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Inconstitucionalidad General_1079-2015 1200-2015 y 1282-2015 -A

Corte de Constitucionalidad

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Título
Inconstitucionalidad General_1079-2015 1200-2015 y 1282-2015 -A
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Página 1 de 14 Expedientes Acumulados 1079-2015, 1200-2015 y 1282-2015

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL

EXPEDIENTES ACUMULADOS1079-2015, 1200-2015 y 1282-2015

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD , INTEGRADA POR LOS MAGIS TRADOS

NEFTALY ALDANA HERRERA, QUIEN LA PRESIDE,JOSÉ FRANCISCO DE

MATA VELA, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIB Á, BONERGE AMI LCAR MEJÍA ORELLANA Y GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR . Guatemala, tres de mayo de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia las acciones de inconstitucionalidad de carácter general parcial acumuladas, promovidas contra el artículo 2 del Acuerdo sesenta y siete - dos mil quince (67 -2015) del Tribunal Supremo Electoral, publicado en el Diario de Centro América el diez de marzo de dos mil quince ,que indica: “…Se pre viene: a) A los ciudadanos sin afiliación política partidaria que se encuentren comprendidos en cualquiera de las actividades previstas en este Acuerdo; y, b) Particularmente a los funcionarios y empleados públicos para que cesen las prácticas de realizar propaganda electoral anticipada encubriéndola de promoción de obra pública. En ambos casos, bajo apercibimiento que la persistencia en su incumplimiento constituirá impedimento para su solicitud de inscripción como candidato a cargo de elección popular en el próximo evento electoral”. Las acciones referidas fueron

casos, bajo apercibimiento que la persistencia en su incumplimiento constituirá impedimento para su solicitud de inscripción como candidato a cargo de elección popular en el próximo evento electoral”. Las acciones referidas fueron promovidas por:a)Corazón Nueva Nación -CNN-,quien actuó con el patrocinio de los abogados Mario Antonio Guerra León, TobíasNicolásGudielÁvila y María Luisa Estrada López; b) Fundación Identidad -FIDENTI-, quien actuó con el patrocinio de los abogados Edgar Rodolfo Vásquez Ayala, Pablo Enrique Quintanilla Corona y Douglas Joseph Lainfiesta Flores ; y c)Francisco JoséPágina 2 de 14 Expedientes Acumulados 1079-2015, 1200-2015 y 1282-2015

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Palomo Tejeda, Luis Alfonso Rosales Marroquín y Jaime Ernesto Hernández Zamoraquienes actuaron con su propio patrocinio. Es ponente en el pres ente caso el Magistrad oVocal III, BonergeAmilcar Mejía Orellana , quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LAS IMPUGNACIONES Lo expuesto por l os accionantes, respecto de la norma contra la que señala n inconstitucionalidad, se concreta:I) vulnera los deberes y derechos cívicos protegidos en el Artículo 136 literales a), b) y e) de la ConstituciónPolítica de la República de Guatemala con relación al derecho de elegir y ser electo, a optar a cargos públicos y de participar en actividades políticas; así como limitar la

protegidos en el Artículo 136 literales a), b) y e) de la ConstituciónPolítica de la República de Guatemala con relación al derecho de elegir y ser electo, a optar a cargos públicos y de participar en actividades políticas; así como limitar la inscripción en el Registro de Ciudadanos a una persona que pretenda participar como candidato a elección popular, para optar a un cargo público. Elartículo 4 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos regula los únicos motivos por los que pueden suspenderse esos derechos ciudadanos, siendo estos motivos la sentencia condenatoria firme, dictada en proceso penal y la declaratoria judicial de interdicción, por lo que, siendo esa Ley la que puede prevertales limitaciones, toda norma que indique lo contrario , como en el presente caso la normativa que se impugna, vulnera de manera flagrante estos derechos y deberes cívicos constitucionales; II) quebranta la libertad de acción protegid apor el artículo 5° de la Constitución Política de la República de Guatemala porque el Acuerdo cuestionado limita el derecho a hacer lo que la ley no prohíbe , al ordenarle a los ciudadanosque se abstengande realizar actos que el Tribunal considera campaña anticipada. Sin embargo, ningúnguatemaltecoestá obligado a acatar órdenes que no estén basadas en ley . C abe resaltar que la disposición alegada no tienePágina 3 de 14 Expedientes Acumulados 1079-2015, 1200-2015 y 1282-2015

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fundamento, ya que no deriva de la Ley Electoral y de Partidos Políticos y

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fundamento, ya que no deriva de la Ley Electoral y de Partidos Políticos y tampoco tiene sustento constitucional lo que conlleva acto arbitrario e ilegal; III) la norma cuestionada atenta contra la libertad de emisión del pensamiento, derecho protegido por la ConstituciónPolítica de la República de Guatemala en suartículo 35,el queregula que es libre la emisión del pensamiento por cual esquiera medios de difusión, sin censura ni licencia previa . I ndica,además, que este derecho constitucional no puede ser restringido por ley o disposición gubernamental alguna, por lo que, al ser la normativa constitucional muy clara al respecto, el Tribunal Supremo Electoral vulnera este derecho por medio de la emisión del Acuerdo 67 -2015 al ordenarle a los ciudadanos sin afiliación política partidaria, que cesen la realiza ción de propaganda electoral anticipada, bajo apercibimientode que la persistencia en ese proceder constituirá impedimento para su solicitud de inscripción como candidato a cargo de elección popular en el próximo evento electoral ; IV) la regulación impugnada en su frase: “Se previene: a) Los ciudadanos sin afiliación política partidaria” trasgrede los Artículos 12 y 14 constitucional,referentes a los derechos de defensa e inocencia congruentes con el principio de legalidad constitucional y procesal, debido a que en estos se estipula que no puede existir ningún procedimiento, o proceso y por consiguiente ninguna sanción si no se encuentraen figura penal previamente determinada que

el principio de legalidad constitucional y procesal, debido a que en estos se estipula que no puede existir ningún procedimiento, o proceso y por consiguiente ninguna sanción si no se encuentraen figura penal previamente determinada que prevea una acción que provoque infracción, lo que responde al principio de seguridad jurídica del país. Debido a lo anterior, existe extralimitación de facultades por parte del Tribunal Supremo Electoral, lo que torna en inconstitucional la norma, porque la creación y modificación de la ley es competencia únicamente del Organismo Legislativo ; V) las frases: “a) A los ciudadanos sin afiliación política partidaria que se encuentren comprendidos enPágina 4 de 14 Expedientes Acumulados 1079-2015, 1200-2015 y 1282-2015

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cualquiera de las actividades previstas en este Acuerdo” y “En ambos casos” del Artículo 2 del Acuerdo Nú mero 67 -2015, emitido por el Tribunal Supremo Electoral viola los derechos contenidos en el artículo 136 incisos b), d), y e) de la ConstituciónPolítica de la Repúblicade Guatemala los cuales establecen que:“Son derechos y deberes de los ciudadanos: (…) b ) Elegir y ser electo; (…) d)Optar a cargos públicos; e) Participar en actividades políticas; (…) . Cabe mencionar que e l Artículo 136 constitucional reconoce los deberes y derechos políticos de todos los ciudadanos guatemaltecos, los que son reconocidos en relación con las funciones públicas o con las actividades que se ejercitan fuera de la esfera privada. Asimismo, el Artículo precitado reconoce los llamados derechos

políticos de todos los ciudadanos guatemaltecos, los que son reconocidos en relación con las funciones públicas o con las actividades que se ejercitan fuera de la esfera privada. Asimismo, el Artículo precitado reconoce los llamados derechos de participación, los que implican la facultad de intervenir en la actividad pública, sea como sujeto activo o com o sujeto receptor de esta, porque todo ciudadano debe tene r el derecho de acceder a cargospúblico s en los distintos órganos o ramas del Poder, en cuanto esté capacitado para desempeñar los. Se concluye , por lo tanto , que el derecho a la participación en la vida política es un derecho inherente e inviolable de todo ciudadano como pilar de todo sistema democrático. En el presente caso, el Tribunal Supremo Electoral de forma arbitraria previene a los ciudadanos sin filiación política pa rtidaria, que cesen en la realización de propaganda electoral anticipada, que a juicio de esa institución algunos ciudadanos están efectuando , bajo apercibimiento de que la persistencia en su conducta constituirá impedimento para su solicitud de inscripció n como candidato a cargo de elección popular en el próximo evento electoral . En relación a lo anterior, cabe mencionar que el Artículo 62 bis del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos define la propaganda electoral como “toda actividad organizada y llevada a cabo por los partidos políticos, comités cívicosPágina 5 de 14 Expedientes Acumulados 1079-2015, 1200-2015 y 1282-2015

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electorales, por si o en coalición, encaminadas a promoción de candidatos,

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electorales, por si o en coalición, encaminadas a promoción de candidatos, difusión y explicaci ón de sus programas de gobierno , utilizando para ello los medios de comunicación auditivos, visuales, interpersonales y redes sociales o cualesquiera otros medios que en el futuro se creen, en forma gráfica, fonética, ideológica, directa, indirecta, sugerida o implícita”. Los únicos órg anos que de conformidad con la ley pueden realizar propaganda electoral y proselitismo son los partidos políticos y los comités cívicos electorales, por lo que los ciudadanos individuales no podrían colocarse en los supuestos contenidos en esa norma. En consecuencia, realizar ese apercibimiento constituyeinfracción total de la ley y los derechos políticos reconocidos a nivel nacional en laConstituciónPolítica de la República de Guatemala y a nivel internacional en los tratados internacionales reconocidos en la materia de derechos humanos. Además, no encuentra sustento jurídico en ninguna norma del ordenamiento jurídico guatemalteco. Es importante aclarar que aunque el derecho a elegir y ser electo, de optar a cargos públicos y de participar en actividades políticas no es absoluto, este únicamente puede ser limitado mediante ley y con estándares mínimos para regular la participación política, siempre en congruencia c on los principios de la democracia representativa, que inspiran el ordenamiento jurídico guatemalteco. El Tribunal Supremo Electoral,además, amenaza por medio de la figura del “apercibimiento” con denegar la inscripción de todas aquellas personas que , a su juicio,realicen campaña electoral anticipada al manifestar ideas y opiniones de manera pública,

Supremo Electoral,además, amenaza por medio de la figura del “apercibimiento” con denegar la inscripción de todas aquellas personas que , a su juicio,realicen campaña electoral anticipada al manifestar ideas y opiniones de manera pública, lo que conllevaría a que las personas que encuadren en esos supuestos no podrían competir en igualdad de condiciones al querer postularse de conformidad con la ley a diferentes cargos públicos . Esta amenaza puede concebirse como inhabilitaciónde facto hacia los individuos que caen en el supuesto. Sobre el temaPágina 6 de 14 Expedientes Acumulados 1079-2015, 1200-2015 y 1282-2015

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de inhabilitaciones para optar a cargos públicos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso López Mendoza vs, Venezuela indicó lo siguiente: “El artículo 23.2 de la Convención determina cuales son las causales que permiten restringir los derechos reconocidos en el artículo 23.1, así como en su caso, los requisitos que deben cumplirse para tal restricción. En el presente caso, que se refiere a una restricción impuesta por vía de sanción, debería tratarse de una condena por juez competente, en proceso penal”. Expresado lo anterior, se considera que el Acuerdo del Tribunal Supremo Electoral no s ólo es violatorio y arbitrario por no estar contemplada en ley, sino que ,además, conllevalimitación excesiva y sin fundamento que restringe el derecho al sufragio activo protegido por la Constitución Política de la República de Guatemala, porque establece inhabilitación de facto para aquellas personas que encuadran dentro del supuesto

excesiva y sin fundamento que restringe el derecho al sufragio activo protegido por la Constitución Política de la República de Guatemala, porque establece inhabilitación de facto para aquellas personas que encuadran dentro del supuesto de “campaña anticipada”, sin fundamento legal y sin ser la autoridad competente para dictar esa sanción; VI) trasgrede el principio de jerarquía constitucional establecido en el Artículo 44 de la ConstituciónPolítica de la República de Guatemala el cual indica que: “(…) son nulas ipso jure las leyes y las disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución garantiza”; asimismo el A rtículo 175 en el cual se establece que: “Ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución. Las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure . (…)”. Además, la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad en sus A rtículos 3, 114 y 115 que consagran el principio de Supremacía Constitucional indicando quela Constitución prevalece sobre cualquier ley o tratado, que los tribunales de justicia observarán siempre el principio de que la constitución prevalece sobre estas, y que serán nulas de plenoPágina 7 de 14 Expedientes Acumulados 1079-2015, 1200-2015 y 1282-2015

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derecho las leyes y las disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que regulen el ejercicio de los derechos que la Constitución garantiza, si los violan,

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derecho las leyes y las disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que regulen el ejercicio de los derechos que la Constitución garantiza, si los violan, disminuyen, restringen o tergiversan . Por lo expresado anteriormente, todas las normas que s on de rango inferiora la ConstituciónPolítica de la Repú blicade Guatemala deben emitirse de conformidad con esta, respetando los derechos, obligaciones y principios que reconoce. Por lo narrado , las frases del Artículo 2 del Acuerdo Nú mero 67 -2015, emitido por el Trib unal Supremo Electoral siguientes: “a) A los ciudadanos sin afiliación política partidaria que se encuentran comprendidos en cualquiera de las actividades previstas en este Acuerdo;” y “En ambos casos” contravienen normativa superior, específicamente la Le y Electoral y de Partidos Políticos, su Reglamento y el A rtículo136 de la ConstituciónPolítica de la República de Guatemala; por lo tanto , esta normativa afecta el principio de jerarquía constitucional, que establece que en el ordenamiento jurídico la Ley Suprema es la Constitución, y ninguna ley, reglamento o disposición general puede oponerse a aquella . Solicitaron que se declare con lugar la inconstitucionalidad general parcial instada.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No s e decretó la suspensión provisional . Se confirió audiencia por quince días comunes a: i.Tribunal Supremo Electoral ; yii. Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES A.El Tribunal Supremo Electoral ,manifestó que el ejercicio de todo derecho

se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES A.El Tribunal Supremo Electoral ,manifestó que el ejercicio de todo derecho constitucional posee limitaciones y en los procesos electorales el derecho de libre emisión del pensamiento y la libe rtadde acción se regulan por la Ley Electoral y de Partidos Políticos, el Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos yPágina 8 de 14

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los Acuerdos qu e el Tribunal Supremo Electoral emita en materia de Derecho Electoral, por poseer este la jurisdicción especializada y la c ompetencia en esa materia.Cabe mencionar que el artículo 219 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos debe interpretarse bajo aspectos amplios y finalistas , nunca restringidos y particulares, puesto que esta establece que ninguna autoridad podrá impedir la propaganda electoral desde la convocatoria hasta tre inta y seis horas antes de la señalada para el inicio de la votación, contrario sensu, la propaganda electoral sí puede limitarse antes de la convocatoria, siendo por ende, evidente que tanto las reuniones como cualquier otra forma de dar a conocer o poner a la vista la propaganda con fines electorales, provoca que se encuadre dentro de la limitación establecida por l a norma de rango constitucional .Elartículo 223 de la ConstituciónPolítica de la República de Guatemala determina que : “El Estado garantiza la libre formación y funcionamiento de las organizaciones políticas y sólo tendrán las limitaciones que esta Constitución y la ley determinen”.La norma

ConstituciónPolítica de la República de Guatemala determina que : “El Estado garantiza la libre formación y funcionamiento de las organizaciones políticas y sólo tendrán las limitaciones que esta Constitución y la ley determinen”.La norma es clara al indicar que las organizaciones políticas estarán sujetas a las limitaciones que la ley establezca, es decir , la Ley Electoral y de Partidos Políticos no indica que deberán estar sujetos a prohibiciones expresas lo que provoca la concordancia de la ley de la materia con el principio de supralegalidad, lo que no implica que las limitaciones no alcancen a otros sujetos que aunque no son organizaciones políticas forman parte de e sa actividad o necesitan de estas para poder ejercer su derecho constitucional a ser electos. Por lo tanto, el artículo 2 del Acuerdo 67 -2015, únicamente des arrolla un límite , y su consecuencia que se encuentra intrínseca en la norma, que concuerda con la finalidad y espíritu de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, al establecer un orden que permita contienda equitativa entre las diversas Organizaciones Políticas y los ciudadanosPágina 9 de 14 Expedientes Acumulados 1079-2015, 1200-2015 y 1282-2015

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que necesitan de estas, para postularse a cualquier cargo de elección regulado por la Ley ya citada . En el presente caso , no existe colisión entre el Acuerdo objeto de análisis y la Constitución Política de la República de Guatemala, porque aquel contieneregulación de una situación no prevista por el legislador, p orque, como ya se indicó , el ejercicio de todo derecho constitucional posee limitaciones

objeto de análisis y la Constitución Política de la República de Guatemala, porque aquel contieneregulación de una situación no prevista por el legislador, p orque, como ya se indicó , el ejercicio de todo derecho constitucional posee limitaciones y, para el presente caso , estas se encuentran en la s leyes de la materia ,por ser jurisdicción especializada. En otro orden de ideas, el Artículo 267 de la ConstituciónPolítica de la República de Guatemala indica que las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, se plantearán directamente ante el Tribunal o Corte de Constitucionalidad, por lo tanto , en el presente caso se excluye la posibilidad de que prospere la inconstitucionalidad planteada contra disposiciones que el Tribunal Supremo Electo ral haya emitido con alcances individualizados, particularizados y delimitados, debido a que uno de los principios fundamentales de la inconstitucionalidad, es que el contenido de la norma impugnada debe afectar a toda la población, y no aplicarse solament e a sujetos ciertos y determinados, esto no sucede en el presente caso. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general p arcial promovida por el Partido Político Corazón Nueva Nación (CNN); La Fundación Identidad (FIDENTI) y por los abogados Francisco José Palomo Tejeda, Luis Alfonso Rosales Marroquín y Jaime Ernesto Hernández Zamora .B.El Ministerio Público indicó que de conformidad con la Ley Electoral y de Partidos Políticos y su Reglamento, los únicos que pueden realizar campaña electoral son los partidos políticos y los comités cívicos electorales, por lo que el Tribunal Supremo Electoral sí puede

conformidad con la Ley Electoral y de Partidos Políticos y su Reglamento, los únicos que pueden realizar campaña electoral son los partidos políticos y los comités cívicos electorales, por lo que el Tribunal Supremo Electoral sí puede prevenir a los particulares sin afili ación política de abstenerse realizarPágina 10 de 14 Expedientes Acumulados 1079-2015, 1200-2015 y 1282-2015

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propaganda electoral. Sin embargo, en cuanto a la frase: “En ambos casos, bajo apercibimiento que la persistencia en su incumplimiento constituirá impedimento para su solicitud de inscripción como candidato a cargo de elección popular en el próximo evento electoral”, del Artículo 2 del Acuerdo Número 67-2015 sí contiene vicio de inconstitucionalidadporque el Tribunal Supremo Electoral no ostenta la facultad para imponer sanciones a los ciudadanos que no sean miembros de un partido político o comité cívico electoral ni a particulares, por lo tanto, al re gular esa situación contravino el principio de legalidad, contenido en los artículos 154 y 223 de la ConstituciónPolítica de la República de Guatemala . Solicitó que se declare con lugar parcialmente las acciones de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial promovidas contra el artículo 2 del Acuerdo Número 672015 emitido por el Tribunal Supremo Electoral, específicamente la frase anteriormente descrita. C.Corazón Nueva Nación -CNNratificó en su totalidad los argumentos vertidos en cuanto a la acción promovida contra el artículo 2, literal a), del Acuerdo Número 67-2015 emitido por el Tribunal Supremo Electoral.

anteriormente descrita. C.Corazón Nueva Nación -CNNratificó en su totalidad los argumentos vertidos en cuanto a la acción promovida contra el artículo 2, literal a), del Acuerdo Número 67-2015 emitido por el Tribunal Supremo Electoral. Solicitó que se declare con lugar la acción instada. D. Francisco José Palomo Tejeda, Luis Alfonso Rosales Marroquín y Jaime Ernesto Hernández Zamora, insistieron en los argumentos expuestos en el e scrito inicial de la presente acción, y reiteraron que las siguientes frases del Artículo 2 del Acuerdo Número 67-2015 emitido por el Tribunal Supremo Electoral : a) A los ciudadanos sin afiliación política partidaria que se encuentran comprendidos en cualquiera de las actividades previstas en este Acuerdo;” y “En ambos casos,” violan, tergiversan y disminuyen los derechos constitucionales establecidos en los Artículos 136 literales b), d) y e), 44 y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala.Página 11 de 14 Expedientes Acumulados 1079-2015, 1200-2015 y 1282-2015

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IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA

A. Los postulantesreiteraron los motivos que señal aron al evacuar la audiencia concedida. Solicitaronque se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada y que se hagan las demás declaraciones que en Derecho correspondan. B.El Tribunal Supremo Electoralinsistió en la tesis que expuso al evacuar la audiencia concedida . Requirió que se dicte sentencia declarando sin

planteada y que se hagan las demás declaraciones que en Derecho correspondan. B.El Tribunal Supremo Electoralinsistió en la tesis que expuso al evacuar la audiencia concedida . Requirió que se dicte sentencia declarando sin lugar la inconstitucionalidad general parcial promovida . C. El Ministerio Públicoreiteró los argumentos que expuso cuando se le concedió la audiencia correspondiente. Solicitó que se declare parcialmente con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial. CONSIDERANDO ---I--- La vigencia de la norma constituye un presupuesto indispensable para la viabilidad del control abstracto . Esto es así , porque uno de los efectos de la declaración que se realice en sentencia es que, en caso de existir la contravención citada, el precepto normativo impugnado pierda su validez y sea excluido del ordenamiento jurídico. Por lo tanto, si la ley o disposiciones jurídi cas atacadas no están vigentes , no puede lograrse el efecto pretendido con este tipo de control. ---II--- En el presente caso, el partido político Corazón Nueva Nación -CNN-, la Fundación Identidad -FIDENTI-, y los abogados Francisco José Palomo Tejeda, Luis Alfonso Rosales Marroquín y Jaime Ernesto Hernández promovieron acción de inconstitucionalidad general parcial del Artículo 2 del Acuerdo sesenta y sietedos mil quince (67 -2015) del Tribunal Supremo Electoral, publicado en el DiarioPágina 12 de 14 Expedientes Acumulados 1079-2015, 1200-2015 y 1282-2015

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de Centro América el diez de marzo de dos mil quince, que indica:“…Se previene: a) A los ciudadanos sin afiliación política partidaria que se encuentren comprendidos en cualquiera de las actividades previstas en este Acuerdo; y, b) Particularmente a los funcionarios y empl eados públicos para que cesen las prácticas de realizar propaganda electoral anticipada encubriéndola de promoción de obra pública. En ambos casos, bajo apercibimiento que la persistencia en su incumplimiento constituirá impedimento para su solicitud de in scripción como candidato a cargo de elección popular en el próximo evento electoral”. Los argumentos con los que se cuestiona la constitucionalidad de la norma objetada quedaron reseñados en el apartado de “ Fundamentos Jurídicos de la Impugnación” de esta sentencia. ---III--- En el presente caso, la norma cuestionada establec ía que el incumplimiento [en cesar con la propaganda electoral anticipada] constituiría impedimento para la solicitud de inscripción como candidato a cargo de elección popular en el pr óximo evento electoral. [El que se desarroll ó durante el año dos mil quince]. La circunstancia descrita anteriormente, determinó que la vigencia de la norma atacada fuera por plazo definido, el que inició su contabilización desde su emisión [el Acuerdo ent ró en vigencia inmediatamente, el d iez de marzo de dos mil quince] y concluyó el siete de julio de dos mil quince, que fue la fecha límite para la inscripción de candidatos a cargos de elección popular, en el

dos mil quince] y concluyó el siete de julio de dos mil quince, que fue la fecha límite para la inscripción de candidatos a cargos de elección popular, en el proceso de elecciones generales , se reitera, que se materializó en la República de Guatemala durante el año dos mil quince. Lo considerado anteriormente, permite a esta Corte concluir que el cuestionamiento del Acuerdo impugnado no es viable conocerse en el fondo, porque fue realizado con el objeto d e lograr suPágina 13 de 14 Expedientes Acumulados 1079-2015, 1200-2015 y 1282-2015

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expulsión del ordenamiento jurídico, pero, al ser una disposición que, al momento de emitirse este fallo, no está vigente, no es posible emitir un pronunciamiento de fondo, que, de denunciar inconstitucionalidad hubiera posibilitado la expulsió n de la normativa impugnada del ordenamiento jurídico. --- IV--- De conformidad con el artículo 148 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. En el presente caso no se hace especial condena en costas al os accionantes por no haber sujeto legitimado para su cobro, ni se impone multa a los profesionales del Derecho que actuaron como abogados auxiliantes delos planteamientos de inconstitucionalidad por la forma en que se resuelve. LEYES APLICABLES Artículos 267 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República

auxiliantes delos planteamientos de inconstitucionalidad por la forma en que se resuelve. LEYES APLICABLES Artículos 267 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 115, 133, 143, 148, 163, inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I)Sin lugar las acciones de inconstitucionalidad general parcial acumuladas contrael artículo 2 del Acuerdo sesenta y siete - dos mil quince (672015) del Tribunal Supremo Electoral, publicado en el Diario de Centro América el diez de marzo de dos mil quince , promovidas por el Partido Político Corazón Nueva Nación, por medio de su Secretario General, Mario Roberto Chu Catalán;Página 14 de 14 Expedientes Acumulados 1079-2015, 1200-2015 y 1282-2015

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por la Fundación Identidad, por medio de su Presidente del Consejo Directivo y Representante Legal, Edgar Rodolfo Vásquez Ayala; y por Francisco José Palomo Tejeda, Luis Alfonso Rosales Marroquín y Jaime Ernesto Hernández Zamora. II) No se condena en costas al os accionantes, ni se impone multa a los abogados auxiliantes, p

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