Inconstitucionalidad General_1060-2002 -Acuerdo 21-2002 de la Corte Suprema
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_1060-2002 -Acuerdo 21-2002 de la Corte Suprema
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL
EXPEDIENTE 1060-2002
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS,
MARIO GUILLERMO RUIZ WONG QUIEN LA PRESIDE, CIPRIANO
FRANCISCO SOTO TOBAR, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, RODOLFO
ROHRMOSER VALDEAVELLANO, NERY SAÚL DIGHERO HERRERA, FRANCISCO JOSÉ PALOMO TEJEDA Y GLORIA MELGAR DE AGUILAR: Guatemala, diecinueve de agosto de dos mil tres. Se tiene a la vista para dictar sentencia la Acción de Inconstitucionalidad Parcial de los artículos cinco y seis del Acuerdo veintiuno guión dos mil dos emitido por la Corte Suprema de Justicia el veinticuatro de junio de dos mil dos publicado en el Diario Oficial el veintiocho del mismo mes y año, promovida por Efraín Grave Morente, quien actúa con el auxilio de los abogados M aría Estela López Funes, Alejandro Rodríguez Barillas y Fernando Arturo López Antillón.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el solicitante se resume: A) El acuerdo veintiuno guión dos mil dos de la Corte Suprema de Justicia en su artículo quinto regula: “Los procesos de los ramos civil, laboral y de familia que se encuentren en trámite en los juzgados de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y d e Familia y Civil y Económico Coactivo, del Departamento de Alta Verapaz y que por razón de competencia territorial pertenezcan al Juzgado de Primera Instancia del Municipio
juzgados de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y d e Familia y Civil y Económico Coactivo, del Departamento de Alta Verapaz y que por razón de competencia territorial pertenezcan al Juzgado de Primera Instancia del Municipio de Ixcán, del Departamento de El Quiché, deberán ser remitidos a éste, para continuar con el trámite respectivo.” “Por su parte el Artículo sexto estipula: Los procesos de los ramos civil, laboral y de familia que se encuentren en trámite en los Juzgados de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia y Civil y Económico Coactivo, del Departamento de Sololá y que por razón de competencia territorial pertenezcan al Juzgado de Primera Instancia del Municipio de Santiago Atitlán, del Departamento de Sololá, deberán ser remitidos a éste,para continuar con el trámite respecti vo”. La Corte Suprema de Justicia emitió un acuerdo con base en las facultades que le confiere los artículos 53, 54 inciso a) y 94 de la Ley del Organismo Judicial, con el objeto de crear nuevos tribunales. En especial, el artículo 94 de la Ley del Organis mo Judicial el que establece que la Corte Suprema de Justicia determinará la sede y distrito que corresponda a cada juez de primera instancia y en donde hubiere más de uno, les fijará su competencia por la razón de la materia, de la cuantía y del territori o. En el presente caso no se cuestiona la potestad que tiene la Corte Suprema de Justicia de determinar la sede de los tribunales y de crear un nuevo tribunal. Se cuestiona la disposición contenida en los artículos cinco y seis del acuerdo impugnado, violando con ello la garantía del juez natural, contemplado en el artículo 12 de la
de determinar la sede de los tribunales y de crear un nuevo tribunal. Se cuestiona la disposición contenida en los artículos cinco y seis del acuerdo impugnado, violando con ello la garantía del juez natural, contemplado en el artículo 12 de la Carta Magna y el artículo 5 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual es claro en cuanto a que, no deben tener influencia los cambios posteriores de la competencia. Por lo tanto, la Corte Suprema de Justicia, a través de un Acuerdo norma de rango inferior, pretende alterar una norma constitucional y una norma de rango legal ordinario de jerarquía superior. Si bien es cierto, que la Corte Suprema de Justicia tiene facultades reglamentarias derivadas del artículo 53 y 54 de la Ley del Organismo Judicial, esta facultad está limitada a desarrollar el contenido de las leyes, sin alterar su espíritu. De tal suerte que el Poder Judicial tiene facultades para reglamentar las leye s cuya aplicación le está encomendada, pero sin alterar o modificar las leyes ordinarias o la Constitución. Para que la Corte Suprema de Justicia pueda dictar un reglamento es necesario la preexistencia de una ley. Por lo tanto, la facultad reglamentaria establecida a favor de la Corte Suprema de Justicia, en ningún caso puede invadir el dominio reservado por la Carta Magna al legislador, por lo que debe mantenerse el principio de superioridad de la ley, y de la Constitución, y como corolario, el de Separación de los Poderes. Pero la más importante es que el reglamento no puede tener otras cargas, limitaciones o modalidades que las establecidas en la ley y de conformidad con la Constitución. Todo reglamento tiene como límite el
Separación de los Poderes. Pero la más importante es que el reglamento no puede tener otras cargas, limitaciones o modalidades que las establecidas en la ley y de conformidad con la Constitución. Todo reglamento tiene como límite el texto de la ley. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad.
II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDADEstá corte consideró necesario no decretar la suspensión provisional de los artículos cinco y seis del Acuerdo veintiuno guión dos mil dos emitido por la Corte Suprema de Justicia el veinticuatro de junio de dos mil dos publicado en el Diario Oficial el veintiocho del mismo mes y año. Se señaló audiencia por quince días a la Corte Suprema de Justicia y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES.
A) El solicitante no alegó. B) La Corte Suprema de Justicia expresó que el accionante manifiesta que en lo que respecta a la violación del artículo 12 constitucional, la Corte de Constitucionalidad ha sentand o jurisprudencia en el sentido de indicar si una ley priva a la persona del derecho de accionar ante jueces competentes y preestablecidos, de defenderse, de ofrecer y aportar pruebas, de presentar alegatos o de usar un medio de impugnación contra las resoluciones judiciales, entonces estará ante una normativa que viola la garantía constitucional del debido proceso. En el presente caso, con la emisión de la normativa cuestionada no se priva al usuario de accionar ante el órgano jurisdiccional competente reci én creado, y por ende, no se interrumpe la
constitucional del debido proceso. En el presente caso, con la emisión de la normativa cuestionada no se priva al usuario de accionar ante el órgano jurisdiccional competente reci én creado, y por ende, no se interrumpe la continuidad en el trámite de los procesos, los que en su momento procesal llegaran a su fase terminal. En cuanto a la infracción del artículo 29 de la Carta Magna, en lo que respecta a vedar el libre acceso a los tribunales, es inexistente por cuanto que la Corte Suprema de Justicia al dictar el acuerdo impugnado, lo hizo para garantizar a los habitantes de la república la justicia, la seguridad y la paz. En tal virtud y en lo que se refiere a la violación del artí culo 152 de la normativa fundamental, en el sentido que la Corte Suprema de Justicia pretende a través de la promulgación del acuerdo impugnado, reformar el artículo cinco del Código Procesal Civil y Mercantil, la misma requiere de un profundo análisis, e indicar primeramente que el Código Procesal Civil y Mercantil, en la norma citada establece el momento en que se determina la jurisdicción y la competencia conforme a la situación de hecho existente en el momento de la presentación de la demanda, sin que tengan ninguna influencia los cambios posteriores de dicha situación. Sin embargo, en el presente caso es preciso resaltar que la Ley delOrganismo Judicial, en su artículo último párrafo de las disposiciones transitorias indica que “las normas procesale s de la presente ley prevalecen sobre disposiciones contenidas en otras leyes”. Por lo que la Ley del Organismo Judicial, por ser una norma ordinaria, posterior a la norma aludida del Código
indica que “las normas procesale s de la presente ley prevalecen sobre disposiciones contenidas en otras leyes”. Por lo que la Ley del Organismo Judicial, por ser una norma ordinaria, posterior a la norma aludida del Código Procesal Civil y Mercantil, le otorga la facultad a la Corte Supr ema de Justicia, para emitir “Los reglamentos, acuerdos y órdenes ejecutivas que le corresponden conforma a la ley.” Solicita que se declare sin lugar la inconstitucionalidad. C) El Ministerio Público manifestó al hacer un estudio analítico de los artículos impugnados y efectuada la confrontación de los mismos con los artículos de la Constitución se estima que no existe vicio de inconstitucionalidad de acuerdo a lo regulado en los artículos 54 literal f) y 94 de la Ley del Organismo Judicial, se deduce que es facultad de la Corte Suprema de Justicia, determinar la sede y distrito que corresponde a cada Juez de Primera Instancia, así como determinar la competencia de los mismos, por razón de la materia, cuantía y del territorio. De ahí que el acuerdo impugnado contiene una regulación de tipo administrativo, como la de remisión de los procesos administrativos deben ser reconocidos por los Jueces de Primera Instancia de Santiago Atitlán del departamento de Sololá y de Ixcán del departamento de El Quiché. De lo anterior se establece que el acuerdo impugnado viola el precepto constitucional establecido en el artículo 2 de la Carta Magna ya que los procesos que han sido remitidos a los juzgados creados a través del acuerdo impugnado, seguirán siendo juzgados con las garantías establecidas en la constitución y las leyes, en virtud que los demás
la Carta Magna ya que los procesos que han sido remitidos a los juzgados creados a través del acuerdo impugnado, seguirán siendo juzgados con las garantías establecidas en la constitución y las leyes, en virtud que los demás están obligados a observar el cumplimiento de dichas garantías. Asimismo, cabe argumentar que las normas legales enjuici adas no contrarían la garantía de juez natural y el debido proceso garantizados por el artículo 12 constitucional, porque al ser trasladados los procesos a los tribunales que la misma establecen, no varía la competencia, habida cuenta que el juez a cuyo co nocimiento serán sometidos dichos procesos se constituye un juez competente. Por último vale agregar, que no existe contravención al artículo 29 de la Carta Magna ya que el hecho de que haya sido asignado competencia por razón de territorio a los juzgados en referencia, para que conozcan de dichos juicios no implica que se les vede el libreacceso a que constitucionalmente tiene derecho las partes y abogados litigantes de los mismos. Solicita que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada.
ALEGATOS DEL DIA DE LA VISTA PÚBLICA.
A) El solicitante reiteró lo expuesto en su memorial de interposición de la inconstitucionalidad y solicita que se declare con lugar la inconstitucionalidad. B) El Ministerio Público : ratificó todo el contenido del memor ial presentado al evacuar la audiencia que por quince días se le confirió y solicita que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad. CONSIDERANDO -ILa Corte de Constitucionalidad ejerce las funciones específicas que la
evacuar la audiencia que por quince días se le confirió y solicita que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad. CONSIDERANDO -ILa Corte de Constitucionalidad ejerce las funciones específicas que la Constitución Política de la República le asigna, estando contemplada en éstas, según lo establecido en el artículo 272 inciso a) de ese cuerpo de normas fundamentales, la de conocer en única instancia de las impugnaciones que se interpongan contra leyes o disposiciones de carácter general, objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad. - IIEl interponente plantea acción de inconstitucionalidad de carácter general en contra de los artículos 5º. Y 6º. Del Acuerdo número 21-2002 de fecha veinticuatro de junio de dos mil dos, el cual en su parte conducente dice: “Artículo 4º. Los procesos de los ramos civil, laboral y de familia que se encuentren en trámite en los Juzgados de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia y Civil y Económico Coactivo del departamento de Alta Verapaz y que por razón de competencia territorial pertenezcan al Juzgado de Primera Instancia del Municipio de Ixcán, del Departamento de El Quiché, deberán ser remitidos a éste, para continuar con el trámite respectivo; ...” “Artículo 6º Los procesos de los ramos civil, laboral y de familia que se encuentren en trámite en los Juzgados de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia y Civil y Económico Coactivo, del Departamento de Sololá y que por razón de competencia territorial
civil, laboral y de familia que se encuentren en trámite en los Juzgados de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia y Civil y Económico Coactivo, del Departamento de Sololá y que por razón de competencia territorial pertenezcan al Juzgado de Primera Instancia del Municipio de Santiago Atitlán, del departamento de Sololá, deberán ser remitidos a éste, para continuar con eltrámite respectivo.” La Corte Suprema de Justicia pretende modificar a través de un acuerdo (norma jerárquicamente inferior), el artículo 5º del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual dispone que “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente en el momento de la presentación de la demanda, sin que tengan ninguna influencia los cambios posteriores de dicha situación.” Manfiesta el accionante que la Corte Suprema de Justicia carece de facultades para dictar un acuerdo por medio del cual se modifiquen las normas de competencia establecidas en la ley específica. Que en el presente caso no se cuestiona la potesta d que tiene la Corte Suprema de Justicia de determinar la sede de los tribunales y de crear un nuevo tribunal. Se cuestiona la disposición contenida en los artículos 5º y 6º del Acuerdo impugnado que obliga a los jueces que se encuentran conociendo de cas os ya iniciados, que se encuentran en trámite conforme a la competencia predeterminada anteriormente, para que remitan los procesos a los Juzgados de Primera Instancia recién creados de Santiago Atitlán, Departamento de Sololá y de Ixcán, del departamento de El Quiché; con lo cual violan la garantía del juez natural, contemplado en el artículo
remitan los procesos a los Juzgados de Primera Instancia recién creados de Santiago Atitlán, Departamento de Sololá y de Ixcán, del departamento de El Quiché; con lo cual violan la garantía del juez natural, contemplado en el artículo 12 de la Constitución y el artículo 5º del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que la Corte Suprema de Justicia, a través de un Acuerdo, norma de rango inferior, pretende alterar una norma constitucional y una norma de rango legal ordinario de jerarquía superior. Asimismo se viola el derecho a la justicia, pronta y cumplida, al debido proceso, a ser juzgado por un tribunal competente y preestablecido y el derecho de libre acceso a los tribunales. (artículos 2 , 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala). -IIIDel análisis de la solicitud de inconstitucionalidad planteada se establece lo siguiente: El interponente menciona que la n orma atacada de inconstitucionalidad, afecta y pone en grave peligro el contenido de importantes derechos constitucionales como lo son: el derecho a la justicia (artículo 2), el derecho al debido proceso y a ser juzgado por un tribunal competente y preestablecido (Artículo 12 de la Constitución Política de la República deGuatemala), el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas y a ser juzgado dentro de un plazo razonable. Que no se cuestiona la potestad que tiene la Corte Suprema de Justicia de d eterminar la sede de los tribunales y de crear un nuevo tribunal, sino la disposición contenida en los artículos 5º y 6º del Acuerdo impugnado que obliga a los jueces que se encuentren conociendo de casos ya
Suprema de Justicia de d eterminar la sede de los tribunales y de crear un nuevo tribunal, sino la disposición contenida en los artículos 5º y 6º del Acuerdo impugnado que obliga a los jueces que se encuentren conociendo de casos ya iniciados, que se encuentran en trámite conforme a la competencia predeterminada, para que remitan los procesos a los Juzgados de Primera Instancia de Santiago Atitlán, Departamento de Sololá y de Ixcán, del departamento de El Quiché. De conformidad con el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca. Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia. Por s u parte, el artículo 54, inciso f) de la Ley del Organismo Judicial dispone que son atribuciones administrativas de la Corte Suprema de Justicia emitir los reglamentos, acuerdos y órdenes ejecutivas que le corresponden conforme a la ley, en materia de la s funciones jurisdiccionales confiadas al Organismo Judicial, así como en cuanto al desarrollo de las actividades que le confiere la Constitución Política de la República de Guatemala y esta ley. Esta Corte estima que al crear un nuevo Juzgado no se está v iolando el derecho a la justicia, el derecho al debido proceso y a ser juzgado por un tribunal competente y preestablecido, así como el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas, ya que el fin para el cual se crean más Juzgados de conformidad con el considerando de los acuerdos impugnados es precisamente para garantizar la justicia, la seguridad y la paz y para que los ciudadanos puedan tener acceso a
indebidas, ya que el fin para el cual se crean más Juzgados de conformidad con el considerando de los acuerdos impugnados es precisamente para garantizar la justicia, la seguridad y la paz y para que los ciudadanos puedan tener acceso a órganos jurisdiccionales que por su jerarquía y ubicación geográfica, diversidad lingüística y el aument o considerable de la población se hace necesaria la creación de dichos juzgados y consecuentemente acelerar los procesos; además, como el mismo interponente afirma la Corte Suprema de Justicia tiene atribuciones para emitir los reglamentos, acuerdos y órde nes ejecutivas que lecorresponden conforme a la ley, en materia de las funciones jurisdiccionales confiadas al Organismo Judicial. En cuanto a que se viola la garantía del juez natural contemplado en el artículo 12 de la Constitución Política de la Repúb lica de Guatemala y 5º del Código Procesal Civil y Mercantil, dicha violación no se da, en virtud de que los artículos 5º y 6º del Acuerdo impugnado disponen que los procesos del ramo penal y delitos contra el ambiente deberán continuar siendo tramitados hasta su fenecimiento en el órgano jurisdiccional donde actualmente se conocen; y en cuanto al artículo 5º del Código Procesal Civil y Mercantil que establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente en el momento de la presentación de la demanda, es necesario indicar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 208 de las disposiciones transitorias y finales de la Ley del Organismo Judicial, las normas procesales de la misma prevalecen sobre las disposiciones contenidas en otras leyes, por lo que la
que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 208 de las disposiciones transitorias y finales de la Ley del Organismo Judicial, las normas procesales de la misma prevalecen sobre las disposiciones contenidas en otras leyes, por lo que la norma contenida en la Ley del Organismo Judicial, siendo posterior a la norma establecida en el Código Procesal Civil y Mercantil le otorga facultad a la Corte Suprema de Justicia para emitir los regla mentos, acuerdos y órdenes ejecutivas que le corresponden conforme a la ley. Por lo que esta Corte estima que las disposiciones contenidas en los artículos cinco y seis del acuerdo impugnado, no violan los derechos constitucionales que el interponente adu ce que se transgreden con la emisión del Acuerdo referido. - IVConforme lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. En el presente caso no se hace especial condena en costas al accionante pero sí se les impone multa a los abogados patrocinantes del planteamiento de inconstitucionalidad, por ser de rigor legal.
LEYES APLICABLES: Artículos 267, y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 115, 133, 143, 148, 163 inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo,Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de
Constitucionalidad.
POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas,
Constitucionalidad.
POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve. I) Sin lugar la inconstitucionalidad parcial de los artículos 5 y 6 del Acuerdo 21-2002 emitido por la Corte Suprema de Justicia, el veinticuatro de junio de dos mil dos, publicado en el Diario Oficial el veintiocho de junio del mismo año; II) No se condena en costas al accionante; III) Se impone a cada uno de los abogados auxiliantes, María Estela López Funes, Alejandro Rodríguez Barillas y Fernando Arturo López Antillón, la multa de un mil quetzales a cada uno de ellos, que deben pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, s u cobro se hará por la vía correspondiente. IV) Notifíquese.