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Inconstitucionalidad General_1077-2015 -CP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_1077-2015 -CP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Expediente 1077-2015 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL

EXPEDIENTE 1077-2015

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, M ANUEL

DUARTE BARRERA, M AURO RODERICO CHACÓN CORADO , ROBERTO

MOLINA BARRETO , JUAN CARLOS MEDINA SALAS, HÉCTOR EFRAÍN TRUJILLO ALDANA Y RICARDO ALVARADO SANDOVAL . Guatemala, seis de agosto de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Sandra Paola Hernández Pisquiy contra el artículo 264, numeral 23), del Decreto 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, Código Penal . La postulante actuó con el auxilio de los ab ogados Suly Alilí Méndez Santizo de Gómez, Margareth Fabiola Rodas Cano y Milton Giovanni Bámaca Coyoy. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Manuel Duarte Barrera, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN En l a argumentación del presente planteamiento, la accionante, denunció la vulneración de los artículos 17, 46 y 165 de la Constitución Política de la República de Guatemala, señalando que el artículo 264, numeral 23) del Código Penal, adolecen de vicio de inconstitucionalidad , pues al establecer: “… Casos especiales de estafa. Incurrirá en las sanciones señaladas en el artículo anterior:

Penal, adolecen de vicio de inconstitucionalidad , pues al establecer: “… Casos especiales de estafa. Incurrirá en las sanciones señaladas en el artículo anterior: …23. Quien defraudare o perjudicare a otro, usando de cualquier ardid o engaño, que no se haya expresado en los incisos anteriores. ” contraviene lo dispuesto en la Ley Suprema puesto que : a) en cuant o a l artículo 17 constitucional que establece: “No son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delito o falta y penadas por ley anterior a su perpetración…” asegura que según sentencia de diecisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, dictada en el expediente doce – ochenta y seis (12 -86) en el orden penal esteExpediente 1077-2015 2

principio tiene trayectoria histórica que condujo a la proclamación de la máxima nullum crimen, nulla poena sin lege . Opera como opuesto al ius incertum, por lo que, además de su significación en el orden jurídico penal, la máxima alcanzó jerarquía constitucional. El principio postula que solamente la ley es fuente formal del derecho penal por lo que impone al legislador la prohibición de dictar leyes penales de c ontenido indeterminado. Con este principio se pretende impedir la actuación arbitraria del Estado a través de los órganos jurisdiccionales y del ente investigador. Este principio constitucional es inobservado por el artículo del cual se pretende la declar atoria de inconstitucionalidad, en el que el legislador estableció un tipo penal indeterminado que reviste características de norma penal abierta. El artículo 264, numeral 23), del Código Penal contraviene lo dispuesto en al artículo

pretende la declar atoria de inconstitucionalidad, en el que el legislador estableció un tipo penal indeterminado que reviste características de norma penal abierta. El artículo 264, numeral 23), del Código Penal contraviene lo dispuesto en al artículo 17 constitucional ya que establece pena para conductas que no se califican expresamente como delitos, al preceptuar: “Incurrirá en las sanciones establecidas en el artículo anterior … 23) Quien defraudare o perjudicare a otro usando de cualquier ardid o engaño que no se haya e xpresado en los incisos anteriores .” no existiendo en este inciso el elemento de tipicidad necesario para todo ilícito penal. Alude la impugnante que el autor José Gustavo Girón Palles, al hablar de los principios de taxatividad, determinación y certeza e xplica que aunque no están específicamente regulados en la legislación guatemalteca, se infiere del artículo 17 constitucional, que la determinación de las conductas y las penas son la garantía de claridad y precisión que deben poseer las leyes penales par a que no sean inciertas y arbitrarias. Señala que las normas penales deben tener certeza y cita lo indicado por el autor Gómez de la Torre en cuanto a que –las normas penalesdeben tener la máxima precisión lex certa lo que se denomina principio de taxatividad tanto en la determinación de la conducta o tipicidad, como de la pena a imponer; b) en relación al artículo 46 constitucional, señala que dicha norma establece que en materia de derechos humanos los tratados y convenciones aceptadas y ratificadas po r Guatemala, tienen preeminencia sobre el derecho interno; hace referencia al artículo 9 de la Convención Am ericana sobre Derechos

establece que en materia de derechos humanos los tratados y convenciones aceptadas y ratificadas po r Guatemala, tienen preeminencia sobre el derecho interno; hace referencia al artículo 9 de la Convención Am ericana sobre Derechos Humanos que establece que: “Nadie puede ser condenado por acciones uExpediente 1077-2015 3

omisiones que en el momento de cometerse no fueran delic tivas según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se benefici ará de ello.”, señalando la impugnante que el espíritu de esta norma es hacer prevalecer el principio de legalidad el cual es vulnerado por el artículo que se pretende expulsar de la ley sustantiva penal. Cita la postulante lo expresado por los autores Héctor Aníbal De León Velasco y José Francisco De Mata Vela, en cuanto a que “La tipicidad es una manifestación del principio constitucional de legalidad, pues sólo los hechos descritos en la ley como delitos pueden considerarse como tales.” ; y c) el artícul o 175 constitucional determina: “Ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución. Las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure.” , y según la solicitante de la inconstitucionalidad, es necesario exp ulsar del ordenamiento jurídico vigente la normativa objetada, ya que la misma choca frontalmente con el precepto constitucional citado, pues vulnera así la supremacía y el estado de Derecho que esta debe mantener. Concluye la postulante indicando que la normativa

normativa objetada, ya que la misma choca frontalmente con el precepto constitucional citado, pues vulnera así la supremacía y el estado de Derecho que esta debe mantener. Concluye la postulante indicando que la normativa denunciada es inconstitucional pues su contenido es contrario a las disposiciones de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se confirió audiencia po r quince días al: i) Congreso de la República de Guatemala; y ii) Ministerio Público, por medio de la

Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República de Guatemala manifestó: a) la norma objetada armoniza y se adec ua a los principios y normas constitucionales, por lo que no cabe la menor posibilidad de concluir en su inconstitucionalidad, ya que lo busca el Organismo Legislativo es primordialmente atender a lo dispuesto en el artículo 1º. constitucional; b) conforme el artículo 17 del Texto Supremo, solamente la ley esExpediente 1077-2015 4

fuente formal del derecho penal, lo que impone al legislador la prohibición de dictar leyes penales de contenido indeterminado, como ya se ha sostenido en el fallo de diecisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, dictada en el expediente 12 -86 de la Corte de Constitucionalidad, lo que no concurre en la norma que se reprocha puesto que, a diferencia de lo que estima la accionante, en ella queda expresamente previsto que la conducta punible es aquella que

expediente 12 -86 de la Corte de Constitucionalidad, lo que no concurre en la norma que se reprocha puesto que, a diferencia de lo que estima la accionante, en ella queda expresamente previsto que la conducta punible es aquella que provoque como efecto defraudación o perjuicio en los intereses de la víctima, con independencia de cuál sea el medio usado para ello por el responsabl es; a condición que éste sea precisamente un ardid o engaño, lo que también debe concurrir no solo en los otros casos especiales de estafa sino también en el delito de estafa propia contenido en el artículo 263 del Código Penal que, como se puede comprobar de su lectura, también necesita para su tipificación que el autor responsable realice un acto o un hecho que conlleve ardid o engaño y , además, provoque como efecto la defraudación en el patrimonio de la víctima; c) lo previsto en la norma tachada coincid e en su espíritu y en la finalidad con lo también normado en el artículo 263, ambos del Código Penal, por lo que de aceptar se la tesis de la impugnante, se tendría necesariamente que aceptar que el artículo 263 citado también es inconstitucional, lo que es un absurdo e inaceptable por carecer de lógica y fundamento; y d) no es cierto que haya indeterminación de la conducta punible, sino que precisamente debe ser toda aquella que, conlleve ardid o engaño y provoque el efecto ya apuntado (lo que concurre en a mbos delitos, estafa propia y caso especial de estafa) , por lo que conforme lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley del Organismo Judicial la conducta punible queda plena y

engaño y provoque el efecto ya apuntado (lo que concurre en a mbos delitos, estafa propia y caso especial de estafa) , por lo que conforme lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley del Organismo Judicial la conducta punible queda plena y claramente tipificada cuando concurre con el significado de esos términos. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada y se hagan las demás declaraciones correspondientes, imponiendo multa a los abogados auxiliantes . B) Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, expuso : a) los supuestos jurídicos señalados como hechos rectores de la norma cuestionada no atentan contra el principio de legalidad garantizado por el artículo 17 constitucional, por cuanto resultanExpediente 1077-2015 5

conductas conceptuales suficientemente defin idas de actos en los cuales se pueden encuadrar los comportamientos que señala la norma penal, siendo amplia y genérica porque no se puede ser casuístico en la regulación legislativa de la conducta humana en la ley penal, por cuanto siendo variado y divers o el comportamiento humano, no puede ser regulado de forma restringida, sino que el legislador debe encontrar la fórmula conceptual en la que se abarquen las conductas y comportamientos que pretende prohibir a efecto de proteger los bienes jurídicos a que se refiere; la norma es inteligible al referir que quien defraudare o perjudicare a otro usando de cualquier ardid o engaño que no se haya expresado en los incisos anteriores, incurre en el delito de caso especial de estafa, y el que a criterio de la solic itante sea una norma abierta no la hace

defraudare o perjudicare a otro usando de cualquier ardid o engaño que no se haya expresado en los incisos anteriores, incurre en el delito de caso especial de estafa, y el que a criterio de la solic itante sea una norma abierta no la hace inconstitucional; b) el tipo penal objetado tiene fundamento constitucional y doctrinario, pues en la forma estructurada no transgrede la norma constitucional señalada por la accionante, por cuanto las conductas desc ritas como prohibitivas son debidamente inteligibles, con lo que respeta el principio de legalidad, sin que exista transgresión a norma constitucional alguna; c) no se viol a el principio de reserva legal, porque la norma penal tachada, fue creada por el Co ngreso de la República en respeto del principio de legalidad, de reserva o de garantía contenido en los artículos 17 de la normativa suprema, aspecto sobre el que ya se pronunció la Corte de Constitucionalidad en sentencia veintisiete de septiembre de dos mil seis, dictada en el expediente 1091 -2006; d) la solicitante con sus argumentos no demuestra que el contenido normativo objetado resulte contrario al precepto constitucional que indica; pues la norma lo que busca, es pena lizar los actos por los que se p retende defraudar o perjudicar a otro , lo que constituye descripción clara de una conducta antijurídica tal como lo explica la Corte de Constitucionalidad; que se configura al defraudar o perjudicar a otro, usando cualquier ardid o engaño y que e l tipo penal se encuentra pl enamente descrito en sus elementos subjetivo y objetivo; ya que la conducta típica antijurídica descrita

cualquier ardid o engaño y que e l tipo penal se encuentra pl enamente descrito en sus elementos subjetivo y objetivo; ya que la conducta típica antijurídica descrita en la norma se refiere a que, mediante cualquier "ardid o engaño" se induzca a error a una persona a efecto de que adopte una decisi ón patrimonial que resultaExpediente 1077-2015 6

en perjuicio (defraudación) para ésta , de simulación realizados para desentenderse de las obligaciones, cuando jurídicamente está garantizado el cumplimiento del compromiso que se tiene por haberse adquirido u ordenado judicialmente; y e) no puede prosperar la acción instada, puesto que , para ello, se requiere como presupuesto fundamental que la norma objetada de inconstitucionalidad, en su contenido sustancial o material , entre en colisión directa con una o varias normas constitu cionales, circunstancia que la solicitante no ha demostrado. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial interpuesta , que se hagan las demás declaraciones correspondientes , condenando en costas e imponiendo las multas respectivas.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) Sandra Paola Hernández Pisquiy –accionante– señaló: a) que la norma tachada vulnera el principio de legalidad, pues contraviene derechos constitucionales; b) todo debe estar regido por la ley, sin embargo , la norma denunciada, al señalar “cualquiera” y “no se encuentre contenido en los incisos anteriores”, da lugar a que se interprete extensivamente, vulnerando los derechos fundamentales y el estado de derecho que debe ser protegido; c) se contraviene el

denunciada, al señalar “cualquiera” y “no se encuentre contenido en los incisos anteriores”, da lugar a que se interprete extensivamente, vulnerando los derechos fundamentales y el estado de derecho que debe ser protegido; c) se contraviene el principio de taxatividad que está directamente relacionado con el de legalidad contenido en el artículo 17 constitucional, pues a pesar de que debe existir certeza en cuanto a la acción delictiva, la norma cuestionada, al ser abierta, propicia la aplicación de un criterio analógico ; d) la inconstitucionalidad promovida debe ser declarada con lugar ya que el numeral señalado de violatorio, da lugar a una interpretación analógica, prohibida por el ordenamiento jurídico guatemalteco , entra en confrontación con e l principio de legalidad, al carecer de certeza jurídica; e) el numeral denunciado no es concreto, deja abierta una gama de posibilidades ; y además, resulta innecesario, puesto que el mismo puede encuadrarse en el contenido del artículo 263 del C ódigo Pena l por establecer los mismos parámetros; f) la Convención Americana sobre Derechos Humanos obliga a la definición clara de las figuras delictivas para su aplicación; y el artículo 175 de la Ley Suprema determina el principio de supremacía constitucional, estableciéndoseExpediente 1077-2015 7

con base en dichas normativas, la contravención del artículo 17 constitucional, al no ser la norma denunciada clara, pues deja abierta la interpretación anal ógica de los hechos , lo que puede afectar a los ciudadanos. Solicitó que se declare la inconstitucionalidad de la norma cuestionada . B) El Ministerio Público, por

los hechos , lo que puede afectar a los ciudadanos. Solicitó que se declare la inconstitucionalidad de la norma cuestionada . B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, reiteró aspectos contenidos en el escrito que contiene la evacuación de la audiencia que por qui nce días se le confirió. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. CONSIDERANDO – I – La Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional y, congruente con ello, la de conocer en única instancia las impugnaciones formuladas contra leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general objetados de inconstitucionalidad total o parcial, a fin de mantener el principio de supremacía de la Constitución, que sujeta a su conformidad todo el resto de la normativa legal. Para el efecto, es necesario que se advierta con certeza y fundamentada convicción jurídica, la contradicción con las normas de suprema jerarquía, que han sido expresamente invocadas por el accionante en forma concreta, razonable , individual y jurídicamente motivada, respecto de la norma puntualmente cuestionada. – II – En el presente caso, Sandra Paola Hernández Pisquiy denuncia de que el artículo 264, numeral 23), del Código Penal adolece de vicio de inconstitucionalidad. El ci tado precepto regula : “… Casos especiales de estafa. Incurrirá en las sanciones señaladas en el artículo anterior: …23. Quien defraudare o perjudicare a otro, usando de cualquier ardid o engaño, que no se

Incurrirá en las sanciones señaladas en el artículo anterior: …23. Quien defraudare o perjudicare a otro, usando de cualquier ardid o engaño, que no se haya expresado en los incisos anteriores. ”. La soli citante denuncia que el citado precepto viola lo regulado en los artículos 17, 46 y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala.Expediente 1077-2015 8

– III – Previo a efectuar el análisis correspondiente, es preciso resaltar que el planteamiento de inconstitu cionalidad abstracta, regulado en el artículo 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala implica, necesariamente, el enjuiciamiento de la normativa impugnada con el objeto de determinar su conformidad o, en su caso, disconformidad con la normativa suprema. De ahí que la petición deba observar una serie de presupuestos fundamentales, que permitan al Tribunal constitucional efectuar el análisis de fondo, a efecto de establecer si el texto supremo es contrariado por norma de inferior jerarquí a. Esos aspectos son: a) la cita precisa de la norma jurídica de la que se acusa transgresión constitucional, la cual debe gozar de generalidad y vigencia; b) la cita del precepto constitucional que se estima violado; y c) la tesis del postulante, lo cual implica la exposición de razonamientos suficientes, que permitan al Tribunal evidenciar la colisión existente entre la ley ordinaria y las constitucionales que se denuncian como vulneradas. Por lo anteriormente indicado, este Tribunal, del estudio de los a legatos vertidos por la solicitante establece que esta señala confrontación entre el numeral

colisión existente entre la ley ordinaria y las constitucionales que se denuncian como vulneradas. Por lo anteriormente indicado, este Tribunal, del estudio de los a legatos vertidos por la solicitante establece que esta señala confrontación entre el numeral 23) del artículo 264 del Código Penal y los artículos 17, 46 y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala , ello porque según denuncia, la norma q uedó establecida de forma abierta e indefinida, lo que da lugar a interpretación analógica, que esta prohibida en nuestro ordenamiento jurídico, pues con ello se vulnera el principio de legalidad. Como cuestión inicial, esta Corte advierte que la interpone nte únicamente realizó un argumento de parificación entre la normativa impugnada y el artículo 17 constitucional, no así en cuanto a los artículos 46 y 175, ya que únicamente se limitó a establecer aspectos generales que no cumplen con los parámetros mínimos necesarios para el planteamiento de acciones como la que se examina ; por ello, el requisito necesario de confrontación es carente en cuanto a esta normativa constitucional, motivo por el que este Tribunal únicamente se pronunciará en cuanto a la vulneración del artículo 17 anteriormente citado.Expediente 1077-2015 9

– IV – En el presente caso, esta Corte estima que resulta oportuno reiterar el criterio emitido con respecto al análisis de la constitucionalidad de la norma cuestionada, sostenido en sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil seis , expediente 1091-2006, en la que se consideró “…A guisa de ilustración se cita la Exposición de Motivos del Código Penal, la cual explica que al regular el Delito de

expediente 1091-2006, en la que se consideró “…A guisa de ilustración se cita la Exposición de Motivos del Código Penal, la cual explica que al regular el Delito de Estafa „por las múltiples formas que reviste dada la complejidad de la vida actual, el auge de los sistemas bancarios y financieros, las grandes empresas, etc., así como los casos ocurridos en el país y fuera del mismo que ponen en evidencia el artificio, la astucia y la multiplicidad de medios que se hace uso para log rar el enriquecimiento ilícito. Si bien se había propuesto reducir el texto del artículo como en los delitos anteriores, este empeño se vio frustrado ante la necesidad práctica de señalar, uno a uno, los casos más significativos en que se da este delito y en dar cabida a que, por omisión, pudiera quedar algún vacío o laguna.‟ 1) Para ahondar en el análisis de la aplicación del numeral 23 del artículo 264 del Código Penal, esta Corte señala que el texto del artículo 263 del Código Penal describe de manera am plia y general el tipo penal de la estafa al establecer que „ Comete estafa quien, induciendo a error a otro, mediante ardid o engaño, lo defraudare en su patrimonio en perjuicio propio o ajeno‟ ; de manera específica, el numeral impugnado del artículo 264 de dicho cuerpo legal define como un caso especial de estafa „ 23. Quien defraudare o perjudicare a otro, usando de cualquier ardid o engaño, que no se haya expresado en los incisos anteriores‟ . Al referirse la norma a cualquier „ ardid o engaño‟ califica la conducta típica que ha de conocerse en el proceso penal como un artificio, una mentira, una inducción a error que se hace

a cualquier „ ardid o engaño‟ califica la conducta típica que ha de conocerse en el proceso penal como un artificio, una mentira, una inducción a error que se hace adoptar a otro, con ánimo de lucro, en una disposición patrimonial que resulta en perjuicio para éste. 2) La norma impugnada reitera l os mismos elementos de tipicidad de la norma general (Artículo 263 del Código Penal) haciendo hincapié en precisar que „cualquier ardid o engaño‟ que se utilice para defraudar a alguien en su patrimonio se calificará como un „ caso especial de estafa‟ . 3) Continuando con el análisis, es preciso mencionar que en materia penal, el principio constitucionalExpediente 1077-2015 10

de legalidad (no hay delito ni pena sin ley anterior) se concretiza cuando la ley penal describe de manera abstracta la conducta humana que el legislador cal ifica como reprochable y punible. Requisito formal previo a la antijuridicidad. La norma se rige por un verbo que puntualiza el comportamiento de acción u omisión, el cual se acomoda a la descripción de un cierto tipo legal. Cuando se hable del verbo rector, se quiere diferenciarlo de otros verbos que el legislador suele emplear al describir una determinada conducta y cuya función es accesoria; a menos que se trate de tipos compuestos, sólo hay un verbo rector. La descripción puede ser de una conducta posit iva o negativa, de acción u omisión. En el caso de análisis, el artículo 264, numeral 23, del Código Penal prescribe que „Incurrirá en las sanciones señaladas en el artículo anterior [refiriéndose a las sanciones

una conducta posit iva o negativa, de acción u omisión. En el caso de análisis, el artículo 264, numeral 23, del Código Penal prescribe que „Incurrirá en las sanciones señaladas en el artículo anterior [refiriéndose a las sanciones establecidas en el artículo 263 del citado Código]: … 23) Quien defraudare o perjudicare a otro, usando de cualquier ardid o engaño, que no se haya expresado en los incisos anteriores‟, texto del cual se desprende que la norma impugnada describe abstractamente lo que el legislador estableció como u na conducta humana reprochable y punible (como requisito formal previo a la antijuridicidad) porque: (i) cuenta con el elemento personal (quien se posicione como autor de la conducta típica descrita en la norma); (ii) describe claramente una conducta antijurídica que se configura al defraudar o perjudicar a otro, usando de cualquier ardid o engaño; (iii) no es necesario utilizar la analogía –como equivocadamente expresa el tribunal de primer grado – pues el tipo penal se encuentra plenamente descrito en sus elementos subjetivo y objetivo. Tal y como se analizó en los apartados anteriores, la conducta típica antijurídica descrita en la norma se refiere a que, mediante cualquier „ardid o engaño‟ se induzca a error a una persona a efecto de que adopte una decisi ón patrimonial que resulta en perjuicio (defraudación) para ésta. Por ello, se concluye en que la aplicación al caso concreto de las disposiciones del numeral 23 del artículo 264 del Código Penal, no generan la vulneración a la norma constitucional que el incidentante

perjuicio (defraudación) para ésta. Por ello, se concluye en que la aplicación al caso concreto de las disposiciones del numeral 23 del artículo 264 del Código Penal, no generan la vulneración a la norma constitucional que el incidentante denuncia (artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala) puesto que la norma permite al órgano jurisdiccional competente aplicar elExpediente 1077-2015 11

principio de legalidad en materia penal por cuanto que se establece, describe y califica, en términos abstractos, una acción típica y antijurídica; es decir, una figura delictiva…” El precedente citado debe sostenerse en el presente caso, pues , como se advirtió en ese fallo, la norma impugnada no hace más que reiterar lo regulado en el artículo 263 del Código Penal. La delimitación a ciertas formas de defraudación dejaría desprotegido el bien jurídico que se intenta tutelar. Por lo anterior no se acoge la tesis aducida por la impugnante. Por lo expuesto, la acción promovida debe ser desesti mada, imponiendo la multa respectiva a cada uno de los abogados auxiliantes, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, sin hacer especial condena en costas, por no haber sujeto legitimado para su cobro. LEYES APLICABLES Artículos citados, 267 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 141, 143, 148, 163, inciso a), y 186 de la Ley

LEYES APLICABLES Artículos citados, 267 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 141, 143, 148, 163, inciso a), y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, 29, 39, 72 y 73 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida Sandra Paola Hernández Pisquiy contra el artículo 264, numeral 23), del Decreto 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, Código Penal. II) Impone a los abogados Suly Alilí Méndez Santizo de Gómez, Margareth Fabiola Rodas Cano y Milton Giovanni Bámaca Coyoy , multa de un m il quetzales (Q1,000.00) a cada uno, la que deberán hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro del plazo de cinco días de estar firme el presente fallo y, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. III) No se hac e especial condena en costas. IV) Notifíquese.

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR PRESIDENTAExpediente 1077-2015 12

MANUEL DUARTE BARRERA MAURO RODERICO CHACÓN CORADO MAGISTRADO MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO RICARDO ALVARADO SANDOVAL MAGISTRADO MAGISTRADO

HÉCTOR EFRAÍN TRUJILLO ALDANA JUAN CARLOS MEDINA SALAS

MAGISTRADO MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO RICARDO ALVARADO SANDOVAL MAGISTRADO MAGISTRADO

HÉCTOR EFRAÍN TRUJILLO ALDANA JUAN CARLOS MEDINA SALAS MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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