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Inconstitucionalidad General_1059-2018. -Municipal

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_1059-2018. -Municipal
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Expediente No. 1059-2018 Página 1

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 1059-2018

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA , QUIEN LA PRESIDE, GLORIA

PATRICIA PORRAS ESCOBAR , NEFTALY ALDANA HERRERA , JOSÉ

FRANCISCO DE MATA VELA Y DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBA .

Guatemala, treinta de julio de dos mil diecinueve. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por René Javier Paíz de León contra las frases “Tasas por el otorgamiento d e licencias. Se definen las siguientes tasas: Construcción de estructuras Unidad de poste Q.1000.00 por instalación de cada poste y Q.20.00 mensuales por uso del espacio público ” establecidas en el Artículo 90 del Reglamento contenido en el Punto Décimo S éptimo del Acta 79-2015, emitida por el Concejo Municipal de Salcajá, departamento de Quetzaltenango, en sesión ordinaria celebrada el uno de octubre de dos mil quince y publicada en el Diario de Centro América el diecisiete de noviembre del año referido, p or medio de la cual se aprobó el “Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Salcajá, Quetzaltenango”. El postulante actuó con su propio auxilio profesional y el de los abogados Luis Enrique Solares Larrave y Dinora Nohemí Ceijas Díaz . Es ponente

Quetzaltenango”. El postulante actuó con su propio auxilio profesional y el de los abogados Luis Enrique Solares Larrave y Dinora Nohemí Ceijas Díaz . Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, Bonerge Amilcar Mejía Orellana , quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: la disposición municipal impugnadaExpediente No. 1059-2018

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contraviene los Artículos 171, literales a) y c), 239 y 255 del Magno Texto debido a que: i) el acuerdo no detalla el servicio municipal que se prestará por el pago fijado, de lo que se infiere que se creó una imposición obligatoria -tributopor la realización de una actividad económica; ii) la exacción de un mil quetzales (Q1,000.00) tiene como hecho generador la instalación de postes, no obstante, esa actividad es realizada por las personas privadas que operan o comercializan servicios de telecomunicaciones y no por la Municipalidad, ello implica que la contraprestación por parte de la Comuna es inexistente en cuanto al otorgamiento de un servicio público individualizado, por ende, es una imposición que solamente denota la finalidad de grabar la instalación de pos tes con el objeto de generar la percepción de fondos; iii) se pretende la aplicación de una norma reglamentaria municipal que impone una obligación dineraria desmedida y desproporcionada, que contiene parámetros de determinación inciertos y un hecho genera dor

percepción de fondos; iii) se pretende la aplicación de una norma reglamentaria municipal que impone una obligación dineraria desmedida y desproporcionada, que contiene parámetros de determinación inciertos y un hecho genera dor ambiguo, impreciso, incongruente, impropio y vago; iv) la Comuna se arrogó facultades que no le corresponden, debido a que creó un rubro que no reviste la naturaleza de tasa sino de un tributo que debe ser decretado exclusivamente por el Congreso de la República de Guatemala, lo que transgrede los principios de legalidad, justicia tributaria y equidad establecidos en el Artículo 239 Constitucional; v) para que se produzca en la realidad el supuesto previsto en abstracto por la norma que configura el imp uesto y surja la obligación tributaria, es imperativo que el hecho generador se encuentre definido con claridad, certeza y exactitud, por lo que al carecer de tales características la obligación es inexistente; vi) las tasas deben tener relación de proporc ionalidad respecto a la actividad municipal encaminada a la realización del servicio público que, como contraprestación, se recibe por el pago efectuado, de esto deriva que debenExpediente No. 1059-2018 Página 3

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establecerse según el costo de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura del servicio que se brinda -Artículo 72 del Código Municipal -, por ende, no es dable crear un cobro que únicamente procura el beneficio lucrativo para la municipalidad, sino debe fijarse de tal forma que el cálculo del

calidad y cobertura del servicio que se brinda -Artículo 72 del Código Municipal -, por ende, no es dable crear un cobro que únicamente procura el beneficio lucrativo para la municipalidad, sino debe fijarse de tal forma que el cálculo del costo del servicio s ea equivalente y razonable, lo anterior conforme los principios de legalidad y justicia tributaria; vii) en atención a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, la municipalidad debe fijar la tasa en atención al servicio que presta, principalmente cuando lo que se recauda se destina a la restitución de los egresos efectuados, por ende, si la exacción es una prestación dineraria para la captación de recursos para el cumplimiento de fines generales que no están relacionados con el contribuyente ni con la financiación de los gastos incurridos en la prestación de los servicios brindados por el ente municipal , se viola el principio de legalidad regulado en el Artículo 239 Constitucional; viii) el pago de un mil quetzales (Q1000.00) resulta desmedido, d esproporcionado e irrazonable debido a que no se fijó con base en factores y elementos que atiendan los presupuestos establecidos en el Artículo 72 del Código Municipal , ni guarda relación con la presunta actividad municipal encaminada a la emisión de la licencia de construcción por la instalación de cada poste, por ende, ese rubro no atiende al valor real y previsible que puede representar para la Comuna la prestación del supuesto servicio administrativo que presta rá, lo que viola el Artículo 255 del Magno Texto; ix) el monto mensual de veinte quetzales por renta no es proporcional, razonable, justo ni equitativo en relación a la contraprestación

Artículo 255 del Magno Texto; ix) el monto mensual de veinte quetzales por renta no es proporcional, razonable, justo ni equitativo en relación a la contraprestación o beneficio que recibe el administrado, que solamente se c ircunscribe al uso (aprovechamiento) del espacio públi co en el cual se encuentra instalado el poste, mientras que para la Comuna el pago de la tasa renta representa una ganancia,Expediente No. 1059-2018 Página 4

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un ingreso adicional, una utilidad mensual, periódica y constante que recibe a razón de cada unidad de poste que esté instalado en el municipio, lo que denota que la exacción se fijó únicamente atendiendo al beneficio lucrativo de la municipalidad, inobservando los principios de razonabilidad y proporcionalidad y los parámetros establecidos en los Artículos 72 del Código Municipal y 2 55 Constitucional; x) los cobros impugnados infringen el principio de jerarquía normativa, porque no guardan coherencia con la norma ordinaria superior que les impone validez -Artículo 72 del Código Municipal - y xi) toda exacción, cargo o tasa municipal no puede contradecir lo dispuesto en el Artículo previamente mencionado, debido a que por impe rativo constitucional la captación de recursos de los entes municipales debe ajustarse al principio de legalidad y a la norma ordinaria citada y fijarse atendiendo los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de servicios. Transcribió una serie de criterios emitidos por este Tribunal y citó las sentencias dictadas dentro de los

ordinaria citada y fijarse atendiendo los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de servicios. Transcribió una serie de criterios emitidos por este Tribunal y citó las sentencias dictadas dentro de los expedientes acumulados 269 -92, 326 -92, 352 -92 y 41 -93, ade más, 1016 -2008, 413-2010, 963 -2011, 1559-2011, 1595-2011, 3643-2012, 3804-2012, 4388-2012, 2578-2013, 2693-2013, 3720-2013, 1285-2014, 2918-2016 y 1441-2016.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de la normativa imp ugnada. Se confirió audiencia por quince días a l Concejo Municipal de Salcajá, departamento de Quetzaltenango y al Ministerio Público , por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. O portunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Concejo Municipal de Salcajá, departamento de Quetzaltenango noExpediente No. 1059-2018

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alegó. B) El Ministerio Público indicó que el cobro de veinte quetzales por renta de espacio público no cumple con las características de una tasa, debido a que no es un acto voluntario y la contraprestación es inexistente, por ende, se determina que únicamente se pretende la imposición de un tributo que no puede ser

de espacio público no cumple con las características de una tasa, debido a que no es un acto voluntario y la contraprestación es inexistente, por ende, se determina que únicamente se pretende la imposición de un tributo que no puede ser decretado por las municipalidades, lo que transgrede normas constitucionales. En cuanto al rubro de licencia de construcción por instalación de postes indicó que se fijó un pago único por la utilización de bienes de dominio público, por lo que existe contraprestación que guarda relación con el servicio administrativo de emisión de licencia. Pidió que la acción planteada sea declarada parcialmente con lugar.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante reiteró los argumentos que expuso en el escrito de interposición de la presente garantía, además , indicó que contrario a lo a firmado por el Ministerio Público, el cargo de un mil quetzales (Q.1,000.00) sí constituye un tributo debido a que no existe una contraprestación . Pidió que la garantía instada sea declarada con lugar. B) El Concejo Municipal de Salcajá, departamento de Quetzaltenango mencionó: i) el pago de un mil quetzales es para adquirir el derecho de instalación de postes en espacio público y el de veinte quetzales es por el uso mensual de dicho espacio, lo que implica que las exacciones impuestas son por aprovechamien to privativo de bienes municipales de uso común por instalar y utilizar áreas para ejercer una actividad económica que genera ganancia a quien los explote, consecuentemente, los rubros fueron establecidos conforme a las facultades que el Artículo 35 del Có digo Municipal otorga al Concejo Municipal, por lo que no deben ser aprobados por el Congreso de la República de

a quien los explote, consecuentemente, los rubros fueron establecidos conforme a las facultades que el Artículo 35 del Có digo Municipal otorga al Concejo Municipal, por lo que no deben ser aprobados por el Congreso de la República de Guatemala y ii) derivado de la proliferación de postes colocados de forma desordenada en el municipio y que dificulta la movilidad de los vecinos y generaExpediente No. 1059-2018 Página 6

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contaminación visual, es necesario iniciar proyectos de recuperación de espacios públicos y ensanchamiento de banquetas y aceras para los peatones, lo que resulta oneroso y hace necesario que se capten recursos económicos, atribución que quedaría restringida al indicar que la norma impugnada es inconstitucional. Solicitó que la presente acción sea declarada sin lugar. C) El Ministerio Público reiteró los alegatos vertidos en la audiencia conferida. CONSIDERANDO - IEs función esencial de esta Corte, la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. En su labor, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, procede al estudio analítico requerido, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquella. De evidencia r tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la norma

al estudio analítico requerido, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquella. De evidencia r tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la norma inconstitucional; caso contrario, de no apreciar el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa. No transgrede el Magno Texto la d isposición reglamentaria municipal que impone como exacciones pecuniarias el pago único por instalación de postes y pago por renta por el aprovechamiento del espacio público municipal que se encuentra bajo la administración de la Comuna, las que fueron emitidas conforme a las facultades que la ley concede al Concejo Municipal. - II -Expediente No. 1059-2018 Página 7

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René Javier Paíz de León , promueve acción de inconstitucionalidad general parcial contra las frases “Tasas por el otorgamiento de licencias. Se definen las siguientes tasas : Construcción de estructuras Unidad de poste Q.1000.00 por instalación de cada poste y Q.20.00 mensuales por uso del espacio público ” establecidas en el Artículo 90 del Reglamento contenido en el Punto Décimo Séptimo del Acta 79 -2015, emitida por el Conce jo Municipal de Salcajá, departamento de Quetzaltenango, en sesión ordinaria celebrada el uno de octubre de dos mil quince y publicada en el Diario de Centro América el diecisiete de noviembre del año referido, por medio de la cual se aprobó el “Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Salcajá, Quetzaltenango”.

de octubre de dos mil quince y publicada en el Diario de Centro América el diecisiete de noviembre del año referido, por medio de la cual se aprobó el “Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Salcajá, Quetzaltenango”. Aduce que aquella norma viola lo establecido en los Artículos 171, literales a) y c), 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala , conforme l os argumentos que quedaron reseñados en el apartado de Fundamentos Jurídicos de la Impugnación del presente fallo. - IIIEn ejercicio de la autonomía que los Artículos 253 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala garantizan a los municipios, estos tienen la facultad de obtener y disponer de sus recursos, para lo cual deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar su fortalecimiento económico para poder realizar las obras y pr estar servicios a los vecinos. La captación de sus recursos debe ajustarse a lo establecido en el Artículo 239 del Magno Texto, a la ley ordinaria y a las necesidades de su circunscripción territorial. Esta norma consagra el principio de legalidad en mater ia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos debe ser la ley, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso deExpediente No. 1059-2018 Página 8

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la República decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de estos tributos. De conformidad con los Artículos 11 y 12 del Código Tributario, impuesto

la República decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de estos tributos. De conformidad con los Artículos 11 y 12 del Código Tributario, impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente y arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades. La tasa, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es “…la cuota-parte del costo de producción de los servicios públicos in divisibles, que el poder público obtiene legalmente de los particulares según su individual y efectivo consumo de tales servicios…” (Sentencias de 3 de abril, 24 de junio y 9 de septiembre, todas de 2014, dictadas en los expedientes 3720-2013, 3134-2013 y 4709-2013, respectivamente). Además, este Tribunal describió las principales características de las tasas, entre ellas: “… a) se pagan por el disfrute real o potencial de un servicio. Las entidades estatales las pueden cobrar a cada particular en la medida que recibe el servicio o porque, aunque no se tenga interés en él, representa un beneficio potencial; b) es semejante al impuesto pues lleva implícita la coerción sobre el que esté obligado a pagarla, en la medida en que se constituya como beneficiario -directo o indirecto - del servicio; c) deben elaborarse tomando en cuenta el costo efectivo del servicio…” Por su parte, el Código Municipal, en su Artículo 35, literal n), atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar rentas de sus bienes, sean éstos d e uso

efectivo del servicio…” Por su parte, el Código Municipal, en su Artículo 35, literal n), atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar rentas de sus bienes, sean éstos d e uso común o no, la de tasas por servicios administrativos y por servicios públicos locales, entre otros cobros, producto que constituye parte de los ingresos del municipio, de conformidad con el Artículo 100 del referido Código y, señala queExpediente No. 1059-2018 Página 9

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para el caso de aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común, la modalidad podrá ser a título de renta, servidumbre de paso o usufructo oneroso. Cabe resaltar que la renta fijada por utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público, la prestación de servicios administrativos, algún servicio público municipal o la realización de actividades de interés público, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al administrado, constituyen el hecho imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada específicamente con el contribuyente. Para su fijación deben observarse los principios de razonabilidad y proporcionalidad que deben ser establecidas en relación al costo del servici o que se presta, pues lo recaudado debe destinarse para la restitución de los egresos efectuados. Por otro lado, el Artículo 72 del mismo cuerpo legal indica que también le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y

corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios. Ello se complementa con lo dispuesto en el Artículo 101 del Código mencionado, el cual establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad. Además, es necesario ref erir que respecto a la voluntariedad de las tasas, este Tribunal ha mencionado que las municipalidades pueden crear esas exacciones por la prestación de servicios o por la realización de actividades deExpediente No. 1059-2018 Página 10

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interés público, que beneficien o afecten a los admini strados, aunque no hayan sido solicitados o recibidos voluntariamente por parte de estos, en aquellos casos en que dicha actividad o servicio se preste con el propósito de cumplir mandatos constitucionales o legalmente establecidos (como el ordenamiento te rritorial y el ornato); o por ser imprescindibles para satisfacer sus necesidades y las de la comunidad; o, cuando no se presten o realicen por el sector privado. Ello implica que cuando no concurran estos supuestos, el administrado debe estar en posibilidad de decidir si solicita a la entidad edil la realización de la actividad o la prestación del servicio (como sucede, por ejemplo, con las tasas por los servicios de abastecimiento de agua potable y limpieza, entre otros). La regulación anterior permite c olegir que, para consolidar el ejercicio de la

prestación del servicio (como sucede, por ejemplo, con las tasas por los servicios de abastecimiento de agua potable y limpieza, entre otros). La regulación anterior permite c olegir que, para consolidar el ejercicio de la autonomía municipal, se le transfieren a la autoridad local facultades y competencias para emitir las normas reglamentarias atinentes al ordenamiento de su respectivo municipio, con el fin de conservar el orna to, urbanismo y medio ambiente de su circunscripción, en beneficio de sus habitantes. - IVDel Artículo 90 objetado, e l accionante impugnó las frases: “Tasas por el otorgamiento de licencias . Se definen las siguientes tasas: Construcción de estructuras Unidad de poste Q.1000.00 por instalación de cada poste y Q.20.00 mensuales por uso del espacio público ”, no obstante, sus argumentos se dirigen a cuestionar específicamente los dos cobros mencionados, por ende, este Tribunal realizará el análisis de mérit o tomando en cuenta lo expresamente indicado por el solicitante. Conforme lo anterior, es dable mencionar que el epígrafe del Artículo impugnado hace referencia a “ Tasas por el otorgamiento de licencias ”,Expediente No. 1059-2018 Página 11

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posteriormente, se determina que esa norma se encue ntra conformada por distintas columnas, una de las cuales establece “Tipo de licencia ” la que contiene distintos conceptos, entre los que figura “ Construcción de estructuras ” del cual deriva los rubros que se impugnan; es decir, de la lectura integra de l Artículo 90

distintas columnas, una de las cuales establece “Tipo de licencia ” la que contiene distintos conceptos, entre los que figura “ Construcción de estructuras ” del cual deriva los rubros que se impugnan; es decir, de la lectura integra de l Artículo 90 del Reglamento mencionado, con facilidad se puede establecer que el pago de “Q.1000.00 por instalación de cada poste …” deviene de la tramitación de una autorización que facultará a los interesados para llevar a cabo tal actividad. De lo expuesto, se determina que el hecho generador sí se encuentra claramente establecido y consiste en la emisión de licencias , por lo que las afirmaciones relacionadas con que éste es ambiguo, impreciso, incongruente y vago y aquellas en las que se indicó que se grava la instalación de postes, no obstante, esa actividad es realizada por las personas privadas que operan o comercializan servicios de telecomunicaciones y no por la Municipalidad resultan falaces, incongruentes y carentes de sustento. En atención a lo indicado, es procedente analizar si el rubro aludido reviste las características de tasa , para el efecto , es pertinente traer a colación que conforme las facultades que otorga el Artículo 35, literales b) y n) del Código Municipal, los Concejos Municipales tienen a su cargo el ordenamiento territorial y control urbanístico de la circunscripción municipal y pueden fijar tasas por servicios administrativos y por servicios públicos locales. De lo anterior, es necesario referir que para cumplir con la primera de las atribuciones mencionadas, la Comuna debe controlar y , por ende , autorizar la instalación o colocación de bienes que puedan alterar de manera alguna el ordenamiento territorial de su circunscripción, por ello, los interesados deben

atribuciones mencionadas, la Comuna debe controlar y , por ende , autorizar la instalación o colocación de bienes que puedan alterar de manera alguna el ordenamiento territorial de su circunscripción, por ello, los interesados deben acudir ante la autoridad edil correspondiente para tramitar el permiso respectivo yExpediente No. 1059-2018 Página 12

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realizar el pago fijado, con el cual se cubren los gastos en que se puede incurrir por la realización de actividades que coadyuvarán a determinar la factibilidad de lo pretendido y, consecuentemente, la procedencia de la autorización solicitada. En ese sentido, se establece que el Concejo Municipal fijó el pago único de un mil quetzales (Q.1000.00) que tiende a la obtención de una autorización que permitirá a las personas, individuales o jurídi cas interesadas, colocar cada una de esas estructuras (postes) dentro de la circunscripción espacial municipal, ello derivado de la obligación que la ley impone a la Comuna de mantener el ordenamiento territorial y el contro l urbanístico de su territorio, quedando supeditado el elemento de la voluntariedad a este aspecto -según criterio expuesto con anterioridadque es el fin pretendido; además, por medio de l cobro aludido se sufragan los gastos incurridos al llevar a cabo las actividades de inspección, c omprobación o reconocimiento de las áreas afectadas (contraprestación) para evitar la obstaculización de la vía pública en perjuicio de la circulación de la generalidad de personas y vehículos , coadyuvando así a la correcta planificación de los espacios te rritoriales para asegurar beneficios

(contraprestación) para evitar la obstaculización de la vía pública en perjuicio de la circulación de la generalidad de personas y vehículos , coadyuvando así a la correcta planificación de los espacios te rritoriales para asegurar beneficios colectivos; por ende, se estima que no es desproporcionado ni desmedido y cumple con el parámetro fijado en el Artículo 72 del Código Municipal, debido a que su monto fue establecido en equivalencia con los costos admin istrativos (costos de operación) que, de manera razonable, ocasionaría a la municipalidad por los trámites administrativos que se deben realizar. En cuanto al cobro de veinte quetzales mensuales por uso del espacio público, el solicitante alega que no es proporcional, razonable, justo ni equitativo en relación a la contraprestación o beneficio que recibe el administrado, que solamente se circunscribe al uso (aprovechamiento) del espacio público en el cualExpediente No. 1059-2018 Página 13

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se encuentra instalado el poste, mientras que para la Comuna el pago de la tasa renta representa una ganancia, un ingreso adicional, una utilidad mensual, periódica y constante que recibe a razón de cada unidad de poste que esté instalado en el municipio, lo que denota que la exacción se fijó únicamente atendiendo al beneficio lucrativo de la municipalidad, inobservando los principios de razonabilidad y proporcionalidad y los parámetros establecidos en los Artículos 72 del Código Municipal y 255 Constitucional. A fin de determinar si el rubro aludido result a inconstitucional, es oportuno

de razonabilidad y proporcionalidad y los parámetros establecidos en los Artículos 72 del Código Municipal y 255 Constitucional. A fin de determinar si el rubro aludido result a inconstitucional, es oportuno mencionar, como cuestión previa, que el Artículo 107 del Código Municipal establece que la Comuna tiene la función de administrar sus bienes y en el Artículo 35, literal n) de l referido cuerpo normativo, le concede la facultad –como autoridad autónoma– de fijar la renta por el uso de los bienes municipales sea n éstos de uso común o no (que incluye las vías públicas y aceras) debiendo emitir para el efecto, las ordenanzas y reglamentos sobre el ordenamiento territorial de su j urisdicción y de esa forma, ejercer el gobierno y la administración de sus recursos patrimoniales, así como atender el ordenamiento territorial de su municipio. Los cobros por rentas establecidos por las Comunas, como supremas administradoras de los bienes municipales bajo su dominio, se constituyen en ingresos periódicos percibidos como retribuciones por la ocupación de los espacios cedidos, los cuales tendrán como objeto garantizar su preservación, por ende, deben fijarse atendiendo a los principios de pr oporcionalidad y razonabilidad que les permita alcanzar tal objetivo; asimismo, su imposición otorga la facultad de utilizar de manera temporal un área determinada a fin de ejercer su aprovechamiento especial en favor de prestadores de servicios que,Expediente No. 1059-2018 Página 14

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para cumplir sus fines comerciales, requieren utilizar estructuras -postesPágina 14

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para cumplir sus fines comerciales, requieren utilizar estructuras -postesdestinadas directa e inmediatamente a la satisfacción de sus propios intereses. En atención a lo anterior , se determina que el pago de veinte quetzales mensuales por concepto de renta contenido en la norma tiva impugnada no es desproporcionado, irrazonable o injusto , debido a que por su conducto , la Comuna se limita a compensar los costos de ocupación de calles , avenidas o determinados espacios del municipio y para asegurar su conservaci ón, de tal manera que los fondos obtenidos se destinan al costo de mantenimiento de las áreas otorgadas así como las circundantes por los daños y desgaste que por su utilización se puedan generar, por ende, no incumple con los presupuestos establecidos en el Artículo 72 del Código Municipal , asimismo, los aspectos mencionados denotan que la exacción no se fijó atendiendo a algún beneficio lucrativo para l

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