Inconstitucionalidad General_1076-2015 -CPP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_1076-2015 -CPP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Expediente 1076-2015 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL
EXPEDIENTE 1076-2015
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE , M AURO RODERICO CHACÓN CORADO, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, ROBERTO MOLINA BARRETO , JUAN CARLOS ME DINA SALAS, MARÍA DE
LOS ÁNGELES ARAUJO BOHR Y RICARDO ALVARADO SANDOVAL .
Guatemala, diecinueve de noviembre de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Leslie Mariel de León Rojas contra el artículo 264 del Código Procesal Penal, en las frases “casos especiales” y “la simple promesa del imputado”. La postulante actuó con su propio auxilio profesional y el de los abogados Sandra Patricia García Ramírez, Pedro Tomás Rojas Ménd ez y José Eduardo Rojas Racancoj. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN En l a argumentación del presente plant eamiento, la accionante denunció la vulneración de los artículos 2º y 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala, señalando que las frases “casos especiales” y “la simple promesa del imputado”, contenidas en el tercer párrafo del artículo 264 del Código Procesal Penal, adolecen de vicio de inconstitucionalidad , por omisión, sustentando esta
imputado”, contenidas en el tercer párrafo del artículo 264 del Código Procesal Penal, adolecen de vicio de inconstitucionalidad , por omisión, sustentando esta afirmación, en que: a) no existe claridad en las frases cuestionadas y que el lo genera que no se concedan las medidas sustitutivas que la norma procesal penal citada contempla, lo cual configura la vulneración de los preceptos constitucionales 2º y 4º puesto que, se deja de estimar que la libertad, debe aplicarse a priori y la prisión como ultima ratio. En cuanto a l a igualdad, esta es infringida porque, a un sindicado debe otorgase los beneficios sustitutivos de prisión, cumpliendo con los requisitos enmarcados en la norma jurídica o no, enExpediente 1076-2015 2
aplicación debida del tercer párrafo de tal artículo, en lo que resulte factible; b) no obstante que el legislador c onstituyente, en cumplimiento de compromisos adquiridos por el Estado ante la ratificación de instrumentos concernientes a derechos humanos, dejó plasmado en la Ley Fundamental aspectos que garantizan un adecuado tratamiento para los reclusos, lo cual se e videncia de lo dispuesto en los artículos 44 y 46 constitucionales, que preceptúan en su orden: “Los derechos y garantías que otorga la Constitución no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente en ella son inherentes a la persona humana ...” , “Se establece el principio general de que en materia de derechos humanos, los tratados y convenios aceptados y ratificados por Guatemala, tienen preeminencia sobre el derecho interno” ; en las frases cuestionadas, se advierte contravención a
“Se establece el principio general de que en materia de derechos humanos, los tratados y convenios aceptados y ratificados por Guatemala, tienen preeminencia sobre el derecho interno” ; en las frases cuestionadas, se advierte contravención a la normativa consti tucional, por omisión, puesto que, al no haberse incluido con exactitud, en la norma los parámetros de interpretación que den al jurista una base para la debida aplicación, se dejó al procesado en carencia y vulnerable, afectando sus derechos de igualdad y libertad, ante la inaplicación de alguna medida sustitutiva; c) si bien la frase cuestionada “ casos especiales” quizá se refiera a las limitaciones que el mismo cuerpo procesal establece; la frase “ la simple promesa del imputado” , no cumple con ningún asp ecto especial, pues no se encuentra establecida en ninguna norma jurídica, de ahí que, el legislador debió tomar en cuenta parámetros contenidos en el ordenamiento jurídico para su implementación; por ejemplo, lo regulado en cuanto al delito de Perjurio, a rtículo 459 del Código Penal, que daría margen a que el sindicado se viera en posición de que , con su simple promesa –la cual pudiera prestar mediante “declaración bajo juramento” ante el propio juez del ramo penal en la audiencia de primera declaración–, podría asegurar su presencia en el proceso que se investiga. Lo cual conllevaría que si bien, deb a advertírsele que , de no cumplir con su declaración, incurr e en el delito indicado y se le procesaría también por este , obtendría su libertad de forma inmedi ata, beneficio no solo para el imputado, sino también al sistema penitenciario en la reducción de l hacinamiento; d) la
declaración, incurr e en el delito indicado y se le procesaría también por este , obtendría su libertad de forma inmedi ata, beneficio no solo para el imputado, sino también al sistema penitenciario en la reducción de l hacinamiento; d) la accionante aduce que existe incumplimiento por parte del Organismo LegislativoExpediente 1076-2015 3
en la emisión de una ley ordenada por la Constitución Polí tica de la República de Guatemala y, por ende, la inconstitucionalidad por omisión, derivado de un actuar pasivo que resulta relevante ; para sustentar su tesis , hace alusión a lo indicado por el tratadista Víctor Bazán, en cuanto a que “la supremacía const itucional involucra no solo el control constitucional sobre acciones que la violenten sino también a las omisiones igualmente inconstitucionales cuya posible configuración debe ser analizada con prudencia y rigor”, y que “es claro que la constitución puede ser vulnerada no solo por acción, sino también, por omisión; concretamente en este último caso, cuando no se actúa a pesar de la expresa previsión constitucional dirigida a que se lo haga o cuando se regula, de tal modo deficiente, plasmando una reglamentación insuficiente o discriminatoria”, señalando que debe conocerse ese planteamiento, ya que “en caso contrario, el antídoto contra este tipo de inconstitucionalidad dependerá de la voluntad del mismo sujeto violador”, lo cual dejaría al agrado o no del p oder legislativo, el cumplir con un mandato constitucional. Asimismo, que la omisión indicada, impide a un individuo o a la colectividad el disfrute de derechos constitucionales, especialmente a los reclusos ,
cual dejaría al agrado o no del p oder legislativo, el cumplir con un mandato constitucional. Asimismo, que la omisión indicada, impide a un individuo o a la colectividad el disfrute de derechos constitucionales, especialmente a los reclusos , los cuales según las “100 Reglas de Brasilia ”, se encuentran en situación de vulnerabilidad, no obstante existir la obligación estatal de proveer condiciones estructurales, legales y de cualquier otra índole, que les permita, al igual que el resto del conglomerado social, el disfrute de sus derechos d e acuerdo a su condición personal. La solicitante hace una panorámica en la que advierte que hoy en día, en una audiencia de primera declaración, en donde a un sindicado se le ha dictado auto de procesamiento por delito menos grave o ilícito que no tiene limitación para la aplicación de medida sustitutiva, conforme lo regulado en los numerales del 1) al 7) del artículo 264 del Código Procesal Penal, al solicitarse la aplicación de tales medidas, esta es denegada por no acompañarse documentos que acrediten lo establecido en los numerales del 1) al 6) de la referida norma; ello, no obstante que –según la postulante -, en el numeral 7), tercer párrafo, de esa norma–, al regular en las frases "casos especiales" y "la simple promesa del imputado" permite prescindir de toda medida de coerción . Argumenta que, en laExpediente 1076-2015 4
mayoría de casos, los juzgadores declaran sin lugar la solicitud de medidas sustitutivas, aduciendo no contar con documentos que la respalden, a pesar de que en las frase s impugnadas, no se indica que ten ga que acompañarse
mayoría de casos, los juzgadores declaran sin lugar la solicitud de medidas sustitutivas, aduciendo no contar con documentos que la respalden, a pesar de que en las frase s impugnadas, no se indica que ten ga que acompañarse documentación para la aplicación pretendida y menos cuando se sustenta en la simple promesa del imputado . La accionante hace análisis comparativo de la solicitud de imposición de medida de coerción que formula el Ministerio Público, para la cual se requiere la existencia de peligro de fuga o de obstaculización a la averiguación a la verdad , e indica que a ún si la petición no fuera razonable, el juzgador debe analizarla y hacer la consideración pertinente. Sin embargo, en lo que respecta a l artículo 264 del Código Procesal Penal, en el que se establecen siete numerales, cuyo objeto se refiere a la libertad –con excepción en cuanto a los delitos que en el artículo claramente se indican– estos no se aplica n, pues el juez en casos de sindicado s por ilícitos –no comprendidos en la citada norma –, vulnerando los derechos de aquellos, no accede a lo pedido. La frase “casos especiales” no se entiende o no se sabe a qué se refiere, ni qué puede entenderse por estos, ya que la ley no es clara en indi carlo; de igual manera, la frase “la simple promesa del imputado” no se logra extraer a qué se refiere, qué es o cuándo se considera su existencia, dado que no está normada o regulada para poder interpretarla y aplicarla. En ese sentido, existe una “norma parcial vigente, no aplicable en nuestro medio”. La postulante, advierte que surge conflicto entre la
cuándo se considera su existencia, dado que no está normada o regulada para poder interpretarla y aplicarla. En ese sentido, existe una “norma parcial vigente, no aplicable en nuestro medio”. La postulante, advierte que surge conflicto entre la normativa cuestionada y la Ley Fundamental, porque si bien, puede restringirse la libertad, en los límites que establece la Constitución, ello es siempre que exista una orden librada por la autoridad competente, que concurran determinados aspectos y que sea en los límites absolutamente necesarios para asegurar la presencia del imputado al proceso y que, en el caso de la prisión preventiva, esta puede decretarse cuando concurran los aspectos relativos al peligro de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad, pero que, una vez escuchado el imputado, el juez puede decidir la privación o no de su libertad, dependiendo de que existan indicios racionales de la comisión de un hecho delictivo y que no haya peligro de fuga o de obstaculización a la verdad, en cuyo caso negativo, debeExpediente 1076-2015 5
otorgar medida sustitutiva. Indica la accionante, que, no obstante que el legislador instituyó una serie de aspectos a considerar en favor del imputado, estableciendo parámetros mesurados en cuanto a delitos específicos en los que no se accede a otorgar medidas sustitutivas y cuando se podría prescindir de toda medida de coerción; en la práctica, los juzgadores penales, por razones que quedan en silencio en sus resoluciones, no las emplean, aunque los delitos imputados no tengan limitación alguna para utilizar sustitutivos penales. A manera de ejemplo, la
coerción; en la práctica, los juzgadores penales, por razones que quedan en silencio en sus resoluciones, no las emplean, aunque los delitos imputados no tengan limitación alguna para utilizar sustitutivos penales. A manera de ejemplo, la accionante refiere que, en el caso de los delitos de Negación de as istencia económica, Hurto, Violencia contra la mujer en su manifestación psicológica, entre otros, los cuales no tienen limitación para el otorgamiento de medidas sustitutivas, estas no se otorgan porque, a criterio del juzgador, no se logra demostrar ning ún requisito de los que se indican en los numerales del artículo 264 en mención; sin tomar cuenta que l as frases tachadas de vicio de inconstitucionalidad y específicamente la referente a “la simple promesa del imputado” conocida doctrinariamente como “caución jurada del imputado” así lo permiten. Solicitó que se declare la inconstitucionalidad promovida y, como consecuencia, se expulse del ordenamiento jurídico las frases impugnadas.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provis ional. Se confirió audiencia por quince días al: i) Congreso de la República de Guatemala, y ii) Ministerio Público, por medio de la
Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República de Guatemala manifestó: a) la impugnante no cumplió con el presupue sto de realizar en forma debidamente razonada y clara , los motivos jurídicos que permitan llevar a cabo de manera indivi dualizada la
A) El Congreso de la República de Guatemala manifestó: a) la impugnante no cumplió con el presupue sto de realizar en forma debidamente razonada y clara , los motivos jurídicos que permitan llevar a cabo de manera indivi dualizada la confrontación de los preceptos impugnados con las disposiciones constitucionales que aduce infringidas; es decir, el planteamiento no se ajusta a lo que prescribe el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; b) las f rases cuestionadas no infringen derechos constitucionales, pues el artículoExpediente 1076-2015 6
264 del Código Procesal Penal, regula medidas alternativas o su stitutivas a la prisión en aquellos casos en que los fines de esta pueden lograrse por otras vías menos gravosas para la libertad del sindicado; c) el juzgador puede imponer una o varias medidas alternativas, en forma conjunta o indistintamente, según el caso, estas de conformidad con la doctrina pueden ser caución personal, real o juratoria; en el presente caso, la accionante se refiere a la simple promesa del imputado de someterse al procedimiento (cau ción juratoria) que por ser una medida excepcional será aplicada cuando el hecho punible revist a escasa gravedad y se trate de un imputado de notoria insolvencia o de esca sos recursos económicos; d) la ley establece las facultades del juzgador para otorgar o no una medida sustitutiva, la que tiene como elemento necesario la identificación de determinados delitos que por sus caracter ísticas específicas y las relativas al pel igro de fuga y a la averiguación de la verdad, se contemplan como un parámetro objetivo y preciso
sustitutiva, la que tiene como elemento necesario la identificación de determinados delitos que por sus caracter ísticas específicas y las relativas al pel igro de fuga y a la averiguación de la verdad, se contemplan como un parámetro objetivo y preciso en el cual el juzgador debe enmarcar su actuar ; e) las medidas sustitutivas constituyen una excepción de la prisión preventiva y a la vez una beneficio para e l imputado, las que deben estar sujetas a condicionamientos legales, porque en cada proceso los imputados son diferentes . Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada y se hagan las demás declaraciones correspondientes, imponiendo mu lta a los abogados auxiliantes . B) Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparo s y Exhibición Personal, expuso que, en el planteamiento de inconstitucionalidad, no se logra determinar concretamente cu ál es la t esis o raz onamiento jurídico en el que la solicitante apoya su impugnación , ya que obvió el razonamiento que en este tipo de acción debe hacerse , exponiendo en forma clara la parificación entre cada una de las disposiciones constitucionales que se señalan como viola das y la ordinaria o impugnada, por medio de una argumentación precisa y sustentada en cuestiones jurídicas y no simplemente hacer enumeración de normas , sin el empalme jurídico, todo ello con el objeto principal de proporcionar elementos que permitan al Tribunal Constitucional confrontar la norma con las supremas que se enuncian infringidas, con la finalidad de evidenciar la inconstitucionalidad señaladaExpediente 1076-2015 7
y las consecuencias que determinen la declaratoria correspondiente. Solicitó que
enuncian infringidas, con la finalidad de evidenciar la inconstitucionalidad señaladaExpediente 1076-2015 7
y las consecuencias que determinen la declaratoria correspondiente. Solicitó que se declare sin lugar l a inconstitucionalidad general parcial interpuesta , que se hagan las demás declaraciones correspondientes , condenando en costas e imponiendo las multas respectivas.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) Leslie Mariel de León Rojas –accionante– señaló aspectos contenidos en el escrito de planteamiento de la acción de inconstitucionalidad y refirió que , con fundamento en Convenios y normativa internacional a favor de los derechos del sindicado, resulta procedente la aplicación de sustitutivos penal. Q ue si no se estima prudente la expulsión de las frases cuestionadas, se aplique con relación a estas lo relativo a la interpretación correspondiente a la inconstitucionalidad por omisión. B) El Congreso de la República de Guatemala no compareció . C) Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal , expuso que , según jurisprudencia de esta Corte, en este tipo de acciones debe hacerse un razonamiento jurídico de parificación, entre las disposiciones const itucionales que se señalan como violadas y la ordinaria o impugnada, el cual en el presente caso no se hizo, por lo que, no existe análisis que evidencie la confrontación, dado que lo se hizo por parte de la solicitante fue una argumentación de carácter fá ctico la que no resulta aplicable. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial interpuesta, que se hagan las demás declaraciones correspondientes.
CONSIDERANDO
parte de la solicitante fue una argumentación de carácter fá ctico la que no resulta aplicable. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial interpuesta, que se hagan las demás declaraciones correspondientes. CONSIDERANDO – I – La Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial l a defensa del orden constitucional y, por ello, debe conocer de las impugnaciones interpuestas contra leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general a las que se ha formulado reproche de inconstitucionalidad total o parcial. Dentro de los principio s fundamentales que informan al Derecho guatemalteco, se encuentra el de supremacía constitucional, que significa que en la cúspide del ordenamiento jurídico está la Constitución y esta, como leyExpediente 1076-2015 8
suprema, es vinculante para gobernantes y gobernados, de mod o que entre esa ley y las normas de inferior jerarquía debe exi stir completa compatibilidad. Como consecuencia, ante un planteamiento de inconstitucionalidad se debe proceder a estudiar, confrontar e interpretar las normas cuestionadas con las disposicione s constitucionales que los accionantes denuncian vulneradas. Es viable el conocimiento y resolución por parte del máximo Tribunal Constitucional, de las inconstitucionalidades producidas por la omisión legislativa cuando esta redunde en violación al texto constitucional y supremacía de la Constitución, al regular de forma incompleta una norma o su ausencia. – II – Esta Corte considera que para el desarrollo del presente tema es necesario reiterar lo ya expresado sobre las omisiones legislativas denunciadas mediante la acción de inconstitucionalidad y, para el efecto, estima pertinente citar la sentencia
– II – Esta Corte considera que para el desarrollo del presente tema es necesario reiterar lo ya expresado sobre las omisiones legislativas denunciadas mediante la acción de inconstitucionalidad y, para el efecto, estima pertinente citar la sentencia de ocho de febrero de dos mil once, dictada por este Tribunal Constitucional dentro del expediente 2229 -2010, en el que se pronunció respecto de la posibilidad de impugnar una norma por omisión legislativa, señalando en sus partes conducentes, lo siguiente: “…El pasaje transcrito evidencia el reconocimiento de la inconstitucionalidad por omisión por parte de doctrinarios, pero debe entenderse que ésta se conc reta no sólo cuando concurre omisión de legislar, sino que cuando exista una regulación insuficiente o discriminatoria (…) se advierte que sí es posible instar la acción de inconstitucionalidad denunciando una omisión cuando se impugne úna regulación insu ficiente o discriminatoriá, ya que en esos casos sí concurre el señalamiento concreto de la norma, reglamento o disposición de carácter general sobre la cual se pretende el examen y por medio de la cual se concreta la omisión denunciada…”. El instituto jurídico de la inconstitucionalidad por omisión, tal como lo afirma el autor Víctor Bazán, se presenta cuando: “…no se actúa a pesar de la expresa previsión constitucional dirigida a que se lo haga o cuando se regula de modo deficiente plasmando una regulaci ón insuficiente o discriminatoria al preferir dotar a algunos de los que, en igualdad de condiciones o circunstancias, acuerda aExpediente 1076-2015 9
otros.” (Bazán, Víctor, “Jurisdicción constitucional local y corrección de las
a algunos de los que, en igualdad de condiciones o circunstancias, acuerda aExpediente 1076-2015 9
otros.” (Bazán, Víctor, “Jurisdicción constitucional local y corrección de las omisiones inconstitucionales relativas” en Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional. Proceso y Constitución. No. 2, Ed. Porrúa, México, 2004. Pág. 199). En el pasaje que se transcribe se evidencia el reconocimiento de eventos en que puede concurrir en una norma, vicio de inconstituciona lidad por omisión, pero debe entender se que, según el autor citado, e sta se concreta cuando concurre omisión de emitir determinada normativa que mande la Constitución y, también cuando exista una regulación insuficiente o discriminatoria. En este mismo se ntido se pronunció esta Corte en sentencia de diecisiete de julio de dos mil doce, en el expediente 1822-2011. – III – Leslie Mariel de León Rojas –accionante– sostiene en su tesis de inconstitucionalidad, que las frases “casos especiales” y “la simple pro mesa del imputado” contenidas en tercer párrafo del artículo 264 del Código Procesal Penal , adolecen de vicio de inconstitucionalidad por omisión , porque violan los derechos de igualdad y libertad reconocidos en los artículos 2º y 4º constitucionales. Dado el examen que se pretende dentro del presente planteamiento , es necesario hacer acotaciones preliminares, iniciando por la transcripción de lo dispuesto en la norma que contiene las frases, que por omisión, se tacha n de contener vicio de inconstitucionalidad, en el que se establece:
necesario hacer acotaciones preliminares, iniciando por la transcripción de lo dispuesto en la norma que contiene las frases, que por omisión, se tacha n de contener vicio de inconstitucionalidad, en el que se establece: “Siempre que el peligro de fuga o de obstaculización para la averiguación de la verdad pueda ser razonablemente evitado por aplicación de otra medida menos grave para el imputado, el juez o tribunal competente, de oficio, pod rá imponerle alguna o varias de las medidas siguientes: 1) El arresto domiciliario, en su propio domicilio o residencia o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal disponga. 2) La obligación de someterse al cuidado o vig ilancia de una persona o de institución determinada, quien informará periódicamente al tribunal. 3) La obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que se designe.Expediente 1076-2015 10
- La prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. 5) La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares. 6) La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa. 7) La prestación de una caución adecuada, por el propio imputado o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, embargo o entrega de bienes o la fianza de una o más personas idóneas.
El tr ibunal ordenará las medidas y las comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad o
embargo o entrega de bienes o la fianza de una o más personas idóneas. El tr ibunal ordenará las medidas y las comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad o se impondrán medidas cuyo cumplimiento fuere imposible. En especial, evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de los medios del imputado impidan la prestación. En casos especiales , se podrá también prescindir de toda medida de coerción, cuando la simple promesa del imputado de someterse al procedimiento baste para eliminar el peligro de fuga o de obstaculización para la averiguación de la verdad. No podrá concederse ninguna de las medidas sustitutivas enumeradas anteriormente en procesos instruidos contra reincidentes o delincuentes habituales o por delitos de homicidio doloso, asesinato, parricidio, violación agravada, violación calificada, violación de menor de doce años de edad, plagio o secuestro en todas sus formas, sabotaje, robo agravado, al reincidente de los delitos de portación ile gal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas; tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM. También quedan excluidos de medidas sustitutivas los delitos comprendidos en el Cap ítulo VII del Decreto No. 48 -92 del Congreso de la República. Ley contra la Narcoactividad.Expediente 1076-2015 11
Las medidas sustitutivas acordadas deberán guardar relación con la gravedad del delito imputado. En caso de los delitos contra el patrimonio, la
República. Ley contra la Narcoactividad.Expediente 1076-2015 11
Las medidas sustitutivas acordadas deberán guardar relación con la gravedad del delito imputado. En caso de los delitos contra el patrimonio, la aplicación del in ciso séptimo de este artículo deberá guardar una relación proporcional con el daño causado. En procesos instruidos por los delitos de defraudación tributaria, defraudación aduanera y contrabando aduanero, no podrá concederse ninguna de las medidas sustitutivas a las que se refiere este artículo, excepto la de prestación de caución económica. En los procesos instruidos por los delitos de a) Adulteración de medicamentos; b) Producción de medicamentos falsificados, productos farmacéuticos falsificados, dis positivos médicos y material médico quirúrgico falsificado; c) Distribución y comercialización de medicamentos falsificados, productos farmacéuticos falsificados, medicamentos adulterados, dispositivos médicos y material médico quirúrgico falsificado; y d) Establecimientos o laboratorios clandestinos, no podrá concederse ninguna de las medidas sustitutivas a las que se refiere este artículo.” Las negrillas no aparecen en el texto original. – IV – Analizada la tesis de inconstitucionalidad de la accionante, se advierte que esta, centra su planteamiento en una omisión derivada de una regulación insuficiente, lo que a su juicio, limita el derecho a la libertad de las personas sometidas a proceso penal, la seguridad jurídica y el derecho de igualdad, cuando sin estar comprendidas entre los delitos enumerados en el artículo 264 del Código Procesal Penal –excluidos del beneficio de optar a medidas sustitutivas –, no son
sometidas a proceso penal, la seguridad jurídica y el derecho de igualdad, cuando sin estar comprendidas entre los delitos enumerados en el artículo 264 del Código Procesal Penal –excluidos del beneficio de optar a medidas sustitutivas –, no son beneficiados con su imposición, por cuanto que los juzgadores penales, al no tener parámetros claros para establecer qué es lo que debe entenderse por casos especiales en los cuales se pueden otorgar medidas sustitutivas y con base en la simple promesa del imputado de someterse al procedimiento, no las otorgan , pues los sustitutivos indicados deben respaldarse con algún medio de convicción. A ese respecto , cabe indicar , que conforme el principio de derivación, laExpediente 1076-2015 12
prisión provisional y las medidas sustitutivas , solo se pueden basar en la existencia o no, del peligro de fuga del imputado o en el peligro de obstrucción de la averiguación de la verdad, lo cual debe calificar el juez , quien también debe analizar lo relativo a la prohibición específica existente, para aquellos casos de delitos contemplados en la prohibición de otorgamiento de estos últimos sustitutivos. En otras palabras, el Juez para decidir sobre la imposición de prisión provisional o medidas sustitutivas, tiene que observar, primeramente , la exclusión que en cuanto a los t ipos penales que establece la norma analizada y , una vez determinado que los hechos que se sindican no encuadran en ninguno de los delitos que el artículo enumera, analizar lo relativo al peligro de fuga del sindicado o en su caso, el de obstaculización de la averiguación de la verdad, supuestos que según la doctrina se p ueden presentar casi siempre, en delitos graves,
delitos que el artículo enumera, analizar lo relativo al peligro de fuga del sindicado o en su caso, el de obstaculización de la averiguación de la verdad, supuestos que según la doctrina se p ueden presentar casi siempre, en delitos graves, organizados y violentos. Con relación a lo anterior , cabe traer a colación lo indicado por esta Corte en la sentencia de ocho de febrero de dos mil once, dictada en el expediente 1994-2009 en la que se indi có: “…En efecto, la norma constitucional confiere al titular del tribunal que conoce del proceso la facultad de decidir, en ejercicio de la función jurisdiccion