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Inconstitucionalidad General_1056-2021

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_1056-2021
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Expediente 1056-2021 Página 1 de 26

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 1056-2021

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA CON LOS MAGISTRADOS

DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, QUIEN LA PRESIDE, HÉCTOR HUGO

PÉREZ AGUILERA, ROBERTO MOLINA BARRETO , CLAUDIA ELIZABETH PANIAGUA PÉREZ Y JUAN JOSÉ SAMAYOA VILLATORO : Guatemala, veinticinco de octubre de dos mil veintidós. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial promovida por la Cámara Guatemalteca de la Propiedad Intelectual, por medio de la Presidente de su Junta Directiva y Representante Legal, Ana Karina Calderón Rodríguez, contra las frases: “y del título de renovación” contenida en las nuevas disposiciones para el pago de renovaciones y emisión del título respectivo y “junto con el pago de la certificación correspondiente” contenida en el Comunicado sobre las Anualidades de Patentes, ambas emitidas por el Registro de la Propiedad Intelectual. La entidad accionante actuó con el auxilio de la citada representante legal y de los abogados Najman Alexander Aizenstatd Leistenschneider y Cristina Umaña Luarca. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. DE LAS DISPOSICIONES DENUNCIADAS: La accionante denuncia las frases “y del título de renovación” contenida en las

Tribunal.

ANTECEDENTES

I. DE LAS DISPOSICIONES DENUNCIADAS: La accionante denuncia las frases “y del título de renovación” contenida en las nuevas disposiciones para el pago de renovaciones y emisión del título respectivo y “junto con el pago de la certificación correspondiente” contenida en el Comunicado sobre las Anualidades de Patentes; ambas disposiciones fue ron emitidas por Registro de la Propiedad Intelectual y, en concreto, indican lo siguiente:Expediente 1056-2021

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REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

  1. “Estimados usuarios se hacen (sic) de su conocimiento que, con fundamento en el párrafo cinco del artículo 32 de la Ley de Propiedad Industrial, que establece: ‘Con la solicitud de renovación deberá presentarse el documento en que se acredita la representación, el comprobante de pago de la tasa respectiva y de los recargos, si fuere el caso.’ Así también el artículo 1 del Acuerdo Gubernativo No. 862-2000, que establece: ‘Las tasas y honorarios establecidos en el presente arancel constituyen los pagos obligatorios que deben cancelar al Registro de la Propiedad Intelectual las personas individuales o jurídicas que tramiten signos distintivos, patentes de invención, modelos de utilidad y diseños industriales; así como por la obtención de informes, certificaciones y otras operaciones registrales.’ En este Registro a partir del día 23 de abril de 2020, los usuarios deberán cancelar el pago de renovación de registro de u na marca o señal de publicidad y del título de renovación, al momento de presentación de una solicitud de renovación”;
  2. Comunicado sobre las Anualidades de Patentes:

de renovación de registro de u na marca o señal de publicidad y del título de renovación, al momento de presentación de una solicitud de renovación”; ii) Comunicado sobre las Anualidades de Patentes: “Estimados Usuarios del Registro de la Propiedad Intelectual de Guatemala: El objetivo del presente es citar para su recordatorio que, con fundamento del último párrafo del artículo 170 de la Ley de Propiedad Industrial Decreto Número 57-2000 del Congreso de la República de Guatemala, en su parte conducente establece lo siguiente: ‘…El recibo deberá ser devuelto al titular de la patente, inmediatamente después de que se haya efectuado el asiento o razón correspondientes y con una certificación que lo acredite’; por lo tanto, este Registro para efectuar el asiento está obligado a emitir la certificación correspondiente. Así mismo (sic), el artículo 1 del Acuerdo Gubernativo 862-2000, Arancel del Registro de la Propiedad Intelectual, establece: ‘Las tasas y ho norarios establecidos en el presente arancel constituyen los pagos obligatorios que deben cancelar al Registro de la Propiedad Intelectual lasExpediente 1056-2021 Página 3 de 26

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personas individuales o jurídicas que tramitan signos distintivos, patentes de invención, modelos de utilidad y d iseños industriales; así como la obtención de informes, certificaciones y otras operaciones registrales’. En ese sentido, para el fiel cumplimiento de la normativa vigente, se les insta a los usuarios que presenten el pago de anualidad junto con el pago de la certificación correspondiente”. [Lo resaltado es propio del Tribunal y corresponde a las frases denunciadas].

cumplimiento de la normativa vigente, se les insta a los usuarios que presenten el pago de anualidad junto con el pago de la certificación correspondiente”. [Lo resaltado es propio del Tribunal y corresponde a las frases denunciadas].

II. FUNDAMENTO JURÍDICO QUE INVOCA LA SOLICITANTE COMO BASE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD: La compareciente refiere que las frases impugnadas c onstituyen criterios registrales comunicados al público de manera general como disposiciones administrativas generales, las cuales reforman la Ley de Propiedad Industrial y el Arancel del Registro de la Propiedad Intelectual, al obligar a quienes renueven una marca o la anualidad de una patente, a solicitar y pagar al mismo tiempo un título de renovación y una certificación del pago de anualidad, respectivamente, y tienen como finalidad requerir que al momento de hacer la solicitud paguen los honorarios por la emisión de un título o de una certificación, lo cual es contrario a lo que con anterioridad se les solicitaba, puesto que los usuarios presentaban una solicitud de renovación y más adelante, si esta era aprobada y era de su interés, podían pedir la emisión del título y pagar los honorarios respectivos. De igual forma, los usuarios pagaban la anualidad de una patente y luego, si convenía a sus intereses, podían solicitar una certificación y pagar los honorarios respectivos; de esa cuenta, puede colegirse que las frases refutadas obligan a los usuarios a realizar las dos acciones al mismo tiempo, y a pagar por ellas, a pesar de que la ley no les obliga a hacerlo.

Las disposiciones señaladas, contravienen la libertad de acción, la potestad reglamentaria del Presidente de la República, la potestad legislativa del Congreso deExpediente 1056-2021 Página 4 de 26

Las disposiciones señaladas, contravienen la libertad de acción, la potestad reglamentaria del Presidente de la República, la potestad legislativa del Congreso deExpediente 1056-2021 Página 4 de 26

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la República, la razonabilidad de las disposiciones administrativas, el principio de legalidad administrativa y la seguridad jurídica; y para ello señaló: A) De la violación al principio de seguridad jurídica, contenido en el artículo 2º de la Constitución Política de la República de Guatemala: refiere la accionante que las frases cuestionadas: i. de manera arbitraria, modifican una práctica administrativa basada en la Ley y el Reglamento respectivo, afectando con ello la confianza que l os administrados deben tener en la función pública, pues permite a quienes reciben solicitudes de renovación de marcas o pagos de anualidades de patentes, rechazarlas con base en requisitos que no están previstos en la ley. De esa cuenta, resulta evidente que dicho cambio tiene como consecuencia que se duplique el costo para el usuario de una renovación de marca, lo cual no está contenido en la ley o el acuerdo gubernativo correspondiente; de ahí que cambian la forma ordinaria de operar sin haber modificado el arancel, y ii. las frases cuestionadas añaden cobros que ni la ley, ni el reglamento regulan para cada operación, respectivamente, agregándolos como condicionantes a la admisión de una solicitud, cuando dichas normas no lo requieren, por lo que se afecta la confianza de los usuarios en la estabilidad del cumplimiento de requisitos exigidos por la administración, modificándose de manera arbitraria. B) De la transgresión a la libertad de acción,

normas no lo requieren, por lo que se afecta la confianza de los usuarios en la estabilidad del cumplimiento de requisitos exigidos por la administración, modificándose de manera arbitraria. B) De la transgresión a la libertad de acción, que regula el artículo 5º constitucional: i. la Ley de Propiedad Industrial no obliga a quienes soliciten una renovación de marca o signo distintivo a que obtengan el título correspondiente; de igual forma, tampoco obliga a quienes pagan la anualidad de una patente a adquirir certificación de ello, y es por tal razón, que los interesados se encuentran en libertad de decidir, con posterioridad, si desean solicitar un título o certificación, los cuales no son condicionantes para mantener vigente un derecho de propiedad industrial, porque, para ejercer sus derechos frente a terceros, los titularesExpediente 1056-2021 Página 5 de 26

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solamente necesitan que sus derechos de renovación de marcas o anualidades de patentes estén inscritos; sin embargo, el Registro de la Propiedad Intelectual pretende recibir pagos anticipados por los servicios, sin garantizar el tiempo en el que el usuario va a recibir su título o certificación, o bien, puede suceder que la solicitud sea denegada por no haberse cumplido con los requisitos establecidos o por ser extemporánea; ii. para el caso de las anualidades de patentes, los artículos 170 de la Ley referida y 74 del Reglamento correspondiente, no regulan que se debe pagar anticipadamente la certificación, siendo obligatorio únicamente el pago de las tasas anuales para mantener vigente una patente, por lo que dicha certificación solamente es una constancia y no un requisito que deba cumplirse; iii. el comunicado

pagar anticipadamente la certificación, siendo obligatorio únicamente el pago de las tasas anuales para mantener vigente una patente, por lo que dicha certificación solamente es una constancia y no un requisito que deba cumplirse; iii. el comunicado sobre anualidades de patentes obliga a quien paga la anualidad, a que realice dicha solicitud “junto con el pago de la certificación” y, de no hacerlo de manera conjunta, no se da trámite al pago de esta, y iv. se obliga a los usuarios a solicitar y pagar, de manera simultánea, dos operaciones diferentes e independientes, que la ley de la materia les permite realizar por separado. C) De la transgresión al derecho de petición regulado en el artículo 28 constitucional: i. las frases impugnadas establecen requisitos para la admisió n y tramitación de solicitudes administrativas que no están previstas en la ley, ya que el artículo 32 de la Ley de Propiedad Industrial establece los requisitos para la renovación de una marca o señal de publicidad; por su parte, el artículo 170 de la ley ibidem, refiere los requisitos para mantener la vigencia de una patente; de esa cuenta, del análisis de ambas normas, se deduce que los únicos requisitos para el trámite de una renovación de marca es el pago de la tasa de renovación y para la vigencia de la pate nte, es la tasa anual, además el arancel respectivo establece en los artículos 2.4 y 2.17 los montos a cobrar por renovación y por anualidades, respectivamente, siendo los únicosExpediente 1056-2021 Página 6 de 26

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cobrar por renovación y por anualidades, respectivamente, siendo los únicosExpediente 1056-2021 Página 6 de 26

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requisitos de pago para el trámite correspondiente; ii. los usuarios tienen derecho a solicitar la renovación de una marca o la anualidad de una patente; sin embargo, las frases denunciadas impedirían tal requerimiento, toda vez que no se estaría dando trámite a la petición formulada que no incluya el pago de la emisión del título o del certificado, lo cual condiciona la presentación de una solicitud al pago de un servicio distinto al objeto de la petición, y iii. en conclusión, las solicitudes para renovación o pagos de anualidades, realizadas de conformidad con la ley, no estarían siendo admitidas para su trámite, a menos de que se cumpla con un pago adicional. D) De la violación al principio de razonabilidad de las leyes, contenido en el artículo 44 constitucional: se puede colegir que las nuevas disposiciones para el pago de renovaciones y emisión del título respectivo obligan a incluir en el mismo el pago de renovación de la marca y del título de renovación para tramitar la primera, asimismo, el comunicado sobre las anualidades de patentes obliga a pagar la anualidad junto con el pago de la certificación; es por ello, que las frases impugnadas persiguen asegurar mayores fondos para el Registro de la Propiedad Intelectual, sacrificando los derechos constitucionales de los usuarios, toda vez que no resulta razonable que con ese fin se exija a los usuarios realizar el pago de una certificación cuyo resultado desconoce al momento de plantear la solicitud y que es incierto. Tampoco resulta

los derechos constitucionales de los usuarios, toda vez que no resulta razonable que con ese fin se exija a los usuarios realizar el pago de una certificación cuyo resultado desconoce al momento de plantear la solicitud y que es incierto. Tampoco resulta razonable que se les obligue a gestionar un título cuando pueden no tener interés en ello. E) De l a violación al principio de legalidad en materia administrativa, preceptuado en el artículo 154 constitucional: i. se condiciona la recepción de una solicitud de renovación de marca o de vigencia de una patente; no obstante, los requisitos para cada solicitud se encuentran establecidos en los artículos 32 y 170 de la Ley de Propiedad Industrial, por lo que los funcionarios de dicho Registro, al encontrarse sujetas sus actuaciones a la ley citada, no pueden exigir requisitos queExpediente 1056-2021 Página 7 de 26

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no estén regulados en ella, c omo condicionantes para el cumplimiento de las gestiones que el propio cuerpo normativo establece , y ii. no existe precepto legal alguno que permita al Registro de la Propiedad Intelectual emitir normas ordinarias. F) De la transgresión a la potestad legislativa, que de acuerdo a lo regulado en los artículos 157 y 171 literal a) constitucionales, le corresponde con exclusividad al Congreso de la República de Guatemala, toda vez que las frases impugnadas: i. agregan requisitos y costos para la gestión de solicitudes que son adicionales a los expresamente establecidos en la ley, y en el arancel correspondiente, y ii. colisionan con disposiciones administrativas de jerarquía

impugnadas: i. agregan requisitos y costos para la gestión de solicitudes que son adicionales a los expresamente establecidos en la ley, y en el arancel correspondiente, y ii. colisionan con disposiciones administrativas de jerarquía superior, al invadir espacios reservados a la legislación o rdinaria, al pretender reformar la ley. G) De la violación a la potestad reglamentaria presidencial, establecida en el artículo 183 literal e) de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que las frases reprochadas: i. reforman los aranceles contenidos en un Acuerdo Gubernativo –Arancel del Registro de la Propiedad Intelectual–, y ii. el referido Arancel es claro al establecer los pagos que deben ser satisfechos para la renovación de marca y anualidad, por lo que las nuevas disposiciones administrativas emitidas no pueden agregar un costo adicional a tales gestiones; de lo contrario, se estaría ante una intromisión de facultades normativas de jerarquía superior, ya que el cobro pretendido solamente puede ser creado por medio de un Acuer do Gubernativo. Asimismo , señaló la accionante que los argumentos previamente referidos fueron conocidos por la Corte de Constitucionalidad en el expediente 2391 -2020 formado por apelación de auto de suspensión, que en resolución de siete de septiembre de dos mil veinte, consideró que no era viable el planteamiento de amparo por ser disposiciones de carácter general.Expediente 1056-2021 Página 8 de 26

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III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

general.Expediente 1056-2021 Página 8 de 26

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III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de las frases impugnadas. Se confirió audiencia por quince días al Registro de la Propiedad Intelectual y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Registro de la Propiedad Intelectual expresó: a) las normas legales que contienen el trámite para la renovación de una marca determinan que la emisión del certificado es una fase obligatoria del procedimiento administrativo, por lo que no es una decisión facultativa para el usuario solicitar o no el cert ificado que acredite la renovación. Como consecuencia, con las frases impugnadas, solamente se está aplicando la Ley de Propiedad Industrial, en específico lo regulado en el artículo 32, en cuanto a que el único documento para acreditar la renovación es el certificado; b) el documento que acredita el pago de las anualidades en materia de patentes es el certificado que el Registro extiende, por lo que no es facultativo para el usuario el solicitarlo o no; c) no se conculca el derecho a la libertad de acción, pues los comunicados que contienen las frases impugnadas solamente representan la aplicación de la Ley de Propiedad Industrial y el Reglamento respectivo; d) en cuanto al derecho de petición, el certificado y título que extiende el Registro son para acreditar el derecho de los usuarios, constituyéndose en documentos no facultativos, sino en documentos necesarios para acreditar el derecho correspondiente; e) no se

al derecho de petición, el certificado y título que extiende el Registro son para acreditar el derecho de los usuarios, constituyéndose en documentos no facultativos, sino en documentos necesarios para acreditar el derecho correspondiente; e) no se transgrede el derecho de seguridad jurídica, pues el Registro con la expedición de dichos certificados solamente le da certeza a los usuarios de los derechos que protege; f) no se vulnera el principio a la razonabilidad de las leyes, ya que el pago indicado en las frases impugnadas se encuentra regulado en el arancel, y siendo la única forma, con el certificado o título, que tiene el usuario de acreditar su derecho,Expediente 1056-2021 Página 9 de 26

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no es un documento facultativo; g) tampoco se viola el principio de legalidad en materia administrativa, porque el Registro solamente está actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 32 y 170 de la Ley de Propiedad Industrial, que hacen referencia al pago del certificado y al título que contiene el derecho de los usuarios; h) no se vulnera el principio de potestad legislativa, ya que el Decreto 572000, Ley de Propiedad Industrial, fue emitido por el Congreso de la República, y los comunicados objetados representan la mera aplicación de lo establecido en los artículos 32 y 170 de la ley antes citada, e i) no se vulnera la potestad reglamentaria, ya que los preceptos jurídicos y las disposiciones que contienen las frases impugnadas, solamente pretenden dar certeza jurídica a los usuarios. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad instada. B) El Ministerio Público,

ya que los preceptos jurídicos y las disposiciones que contienen las frases impugnadas, solamente pretenden dar certeza jurídica a los usuarios. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad instada. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de A suntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó: con la emisión de las disposiciones impugnadas, el Registro de la Propiedad Intelectual contraviene: i) el derecho de petición, ya que la ley específica solamente exige para el trámite de l a renovación de marca el pago de la tasa de renovación, y para la vigencia de la patente la tasa anual, por lo que las frases impugnadas son violatorias al referido derecho, pues condicionan la presentación de una solicitud al pago de un servicio distinto al objeto de la petición; ii) el principio de seguridad jurídica, debido a que crea incertidumbre en el usuario de saber con exactitud a qué norma jurídica debe atenerse al ejercer su derecho de petición ante el Registro, ya que las frases impugnadas estab lecen requisitos adicionales a los señalados por la Ley de Propiedad Industrial , y iii) el principio de legalidad administrativa, toda vez que la actuación pública debe estar sujeta a lo que dispongan las leyes, por lo que con la emisión de las disposiciones que contienen las frases impugnadas afectan a la generalidad de usuarios al disponer de requisitosExpediente 1056-2021 Página 10 de 26

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extraordinarios a los requeridos por la ley correspondiente y, por ende, el Registro de la Propiedad Intelectual se excede en el ejercicio de sus facultad es

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extraordinarios a los requeridos por la ley correspondiente y, por ende, el Registro de la Propiedad Intelectual se excede en el ejercicio de sus facultad es constitucionalmente asignadas.

V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) La postulante reiteró los argumentos vertidos en el escrito de promoción de la presente garantía constitucional. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad general parcial solicitada. B) El Registro de la Propiedad Intelectual ratificó lo expuesto en la evacuación de la audiencia conferida. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial promovida. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de evacuación de la audiencia conferida. Pidió que se declare con lugar la presente inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial.

CONSIDERANDO -IEs función esencial de la Corte de Constitucionalidad, la defensa del orden constitucional, estando instituida como el órgano competente para conocer de las impugnaciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. En su labor, el Tribunal, a efecto de hacer prevalecer la supremac ía de la Constitución Política de la República de Guatemala, como Ley Fundamental del ordenamiento jurídico guatemalteco, procede al estudio analítico respectivo, dirigido a determinar si la normativa que se impugna infringe o no las disposiciones de

Constitución Política de la República de Guatemala, como Ley Fundamental del ordenamiento jurídico guatemalteco, procede al estudio analítico respectivo, dirigido a determinar si la normativa que se impugna infringe o no las disposiciones de aquella. En tal sentido, de existir razones s ólidas que demuestren en forma indubitable la transgresión al Texto Supremo por contravención o inobservancia deExpediente 1056-2021 Página 11 de 26

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los valores, derechos y dem ás preceptos que este reconoce, garantiza o dispone, deberá efectuarse la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la norma inconstitucional; en caso contrario, de no apreciarse el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa. Resultan razonables las disposiciones emitidas por el Registro de la Propiedad Intelectual al establecer el momento en que debe acreditarse tanto el pago de la tasa relacionada con el título de renovación del registro de una marca, como la de la certificación del asiento registral de la patente, al estar tales requerimientos basados en la Ley de Propiedad Industrial en los artículos 32 y 170 –Decreto 572000 del Congreso de la República de Guatemala– y el 1 del Arancel del Registro de la Propiedad Intelectual, en Materia de Propiedad Industrial, –Acuerdo Gubernativo 862-2000 del Presiden te de la República de Guatemala – sin que con esto se vulneren los derechos de petición, a la libertad de acción y la potestad legislativa. -IISíntesis del planteamiento En el presente caso, la Cámara Guatemalteca de la Propiedad Intelectual

vulneren los derechos de petición, a la libertad de acción y la potestad legislativa. -IISíntesis del planteamiento En el presente caso, la Cámara Guatemalteca de la Propiedad Intelectual plantea inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial, objetando las frases “y del título de renovación”, contenida en las nuevas disposiciones para el pago de renovaciones y emisión del título respectivo, y “junto con el pago de la certificación correspondiente” contenida en el comunicado sobre las anualidades de patentes, ambos emitidos por el Registro de la Propiedad Intelectual, al estimar que violan los artículos 2º, 5º, 28, 44, 154, 157, 171 literal a) y 183 literal e) de la Constitución Política de la República de Guatemala. La accionante estima que es os comunicados contienen nuevos criterios registrales, los cuales implican reforma arbitraria a una práctica administrativa queExpediente 1056-2021 Página 12 de 26

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estaba basada en la Ley de Propiedad Industrial y su Reglamento, al conceder la potestad de los empleados públicos que reciben solicitudes de renovación de marcas o pagos de anualidades de patentes de rechazarlas con base en requisitos que no están legalmente previstos, porque los comunicados añaden cobros que no están establecidos como condicionantes a la admisión de dichas solicitudes, lo cual viola el dere cho de petición. Señala que la l ey de la materia faculta realizar las dos operaciones de pago de forma separada, por ser diferentes e independientes la una de la otra, lo contrario afecta la libertad de acción. Además, para mantener vigente

el dere cho de petición. Señala que la l ey de la materia faculta realizar las dos operaciones de pago de forma separada, por ser diferentes e independientes la una de la otra, lo contrario afecta la libertad de acción. Además, para mantener vigente un derecho de propiedad i ndustrial, los titulares solamente necesitan que sus derechos de renovación de marcas o anualidades de patentes estén inscritos, no resulta preciso pagar certificación alguna. Por esa razón, al incluir requisitos y costos para la gestión de solicitudes que son adicionales a los expresamente establecidos en la l ey y en el Arancel correspondiente, se invaden espacios reservados exclusivamente a la potestad legislativa del Congreso de la República y a la potestad reglamentaria otorgada al Presidente de la República. -IIIAnálisis respecto de la generalidad de las disposiciones comunicadas por el Registro de la Propiedad Intelectual El artículo 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece que “...Las acciones en contra de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, se plantearán directamente ante el Tribunal o Corte de Constitucionalidad.” (El resaltado no aparece en el texto original). Puede apreciarse que la dicción contenida en el precepto anteriormente transcrito precisa que las acciones que conlleven como objetivo la denuncia deExpediente 1056-2021 Página 13 de 26

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inconstitucionalidad de normas de inferior jerarquía a la de la Constitución Política de la República de Guatemala deben promoverse únicamente contra leyes, reglamentos

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inconstitucionalidad de normas de inferior jerarquía a la de la Constitución Política de la República de Guatemala deben promoverse únicamente contra leyes, reglamentos y disposiciones que posean la característica de ser generales. Excluye de esa manera la posibilidad de que por la vía mencionada prospere el reproche que se intente contra disposiciones que el poder público haya emitido con alcances individualizados o particularizados. El concepto “general”, al cual alude la norma superior mencionada, significa “Común a todos los individuos que constituyen un todo, o a muchos objetos, aunque sean de naturaleza diferente.”, según una de las acepciones que ofrece el Diccionario de la Lengua Española (vigésima primera edición, página 1032), aplicable al caso que ahora se analiza. Constituye esa noción que brinda la acepción relacionada, el fundamento con el que se estructura la hipótesis que queda contenida en toda norma jurídica que posee la característica de ser general, o sea, común a un conjunto de individuos que constituyen un todo. Así, esta hipótesis surge como un supuesto ideal descrito en el texto de cada norma de aquella índole, cuya positivación, es decir, su realización en un momento dado, por parte de los individuos a la que esta se dirige, provoca indefectiblemente el acaecimiento de la consecuencia también prevista en el precepto. Las notas anteriores hacen que no constituyan disposiciones con aquel carácter de generalidad, por tanto, las que se emiten con la finalidad de reg ular situaciones particularmente consideradas. A partir de lo que manifestó la solicitante en la presente acción, se aprecia que la denuncia de inconstitucionalidad general señala que el Registrador de la

situaciones particularmente consideradas. A partir de lo que manifestó la solicitante en la presente acción, se aprecia que la denuncia de inconstitucionalidad general señala que el Registrador de la Propiedad Intelectual e

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