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Inconstitucionalidad General_.1063-2020 -CP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_.1063-2020 -CP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

Expediente 1063-2020 Página 1 de 19

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 1063 -2020

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD. Guatemala, cuatro de noviembre de dos mil veintiuno. Se tiene a la vista, para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial promovida por Estela Marina Juárez Gutiérrez contra los numerales 2) y 7) del artículo 51 del Código Penal, en las frases que preceptúan: “…La conmutación no se otorgará (…) 2) A los condenados por hurto (…) 7) A los condenados por delitos contra la admini stración pública y la administración de la justicia ...”. La solicitante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Rodrigo Alfaro Curley y Débora Teresa Centeno Batres. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal IV, Leyla Susana Lemus Arriaga , quien expresa el parecer del Tribunal. ANTECEDENTES I) FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN A) CON RELACIÓN AL ARTÍCULO 51, NUMERAL 7), DEL CÓDIGO PENAL, el cual establece “ La conmutación no se otorgará (…) 7) A los condenados por delitos contra la ad ministración pública y la administración de la justicia” : a) vulnera el principio de seguridad jurídica, reconocido en el artículo 2º de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque: a.1) no cumple con las características de ser coherente, inteligible y previsible, por cuanto no

vulnera el principio de seguridad jurídica, reconocido en el artículo 2º de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque: a.1) no cumple con las características de ser coherente, inteligible y previsible, por cuanto no guarda congruencia con el fin que persigue, consistente en combatir las acciones de corrupción cometidas por funcionarios y empleados públicos, pues, aunque respecto de algunos delitos podría lograrse este fin, de m anera incongruente seExpediente 1063-2020 Página 2 de 19

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incluyen otros –ilícitos– que no tienen relación con ese objetivo. En ese sentido, se prohíbe la conmutación de delitos que no guardan relación con temas de corrupción, así como delitos cometidos por personas particulares que no ejerc en funciones públicas; y a.2) lo regulado es incongruente con lo previsto en el artículo 50 del Código Penal, como norma general que establece la posibilidad de conmutar penas, pues este último permite la conmutación de las sanciones de prisión que no exce dan de cinco años, sin embargo, la prohibición de la norma impugnada incluye delitos con penas inferiores, por lo que no resultan proporcionales. Para el efecto, expuso que existen setenta y cuatro delitos a los que se prohíbe la conmuta de la pena según l a norma objetada, no obstante que, dentro de estos, quince ilícitos únicamente están penados con multa; asimismo, veintisiete de estos delitos son sancionados con penas menores de dos o tres años de prisión, lo que evidencia, en temas de proporcionalidad, que el daño

dentro de estos, quince ilícitos únicamente están penados con multa; asimismo, veintisiete de estos delitos son sancionados con penas menores de dos o tres años de prisión, lo que evidencia, en temas de proporcionalidad, que el daño causado es bajo y, no obstante ello, se prohíbe la conmuta; asimismo, solamente siete de esos setenta y cuatro delitos que alcanza la prohibición prevista en la norma objetada tienen una pena máxima de cinco años de prisión, y no todos ellos se relacionan con temas de corrupción; además, doce de ese ilícitos, aunque normativamente contemplen una pena superior a los cinco años de prisión, aún existe la posibilidad de que el juez imponga una pena menor, lo que haría viable la conmutación; finalmente, indicó que dentro de los setenta y cuatro delitos que alcanza la prohibición regulada en el precepto impugnado, existen trece cuyas penas son mayores a los cinco años de prisión, de modo que, aún antes de la vigencia de la norma reprochada, la sanción era inconmutable. De esa cuenta, estima que es incongruente haber conglomerado todos los ilícitos en un mismo grupo, prohibiendo la conmuta de la pena de prisión; de ahí que se confronta laExpediente 1063-2020 Página 3 de 19

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seguridad jurídica al limitar la conmuta para delitos cuyas penas son diametralmente distintas, aunado a que la prohibición incluye ilícitos cuya sanción ya era inconmutable, de conformidad con el artículo 50 del Código Penal; b)

seguridad jurídica al limitar la conmuta para delitos cuyas penas son diametralmente distintas, aunado a que la prohibición incluye ilícitos cuya sanción ya era inconmutable, de conformidad con el artículo 50 del Código Penal; b) colisiona con el derecho de igualdad, reconocido en el artículo 4º de la Norma Fundamental, debido a que: b.1) contiene una prohibición absoluta y generalizada que afecta situaciones o conductas diferentes, de la misma manera, pues no es coherente ni proporcional a su finalidad tratar de igual forma a delitos de distinta naturaleza, tomando en cu enta que se prohíbe por completo la posibilidad de conmutar la pena por la comisión de cualquier delito que se encuentre dentro del “ catálogo de delitos ” contra la administración pública y la administración de justicia. Así, en principio, la finalidad de l a norma objetada sería avanzar una política criminal contra la corrupción, particularmente aquella en la que incurren los funcionarios públicos. Sin embargo, al analizar los delitos que atentan contra la administración pública y la administración de justic ia, se observa que un gran número de ellos no guarda relación alguna con temas de corrupción, por lo que prohibir la conmuta de esos delitos no es coherente con la finalidad para la cual fue creada la norma. En tal sentido, es clara la desproporcionalidad en la regulación, ya que situaciones sumamente distintas se tratan arbitrariamente de igual manera, lo que revela colisión con el artículo 4º constitucional; b.2) no es coherente ni proporcional a la finalidad de la norma tratar de igual manera “ a funcionarios que cometen actos de corrupción y particulares que no ”, en tanto que

coherente ni proporcional a la finalidad de la norma tratar de igual manera “ a funcionarios que cometen actos de corrupción y particulares que no ”, en tanto que la norma objetada regula una prohibición global que no distingue entre las personas que podrían cometer el delito. Lo anterior cobra relevancia al observar que el Código Penal, dentr o de los delitos contra la administración de justicia, regula ciertos ilícitos que cometen particulares, los cuales no tienen nexo causalExpediente 1063-2020 Página 4 de 19

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con la corrupción y, por tanto, la prohibición contenida en la norma denunciada, al ser tan amplia, deja de atender a su finalidad que, como se mencionó anteriormente, es luchar contra la corrupción, lo que evidencia, también, colisión con el artículo 4º de la Ley Fundamental; y b.3) dispone dar el mismo tratamiento a autores y cómplices, no obstante que la responsabilidad de cada uno es distinta, de modo que aun cuando la norma impugnada tiene un fin legítimo, no existe una relación coherente y proporcional de lo regulado con aquella finalidad, por lo que, al no cumplir el test legal de igualdad exigido jurisprudencialmente, se demuestra la confrontación normativa; c) vulnera el derecho a la libertad y el principio constitucional favor libertatis, reconocidos en los artículos 2º, 4º y 5º de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque: c.1) existe un estándar legal, según el cual, una norma violenta la libertad y el principio favor libertatis cuando, ante otras posibilidades, no se favorece la opción que otorgue al

Constitución Política de la República de Guatemala, porque: c.1) existe un estándar legal, según el cual, una norma violenta la libertad y el principio favor libertatis cuando, ante otras posibilidades, no se favorece la opción que otorgue al individuo la mayor libertad, sin que ello afecte políticas criminales valiosas. Parte de este estándar implica que, para limitar la libertad por una política anticorrupción, debe probarse el objetivo y que no hay otro medio menos restrictivo. De esa cuenta, el legislador, al adicionar el numeral 7) al artículo 51 del Código Penal, privilegió de ma nera desmedida las penas privativas de libertad, al regular una proscripción total, sin lugar a excepciones, de la conmutación para delitos cometidos contra la administración de justicia y la administración pública, sin considerar que resulta desacertado c rear una política criminal que afecta desproporcionalmente a las personas que cometen delitos menos graves, cuyas penas son de corta duración; y c.2) se privilegia la privación de libertad, no obstante Guatemala ha ratificado las Reglas Mínimas de las Naci ones Unidas sobre las Medidas no Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio), con lo que elExpediente 1063-2020 Página 5 de 19

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Estado adquirió ciertas obligaciones tendentes a privilegiar la libertad, lo que denota que la disposición objetada colisiona con aquellas obligaciones internacionales y se opone a normas que forman parte del bloque de constitucionalidad, que protegen la libertad como derecho fundamental; d) viola los principios penales de responsabilidad penal individual y culpabilidad,

denota que la disposición objetada colisiona con aquellas obligaciones internacionales y se opone a normas que forman parte del bloque de constitucionalidad, que protegen la libertad como derecho fundamental; d) viola los principios penales de responsabilidad penal individual y culpabilidad, reconocidos en el artículo 13 de la Carta Magn a, debido a que para privar a una persona de su libertad deben existir motivos racionales suficientes que demuestren que la persona detenida ha cometido un delito o ha participado en él; es decir que, previo a limitar los derechos fundamentales de una pers ona, el juez debe apreciar la peligrosidad social y calificar la gravedad de la conducta antisocial. Sin embargo, la norma impugnada engloba a todos los culpables de delitos contra la administración pública y la administración de justicia, en contravención de la Ley Fundamental, pues no permite analizar las circunstancias objetivas del caso concreto y del sujeto activo en particular, para determinar si la persona puede o no acceder a la conmuta de la pena; por el contrario, el precepto reprochado condena a cualquier individuo que cometa alguno de aquellos delitos a ser privado de libertad, impidiendo al juez realizar el juicio valorativo respectivo para la aplicación de la pena; e) colisiona con los principios del sistema penitenciario y de la pena, reconoci dos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque la norma constitucional establece que el sistema penitenciario cuenta con fines reeducativos, rehabilitadores y de readaptación social. Sin embargo, la disposición cuest ionada, al prohibir la conmuta de la pena, favorece la privación de libertad, contraviniendo

establece que el sistema penitenciario cuenta con fines reeducativos, rehabilitadores y de readaptación social. Sin embargo, la disposición cuest ionada, al prohibir la conmuta de la pena, favorece la privación de libertad, contraviniendo así la disposición constitucional, pues la privación de libertad rompe los vínculos comunitarios de la persona, perjudica su reintegración a la sociedad e, inclusi ve,Expediente 1063-2020 Página 6 de 19

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reduce el sentimiento de responsabilidad por parte del individuo. Así, se demuestra que la regulación que se objeta no es acorde a los principios del sistema penitenciario y de la pena, aunado a que la situación de las cárceles guatemaltecas demuestra que enviar a personas a dichos centros carcelarios por penas menores resulta contraproducente; por ello, el precepto objetado veda al juez la posibilidad de utilizar una medida no privativa de libertad que alcanza de mejor manera los fines del sistema peni tenciario; f) vulnera la división de poderes y la independencia judicial, reconocidos en los artículos 141, 203 y 205 de la Norma Suprema, puesto que el legislador interfiere en las funciones jurisdiccionales, pues lejos de fijar parámetros, criterios o el ementos que conduzcan o guíen la actividad judicial, la norma reprochada genera una prohibición absoluta que anula la capacidad intelectiva y el raciocinio del juez de manera desproporcionada frente a los derechos fundamentales que debe proteger. Así, el l egislador impone al juez una decisión sin distinción alguna, lo

prohibición absoluta que anula la capacidad intelectiva y el raciocinio del juez de manera desproporcionada frente a los derechos fundamentales que debe proteger. Así, el l egislador impone al juez una decisión sin distinción alguna, lo que evidencia la confrontación con la división de poderes e independencia judicial, pues existe una diferencia sustancial entre fijar parámetros al juez y eliminarle toda opción posible que de snaturalice su función y lo obligue a tratar a todas las personas de manera igual ante conductas distintas, sin que se le permita efectuar el análisis de las circunstancias del caso, la responsabilidad de la persona y el daño al bien jurídico tutelado, ent re otros elementos para poder otorgar la conmuta; y g) viola el debido proceso sustantivo porque carece de razonabilidad y proporcionalidad, lo que encuentra asidero en el artículo 44 constitucional, debido a que, al regular la prohibición de conmuta, perm ite que se apliquen penas excesivas que resultan innecesarias, pues la norma objetada, si bien persigue un fin legítimo e imperioso, impone una medida que no es idóneaExpediente 1063-2020 Página 7 de 19

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y deviene innecesaria ante la existencia de medidas alternativas, como la fijación de pa rámetros elevados para otorgar la conmuta para delitos de corrupción con penas menores de cinco años o, en su caso, que la prohibición total solo sea aplicable a delitos vinculados con actos de corrupción cometidos por funcionarios y empleados públicos. Ad emás, el precepto impugnado carece de

penas menores de cinco años o, en su caso, que la prohibición total solo sea aplicable a delitos vinculados con actos de corrupción cometidos por funcionarios y empleados públicos. Ad emás, el precepto impugnado carece de proporcionalidad y de razonabilidad, en tanto que no es congruente con valores, principios y derechos que consagra la Constitución Política de la República de Guatemala. B) CON RELACIÓN AL ARTÍCULO 51, NUMERAL 2), DEL CÓDIGO PENAL que prevé “… La conmutación no se otorgará (…) 2) A los condenados por hurto...”: estima que resulta inconstitucional porque transgrede la proporcionalidad como garantía derivada del debido proceso sustantivo –antes referido–, al ser tal regulación desproporcionada frente a otros delitos, en tanto que se prohíbe un beneficio como la conmuta, a un delito de bajo impacto social cuya pena es mínima –Hurto–, pero se permite para delitos más graves con una pena mayor. Al respecto, existen ilícitos c omo el Hurto agravado, Robo de uso, Hurto de uso, Robo de fluidos y Robo impropio, que sí admiten el beneficio de la conmuta, no obstante que se trata de delitos más graves o que tienen un nivel de gravedad similar al delito de Hurto. En ese sentido, expus o que el artículo 51, numeral 2), del Código Penal, es claro al prohibir la conmutación “ a los condenados por hurto y robo ”, a diferencia de otros numerales en los que se veda la conmuta para delitos que se encuentren en capítulos en concreto, lo que permi te colegir que la palabra “ hurto” no incluye a las demás modalidades, en tanto que estas no son

y robo ”, a diferencia de otros numerales en los que se veda la conmuta para delitos que se encuentren en capítulos en concreto, lo que permi te colegir que la palabra “ hurto” no incluye a las demás modalidades, en tanto que estas no son variaciones del mismo delito, sino otros tipos penales distintos e independientes.

II) TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDADExpediente 1063-2020

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No se decretó la suspensión provision al de las normas impugnadas y se concedió audiencia por quince días al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente, se señaló día y hora para la vista.

  1. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, expuso que no le asiste la razón jurídica a la accionante, en tanto que la normativa denunciada no viola los derechos y principios const itucionales enunciados, pues la diferenciación que existe en las normas objetadas tiene una justificación razonable de acuerdo al sistema de valores que contempla la Constitución Política de la República de Guatemala, sin que ello violente la igualdad en e l sentido que aduce, toda vez que la clasificación y excepción reguladas, resultan razonables. Agregó que tampoco se configura violación a la seguridad jurídica ni a la división de poderes, o a los fines del sistema penitenciario, en tanto que el órgano le gislativo tiene la facultad de

y excepción reguladas, resultan razonables. Agregó que tampoco se configura violación a la seguridad jurídica ni a la división de poderes, o a los fines del sistema penitenciario, en tanto que el órgano le gislativo tiene la facultad de determinar, de acuerdo con las políticas criminales adoptadas por el Estado, las normas que rigen tanto en materia penal sustantiva como procesal, sin que ello conlleve intromisión en las atribuciones de los otros poderes. As imismo, no es jurídicamente correcto considerar que la restricción de un beneficio como la conmuta de la pena excluya la observancia del artículo 19 constitucional y los fines allí previstos, pues estos deben cumplirse de manera independiente al tipo de sa nción impuesta o a su modalidad de cumplimiento. De manera concreta, indicó que al cotejar las normas ordinarias denunciadas y las de carácter constitucional señaladas como vulneradas, no se advierte el vicio de inconstitucionalidad que se les atribuye. Re quirió que se declare sin lugar laExpediente 1063-2020 Página 9 de 19

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acción de inconstitucionalidad instada.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de la acción de inconstitucionalidad. Respecto al numeral 7) del artícul o 51 del Código Penal, agregó que este: a) regula una prohibición absoluta y generalizada que afecta a todas las situaciones de la misma manera, sin contemplar que existen situaciones distintas que deberían ser tratadas de modo diferente, por lo que

Penal, agregó que este: a) regula una prohibición absoluta y generalizada que afecta a todas las situaciones de la misma manera, sin contemplar que existen situaciones distintas que deberían ser tratadas de modo diferente, por lo que vulnera el artículo 4° constitucional; b) no cumple con lo regulado en el artículo 2° de la Carta Magna, dado que su regulación es incoherente y contradictoria, porque no es congruente con el fin que persigue, ni es coherente con lo regulado en el mismo cuerpo n ormativo que la contiene, lo que hace que no garantice la seguridad jurídica; c) viola el principio favor libertatis, contenido en el artículo 4° constitucional, en tanto que lejos de privilegiar la libertad, la limita, existiendo otras medidas menos grave s para cumplir con el mismo fin que se persigue; d) no permite analizar las circunstancias objetivas del caso concreto y del sujeto activo para determinar si una persona puede o no ser beneficiada con la conmutación de la pena, sino que, al contrario, cond ena a cualquier sujeto que cometa alguno de los setenta y cuatro (74) delitos que incluye, quien será privado de libertad, lo que genera que se viole el artículo 13 de la Ley Fundamental; e) transgrede el artículo 19 de la Carta Magna, ya que al impedir la conmutación de la sanción, se obliga al juez a imponer la pena de prisión; y f) viola los artículos 203 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala, puesto que hace prevalecer la facultad legislativa de determinar una política criminal sobre la independencia judicial, de modo que el juzgador es forzado a no otorgar la conmuta de la pena,

Constitución Política de la República de Guatemala, puesto que hace prevalecer la facultad legislativa de determinar una política criminal sobre la independencia judicial, de modo que el juzgador es forzado a no otorgar la conmuta de la pena, creando una prohibición total que restringe el actuar judicial, negando laExpediente 1063-2020 Página 10 de 19

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posibilidad de generar un criterio propio en el caso concreto, con lo que vul nera la independencia judicial. En cuanto al numeral 2) del artículo 51 del Código Penal expresó que este resulta inconstitucional porque transgrede la proporcionalidad, ya que su regulación es desproporcionada frente a otros delitos, pues, si un delito de mayor impacto social tiene una pena mucho menos severa respecto a uno de menor gravedad, se transgrede el debido proceso sustantivo. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad y se dejen sin vigencia las normas objetadas. B) El Mi nisterio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, reiteró los argumentos expuestos al evacuar la audiencia conferida previamente. Agregó que no existe conculcación de las normas constitucionales que se s eñalan como violadas, pues la limitación a la conmuta de las penas en determinados casos, como el analizado, responde a la política criminal del Estado que le compete dirigir al Congreso de la República de Guatemala. Pidió que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad y se emita declaración respecto de la condena en costas y las multas correspondientes. CONSIDERANDO -Idirigir al Congreso de la República de Guatemala. Pidió que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad y se emita declaración respecto de la condena en costas y las multas correspondientes. CONSIDERANDO -IDe conformidad con lo preceptuado en la Constitución Política de la República de Guatemala, compete a la Corte de Constitucionalidad, defender el orden constitucional y garantizar la preeminencia de la Constitución sobre el ordenamiento jurídico interno; p ara el efecto, está facultada para conocer las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que sean objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad. Deviene improcedente el planteamiento de inconstitucionalidad de ley deExpediente 1063-2020 Página 11 de 19

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carácter general parcial en los casos en que se determina que la norma impugnada no colisiona con los preceptos constitucionales enunciados por la accionante. Asimismo, debe declararse sin lugar la acción planteada cuando la norma impugnada ha dejado de te ner vigencia en el ordenamiento jurídico, como consecuencia de lo decidido en otra garantía constitucional de la misma naturaleza. -IIEn el presente caso, Estela Marina Juárez Gutiérrez promueve acción de inconstitucionalidad general parcial contra los numerales 2) y 7) del artículo 51 del Código Penal, en las frases que preceptúan: “… La conmutación no se otorgará (…) 2) A los condenados por hurto (…) 7) A los condenados por delitos contra la

Código Penal, en las frases que preceptúan: “… La conmutación no se otorgará (…) 2) A los condenados por hurto (…) 7) A los condenados por delitos contra la administración pública y la administración de la j usticia...”. Los argumentos de confrontación formulados por la solicitante se fundamentan, esencialmente, en que la normativa aludida contiene vicios de inconstitucionalidad por colisionar con los artículos 2º, 4º, 5º, 13, 19, 44, 141, 203 y 205 de la Cons titución Política de la República de Guatemala, razón por la que deben ser expulsadas del ordenamiento jurídico. En primer lugar, se analizará la denuncia relacionada con el vicio de inconstitucionalidad atribuido al numeral 2) del artículo 51 del Código Penal. Al respecto, la accionante estima que resulta inconstitucional porque transgrede la proporcionalidad como garantía derivada del debido proceso sustantivo, al ser tal regulación desproporcionada frente a otros delitos, en tanto que se prohíbe un beneficio como la conmuta, a un delito de bajo impacto social cuya pena es mínima –Hurto–, pero se permite para delitos más graves con una pena mayor. Al respecto, existen ilícitos como el Hurto agravado, Robo de uso, Hurto de uso,Expediente 1063-2020 Página 12 de 19

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Robo de fluidos y Robo impro pio, que sí admiten el beneficio de la conmuta, no obstante que se trata de delitos más graves o que tienen un nivel de gravedad

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Robo de fluidos y Robo impro pio, que sí admiten el beneficio de la conmuta, no obstante que se trata de delitos más graves o que tienen un nivel de gravedad similar al delito de Hurto. En ese sentido, expuso que el artículo 51, numeral 2), del Código Penal, es claro al prohibir la co nmutación “a los condenados por hurto y robo” , a diferencia de otros numerales en los que se veda la conmuta para delitos que se encuentren en capítulos en concreto, lo que permite colegir que la palabra “hurto” no incluye a las demás modalidades, en tanto que estas no son variaciones del mismo delito, sino otros tipos penales distintos e independientes. Resulta importante señalar que, por conmuta, se comprende aquella institución del derecho penal, que faculta a los órganos jurisdiccionales competentes, para poder cambiar una pena, por otra de menor severidad. En su acepción más conocida a nivel nacional, este instituto jurídico penal opera sustituyendo una pena privativa de libertad, por una sanción de carácter económico, pecuniario o patrimonial, esto par a favorecer la libertad como derecho fundamental, en tanto que la restricción de la misma, debe responder a criterios de excepcionalidad, subsidiaridad y para aquellos casos que de acuerdo a las políticas criminales adoptadas por los Estados, sea estrictam ente necesario para someter a la persona, a un régimen que permita cumplir con los fines de rehabilitación, reeducación y reinserción, en condiciones que garanticen la tranquilidad y la paz social. Se puede advertir entonces que la conmuta tiene como objet ivo, coadyuvar

someter a la persona, a un régimen que permita cumplir con los fines de rehabilitación, reeducación y reinserción, en condiciones que garanticen la tranquilidad y la paz social. Se puede advertir entonces que la conmuta tiene como objet ivo, coadyuvar a que los sistemas punitivos de los Estados cumplan con las finalidades específicas y, con ello, fortalecer el sistema de justicia. En ese sentido, si bien es atribución de los órganos jurisdiccionales competentes establecer en cada caso concreto el grado de participación de las personas consideradas culpables, asíExpediente 1063-2020 Página 13 de 19

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como la determinación de la sanción que estimen adecuada, en atención al juicio de reproche realizado y el grado de afectación al bien jurídico protegido por la norma penal, cabe c onsiderar que esa facultad de aplicación de los sustitutivos de las penas, debe adecuarse a los criterios de política criminal que, de acuerdo a la configuración del sistema de justicia de un Estado, garanticen que el derecho penal cumplirá con su cometido. El Código Penal establece diversos tipos penales, los cuales se legitiman en la medida que constituyan una efectiva protección de uno o más bienes jurídicos; en el caso de los delitos de hurto y robo, estos fueron diseñados para la protección del patrimo nio, estableciendo consecuencias jurídico penales para las personas que incurran en acciones que lo afecten, en tanto que el patrimonio constituye un bien jurídico que amerita tutela penal, por ser un aspecto de vital importancia para contribuir al desarro llo integral de las personas, como instrumento para la consecución del bien común.

constituye un bien jurídico que amerita tutela penal, por ser un aspecto de vital importancia para contribuir al desarro llo integral de las personas, como instrumento para la consecución del bien común. Cabe considerar que los delitos de hurto y robo se encuentran regulados en el Código Penal, Libro Segundo, Parte Especial, dentro del Título VI denominado “De los delitos co ntra el patrimonio”, en el cual se encuentran desarrollados en el Capítulo I “Del hurto” y en Capítulo II “Del robo”. En ese sentido, dentro del catálogo de delitos regulados en el capítulo I mencionado, se encuentran el Hurto, el Hurto agravado, el Hurto de uso, el Hurto de fluidos y el Hurto impropio; por su parte, dentro del catálogo de delitos contemplados en el capítulo II relacionado, se establecen el Robo, el Robo agravado, el Robo de uso, el Robo de fluidos, el Robo impropio y los Hechos sacrílegos. En cuanto a la regulación de estas figuras delictivas, resulta ilustrativa la explicación que ofrece el autor Alejandro Rodríguez Barillas, quien señala: “…alExpediente 1063-2020 Página 14 de 19

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tipo de lo injusto pertenecen todos los elementos que fundamentan lo injusto específico. En pri ncipio ello constituirá el tipo básico. No pertenecen al tipo de lo injusto, sin embargo, las circunstancia

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