17 5 citado, ello no quiere decir que no exista en el ordenamiento jurídico constitucional; h) por otra parte, el legislador ordinario en la norma impugnada atenta contra los artículos 132 y 134 constitucionales y viola el artículo 2 constitucional, puesto qu e modifica una ley sin llenar los requisitos que a éstas se imponen, creando así un estado de inseguridad para todos los habitantes en general; i) el legislador ordinario, al haber regulado una materia que es propia de la Ley Orgánica del Banco de Guatemal a, sin el quórum calificado, vulnera el artículo 152 constitucional, pues se extralimita en las funciones señaladas en la Ley Fundamental y viola los artículos 132 y 134 de la Constitución; j) si bien se denuncia como violado el artículo 101 de la Constitu ción por el artículo 16 cuestionado, es la garantía individual de libertad de trabajo, consagrada en el artículo 43 constitucional, la vulnerada, ya que se limita sin motivo alguno la libertad individual al impedir a los funcionarios queExpediente 1048-99 7

cita la norma su l ibre ejercicio, sin que se afecte el interés social o nacional, y sin que ninguna ley, ni el artículo impugnado, exprese porqué se lesiona el interés social o nacional con haber desempeñado los cargos que indica, situación por la cual el legislador ordinario no puede imponer una prohibición sin que exista una causa de mayor rango que la justifique; el artículo 43 constitucional establece que sólo puede ser limitado el trabajo cuando se considere que su ejercicio viole intereses que son de mayor jerarquía, c omo los

ordinario no puede imponer una prohibición sin que exista una causa de mayor rango que la justifique; el artículo 43 constitucional establece que sólo puede ser limitado el trabajo cuando se considere que su ejercicio viole intereses que son de mayor jerarquía, c omo los sociales o los nacionales, supeditando el interés individual al social, pero entendiéndose de que estos intereses deben estar determinados en la ley implícita o explícitamente, lo que no sucede en el artículo 16 denunciado, el cual no entraña ningún valor positivo y no tiene justificación alguna para prohibir o imponer el impedimento que contiene, razón por la que deviene inconstitucional; k) por otra parte el artículo 16 cuestionado, al limitar la libertad personal, lesiona la dignidad humana como elemento sustancial de los derechos humanos, pues hace presumir y sanciona un comportamiento que se ha desarrollado en forma ética por los funcionarios que desempeñan los cargos que el mismo señala, ya que regular que alguien no puede ejercer su libertad de trabajo porque desempeñó un cargo público, para el cual llenó y satisfizo las exigencias éticas y legales, prejuzga sobre su conducta, y si bien en algún momento podría existir una actuación irresponsable de funcionarios durante el desempeño de sus cargo s ésta generaría responsabilidades, las cuales no tiene nada que ver con la limitación de la libertad de trabajo en el ámbito público o privado; el artículo impugnado presupone que se asumirá una conducta que perjudicará al interés público, sin establecer el por qué y sin definir lo que podría ser el motivo social o interés nacional, situación que no hace que exista causa legítima ni justa para imponer el impedimento; l) ni en el artículo 16 cuestionado ni en otra ley se establece el motivo social

nacional, situación que no hace que exista causa legítima ni justa para imponer el impedimento; l) ni en el artículo 16 cuestionado ni en otra ley se establece el motivo social o de interés público que impida la relación de trabajo después de haber desempeñado los cargos que señala, y, si bien el limite del legislador ordinar

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