Inconstitucionalidad General_1058-2001 -Otras disposiciones
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_1058-2001 -Otras disposiciones
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2001
Expediente No. 1058-2001
INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS SAUL
DIGHERO HERRERA, QUIEN LA PRESIDE, MARIO GUILLERMO RUIZ WONG,
CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO, CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL Y FRANCISCO JOSE PALOMO TEJEDA: Guatemala, once de septiembre de dos mil dos. Se tiene a la vista para dictar sentencia la acción de inconstitucionalidad parcial de los artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 7º, 9º y 11 del Acuerdo 15-2001 del Ministerio de Educación promovida por la Asociación Círculo de Empresarios de Educación de Guatemala. La solicitante actuó con el auxilio de los Abogados Felipe Miguel Aramis Bautista González, Jorge Mario López Argueta y Francisco Reyes Ixcamey.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por la solicitante se resume en que el doce de febrero de dos mil uno se publicó en el Diario de Centro América el Acuerdo Ministerial 15-2001, a través del cual se acordó modi ficar el Acuerdo Ministerial 1832 -2000, en el cual se instruyó la participación de los estudiantes del ciclo diversificado del nivel medio en la estrategia del movimiento nacional para la alfabetización. El referido Acuerdo Ministerial, en lo que se refiere a los artículos 1, 2, 4, 6, 7, 9 y 11, es inconstitucional por las siguientes
del movimiento nacional para la alfabetización. El referido Acuerdo Ministerial, en lo que se refiere a los artículos 1, 2, 4, 6, 7, 9 y 11, es inconstitucional por las siguientes razones: a) el artículo 1 al " establecer" el proceso alfabetizador por medio del Ministerio de Educación viola el artículo 14 de las disposiciones transitorias y finales de la Carta Magna, ya que de conformidad con este último artículo la aprobación de programas de alfabetización, la fiscalización y supervisión de su desarrollo, estarán a cargo de un Comité Nacional de Alfabetización y no del Ministerio de Educación únicamente. Asimismo, el artículo en referencia al establecer que " podrá incorporarse voluntariamente un padre o madre de familia " viola el artículo 75 de la Carta Magna, ya que el derecho a escoger la educación de los hijos es violado por el acuerdo identificado. Finalmente, el artículo en referencia viola los artículos 5 de la Constitución (que establece el principio de legalidad); 1, 32 y 52 del Reglamento de la Ley de Alfabetización y 31 de la Ley de Alfabetización, ya que su contenido es contrario a lo establecido en dichos cuerpos legales; b) el artículo 2 al instituir la participación de los estudiantes del último año de todas las carreras y modalidades del ciclo diversificado del nivel medio del sistema educativo nacional, viola el contenido del artículo 7 del Reglamento de la Ley de Alfabetización, ya que de conformidad con este último artículo las personas que participen en el proceso de alfabetización lo hacen voluntariamente. De dicha manera se viola también el artículo 4º de la Constitución, ya que se está obligando a menores de edad a trabajar, sometiéndolos, por consiguiente,
artículo las personas que participen en el proceso de alfabetización lo hacen voluntariamente. De dicha manera se viola también el artículo 4º de la Constitución, ya que se está obligando a menores de edad a trabajar, sometiéndolos, por consiguiente, a " servidumbre"; c) el artículo 4 al indicar que " los estudiantes a que se refiere el artículo 2 del presente acuerdo alfabetizarán cada cual, a un mínimo de cinco personas analfabetas en el transcurso del año. La Comisión de Alfabetización del plantel, en casos justificados, podrá variar la cantidad de las personas a alfabetizar, sin que por ello se deje de realizar el proceso de alfabetización. Los estudiantes con plan nocturno, de fi n de semana, aquellos que padecen alguna minusvalía y otros que califique el Conalfa o el Ministerio de Educación, participarán en el proceso de alfabetizaciónmediante la presentación y desarrollo de un proyecto especial. El mismo será aprobado en forma c onjunta por la Comisión de alfabetización del plantel y una autoridad educativa del Conalfa o del Ministerio de Educación ", viola el artículo 4 de la Constitución ya que a los estudiantes de las jornadas de fin de semana y nocturna se les da el privilegio de realizar proyectos, mientras que a los estudiantes de las jornadas matutina y vespertina se les obliga a alfabetizar a cinco personas. Asimismo el referido artículo viola el artículo 194 incisos a) y f) de la Constitución pues de conformidad con estos ú ltimos artículos el Ministerio de Educación únicamente puede ejercer jurisdicción sobre las dependencias del citado Ministerio; d) el artículo 6 al establecer en su primer párrafo que "la alfabetización que realicen los estudiantes será acreditada para el año escolar en que se lleve a cabo en sustitución de la calificación
establecer en su primer párrafo que "la alfabetización que realicen los estudiantes será acreditada para el año escolar en que se lleve a cabo en sustitución de la calificación que corresponda a la asignatura del Seminario de Problemas Socioeconómicos de Guatemala…" viola el artículo 35 párrafo quinto de la Constitución porque al vedarse el citado seminario se l es está vedando el libre acceso a las fuentes de información. Asimismo, el citado artículo viola los artículos 57, 74 y 80 de la Constitución porque toda persona tiene derecho a participar libremente en la vida cultural de la comunidad; porque el citado artículo anula la orientación y ampliación permanente de la educación científica, tecnológica y humanística que el artículo 74 de la Carta Magna ordena y porque el Estado, por medio de sus organismos debe reconocer y promover la ciencia como base fundamental del desarrollo nacional; e) el artículo 7 al establecer las funciones de los estudiantes, viola los artículos 51 y 71 de la Constitución, 28, 29, 31 y 32 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 8 del Código Civil; ya que a pesar de ser el Estado el encargado de pagar los maestros, material didáctico y viáticos de los alfabetizadores, con su emisión se obliga a trabajar a menores de edad, sin retribución alguna; f) el artículo 9 del Acuerdo del Ministerio de Educación 15-2001 al establece r que " Las dependencias y unidades correspondientes del Conalfa y del Ministerio de Educación están obligadas a brindar apoyo para que las comisiones de alfabetización de cada plantel capaciten a los docentes y estudiantes en la metodología a utilizar en el proceso de alfabetización y proporcionar los materiales necesarios para
Ministerio de Educación están obligadas a brindar apoyo para que las comisiones de alfabetización de cada plantel capaciten a los docentes y estudiantes en la metodología a utilizar en el proceso de alfabetización y proporcionar los materiales necesarios para lograr el objetivo. A ese efecto, los edificios escolares públicos están disponibles para ser utilizados como centros de alfabetización" viola el artículo 154 párrafo tercero de la Carta Magna ya que el Ministerio de Educación no puede ordenar que se proporcionen materiales del Comité Nacional de Alfabetización; g) el artículo 11 al establecer que "los catedráticos de las asignaturas a las que se refiere el artículo 6º darán una calificación y el crédito académico correspondiente a las actividades que realice el estudiante con apoyo al esfuerzo nacional alfabetizador. La Comisión de Alfabetización del plantel, conjuntamente con el representante de Conalfa o del Ministerio de Educación, extenderá las constancias que den validez al proceso. Asimismo, se podrá estimular a los participantes a través de la publicación de los resultados de su actividad alfabetizadora o de la creación y otorgamiento de reconocimientos públicos, como becas y ot ros. El Ministerio de Educación instituye la ‘Orden de Alfabetización’ que se concederá a aquellos planteles educativos y estudiantes que se destaquen por su participación en la alfabetización " viola los artículos 152, 153, 154 párrafo tercero, 155 y 156 d e la Constitución. El 152, porque el poder deviene del pueblo; el 153 y el 154 porque el Ministerio de Educación, sin tener autorización del Comité Nacional de Alfabetización se adjudicó funciones que no le corresponden; el 155 porque existe infracción a l a ley de alfabetización y se causan perjuicios a los particulares que son
154 porque el Ministerio de Educación, sin tener autorización del Comité Nacional de Alfabetización se adjudicó funciones que no le corresponden; el 155 porque existe infracción a l a ley de alfabetización y se causan perjuicios a los particulares que son menores de edad; y el 156 porque ningún funcionario o empleado público civil o militar está obligado a cumplir órdenes manifiestamente ilegales.
II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDADNo se decretó la suspensión provisional del decreto impugnado. Se dio audiencia por quince días comunes al Presidente de la República, al Ministerio de Educación y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Presidente de la República alegó: a) el Acuerdo Ministerial 15 -2001 del Ministerio de Educación, se emitió conforme a las atribuciones que legalmente tiene asignadas dicho ministerio en el artículo 27 inciso m) de la Ley del Organis mo Ejecutivo, Decreto 114-97 del Congreso de la República; b) la accionante al plantear la presente inconstitucionalidad omitió hacer un análisis categórico de las confrontaciones existentes entre las disposiciones del Acuerdo Ministerial 15-2001 de seis de febrero de dos mil uno con las normas constitucionales que estima violadas, lo cual constituye un impedimento para que la Corte de Constitucionalidad pueda pronunciarse al respecto, pues no se cumple con lo establecido en los artículos 135 de la Ley de A mparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 29 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. Solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad presentada. B)
Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 29 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. Solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad presentada. B) El Ministerio de Educación indicó: a) en el presente caso la postulante manifie sta que el artículo 1 del acuerdo impugnado viola el artículo 14 transitorio de la Constitución y que el artículo 9 del referido acuerdo colisiona con el artículo 154 párrafo 3º de la Carta Magna, argumento que no es cierto, toda vez que a pesar de los esfuerzos realizados por el Comité Nacional de Alfabetización durante más de una década, todavía no se ha alcanzado la meta de erradicar el analfabetismo en el país. Ante tal situación el Estado, por su medio, unió esfuerzos con el Comité Nacional de Alfabetización para iniciar un proceso de alfabetización eficaz, en beneficio de la colectividad. Asimismo, es importante resaltar que las disposiciones transitorias son un derecho fugaz y dado para situaciones jurídicas procedentes a las nuevas normas, de lo que se concluye que ese derecho transitorio está sujeto a una ley de alfabetización, como es el caso del Decreto 43 -86 del Congreso de la República y su respectivo reglamento contenido en el Acuerdo Gubernativo 137 -91. En consecuencia al emitir el reglamento en relación actuó de conformidad con el artículo 75 de la Constitución; b) en lo que se refiere a la supuesta colisión del artículo 2 del acuerdo impugnado con el artículo 4 de la Constitución el trato especial de las categorías que se mencionan en el referido acuerdo se justifica plenamente en razón de las particularidades que les son inherentes a dichas clases debido a las limitaciones de tiempo que se deriven de
artículo 4 de la Constitución el trato especial de las categorías que se mencionan en el referido acuerdo se justifica plenamente en razón de las particularidades que les son inherentes a dichas clases debido a las limitaciones de tiempo que se deriven de combinar el trabajo con el estudio, criterio que la misma Corte de Constitucionalidad ha sostenido se encuentra basado en ley (expediente 125-95); c) el postulante afirma que el artículo 4 del acuerdo impugnado colisiona con los artículos 4 y 194 incisos a) y f) de la Constitución y que el artículo 6 colisiona con los artículos 35 párrafo 5º, 57, 74 y 80 de la Carta Magna. Al respecto es necesario resaltar que de conformidad con lo establecido en los artículos 8 de la Ley de Educación Nacional y 33 inciso a) de la Ley del Organismo Ejecutivo, se encuentra investido de las facultades reglamentarias necesarias para definir los pensa de estudios. En consecuencia, no existe tampoco violación por parte del Estado al imponer a los alumnos la obligación social de alfabetizar; d) afirma la accionante que el artículo 7 del multicitado acuerdo viola los artículos 46 y 51 de la Constitución. Sin embargo, dichos artículos no tienen vinculación lógica entre sí ya que mientras el artículo tildado de inconstitucional se refiere a qué hacer de los estudiantes alfabetizadores, los artículos constitucionales citados co nsagran normas programáticas según las cuales el Estado debe crear las condiciones necesarias para proteger la salud física, mental y moral de los menores de edad y ancianos, garantizando, asimismo, el derecho a la alimentación, a la salud, a la educación, a la seguridad, a la previsión social y a la preminencia de los derechos
condiciones necesarias para proteger la salud física, mental y moral de los menores de edad y ancianos, garantizando, asimismo, el derecho a la alimentación, a la salud, a la educación, a la seguridad, a la previsión social y a la preminencia de los derechos humanos; e) en lo que se refiere a la supuesta inconstitucionalidad del artículo 10 delreferido acuerdo, la misma es inexistente, toda vez que el artículo en mención promueve la par ticipación de los padres de familia; f) la postulante afirma que el artículo 11 del acuerdo impugnado colisiona con los artículos 152, 153, 154 párrafo 3º y 156 de la Constitución. Nuevamente las normas citadas no tienen vinculación lógica entre sí; g) finalmente, la postulante afirma que el artículo 2º de "vigencia", colisiona con el artículo 183 inciso e) de la Constitución, aseveración que es falsa ya que de conformidad con lo establecido en los artículos 8 de la Ley de Educación Nacional y 27 inciso m) y 33 inciso a) de la Ley del Organismo Ejecutivo, se encuentra facultado para el efecto. Solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. C) El Ministerio Público argumentó que el acuerdo 15-2001 del Ministerio de Educación en ninguno de su s artículos vulnera, tergiversa o restringe los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Constitución; primeramente, porque el acuerdo impugnado se sustenta en lo establecido en los artículos 75 de la Carta Magna -que establece que la alfabet ización se declara de urgencia nacional y que es obligación social contribuir a ella33 inciso h) de la Ley de Educación Nacional, Decreto 12-91 del
establece que la alfabet ización se declara de urgencia nacional y que es obligación social contribuir a ella33 inciso h) de la Ley de Educación Nacional, Decreto 12-91 del Congreso de la República; 27 incisos c) y m); 33 incisos a) y e) de la Ley del Organismo Ejecutivo y 5º in ciso c) de la Ley de Alfabetización. Solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad promovida.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La Solicitante , no alegó. B) El Presidente de la República, el Ministerio de Educación y el Ministerio Público reiteraron los alegatos expuestos al evacuar la primera audiencia.
CONSIDERANDO -IA) Compete a esta Corte el conocimiento y decisión en única instancia de las acciones que se interpongan contra leyes, reglamentos o disposiciones de observancia general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. La función de la defensa del orden constitucional que corresponde a este Tribunal, tiene sustentación en el principio de supremacía de las normas fundamentales reconocido en los artículos 44, 175 y 204 de la Constitución. B) Debido a la trascendencia que implica la declaratoria de inconstitucionalidad de las leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general, la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad exige, en su artículo 135, que el accionante exprese en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa su impugnación. -IIComo punto previo, esta Corte estima pertinente resaltar que el estudio de constitucionalidad de una ley, reglamento o disposición de carácter general debe
en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa su impugnación. -IIComo punto previo, esta Corte estima pertinente resaltar que el estudio de constitucionalidad de una ley, reglamento o disposición de carácter general debe hacerse confrontando los preceptos establecidos en la Constitución Política de la República con las normas que se tilden de inconstitucionales. Por ello, no es factible, como lo pretende la solicitante, establecer un parámetro de constitucionalidad en tre lo regulado en un Acuerdo Ministerial y cualquier otra ley ordinaria. -III-En el presente asunto la Asociación Círculo de Empresarios de la Educación de Guatemala impugna de inconstitucionalidad los artículos 1, 2, 4, 6, 7, 9 y 11 del Acuerdo 15-2001 emitido por el Ministerio de Educación el seis de febrero del año dos mil uno, a través del cual se modificó el Acuerdo Ministerial número un mil ochocientos treinta y dos – dos mil, en el que se dispuso "instruir la participación de los estudiantes del ciclo diversificado del nivel medio en la estrategia del movimiento nacional para la alfabetización". En cuanto a la inconstitucionalidad total denunciada de los artículos 1 y 4 del Acuerdo Ministerial 15-2001 antes descrito, el examen de la solicitud de inc onstitucionalidad muestra que su texto constituye una reproducción de la solicitud que dio origen al expediente doscientos setenta y cuatro – dos mil uno (274 -2001), resuelto mediante sentencia de once de septiembre de dos mil uno, que declaró sin lugar la inconstitucionalidad planteada, luego de la estimación siguiente: en lo que se refiere a
expediente doscientos setenta y cuatro – dos mil uno (274 -2001), resuelto mediante sentencia de once de septiembre de dos mil uno, que declaró sin lugar la inconstitucionalidad planteada, luego de la estimación siguiente: en lo que se refiere a la supuesta inconstitucionalidad del artículo 1 del Acuerdo Ministerial impugnado, por violar el artículo 14 transitorio de la Constitución, "la Alfabetización constitucionalmente se declara de urgencia nacional y como obligación social contribuir a ella, por lo que el Acuerdo impugnado se enmarca dentro de estos parámetros y, por ende, tampoco contradice el artículo 14 transitorio de la Constitución que establece que la aprobación de los presupuestos y programas de alfabetización, la fiscalización y supervisión de su desarrollo, estarán a cargo de un Comité Nacional de Alfabetización, porque tales actividades devienen del Ministerio de Educación dentro de sus facultades legales afectando únicamente los pensa de estudios de los estudiantes para tales actividades, sin sustituir ni afectar el quehacer del Comité referido quien complementa la labor educacional en ese sentido; en todo caso, a tenor del artículo 75 constitucional precitado, la Alfabetización constituye una obligación social donde pueden perfectamente entrar los estudiantes aludidos en el referido Acuerdo y, finalmente, se puede afirmar que dentro del texto del Acuerdo objetado se ve la función fiscalizadora y de supervisión del Conalfa, tal como lo manda el artículo 14 ibid, por lo que no se configura violación a derecho constitucional alguno… " asimismo, este artículo se impugnó por supuesta violación de los artículos 5 y 75 de la Carta Magna; sin embargo, la a ccionante omitió efectuar un análisis jurídico; es decir que omitió
impugnó por supuesta violación de los artículos 5 y 75 de la Carta Magna; sin embargo, la a ccionante omitió efectuar un análisis jurídico; es decir que omitió exponer una tesis sobre su inconstitucionalidad , razón por la cual esta Corte se ve imposibilitada de efectuar el análisis correspondiente. En lo que se refiere a la inconstitucionalidad del artículo 4 del Acuerdo Ministerial impugnado por violar el artículo 4 de la Constitución, esta Corte consideró que "… el principio de igualdad plasmado en el citado artículo impone que situaciones iguales sean tratadas normativamente de la misma forma, pero para que el mismo rebase un significado puramente formal y sea realmente efectivo, se impone también que situaciones distintas sean tratadas desigualmente conforme sus diferencias; esta Corte, ha tratado en anteriores casos que este principio de igual dad hace una referencia a la universalidad de la ley, pero no prohíben se opone a dicho principio el hecho de que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de clasificar y diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso, siempre que tal diferencia tenga una justificación razonable de acuerdo al sistema de valores que la Constitución acoge y, finalmente, en torno a este principio, esta Corte ha sostenido que la libertad personal es un derecho humano que la Constitución garantiza, de tal suerte, que únicamente por los motivos y en la forma que la misma Constitución y la ley específica de la materia señalan, puede ser restringido (Véanse entre otros: Gaceta 49, página 52 expediente 427-98 sentencia de diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho; Gaceta 17, página 209, expediente doscientos nueve – noventa, sentencia de
expediente 427-98 sentencia de diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho; Gaceta 17, página 209, expediente doscientos nueve – noventa, sentencia de veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa). En ese contexto, esta Corte estima que el artículo 4º. impugnado no contraría el artículo 4º. de la Constitución,toda vez que la autoridad emisora del Acuerdo impugnado al contemplar una diferencia en el desarrollo de la alfabetización, lo hizo tomando en cuenta diferencias que hacían imposible el cumplimiento de tal labor por esta clase de estudiant es, empero, tal actividad no fue eliminada absolutamente para ellos sino sustituida por otra, con lo cual se trató de manera desigual a los desiguales conforme a sus diferencias y sin excluirlos absolutamente de responsabilidad académica en relación a los otros estudiantes participantes de la labor alfabetizadora y, por tal razón, no se configura violación a la norma constitucional invocada por el peticionante". En lo que se refiere a la supuesta inconstitucionalidad de los artículos 2, 6, 7, 9 y 11 del acuerdo impugnado, esta Corte advierte que la accionante se limitó a transcribir el texto de las normas cuestionadas, sin exponer una tesis sobre su inconstitucionalidad. Además, a pesar de habérsele solicitado en resolución de treinta y uno de julio de dos mil uno que expresara " pormenorizadamente en forma amplia, razonada, clara y coherente la confrontación que, según percibe, se generó entre aquellas normas que impugna, contenidas en el Acuerdo 15 -2001 del Ministerio de Educación con aquellas de la Constit ución Política de la República de Guatemala que estima infringidas; ello
coherente la confrontación que, según percibe, se generó entre aquellas normas que impugna, contenidas en el Acuerdo 15 -2001 del Ministerio de Educación con aquellas de la Constit ución Política de la República de Guatemala que estima infringidas; ello con la prevención de que en caso de que no sea cumplido el requisito exigido, esta Corte hará uso de la facultad que le confiere la ley para omitir en su análisis y en el fallo que ha brá de emitirse tal aspecto (los motivos jurídicos que funden la impugnación)", no cumplió con tal requisito, ya que en escrito de dieciséis de agosto de ese mismo año se limitó a transcribir, nuevamente, los argumentos que había expuesto en su escrito ini cial. En virtud de ello y, siendo que este requisito es indispensable para realizar el estudio requerido, el mismo resulta imposible, a tenor de lo previsto en los artículos 135 de Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 29 del Acuerdo 4-89 de esta Corte. Lo anterior, hace concluir a este tribunal que ante la ausencia de una tesis de inconstitucionalidad razonada y fundamentada, está impedido de pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, en cuanto a este aspecto. Por las razones expuestas, la inconstitucionalidad planteada debe declararse sin lugar y hacerse esa declaración mas las que de conformidad con la ley corresponden, sin condenar en costas al peticionante por no haber sujeto procesal legitimado para ello. LEYES APLICABLES Artículos invocados y 267, 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la
condenar en costas al peticionante por no haber sujeto procesal legitimado para ello. LEYES APLICABLES Artículos invocados y 267, 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º., 2º., 3º., 4º., 5º., 133, 134, 137, 140, 142, 143, 144, 148, 149, 163 inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver declara: I) Sin lugar la inconstitucionalidad planteada. II) Impone a los abogados patrocinantes, Felipe Miguel Aramis Bautista González, Jorge Mario López Argueta y Francisco Reyes Ixcamey, la multa de un mil quetzales a cada uno, que deben pagar en la Tesorería de esta Corte, en el plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente de quedar firme el presente fallo; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía ejecutiva correspondiente. III) No se condena en costas. IV) Notifíquese.SAÚL DIGHERO HERRERA
PRESIDENTE
MARIO GUILLERMO RUIZ WONG
MAGISTRADO
CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR
MAGISTRADO
JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
MAGISTRADO
RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO
MAGISTRADO
CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL
MAGISTRADO
FRANCISCO JOSÉ PALOMO TEJEDA
MAGISTRADO
RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO
MAGISTRADO
CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL
MAGISTRADO
FRANCISCO JOSÉ PALOMO TEJEDA
MAGISTRADO
AYLIN ORDÓÑEZ REYNA
SECRETARIA GENERAL
Expediente 1058-2001 AMPLIACIÓN CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, quince de noviembre de dos mil dos. Se tiene a la vista para resolver, la solicitud de ampliación presentada por la Asociación Circulo de Empresarios de la Educación de Guatemala a través de su Preside nte, de la sentencia de once de septiembre de dos mil dos dictada por esta Corte en la acción de inconstitucionalidad parcial de los artículos 1°., 2°., 4°., 6°., 7°., 9°. y 11 del Acuerdo 15-2001 del Ministerio de Educación promovida por la solicitante de ampliación. CONSIDERANDODe conformidad con el artículo 147 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad " Contra las sentencias y autos dictados en materia de inconstitucionalidad se puede pedir aclaración o ampliación. Para el efecto se estará a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de esta ley." En el caso que se examina, se advierte que en la sentencia objeto de ampliación no se omitió resolver punto alguno sobre el cual versó el planteamiento de inconstitucionalidad, ni concurre omisión alguna sobre la cual declarar la viabilidad de la ampliación solicitada, pues es la parte resolutiva de la sentencia y no la de resulta la que puede ser objeto de este remedio procesal. Por lo anterior, la solicitud de
inconstitucionalidad, ni concurre omisión alguna sobre la cual declarar la viabilidad de la ampliación solicitada, pues es la parte resolutiva de la sentencia y no la de resulta la que puede ser objeto de este remedio procesal. Por lo anterior, la solicitud de ampliación es notoriamente improcedente y, por lo mismo deberá declararse sin lugar. LEYES APLICABLES Artículo citado y 71, 147, 149 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar la ampliación solicitada. II. Notifíquese.
MARIO GUILLERMO RUIZ WONG PRESIDENTE a.i.
CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR
MAGISTRADO
JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
MAGISTRADO
RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO
MAGISTRADO
CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL
MAGISTRADO
FRANCISCO JOSE PALOMO TEJEDA
MAGISTRADO
ROMEO ALVARADO POLANCO
MAGISTRADOAYLIN ORDOÑEZ REYNA SECRETARIA GENERAL »Número de expediente: 1058-2001 »Solicitante: Asociación Círculo de Empresarios de Educación de Guatemala »Norma impugnada: Acuerdo 15-2001 del Ministerio de Educación art, 1; Acuerdo 152001 del Ministerio de Educación art, 2; Acuerdo 15 -2001 del Ministerio de Educación art, 4; Acuerdo 15 -2001 del Ministerio de Educación art, 6; Acuerdo 15 -2001 del
2001 del Ministerio de Educación art, 2; Acuerdo 15 -2001 del Ministerio de Educación art, 4; Acuerdo 15 -2001 del Ministerio de Educación art, 6; Acuerdo 15 -2001 del Ministerio de Educac ión art, 7; Acuerdo 15 -2001 del Ministerio de Educación art, 9; Acuerdo 15-2001 del Ministerio de Educación art,11
»Clase de Documento: Inconstitucionalidades Generales »Tipo de Documento: 2002 »número de expediente: 1058 -2001 »solicitante: Asociación Círculo de Empresarios de Educación de Guatemala »norma impugnada: Acuerdo 15 -2001 del Ministerio de Educación art, 1;