Inconstitucionalidad General_1061-2017 -Otras disposiciones
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_1061-2017 -Otras disposiciones
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Expediente 1061-2017 Página 1 de 16
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL
EXPEDIENTE 1061-2017
LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS
MAGISTRADOS JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA , QUIEN LA PRESIDE,
DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, BONERGE AMILCAR MEJÍA
ORELLANA, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, NEFTALY ALDANA HERRERA, JOSÉ MYNOR PAR USÉN y MARÍA CONSUELO PORRAS ARGUETA: Guatemala, dos de noviembre de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general total planteada por la Asociación de Afiliados Cubiertos por el Régimen del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social –ASFIGSSIA–, por medio de su Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación , Abogado Mario Roberto Palomo Leonardo, contra el Acuerdo Gubernativo 10-2017 emitido por del Presidente de la República de Guatemala , que aprobó el contenido del Acuerdo 1377 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalt eco de Seguridad Social el cual acordó exonerar conforme a los porcentajes y plazos establecidos en el presente Acuerdo a los patronos del sector público y privado, de los cargos contemplados dentro del Reglamento sobre Recargos por Mora, que se les hayan aplicado en fecha anterior a la de este Acuerdo, por incumplimiento del pago de su obligación de contribución patronal y traslado de la contribución laboral . La
contemplados dentro del Reglamento sobre Recargos por Mora, que se les hayan aplicado en fecha anterior a la de este Acuerdo, por incumplimiento del pago de su obligación de contribución patronal y traslado de la contribución laboral . La solicitante actuó con el auxilio de l A bogado que lo representa y el de los Abogados Gonzalo Madrid Pérez y Marcelo Renato Sarti Monroy. Es ponente en el presente caso, l a Magistrada Vocal I , Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.Expediente 1061-2017 Página 2 de 16
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ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACION El solicitante comparece a plantear acción de inconstitucionalidad general total contra el Acuerdo Gubernativo 10 -2017 del Presidente de la República de Guatemala,que aprobó el contenido del Acuerdo 1377 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social que acordó exonerar conforme a los porcentajes y plazos establecidos en el presente Acuerdo a los patronos del sector público y privado, de los ca rgos contemplados dentro del Reglamento sobre Recargos por Mora, que se les hayan aplicado en fecha anterior a la de este Acuerdo, por incumplimiento del pago de su obligación de contribución patronal y traslado de la contribución laboral. Esa afirmación la fundamenta en las siguientes razones: a)se contraviene el artículo 93 de la Constitución Política de la República de Guatemala que establece que el derecho a la salud es un derecho fundamental del ser humano, sin discriminación alguna. El Acuerdo
siguientes razones: a)se contraviene el artículo 93 de la Constitución Política de la República de Guatemala que establece que el derecho a la salud es un derecho fundamental del ser humano, sin discriminación alguna. El Acuerdo impugnado, en ningún momento menciona a lo s afiliados y mucho menos en qué condición quedan mientras los patronos resuelven su situación de omisión, con lo que se evidencia una notable discriminación en razón de que el fin es el goce de la salud como derecho fun damental y en el presente caso, se les dará, si los patronos involucrados como omisos cancelan y /o cumplan con sus obligaciones, sin embargo, mientras esa situación se resuelve su condición sigue en crisis, no obstante los patronos en el tiempo de vigencia de la ley tienen derecho de gracia, derecho que solamente el Acuerdo impugnado les confiere; b) el Artículo 94 constitucional establece, que el Estado velará por la salud y asistencia social de todos los habitantes. Desarrollará, a través de sus instituciones, acciones de prevención, promoción, recuperación, rehabilitación, coordinación y lasExpediente 1061-2017 Página 3 de 16
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complementarias pertinentes a fin de procurarle s los más completos bienes físicos, mentales y sociales. La norma obliga al Estado a procurar el más completo bienestar físico, mental y social a sus afiliados, pero, en el presente caso, solamente se emitió el Acuerdo para beneficiar a los morosos y no se contempló que los afiliados a quienes no se le s está brindando servicio por tal omisión tuviera algún derecho, por el contario sí lo tendrán los morosos en caso
caso, solamente se emitió el Acuerdo para beneficiar a los morosos y no se contempló que los afiliados a quienes no se le s está brindando servicio por tal omisión tuviera algún derecho, por el contario sí lo tendrán los morosos en caso de incumplimiento; c) el Artículo 95 constitucional regula que el Presidente de la República de Guatemala tiene la obligación del restablecimiento y conservación de la salud como bien público, sin embargo, se omitió considerar que los patronos están obligados a retener del sueldo o salario de los trabajadores, la cuota de seguro social, y a su vez estos tienen la obligación de trasladar al Instituto dichas cuotas, encontrándose que esos patronos morosos se han apropiado y retenido cuotas descontadas a los trabajadores. También omitió considerar que los patronos que hacen el descuento para que cada u no de sus trabajadores obtengan el beneficio al que tienen derecho, el cual con una sola cuota omitida da lugar a que no dé el servicio y con este acuerdo solamente se está prorrogando la irresponsabilidad de los patronos moros os, prorrogándose también la ausencia a un seguro social digno ; d)El Acuerdo impugnado resulta discriminatorio al beneficiar únicamente a los patronos morosos e incumple con el mandato constitucional indicado en la literal anterior, porque la Corte de Constitucionalidad ha establecido en la jurisprudencia , que el derecho de igualdad consiste en que no deben establecerse excepciones o privilegios , que excluyan a unos de lo que se concede a otros en circunstancias negativas o positivas, es decir, que conlleven un beneficio o un perjuicio a la persona sobre la que recae el supuesto contemplado en la ley. La finalidad y justificación debenExpediente 1061-2017
positivas, es decir, que conlleven un beneficio o un perjuicio a la persona sobre la que recae el supuesto contemplado en la ley. La finalidad y justificación debenExpediente 1061-2017 Página 4 de 16
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ser razonable de conformidad a los principiosy derechos constitucionales, el tratamiento normativo diferenciado de una determinada situación de hecho deb e estar fundado en motivación y dirigida hacia propósitos que sean acordes con los principios y derechos reconocidos como fundamentales en la Constitución Política de la República de Guatemala y los tratados internacionales sobre derechos humanos; e)el Presidente de la República de Guatemala, se excedió en el uso de sus facultades legales, en razón que en el Acuerdo impugnado de inconstitucionalidad está dirigido a favor del Estado incluyendo al Organismo Ejecutivo, regulado a su favor, porque se exte ndió el beneficio a sabiendas que es patrono y tiene la obligación de que las aportaciones se descuenten en la forma y modo que señala la Constitución Política de la República de Guatemala,en el Artículo 100 cuarto párrafo ; f) El Acuerdo impugnado carece d el propósito de preservar la seguridad social, ya que en ningún momento señala la preservación de esa seguridad, sino que, por el contrario, sólo beneficia a los patronos del sector público y privado que representa el Presidente; g) Dicho Acuerdo omite pro teger o promover el fin constitucional de la seguridad social, tratando de darles oportunidades a los patrones morosos e incumplidos, pues hasta que estos se pongan al día o celebra convenio será que se cuente con la
Acuerdo omite pro teger o promover el fin constitucional de la seguridad social, tratando de darles oportunidades a los patrones morosos e incumplidos, pues hasta que estos se pongan al día o celebra convenio será que se cuente con la protección del seguro social; h)El resultado deseado, según el A cuerdo emitido por la Junta Directiva del Instituto es que los patronos cumplan con el pago de su obligación patronal, sin embargo, el acuerdo impugnado no constituye el medio apropiado para coadyuvar tal situación. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad de carácter general total instada y, como consecuencia, que se suspenda en definitiva el Acuerdo impugnado
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDADExpediente 1061-2017
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No se decretó la suspensión provisional de la norma impugnada. Se concedió audiencia por quince días a las autoridades siguientes: a) Presidente de la República de Guatemala; b) Procuraduría General de la Nación; c) Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; y d) Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Presidente de la República de Guatemala expresó que del escrito de la inconstitucionalidad general total se puede establecer que la misma carece de las exigencias establecidas en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, ya que no se expresan los motivos jurídicos en
inconstitucionalidad general total se puede establecer que la misma carece de las exigencias establecidas en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, ya que no se expresan los motivos jurídicos en que descansa la denuncia, es decir, l a solicitante de la inconstitucionalidad incumplió con los presupuestos y requisitos de carácter formal que se requieren para plantear la acción, pues se soslayó la argumentación de la normativa constitucional que se estima vulnerada por el Acuerdo impugnado. La Corte de Constitucionalidad ha establecido en la jurisprudencia que n o es suficiente citar los artículos y los principios constitucionales que se estiman infringidos , sin concretar en qué radica su trasgresión y tal omisión no es subsanable de oficio por parte del Tribunal Constitucional, por constituir una deficiencia técnica . La solicitante únicamente se concretó a expresar su inconformidad con el Acuerdo impugnado sin realizar la argumentación jurídica correspondiente. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general total y que se hagan las correspondientes declaraciones de ley. B) La Procuraduría General de la Naciónmanifestó que en el planteamiento de inconstitucionalidad objeto de estudio, el Acuerdo impugnado, se clasifica como una noma autoaplicativa y de conformidad con la jurisprudencia establecida por la Corte de Constitucionalidad,Expediente 1061-2017 Página 6 de 16
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este tipo de normas son impugnables por medio de amparo y las normas
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este tipo de normas son impugnables por medio de amparo y las normas heteroaplicativas son atacadas por medio de inconstitucionalidad abstracta, de manera que la vía utilizada no es la idónea. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad de carácter general total.C)La Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social expresó: a)estima que laaccionante tiene laobligación de expresar de manera lóg ica y jurídica los vicios que a su criterio contienela norma impugnada, es decir que exprese en qué momento o de quémanera existe esa confrontac ión entre la Const itución Política de laRepública de Guatemala y la norma impugnada, y no solo mediantes imples argumentos, sin análisis jurídico ni doctrinario. De lo anterior se colige que si en la acción planteada no seseñaló de manera razonable porqué debería declararse inconstitucional totalmente la norma impugnada , su p lanteamientodeviene improcedente toda vez que el Tribunal Constitucional nopuede suplirlo de oficio, así lo ha establecido la Corte de Constitucionalidad en la jurisprudencia; b) indicó que el Artículo 93 constitucional garantiza e l goce a la salud y es derecho fundamental del ser humano, s in discriminación alguna, sin embargo ,el Acuerdo Gubernativo impugnado en ningún momento menciona a los afil iados y mucho menos en que condic ión quedan mientras los patronos resuelven su situación, con esto se ev idencia una notable discriminación en razón que el fi n es el goce
Gubernativo impugnado en ningún momento menciona a los afil iados y mucho menos en que condic ión quedan mientras los patronos resuelven su situación, con esto se ev idencia una notable discriminación en razón que el fi n es el goce de la salud como derecho fundamental .Al respecto, se estima que el accionante no señala ni realiza un análisis jurídico que evidencie confrontación entre el Acuerdo impugnado y el Artículo 93 constitucional, así también con la emisión del citado Acuerdo en ningún momento se restringen los derechos de los afiliados. El lnstituto al crear la norma jamás limita el derecho a la salud de los afiliados y ningún otro derecho de los habi tantes, sino que facilita a los patronos deExpediente 1061-2017 Página 7 de 16
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empresas privadas y entidades del Estado para que realicen los pagos correspondientes a las cuotas patronal y labo ral, que se adeudan , en consecuencia el señalamiento del accionante de la inconstitucionalidad no tiene ninguna relación con la norma cuestionada, es decir no existe una confrontación entre la Constitución Política de la República de Guatemala y el Acuerdo Gubernativo 10 -2017; c)otro de los artículos citados por el accionante es el Artículo 94 constitucional, que establece el deber del E stado de velarpor la salud y la asistencia social de todos los habitantes , en tal sentido, d esarrollará por medio de sus inst ituciones, acciones de prevención, promoción ,recuperación, rehabilitación, coordinación y las complementarias pertinentes a fin de procurarles el más completo bienestar físico, mental y social; en el presente caso
medio de sus inst ituciones, acciones de prevención, promoción ,recuperación, rehabilitación, coordinación y las complementarias pertinentes a fin de procurarles el más completo bienestar físico, mental y social; en el presente caso solamente se hizo el acuerdo para beneficiar a los morosos y nunca se contempló procurar que los afiliados a quienes no se les e stá dando servicio por esa omisión tuvieran algún derecho, al con trario lo tendrán en caso que los morosos cumplan con cancelar o celebrar convenio. Este artículo ordena a que el Presidente de la República de Guatemala,en el presente caso, tiene la obligación de restablecer y conservar la salud como bien público.De lo que se deduce que el accionante no real iza un análisis lógico -jurídico en relación al Acuerdo cuestionado, sin evidenciarse que el mismo esté en conflicto con el Artículo constitucional de mérito, toda vez que el espíritu y finalidad del Acuerdo Gubernativo 10 -2017 que aprueba el Acuerdo 1377 de la Junta Directiva del lnstituto Guatemalteco de Seguridad Social, es facilitar que los patronos pongan al día el atraso de pago de las cuota s patronales y laborales que tienen con el ente de la Seguridad Social. Como consecuencia, estima que lo señalado por el accionante carece de conexión jurídica, sin denotarse el análisis del porquéelExpediente 1061-2017 Página 8 de 16
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Acuerdo cuestionado esinconstitucional;d) el accionante se refirió al artículo 95 constitucional, indicando que ese artículo ordena que el Presidente de la
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Acuerdo cuestionado esinconstitucional;d) el accionante se refirió al artículo 95 constitucional, indicando que ese artículo ordena que el Presidente de la República de Guatemala en el caso de mérito, tiene la obligación de restablecer y conservar la salud como bien público; pero el Acuerdo tachado de inconstitucional deja en desamparo a los afiliados, en beneficio únicamente de los patronos morosos. E n e l Acuerdo 10-2017 que apr obó el 1377 de la Junta Directiva del lnstituto Guatemalteco de Seguridad Social, no se comprende ninguna restricción ni se pretende desamparar los derechos de los afiliados, si no por el contrario, se pretende dar esa facilidad al patrono para una pronta recuperación de las cuotas laborales y patronales, que permitan a los afiliados disfrutar de los beneficio s que otorga el lnstituto, tales como la atención médica, prestaciones pecuniarias así como del Programa de lnvalidez, Vejez y Sobrevivencia; e) el accionante indica que el Presidente de la República de Guatemala, se excedió en el uso de sus facultades leg ales, en razón que en el Acuerdo impugnado de inconstitucionalidad está dirigido a favor del Estado abarcando al Organismo Ejecutivo, extremo que no puede ser aceptado porque se regula a su propio favor , extendiéndose el beneficio a sabiendas que es patrono y tiene la obligación de que las aportaciones se descuenten en la forma y modo que señala la Constitución . Ahora bien, el espíritu del artículo 183 Constitucional es que los acuerdos, reglamentos y ordenes deben ser
patrono y tiene la obligación de que las aportaciones se descuenten en la forma y modo que señala la Constitución . Ahora bien, el espíritu del artículo 183 Constitucional es que los acuerdos, reglamentos y ordenes deben ser sancionados y promulgados por el Pres idente de la República de Guatemala,ya que un Acuerdo emanado por la Junta Directiva del lnstituto Guatemalteco de Seguridad Social para que nazca a la vida jurídica y tenga certeza jurídica debe cumplir con lo estipulado en la Constitución y lo regulado en el Artículo 19 inciso a) del Decreto 295 del Congreso de la República de Guatemala, en el sentido queExpediente 1061-2017 Página 9 de 16
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debe ser aprobado por el Presidente de la República de Guatemala para que posteriormente sea publicado en el Diario Oficial; f)al analizar el Artículo 100 constitucional, tomando en consideración la situación fáctica en que se encuentran los patronos con ocasión a las cuotas patronales y laborales , fue necesario implementar mecanismos para que la parte patronal haga efectivo las cuotas que adeuda (cuota laboral y patronal) al lnstituto Guatemalteco de Seguridad Social y como corolario de ello emitió el Acuerdo 1377 el cual fue aprobado mediante Acuerdo Gubernativo 10-2017. Por consiguiente ,la finalidad del Acuerdo en referencia es que el Instituto pueda financiarse adecuadamente para mantener y mejorar los beneficios de los programas de lnvalidez, Vejez y Sobrevivencia, así como los demás servicios médicos, enfermedad, maternidad y
del Acuerdo en referencia es que el Instituto pueda financiarse adecuadamente para mantener y mejorar los beneficios de los programas de lnvalidez, Vejez y Sobrevivencia, así como los demás servicios médicos, enfermedad, maternidad y accidentes y, por ello, se estableció la factibilidad de una exonerac ión temporal de recargos por mora como consecuencia de no haber real izado el pago oportuno de sus contribuciones. Solicitó que sea desestimada la inconstitucionalidad so licitada.D) El Ministerio Público sostuvo que: a) el planteamientodela inconstitucionalidad carece de una confrontación normativa de carácter técnico -jurídico de la disposición impugnada y las normas constitucionales que se señalan trasgredidas . Ya que no obstante exi stir la obligación legal de realizarla no lo hizo, únicamente se refi rió a cuestiones fácticas y apreciaciones subjetivas sobre la afectación , que a su criterio le ocasionó a la entidad accionante; b) de conformidad con el Artículo 83, inciso e) constitucional, el Presidente de la República de Guatemala, dentro de las funciones tiene la de sancionar, promulgar , ejecutar y hacer que se ejecuten las leyes, dictar los decretos para los que estuviere facultado por la Constitución Política de la República de Guatemala , así como los acuerdos, reglamentos yExpediente 1061-2017 Página 10 de 16
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órdenes para el estricto cumplimiento de las leyes sin alterar su espíritu y, en el
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órdenes para el estricto cumplimiento de las leyes sin alterar su espíritu y, en el presente caso, el Acuerdo Gubernativo impugnado se emitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 d e la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; c) de lo anterior se colige que no concurre contradicción a las normas constitucionales. Requirió que se declare sin lugar la inconstitucionalidad y, como consecuencia se hagan las demás declaraciones correspondientes.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante de la inconstitucionalidad ratificó los argumentos expuestos en su escrito inicial de inconstitucionalidad. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad y, como consecuencia, se suspenda en definitiva el Acuerdo impugnado. B) El Presidente de la República de Guatemala replicó los argumentos expuestos en su escrito de evacuación de audiencia. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad y, como consecuencia se hagan las demás declaraciones correspondientes . C) La Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social reiteró los argumentos expuestos en su escrito de evacuación de audiencia conferida. Solicitó que se deniegue la inconstitucionalidad planteada. D) La Procuraduría General de la Nación ratificó los argumentos expresados en su es crito de evacuación de audiencia que le fuera conferida. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general total promovida. E) El Ministerio Público reiteró los argumentos
los argumentos expresados en su es crito de evacuación de audiencia que le fuera conferida. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general total promovida. E) El Ministerio Público reiteró los argumentos expuestos en su escrito de evacuación que le fuera conferid a. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general total del Acuerdo impugnado. CONSIDERANDO - ILa doctrina constitucional ha establecido que la presunción de legitimidad de lasExpediente 1061-2017 Página 11 de 16
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leyes (y por extensión a las normas de otra jerarquía de carácter general) obedece a principios de seguridad y el democrático, los que garantizan a la sociedad que sus relaciones sean reguladas con la estabilidad indispensables para el desarrollo y que el emisor de las normas acoja, por medio de la representación que ostenta, las ideas de su comunidad social, para plasmarlas en disposiciones generales reguladoras. Aquella presunción no es de carácter absoluto, porque se admite la posibilidad de que el ejercicio de ese poder, en determinadas circunstancias, el emisor pudiera desviarse del marco fundamental. Es por ese motivo que, como avance jurídico, se encuentra instituido el control de constitucionalidad, independiente e imparcial, para que revise que la legislación se encuentre en concordancia con el orden normativo superior. En este último evento, al iniciarse un proceso por medio del que se discute la compatibilidad constitucional, le corresponde al inconforme o impugnante de una ley o disposición de carácter general aportar los argumentos suficientes para
En este último evento, al iniciarse un proceso por medio del que se discute la compatibilidad constitucional, le corresponde al inconforme o impugnante de una ley o disposición de carácter general aportar los argumentos suficientes para destruir la presunción de legitimidad que acompaña al cuerpo normativo. Por esta circunstancia, dada la trascendencia del pronunciamiento jurisdiccional sobre la ruptura de esa legitimidad, el juez que resuelve debe estar sumergido en la necesaria im parcialidad (no debe convertirse en parte), y de objetividad (debe balancear los argumentos sólidos y serios que se aporten para la discusión del cuestionamiento aludido). Esto explica la exigencia legal de que el planteamiento de la inconstitucionalidad esté revestida de suficiente consistencia técnico-jurídica que sirva de base para el análisis del caso, tanto por la trascendencia de la decisión, que en los juicios de inconstitucionalidad conlleva efectos derogatorios o de inaplicabilidad, como por respet o al principio democrático que se supone avala los actos de la autoridad competente para emitir normas. La necesidad deExpediente 1061-2017 Página 12 de 16
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un planteamiento riguroso quedó plasmado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad que requier e la expresión “razonada y clara” de los motivos jurídicos en los que descansa la impugnación. - IIEn el presente caso, la Asociación de Afiliados Cubiertos por el Régimen
“razonada y clara” de los motivos jurídicos en los que descansa la impugnación. - IIEn el presente caso, la Asociación de Afiliados Cubiertos por el Régimen del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social –ASFIGSSIA–, por medio de su Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación,Abogado Mario Roberto Palomo Leonardo, contra el Acuerdo Gubernativo 10-2017 emitido por el Presidente de la República de Guatemala, que aprobó el contenido del Acuerdo 1377 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social , que acordó exonerar conforme a los porcentajes y plazos establecidos en dicho Acuerdo, a los patronos del sector público y privado, de los cargos contemplados dentro del Reglamento sobre recargos por mora, que se les hayan aplicado en fecha anterior a la de l Acuerdo, por incumplimiento del pago de su obligación de contribución patronal y traslado de la contribución laboral. En concordancia con la tesis proyectada en el primer considerando de este fallo, puede afirmarse que debido a la trascendencia que implica decidir la declaratoria de inconstitucionalidad de las leyes, re glamentos y disposiciones de carácter general, la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad exige, en su artículo 135, que el accionante exprese en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa su impugnación. La citada carg a argumentativa, ha sido determinada en la jurisprudencia que esta Corte ha expresado en las sentencias que a continuación se citan, en las que se ha expuesto que: “ Conforme con la prescripción legal que regula la petición de
argumentativa, ha sido determinada en la jurisprudencia que esta Corte ha expresado en las sentencias que a continuación se citan, en las que se ha expuesto que: “ Conforme con la prescripción legal que regula la petición de inconstitucionalidad, contenid a en el artículo 135 del Decreto 1 -86 de laExpediente 1061-2017 Página 13 de 16
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Asamblea Nacional Constituyente, de que en el escrito inicial se exprese „en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación…” (Sentencia de seis de junio de mil novecientos noventa y seis, expediente ciento setenta - noventa y cinco (170-95). En el mismo orden de ideas se consideró: “ La acción de inconstitucionalidad corresponde a los sujetos legitimados por la ley, quienes, en virtud del principio dispositivo que rige la materia, deli mitan el conocimiento del tribunal a las disposiciones expresamente impugnadas, no siendo permisible que la justicia constitucional subrogue la voluntad impugnaticia que corresponde exclusivamente a los accionantes, porque, de lo contrario, no sólo se pret endería que la Corte ejerza la función de una nueva cámara legislativa revisora de oficio de las leyes, sino que asuma la posición de parte en el debate al sindicar la materia de inconstitucionalidad y luego resolver sobre la misma”. (Sentencia de once de septiembre de mil novecientos noventa y seis, expedientes acumulados 886/887/889/944/945-96). Finalmente, y con la intención de destacar los criterios jurisprudenciales de este Tribunal, se razonó: “ Por la
expedientes acumulados 886/887/889/944/945-96). Finalmente, y con la intención de destacar los criterios jurisprudenciales de este Tribunal, se razonó: “ Por la naturaleza de la justicia constitucional, el tribu nal solamente puede entrar a conocer y hacer declaración respecto de normas y disposiciones expresamente impugnadas por la parte accionante y debidamente razonadas en su exposición.” (Expediente 305 -95, sentencia de veintiséis de septiembre de mil novecien tos noventa y siete). -IIIConsideradas las condiciones técnico -jurídicas que permiten a la Corte el examen imparcial y objetivo de la impugnación interpuesta, en el presente caso se advierte que en la exposición de la pretensión no se realizó la debida confrontación entre el Acuerd o tachado de inconstitucional y la normativaExpediente 1061-2017 Página 14 de 16
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suprema violentada, situación que impide emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo solicitado. Para explicarlo procede analizar los términos del material básico de estudio, que es el escrito que contiene la ac ción de inconstitucionalidad general total, presentado por el accionante, en la que se efectúa exposición pretendiendo motivar las razones jurídicas de su impugnación; sin embargo, se omite realizar un análisis puntual y específico entre la disposici ón normativa tachadas de inconstitucionalidad y las que lista como vulnerada