Inconstitucionalidad General_1063-2003 -Leyes
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_1063-2003 -Leyes
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Expediente 1063-2003 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 1063-2003
CORTE DE CONSTITUCIONAL IDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, QUIEN LA PRESIDE, RODOLFO
ROHRMOSER V ALDEA VELLANO, SAÚL DIGHERO HERRERA, MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, FRANCISCO JOSE PALOMO TEJEDA, GLORIA MELGAR DE AGUILAR y CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL. Guatemala, dieciocho de mayo de dos mil cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por el entonce s Alcalde Municipal de la ciudad de Guatemala, Fritz García-Gallont Bischoff, contra las siguientes disposiciones de la Ley General de Electricidad, Decreto 93-96 del Congreso de la República: a) artículo 13, segundo párrafo, en los términos "por el Ministerio"; b) artículo 22, inciso a), en la expresión "los bienes de dominio público"; y, e) artículo 24, en la dicción "calles" y la frase "no se considerará como utilización de bienes de dominio público", contenidas en los párrafos primero y segundo, respectivamente. El funcionario postulante actuó con el auxilio de los abogados Mayra Rosanna López Rodríguez, Edgar Alberto Argueta Moreno y José Luis González Santos.
ANTECEDENTES
l. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume así: A) tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad han consolidado el principio de
Santos.
ANTECEDENTES
l. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume así: A) tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad han consolidado el principio de Supremacía de la Constitución, mediante el cual se reconoce a la Constitución como la norma fundamental de un Estado -que prevalece so bre el ordenamiento jurídico del mismoy del que deriva la estructura jerárquica del sistema normativo del país. B) Juntamente con el reconocimiento de la supremacía constitucional, la Constitución Política de la República ha establecido el órgano jurisdiccional encargado de su tutela -la Corte de Constitucionalidad-, al cual le ha asignado como función esencial la defensa del orden constitucional, y ha establecido los medios jurídicos para hacer eficaz esa defensa -entre ellos, la acción de inconstitucion alidad general. C) La expresión "por el Ministerio", contenida en el segundo párrafo del artículo 13 de la ley impugnada, viola los artículos 253 inciso c), 260 Y 261 de la Constitución, toda vez que la Ley General de Electricidad, al otorgar facultades al Ministerio de Energía y Minas para autorizar la producción, transporte y distribución final de energía eléctrica que requieran la utilización de bienes del dominio público, no toma en consideración que dicha autorización no puede afectar bienes de dominio público municipal; D) "En términos generales, atribuir dicha competencia al Ministerio de Energía y Minas no contraviene la Constitución[,] en tanto el Ejecutivo puede disponer (no enajenar) del uso de tales bienes. Sin embargo, incurre en contravención d e
Ministerio de Energía y Minas no contraviene la Constitución[,] en tanto el Ejecutivo puede disponer (no enajenar) del uso de tales bienes. Sin embargo, incurre en contravención d e preceptos constitucionales cuando la autorización implica, como ha sucedido de hecho el uso de bienes del dominio público municipal, porque entonces rebasa la esfera de gestión administrativa del Ejecutivo para invadir la que corresponde a la autonomía d e carácter constitucional del municipio." (Escrito de planteamiento de la acción). E) La infracción constitucional en que incurre la señalada expresión del artículo 13 impugnado obedece a que se regula en forma general un aspecto del que debían, expresamen te, ser excluidos los bienes de dominio público municipal, puesto que la disposición de éstos compete en forma autónoma a los municipios. F) Se afirma que el artículo en ciestión esExpediente 1063-2003 2
inconstitucional en base a los siguientes supuestos y conclusiones jurídic as: F -i) la autonomía del municipio es de orden constitucional; F -ii) dicha autonomía comprende el ordenamiento territorial; F -iii) la ley ordinaria puede regular la actividad general de los entes autónomos; F-iv) la ley ordinaria debe observar el principio de constitucionalidad; Fv) los bienes públicos municipales, que son parte del territorio municipal, no pueden ser regulados por el Ministerio de Energía y Minas; y, F -vi) una norma que despoje al municipio de la potestad reguladora de su ordenamiento te rritorial, deviene inconstitucional. G) Para ilustrar la indicada distinción entre bienes de dominio público estatal y municipal (que no hace la norma impugnada y de allí su inconstitucionalidad),
inconstitucional. G) Para ilustrar la indicada distinción entre bienes de dominio público estatal y municipal (que no hace la norma impugnada y de allí su inconstitucionalidad), debe analizarse el artículo 457 del Código Civil, en el que se contemplan bienes del dominio del poder público pertenecientes al Estado "o" a los municipios; en consonancia con lo anterior, los artículos 121 y 260 constitucionales reconocen, sin lugar a duda, que existen bienes del municipio, al que concierne en forma exclusiva su disposición. H) El artículo 124 de la Constitución, al igual que los expresados en el inciso anterior, quedarían sin ningún contenido y validez jurídica, si se aceptare que una ley ordinaria del Congreso disponga que un órgano ajeno a la s municipalidades pueda conceder autorización para el uso de los bienes de dominio público municipal; máxime si se toma en cuenta que ese uso conlleva una transferencia real de posesión, con el respectivo apoderamiento del espacio físico de manera excluyente respecto del resto de habitantes del municipio, y con fines de lucro. I) El artículo 261constitucional también resulta infringido, ya que el relacionado ministerio, al conceder el uso de bienes de dominio público municipal, está, de hecho exonerando a l os particulares usufructuarios, del pago de una tasa municipal por la utilización exclusiva de tales bienes. J) Por su parte, los términos "los bienes de dominio público" del inciso a) del artículo 22 impugnado, contravienen los ya indicados artículos 253 inciso c), 260 y 261 de la Constitución Política de la República, puesto que con esos términos se otorga a los adjudicatarios de autorizaciones para el transporte y distribución
253 inciso c), 260 y 261 de la Constitución Política de la República, puesto que con esos términos se otorga a los adjudicatarios de autorizaciones para el transporte y distribución final de electricidad, una facultad de usar bienes de dominio público, sin pr ever que la generalidad de la expresión es incluyente de bienes que son parte del territorio municipal y que los mismos, como se indicó anteriormente, no pueden quedar sujetos a la disposición de un ente distinto al propio municipio. K) De igual manera, la dicción "calles" y la frase "no se considerará como utilización de bienes de dominio público", incluidas en los párrafos primero y segundo, respectivamente, del artículo 24 de la ley impugnada, incurren en las inconstitucionalidades señaladas respecto de las otras normas atacadas; debe tenerse presente, sobre ello, que las calles, por su definición legal (artículo 142 del Código Municipal), son parte del patrimonio de los municipios, salvo aquellas que son privadas. L) El artículo 2° constitucional también resulta infringido con la frase referida en el inciso anterior, toda vez que se viola la seguridad jurídica al afirmar que "...no se considerará como utilización de bienes de dominio público..." (norma impugnada) un acto que en realidad de hecho sí lo es, como la instalación de líneas de transmisión, para lo cual se requieren obras físicas que sustenten dichas líneas. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONAUDAD No se decretó la suspensión provisional de las normas impugnadas. Se dio audiencia por quince días al Congreso de la República a la Comisión Nacional de Energía
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONAUDAD No se decretó la suspensión provisional de las normas impugnadas. Se dio audiencia por quince días al Congreso de la República a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, a la Empresa Eléctrica de Guatemala Sociedad Anónima al Ministerio de Enerqía y Minas y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.Expediente 1063-2003 3
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES En la audiencia por quince días, los entes a que se confirió la misma alegaron: A) El Congreso de la República , a través del entonces Tercer Vicepresidente, Jorge Arévalo Valdez, expresó que el decreto impugnado fue aprobado por ese Organismo en cumplimiento de la función legislativa que le asigna la Constitución, sin restringir ninguno de los derechos reconocidos que dicha ley fundamental reconoce. Solicitó que se desestime la inconstitucionalidad presentada. B) La Comisión Nacional de Energía Eléctrica, a través de la mandataria especial judicial con representación del Estado de Guatemala para los asuntos relacionados a dicha comisión, Ligia Elizabeth López Chupina, alegó: a) en el propio escrito de interposición de la inconstitucionalidad, se afirma que no existe violación constitucional cuando el Estado concede el uso de los bienes estatales. b) La municipalidad solicitante, en lugar de presentar una confrontación jurídica entre la Constitución y la ley impugnada, al referirse a la supuesta inconstitucionalidad del artículo 13 impugnado, realiza una comparación entre la Ley General de Electricidad y el Código Civil, lo cual desvirtúa su planteamiento. c) El Estado de Guatemala es un todo, unitario, y
13 impugnado, realiza una comparación entre la Ley General de Electricidad y el Código Civil, lo cual desvirtúa su planteamiento. c) El Estado de Guatemala es un todo, unitario, y como tal, debe disponer de su territorio en la forma que convenga a los intereses de la mayoría, sin que ello conlleve una violación a la autonomía municipal; caso similar sucede con las concesiones mineras y petroleras, en las que es el Gobierno Central el que concede autorizaciones para actividades de exploración y explotación, sin que pueda afirmarse que ello viola la autonomía municipal. d) Debe tenerse presente que la pretensión de la Municipalidad de Guatemala es gravar co n tasas cada poste que se ubique en su municipio y para ello, presenta argumentos errados contra la ley que contiene las normas impugnadas, que se fundamentan en una incorrecta interpretación de la autonomía municipal. Solicitó que se declare sin lugar la acción intentada. C) La Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima , a través de su gerente general, Luis Antonio Maté Sánchez, manifestó: a) el planteamiento de la inconstitucionalidad incumple con lo previsto en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, puesto que se omite indicar en forma razonada y clara, los motivos jurídicos por los cuales se estima que existe la contravención constitucional denunciada; tal deficiencia impide a la Corte de Constitucionalid ad conocer de la acción y, por lo mismo, debe declararse sin lugar. b) A pesar de la deficiencia antes señalada, se estima que las normas que se impugnan de inconstitucionalidad no adolecen de tal vicio, puesto que el hecho de que el legislador haya confer ido al Ministerio de
señalada, se estima que las normas que se impugnan de inconstitucionalidad no adolecen de tal vicio, puesto que el hecho de que el legislador haya confer ido al Ministerio de Energía y Minas la potestad de autorizar la instalación de centrales generadoras y obras necesarias para el transporte y distribución de energía eléctrica y, como consecuencia de ello, facultar al adjudicatario para la utilización de b ienes de dominio público, no violenta la autonomía municipal, la que no debe ser entendida como la posibilidad de que exista un Estado dentro de otro Estado. c) Por otra parte, debe tenerse presente el criterio de la Corte de Constitucionalidad, al analizar la Ley General de Electricidad en sentencia de dos de diciembre de mil novecientos noventa y siete, dictada dentro del expediente ochenta y cinco - noventa y siete de conformidad con el cual no es inconstitucional que el Ministerio de Energía y Minas aut orice el uso de los bienes propiedad del Estado para la instalación de centrales generadoras de energía electrica. d) Tampoco se producen las señaladas violaciones a los artículos 260 y 261 de la Constitución ya que las normas impugnadas en nada se refieren ni relacionan con las tasas o arbitrios municipales. e) En la Ley General de Electricidad, que es una ley técnico jurídica, el legislador reguló la materia eléctrica yExpediente 1063-2003 4
todo lo concerniente a la electrificación, encargando tales aspectos al órgano técnico del ejecutivo -Ministerio de Energía y Minas -, sin que ello implique alguna violación a la autonomía municipal. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada.
ejecutivo -Ministerio de Energía y Minas -, sin que ello implique alguna violación a la autonomía municipal. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. D) El Ministro de Energía y Minas, a la fecha de evacuación de la audienci a conferida, Raúl Edmundo Archila Serrano, expresó: a) para el análisis del planteamiento formulado, debe tomarse en consideración que si todas las entidades estatales que de una u otra manera administran bienes del Estado pretendieren, como lo hace la mun icipalidad postulante, ser las propietarias exclusivas de los mismos, el Estado dejaría de tener bienes propios, pues serían propiedad de cada entidad autónoma o, específicamente, del municipio; en otras palabras existen dos clases de bienes, los propios d el Estado como un continente y los propios de una municipalidad como un contenido. b) Si bien existen bienes de dominio público que se encuentran ubicados en el territorio de algún municipio, no por ello dejan de ser propiedad del Estado. c) Los servicios municipales se encuentran expresamente establecidos en el artículo 72 del Código Municipal, y ninguno de ellos contempla la facultad de autorizar el uso de bienes de dominio público. Solicitó que se desestime la acción intentada. E) El Ministerio Público , a través de su agente fiscal de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, José Luis Reyna Fuentes, alegó: a) que el artículo 129 constitucional declara de urgencia nacional la electrificación del país, por lo que dicha norma r eviste carácter especial y prevalece sobre otras disposiciones; en forma congruente con dicha disposición, el artículo 121 ibid determina que también son bienes estatales los de las municipalidades. b) De esa cuenta,
otras disposiciones; en forma congruente con dicha disposición, el artículo 121 ibid determina que también son bienes estatales los de las municipalidades. b) De esa cuenta, el Estado puede disponer en la forma en que estime conveniente para alcanzar sus fines, de los bienes de dominio público, incluyendo los de las municipalidades, tal y como lo hizo al emitir la ley que se cuestiona, que persigue cumplir con lo establecido en el citado artículo 129 c) La Constitu ción no distingue entre los bienes del Estado y los del municipio, por lo que, siendo los bienes del municipio parte de los estatales, los mismos están sujetos a la disposición que el Estado haga de ellos. d) Respecto a la denuncia de inconstitucionalidad del artículo 24 impugnado, al no existir norma constitucional que establezca que las calles, caminos y carreteras son considerados bienes de dominio público -calificación contenida en el Código Civil -, no puede estimarse contrario a la Constitución el que para un asunto específico, no se considere como utilización de esos bienes, cualquiera de los supuestos contemplados en dicha norma. e) Tampoco es correcta la apreciación de que se violan los artículos 260 y 261 de la Constitución, puesto que ninguna de las normas impugnadas contiene referencia alguna a la exención de tasas o arbitrios municipales. Solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad presentada.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El Alcalde en Funciones de la Municipalidad de Guatemala, a la fecha en que se celebró la vista, Enrique Godoy García -Granados, postulante de la inconstitucionalidad, reiteró los argumentos contenidos en el escrito de planteamiento
A) El Alcalde en Funciones de la Municipalidad de Guatemala, a la fecha en que se celebró la vista, Enrique Godoy García -Granados, postulante de la inconstitucionalidad, reiteró los argumentos contenidos en el escrito de planteamiento de la acción y demás agregó: a) contrariamente a lo estimado por el Tercer Vicepresidente del Congreso de la República, la impugnación que se denuncia no se refiere a materia tributaria sino a la lesión a la autonomía municipal, que tiene un rango constitucional, superior a la Ley General de Electricidad. b) La autonomía municipal no conlleva la exclusión del municipio del imperio de la ley, lo que implica es evitar que entes ajenos al mismo (como lo es el Ministerio de Energía y Minas), dispongan conceder la utilización de bienes públicos de uso común de la jurisdicción municipal. c) Tanto el Ministerio Público como la Comisión Nacional de Energía Eléctrica expresaron que en elExpediente 1063-2003 5
planteamiento se hace una confrontación entre leyes ordinarias, el Código Civil y la ley impugnada, y que por tal razón, la inconstitucionalidad no procede. Al r especto, debe tenerse presente que la referencia que se hizo al Código Civil, tiene como único objeto el establecer a qué se refiere la Constitución cuando utiliza la dicción "bienes públicos de uso común". d) La Comisión Nacional de Energía Eléctrica espe cula sobre las intenciones de las municipalidades con la declaratoria de inconstitucionalidad solicitada; sin embargo, obvia que la acción de inconstitucionalidad forma parte del control abstracto de normas y no de hechos. e) Por último, tampoco es correct a la apreciación de la referida comisión
las municipalidades con la declaratoria de inconstitucionalidad solicitada; sin embargo, obvia que la acción de inconstitucionalidad forma parte del control abstracto de normas y no de hechos. e) Por último, tampoco es correct a la apreciación de la referida comisión sobre una supuesta retroactividad de la ley, respecto de derechos adquiridos de las entidades a que se concedió autorización por parte del Ministerio de Energía y Minas, ya que tal declaratoria sobre la asistencia d e esos derechos a las interesadas, no es materia de la jurisdicción constitucional. Solicitó que se declaren las inconstitucionalidades planteadas. B) El agente fiscal del Ministerio Público , José Luis Reyna Fuentes, se limitó a ratificar el contenido del escrito por medio del cual, en la calidad con que actúa, evacuó la audiencia por quince días conferida. CONSIDERANDO -ILa Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional y, congruente con ello, conoce en única instancia de las impugnaciones hechas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetados, total o parcialmente de inconstitucionalidad, a fin de mantener el principio de supremacía de la Constitución que sujeta a su conformidad todo el resto de la normativa del país. -IIEl Estado de Guatemala es caracterizado por su sistema de gobierno republicano, democrático y representativo. Una de las implicaciones de este sistema es la aceptación del principio de separación de poderes, de conf ormidad con el cual, la soberanía que ostenta el pueblo es ejercida, por delegación de éste, por los Organismos Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Paralelamente a la separación de poderes, constitucionalmente establecida, el
ostenta el pueblo es ejercida, por delegación de éste, por los Organismos Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Paralelamente a la separación de poderes, constitucionalmente establecida, el poder constituyente del Es tado ha previsto la existencia de entes dotados de autonomía orgánica (tráigase a colación la diferenciación que sobre ésta y la autonomía técnica hizo esta Corte en su sentencia de cinco de septiembre de dos mil, dictada en el expediente dieciséis - dos m il). Los entes orgánicamente autónomos presentan como elementos caracterizadores: a) cuentan con funciones y atribuciones especiales, las cuales cumplen en forma discrecional -independencia funcional-; b) ejercen autogobierno –independencia administrativa-, que no implica ni puede considerarse ajeno o incongruente con los propios fines del Estado de que forman parte; y, c) poseen patrimonio y recursos propios y los cuales administran libremente con sujeción a la Constitución y las leyes – independencia financiera-. En virtud de lo anterior es función del poder público con facultades legislativas y reglamentarias velar porque en la emisión de las leves v demás normativa del país, se mantenga la armonía que la Constitución ha establecido entre la unidad estatal y la autonomía orgánica o técnica o cualquier otra forma de descentralización y organización que realice el Estado para el mejor cumplimiento de sus fines, labor que, en todo caso está sujeta al control constitucional de las normas. -IIIEn el pre sente caso, se plantea la inconstitucionalidad de algunos términosExpediente 1063-2003 6
contenidos en tres artículos de la Ley General de Electricidad, Decreto 93 -96 del Congreso
-IIIEn el pre sente caso, se plantea la inconstitucionalidad de algunos términosExpediente 1063-2003 6
contenidos en tres artículos de la Ley General de Electricidad, Decreto 93 -96 del Congreso de la República. Sintentizando los fundamentos jurídicos de la impugnación, expresados en el apart ado correspondiente de este fallo y que en términos generales son comunes respecto de los tres artículos atacados (salvo lo expresado en el inciso C) siguiente): A) se denuncia contravención a la autonomía municipal, al contemplarse que el Ministerio de Energía y Minas es el órgano facultado para autorizar la producción, transporte y distribución final de energía eléctrica, lo cual conlleva la autorización para construir las obras que permitan desarrollar tales actividades, mismas que se realizan en los b ienes de dominio público dentro del territorio de algún municipio (a los que el postulante denomina bienes de dominio público municipal). B) Al ser el relacionado ministerio el que otorga la autorización de mérito, de hecho se exonera a las entidades a qui enes se otorgue la misma, del pago de cualquier tasa municipal por la utilización de los bienes de dominio p9blico del municipio de que se trate. C) Crea inseguridad jurídica, contraria a la Constitución, el afirmar, como se hace en el artículo 24 impugnad o, que el cruce de líneas de transmisión de energía eléctrica de calles no se considerará como utilización de bienes de dominio público, puesto que de hecho sí se trata de la utilización de esos bienes, toda vez que las calles, de conformidad con el Código Civil, tienen tal naturaleza. -IVRespecto a la supuesta violación a la autonomía municipal (A)
de dominio público, puesto que de hecho sí se trata de la utilización de esos bienes, toda vez que las calles, de conformidad con el Código Civil, tienen tal naturaleza. -IVRespecto a la supuesta violación a la autonomía municipal (A) (constitucionalmente establecida), debe examinarse si la Ley General de Electricidad mantiene la armonía constitucional entre la separación de poderes en lo s Organismos de Estado y la autonomía del municipio. El principio de separación de poderes, plasmado en el artículo 141 de la Constitución, dispone que al Organismo Ejecutivo le corresponde la facultad de gobernar y administrar (véanse artículos del 183 al 202 ibid). El artículo 193 de la normativa suprema de Guatemala establece que "...Para el despacho de los negocios del Organismo Ejecutivo, habrá los ministerios que la ley establezca, con las atribuciones y la competencia que la misma les señale." De esa cuenta, la atribución conferida por la ley impugnada al Ministerio de Energía y Minas, se encuentra ajustada al texto constitucional, puesto que desarrolla el mismo. Ahora bien, es pertinente analizar si la electrificación nacional o cualquier política sobre tal servicio –público, según se entiende-, forma parte del “despacho de los negocios del Organismo Ejecutivo”, o bien, si es propia del gobierno municipal, puesto que, según se concluya, existirá o no intromisión en la autonomía municipal por parte del legislador. La única referencia constitucional al tema (servicio de energía eléctrica), está contenida en el artículo 129 , en el cual, se declara de urgencia nacional la electrificación del país, para lo cual dispone que se tomen en cuenta los planes formulados por el Estado y las municipalidades. Dicha norma, al mismo tiempo que se refiere a la electrificación del
contenida en el artículo 129 , en el cual, se declara de urgencia nacional la electrificación del país, para lo cual dispone que se tomen en cuenta los planes formulados por el Estado y las municipalidades. Dicha norma, al mismo tiempo que se refiere a la electrificación del país (Estado), encomienda la planificación de tal actividad al Estado y a las municipalidades; sin embargo, nótese que la planificación no pu ede inferirse como la autorización o determinación sobre el proceso de electrificación. Contar con servicio eléctrico es de interés de todo el país (según lo dispone el artículo en cuestión y no exclusivamente de uno o más municipios. Por tal razón, debe concluirse que la temática del servicio de energía eléctrica es propia del Estado unitario y no de los entes que lo conforman (municipios). De esa forma, lógicamente, todo lo relativo a la toma de decisiones respecto a la electrificación del país corresponde al Organismo Ejecutivo, que encuentra el órgano técnico apropiado para elExpediente 1063-2003 7
efecto, en el Ministerio de Energía y Minas. No sería razonable estimar que sean los municipios los competentes para la toma de decisiones sobre electrificación, puesto que las mi smas podrían repercutir en otro municipio (por ejemplo, un municipio que no autorice la distribución de energía eléctrica y, en su circunscripción se ubica la planta generadora, los municipios vecinos no podrían recibir el servicio de energía de esa generadora). En conclusión, el que la ley impugnada asigne al Ministerio de Energía y Minas la facultad de autorizar las actividades relacionadas al servicio de energía eléctrica no vulnera la autonomía municipal, puesto que no es parte integrante de la misma la toma de
En conclusión, el que la ley impugnada asigne al Ministerio de Energía y Minas la facultad de autorizar las actividades relacionadas al servicio de energía eléctrica no vulnera la autonomía municipal, puesto que no es parte integrante de la misma la toma de decisiones de carácter e interés nacional. De ahí, que no se presenta la inconstitucionalidad denunciada sobre este aspecto. -VLo antes expresado no debe entenderse como una exclusión absoluta de las municipalidades en la autorización para la c onstrucción de las obras que requiera el desarrollo de las actividades de generación, transporte y distribución final de energía eléctrica, puesto que lo relativo al ordenamiento territorial sí es competencia exclusiva de las municipalidades, en ejercicio de su autonomía municipal. Para ilustrar mejor esta afirmación, se estima pertinente citar, en lo conducente, el fallo dictado por esta Corte el veinticinco de septiembre de dos mil tres, en los expedientes acumulados números cuatrocientos noventa y tres – dos mil dos, quinientos sesenta y uno - dos mil dos, novecientos cuarenta y cuatro - dos mil dos y mil treinta y nueve - dos mil dos, el cual mutatis mutandi, establece: "...tanto la regulación del uso de las vías públicas como los procedimientos para la o btención de licencias, son materias que por virtud de la autonomía que la Constitución les confiere a los municipios, les compete atender a éstos, siempre y cuando tales normas y procedimientos encajen en la naturaleza y objeto que rige a los municipios, t al y como es desarrollado por el Código Municipal. En otros términos, contrariamente a lo afirmado en los planteamientos comentados, el establecer una normativa que desarrolle lo establecido en el Código Municipal sobre el ordenamiento
rige a los municipios, t al y como es desarrollado por el Código Municipal. En otros términos, contrariamente a lo afirmado en los planteamientos comentados, el establecer una normativa que desarrolle lo establecido en el Código Municipal sobre el ordenamiento territorial, control urbanístico y desarrollo urbano y rural de los municipios, es una expresión de la autonomía municipal reconocida por la Constitución......Ia Municipalidad de Villa Nueva se reserva el derecho de aprobar o improbar la construcción o instalación de equipos y postes, sujetándolas a ciertas condiciones, como parte de la vigilancia, dirección y coordinación del control urbanístico y ordenamiento territorial de ese municipio; claro está, por supuesto, que dicha autorización se limita a esos aspectos y no a la au torización para operar y prestar los servicios a que se refiere el reglamento impugnado (transmisión de información o de energía), incluyendo las actividades que ello requiere, puesto que esa autorización sí es proporcionada por entes ajenos al municipio, de conformidad con las leyes que regulan cada materia específica -Ley General de Electricidad, Ley Reguladora del Uso y Captación de Señales Vía Satélite y su Distribución por Cable, Ley General de Telecomunicaciones y Ley de Radiodifusión Nacional, entre otras que puedan ocuparse de materias similares-. A manera de ejemplo, y en términos más sencillos, una municipalidad no puede atribu