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Inconstitucionalidad General_1082-2014 -Otras disposiciones

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_1082-2014 -Otras disposiciones
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Expediente 1082-2014 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 1082-2014

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

ROBERTO MOLINA BARRETO, QUIEN LA PRESIDE, GLORIA PATRICIA

PORRAS ESCOBAR , ALEJANDRO MALDONANDO AGUIRRE , MAURO

RODERICO CHACÓN CORADO, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, HÉCTOR EFRAÍN TRUJILLO ALDANA Y JUAN CARLOS MEDINA SALAS : Guatemala, doce de agosto de dos mil catorce. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Carlos Antonio Rodr íguez Arana , contra los artículos 12, 13, 26, 32, 36, 39, 41, 48 y 67 del Decreto 13 -2013 del Congreso de la República, que contiene reformas a los Decretos números 101 -97 del Congreso de la República, Ley Orgánica del Presupuesto; 31 -2002 del Congreso de la República, Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas; y 1 -98 del Congreso de la República, Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria, publicado en el Diario de Centro América, el doce de noviembre de dos mil trece . El post ulante actuó con su propio auxilio profesional y el de los abogados Miguel Ángel Roldán Monterroso y Cruz Fernando Pineda Rodríguez. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I, Gloría Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I, Gloría Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante, respecto de l os artículos impugnados de inconstitucionalidad, se puede resumir de la siguiente manera: a) el artículo 12 del Decreto 13 -2013 del Congreso de la Rep ública, que preceptúa en su parte conducente: “Artículo 12. Se reforma el párrafo segundo y se adiciona un tercer párrafo al artículo 26 del Decreto Número 101 -97 del Congreso de la República, Ley Orgánica del Presupuesto, el cual queda así: „…de abuso de autoridad, incumplimiento de deberes y de los demás delitos que resulteExpediente 1082-2014 2

responsable…"; refiere el accionante que la parte que se encuentra en resaltado es inconstitucional, porque el poder legislativo se adentra en las funciones que le corresponden a los T ribunales de Justicia, que es a quienes les corresponde la potestad de juzgar y promover lo juzgado, pues con la norma impugnada el legislador señala en la ley porqu é delitos debe ser juzgad a la persona que incumpla con la norma, arrogándose facultad que n o le es propia, y deja al operador de justicia imposibilitado de subsumir y ponderar el posible acto, y como consecuencia de ello encuadrarlo en un tipo penal; b) el artículo 13 del Decreto refutado, en su parte conducente indica: “Artículo 13. Se adiciona el artículo 26 Bis al Decreto Número 101 -97 del Congreso de la República, Ley Orgánica del

refutado, en su parte conducente indica: “Artículo 13. Se adiciona el artículo 26 Bis al Decreto Número 101 -97 del Congreso de la República, Ley Orgánica del Presupuesto, el cual queda así: „Articulo 26 Bis … Previo a comprometer recursos destinados a atender la emergencia, se debe solicitar opinión al Ministerio de Finanzas Públicas...", que la parte resaltada de la norma citada, es inconstitucional, toda vez que para proceder a ejecutar las medidas y facultades que procedan en los Estados de prevención, de alarma, de calamidad pública, de sitio y de guerra, regulados en el artículo 139 Constitucional, sujeta al Presidente de la República a depender previamente de la opinión del Ministerio de Finanzas Públicas, aunque ésta no sea vinculante, habiendo olvidado el legislador que esta decisión es toma da por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, dentro del cual el Ministro relacionado forma parte ; c) el artículo 26 del Decreto refutado, indica: “Artículo 26. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 42 del Decreto Número 101 -97 del Congreso de la República, L ey Orgánica del Presupuesto, el cual queda así: „ Para efectos de consolidación de información presupuestaria y financiera, que permita la liquidación presupuestaria que establece el artículo 241 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la Universidad de San Carlos de Guatemala, la Escuela Nacional Central de Agricultura, Municipalidades, Instituto de Fomento Municipal y cualquier otra entidad autónoma con presupuesto propio, remitirán al Ministerio de Finanzas Públicas, los informes de la l iquidación de sus respectivos presupuestos y los

Agricultura, Municipalidades, Instituto de Fomento Municipal y cualquier otra entidad autónoma con presupuesto propio, remitirán al Ministerio de Finanzas Públicas, los informes de la l iquidación de sus respectivos presupuestos y los estados financieros correspondientes. Dichos informes deben remitirse a masExpediente 1082-2014 3

tardar el treinta y uno (31) de enero de cada año.” , que la norma citada es inconstitucional, porque tergiversa el artículo 241 con stitucional que dispone, “Rendición de cuentas del Estado. El Organismo Ejecutivo presentará anualmente al Congreso de la República la rendición de cuentas del Estado. El ministerio respectivo formulará la liquidación del presupuesto anual y la someterá a conocimiento de la Contraloría General de Cuentas dentro de los tres primeros meses de cada año. Recibida la liquidación la Contraloría General de Cuentas rendirá informe y emitirá dictamen en un plazo no mayor de dos meses, debiendo remitirlos al Congreso de la República, el que aprobará o improbará la liquidación. En caso de improbación, el Congreso de la República deberá pedir los informes o explicaciones pertinentes y si fuere por causas punibles se certificará lo conducente al Ministerio Público. Aprob ada la liquidación del presupuesto, se publicará en el Diario Oficial una síntesis de los estados financieros del Estado. Los organismos, entidades descentralizadas o autónomas del Estado, con presupuesto propio, presentarán al Congreso de la República en la misma forma y plazo, la liquidación correspondiente, para satisfacer el principio de unidad en la fiscalización de los ingresos y egresos del Estado …”, por tal motivo, los

presupuesto propio, presentarán al Congreso de la República en la misma forma y plazo, la liquidación correspondiente, para satisfacer el principio de unidad en la fiscalización de los ingresos y egresos del Estado …”, por tal motivo, los organismos, entidades descentralizadas o autónomas del Estado, con presupuesto propio, deben presentar al Congreso de la República en la misma forma y plazo, la liquidación correspondiente, para satisfacer el principio de unidad en la fiscalización de los ingresos y egresos del Estado ; sin embargo, con la norma impugnada, se determina de la simple lectura, que los informes de liquidación de sus respectivos presupuestos y los estados financieros, deben remitirse a más tardar el treinta y uno de enero de cada año, aspecto que contradice el artículo constitucional citado que establece que sea dentro de los tres prime ros meses de cada año; d) el artículo 32 del Decreto refutado, en su parte conducente indica: “ARTÍCULO 32. Se reforma el artículo 53 del Decreto Número 101-97 del Congreso de la República, Ley Orgánica del Presupuesto, el cual queda así: „…Aceptación y Aprobación de Donaciones. Los organismo s del Estado, empresas públicas y las entidades descentralizadas, autónomas,Expediente 1082-2014 4

incluyendo las municipalidades que no dispongan del espacio presupuestario necesario, no podrán recibir cooperació n no reembolsable o donaciones, incluso en especie, que impliquen gastos o contrapartidas que deban cubrirse con recursos estatales, sin la previa aprobación del Ministerio de Finanzas Públicas...", que la citada norma en la parte que está en resaltado es inconstitucional, toda vez que coloca a las municipalidades a depender del

recursos estatales, sin la previa aprobación del Ministerio de Finanzas Públicas...", que la citada norma en la parte que está en resaltado es inconstitucional, toda vez que coloca a las municipalidades a depender del Organismo Ejecutivo cuando estas no dispongan del espacio presupuestario necesario y requieran las necesidades del municipio de recibir cooperación no reembolsable o donaciones, in cluso en especie, que impliquen gastos o contrapartidas que dependan de la aprobación previa del Ministerio de Finanzas Públicas, situación ésta que viola la autonomía municipal y por lo tanto los artículos 253 y 254 de Constitución Política de la Repúblic a de Guatemala; e) el artículo 36 del Decreto refutado, que indica: “ARTÍCULO 36. Se reforma el artículo 61 del Decreto Número 101 -97 del Congreso de la República, Ley Orgánica del Presupuesto, el cual queda así: „Artículo 61. Ámbito Legal del Crédito Públ ico. El crédito público se rige por las disposiciones contenidas en la Constitución Política de la República de Guatemala, las de esta Ley, las normas reglamentarias y las demás disposiciones legales que autoricen operaciones específicas. Están sujetos a l as disposiciones que rigen el crédito público todas las entidades estatales, incluyendo al Instituto de Fomento Municipal y las municipalidades que realicen operaciones de crédito interno o externo o cuando requieran del aval o garantía del Estado. Se exce ptúan de las disposiciones de esta Ley las operaciones que realice el Banco de Guatemala conforme a su Ley Orgánica para garantizar la estabilidad monetaria, cambiaria y crediticia. Los recursos provenientes del crédito público se destinarán a financiar: a . Inversiones productivas, de beneficio social y

realice el Banco de Guatemala conforme a su Ley Orgánica para garantizar la estabilidad monetaria, cambiaria y crediticia. Los recursos provenientes del crédito público se destinarán a financiar: a . Inversiones productivas, de beneficio social y de infraestructura; b. Casos de evidente necesidad nacional, aprobados por el voto favorable de las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso de la República; c. Reorganización del Estado, cuando los requerimientos del proceso de reforma y modernización de la administración pública así lo requieran; y d. Pasivos, incluyendo los intereses respectivos. No seExpediente 1082-2014 5

podrán realizar operaciones de crédito público para financiar gastos corriente s u operativos.", la parte conducente que está en resaltado es inconstitucional, toda vez que para que las municipalidades puedan ser sujeto a crédito público, es decir, contraer deuda a corto, mediano y largo plazo, dependerá de la autorización del Ministerio de Finanzas Públicas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Presupuesto, situación que confronta con el artículo 253 de la Carta Magna, que establece que la función de las municipalidades es obtener y disponer de sus recursos , y a qu ienes corresponde decidir sobre cómo obtener y disponer de estos recursos dentro del marco de la ley y a las necesidades propias de su jurisdicción municipal , es al Con cejo Municipal, quien en todo caso ejerce el gobierno municipal, tergiversando lo anterior la autonomía total o plena que tienen las municipalidades ; f) el artículo 39 del Decreto refutado, que preceptúa : “ARTÍCULO 39. Se reforma el artículo 66 del Decreto Número 101 -97 del

gobierno municipal, tergiversando lo anterior la autonomía total o plena que tienen las municipalidades ; f) el artículo 39 del Decreto refutado, que preceptúa : “ARTÍCULO 39. Se reforma el artículo 66 del Decreto Número 101 -97 del Congreso de la República, Ley Orgánica del Presupuesto, el cual qued a así: "Artículo 66. Pagos por Servicio de Deuda Pública. El servicio de la deuda pública está constituido por el pago del principal, de intereses, comisiones y otros cargos que puedan haberse convenido o generado por la realización de las operaciones de c rédito público. Con el propósito de asegurar el estricto cumplimiento del servicio de la deuda pública, se observará además de lo establecido en el artículo relativo al presupuesto de la deuda pública, las siguientes disposiciones:… e) El Ministerio de Fin anzas Públicas queda autorizado para, en caso de efectuarse pagos por cuenta de las municipalidades del país, por incumplimiento de pagos de deuda pública contraída con aval o garantía del Estado, o mediante convenios específicos, descuente los montos correspondientes de los recursos que les corresponde percibir provenientes del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y otras leyes ordinarias….”; que la parte en resaltado de la norma citada, es inconstitucional, toda vez que resulta evidente que el legislador le está otorgando a un órgano centralizado del Estado, la facultad de decidir sobre la disposición de los bienes del municipio, cuando esta es una facultad que constitucionalmente le corresponde sólo al Concejo Municipal,Expediente 1082-2014 6

violando con ello el contenido de los artículos 253 literal b) y 254 constitucional es,

es una facultad que constitucionalmente le corresponde sólo al Concejo Municipal,Expediente 1082-2014 6

violando con ello el contenido de los artículos 253 literal b) y 254 constitucional es, pues no reconoce que los municipios son instituciones autónomas, que entre otras funciones tiene, la de obtener y disponer de sus recurso s dentro del marco de la ley y sus necesidades; además, a quien le corresponde ejecutar tal decisión, es al gobierno municipal, formado por el Alcalde, Síndicos y Concejales, electos mediante sufragio universal y secreto; g) el artículo 41 del Decreto refutado, indica: “ARTÍCULO 41. Se reforma el artículo 68 del Decreto Nú mero 101-97 delCongreso de la República, Ley Orgánica del Presupuesto, el cual queda así: „Artículo 68. Condicionalidad. Cumplidos los requisitos establecidos en este Titulo, los entes descentralizados y autónomos no financieros del Estado, incluyendo las municipalidades, podrán realizar operaciones de crédito público sin exceder su capacidad de pago y en el marco de la política de crédito público. En el caso de municipalidades la deuda no podrá exceder de la capacidad de endeudamiento ni podrá comprometer el situado constitucional para el pago de la misma, tomando en cuenta lo siguiente: a) Monto y perfil de la deuda ya contraída; b) Monto y perfil de las nuevas obligaciones a contraer; c) Situación patrimonial de la entidad; y d) Estado de origen y apl icación de fondos reales y proyectados que garanticen el período de duración y el monto del endeudamiento "; que la parte en resaltado de la norma citada, es

Situación patrimonial de la entidad; y d) Estado de origen y apl icación de fondos reales y proyectados que garanticen el período de duración y el monto del endeudamiento "; que la parte en resaltado de la norma citada, es inconstitucional, pues, al confrontarse con los artículos 253, 254 y 257 constitucionales, según l a norma objetada, se determina que las municipalidades no obstante ser instituciones autónomas del Estado, dependerán de la opinión de la Junta Monetaria y la Secretar ía de Planificación y Programación de la Presidencia de la República, en sus respectivas áreas de competencia; h) el artículo 48 del Decreto refutado, indica: “Articulo 48. Se reforma el artículo 1 del Decreto Número 31 -2002 del Congreso de la República, Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, el cual queda así: „Artículo 1. Natura leza Jurídica y Objetivo Fundamental. La Contraloría General de Cuentas es una institución pública, técnica y descentralizada. De conformidad con esta Ley, goza de independencia funcional, técnica, presupuestaria, financiera y administrativa, conExpediente 1082-2014 7

capacidad para establecer delegaciones en cualquier lugar de la República. La Contraloría General de Cuentas es el ente técnico rector de la fiscalización y el control gubernamental, y tiene como objetivo fundamental dirigir y ejecutar con eficiencia, oportunidad, diligencia y eficacia las acciones de control externo y financiero gubernamental, así como velar por la transparencia de la gestión de las entidades del Estado o que manejen fondos públicos, la promoción de valores

eficiencia, oportunidad, diligencia y eficacia las acciones de control externo y financiero gubernamental, así como velar por la transparencia de la gestión de las entidades del Estado o que manejen fondos públicos, la promoción de valores éticos y la responsabilidad de los funcio narios y servidores públicos, el control y aseguramiento de la calidad del gasto público y la probidad en la administración pública.‟."; que la parte en resaltado de la norma citada, es inconstitucional, pues, le está dando a la Contraloría General de Cuen tas un poder absoluto que la Constitución Política de la República de Guatemala no le otorga, por el contrario, está claramente establecido en el artículo 232 constitucional , que su función es fiscalizadora de los ingresos, egresos y en general de todo int erés hacendario de los diferentes órganos del Estado, pero no la de ejercer un control gubernamental, creando con ello un cuarto poder del Estado, facultado para oponerse a la toma de decisiones de quienes ejerce n función pública, desvirtuando la naturalez a de ser de dicha institución; e i) el artículo 67 del Decreto refutado, indica: “ARTÍCULO 67. Se reforma el artículo 39 del Decreto Número 31 -2002 del Congreso de la República, Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, el cual queda así: „Artículo 39. Sanciones. La Contraloría General de Cuentas aplicará sanciones pecuniarias que se expresan en cantidad de salarios o sueldos a los funcionarios y empleados públicos y demás personas sujetas a su control y fiscalización, que incurran en alguna infracción de conformidad con el artículo 38 de la presente Ley,

pecuniarias que se expresan en cantidad de salarios o sueldos a los funcionarios y empleados públicos y demás personas sujetas a su control y fiscalización, que incurran en alguna infracción de conformidad con el artículo 38 de la presente Ley, en otras disposiciones legales y reglamentarias de la siguiente manera: … 12. Incumplimiento en la rendición de cuentas. El equivalente al 100% de su salario mensual. 13. Falta de registro y control presupuestario. El equivalente al 100% de su salario mensual. 14. Falta de separación de funciones incompatibles. El equivalente al 100% de su salario mensual. 15. Pérdida o extravío de formularios oficiales. El equivalente del 200% del 100% de su salario mensual. 16. Falta de documentos de respaldo. El equivalenteExpediente 1082-2014 8

del 200% del 100% de su salario mensual. 17. Falta de realización de depósitos inmediatos e íntegros de los ingresos. El equivalente del 200% del 100% de su salario mensual. 18. Otros incumplimi entos a las Normas de Control Interno y Disposiciones Legales. El equivalente del 200% del 100% de su salario mensual. 19. Utilización de formularios no autorizados. El equivalente del 200% del 100% de su salario mensual. 20. Falta de control interno. El equivalente del 200% del 100% de su salario mensual. 21. Falta de registro o atraso en los registros para el control de inventarios y almacén. El equivalente del 200% del 100% de su salario mensual. 22. Falta de una adecuado registro y resguardo de la docum entación de respaldo de

registro o atraso en los registros para el control de inventarios y almacén. El equivalente del 200% del 100% de su salario mensual. 22. Falta de una adecuado registro y resguardo de la docum entación de respaldo de operaciones financieras y administrativas. El equivalente del 200% del 100% de su salario mensual. 23. Falta de presentación de la liquidación del presupuesto en la fecha establecida en la Ley. El equivalente del 200% del 100% de su salario mensual. 24. Incumplimiento de normas de calidad del gasto. El equivalente al 25% del 100% de su salario mensual. 25. No utilizar los sistemas informáticos y demás herramientas de control de contrataciones, formulación y ejecución presupuestaria q ue a nivel de Estado establezca el órgano rector de control presupuestario. El equivalente del 200% del 100% de su salario mensual. 26. Falta por incumplimiento de la Ley Orgánica de Presupuesto y normas presupuestarias vigentes. El equivalente del 200% de l 100% de su salario mensual. Para el caso específico de la falta de cumplimiento de la entrega de la Declaración Jurada Patrimonial en la oportunidad, forma y condiciones establecidas en la Ley de Probidad y Responsabilidad de Funcionarios y Empleados Púb licos, la sanción corresponderá al 100 % de su salario mensual ...”, que la parte en resaltado de la norma citada, es inconstitucional, pues, al emitirse la norma refutada viola el principio de capacidad de pago regulado en el artículo 243 constitucional, pues al establecer montos elevados en las sanciones descritas, no se tomó en cuenta por el legislador las circunstancias económicas y los medios de

refutada viola el principio de capacidad de pago regulado en el artículo 243 constitucional, pues al establecer montos elevados en las sanciones descritas, no se tomó en cuenta por el legislador las circunstancias económicas y los medios de subsistencia del sancionado, ni los antecedentes y condiciones personales deExpediente 1082-2014 9

éste, mucho menos, la gravedad d e la infracción cometida, pues no es lo mismo cuando un funcionario incurre en un acto de corrupción, que cuando incurre en una infracción por un error de procedimiento, de ahí que la multa tiene falta de razonabilidad, y se convierte en confiscatoria y excesiva.

II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional en la parte conducente impugnada de los artículos 12, 13, 26, 32, 36, 39, 41, 48 y 67 del Decreto 13 -2013 del Congreso de la República, que contiene reformas a los Dec retos números 101-97 del Congreso de la República, Ley Orgánica del Presupuesto; 31 -2002 del Congreso de la República, Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas; y 1 -98 del Congreso de la República, Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria, publicado en el Diario de Centro América, el doce de noviembre de dos mil trece. Se dio audiencia por quince días comunes al Presidente de la República de Guatemala; al Congreso de la República de Guatemala, al Ministro de Finanzas Públicas; a la Contraloría General de Cuentas; a la Asociación Nacional de Municipalidades; a la Universidad de San Carlos de Guatemala; a la Escuela

de Guatemala; al Congreso de la República de Guatemala, al Ministro de Finanzas Públicas; a la Contraloría General de Cuentas; a la Asociación Nacional de Municipalidades; a la Universidad de San Carlos de Guatemala; a la Escuela Nacional Central de Agricultura; al Instituto de Fomento Municipal y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Presidente de la República de Guatemala alegó: i) como se puede establecer el Decreto número 13 -2013 del Congreso de la República únicamente reformó algunos artículos de la Ley Orgánica d el Presupuesto, Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, y Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria, por lo que al entrar en vigencia éste, las reformas se incorporaron a los Decretos originales y, por ello el planteamient o de inconstitucionalidad debió formularse en contra de estos últimos y no el accesorio; ii) asimismo, la aprobación de la norma impugnada se fundamentó en lo que para el efecto regula el artículo 157 de la Ley Superior, por lo que el proceso de aprobación del Decreto cuestionado cumplió con los pasos establecidos en los artículos 174 al 180 de Constitución Política de la República de Guatemala y , 109Expediente 1082-2014 10

al 122 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo; iii) al no ser los argumentos de inconstitucionalidad precisos y certeros, se debe de aplicar el principio in dubio pro legislador. Solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. B) El

de inconstitucionalidad precisos y certeros, se debe de aplicar el principio in dubio pro legislador. Solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. B) El Instituto de Fom ento Municipal –INFOMexpuso que es evidente la inconstitucionalidad de los artículos impugnados que atentan contra la autonomía municipal, pues debe de gozar de independencia en la distribución adecuada de su presupuesto sin solicitar autorización a ningún otro órgano administrativo en su utilización. El párrafo del artículo 32 de la norma im pugnada, vulnera el principio de autonomía , al establecer que el Ministerio de Finanzas Publicas debe de aprobar la forma en la que los recursos deben ser administrados, ya que de esa cuenta depende del Organismo Ejecutivo, teniendo con ello una clara injerencia en la independencia económica; así como intromisión dentro del crédito público, puesto que para poder contraer deuda a corto, medi ano y largo plazo, depende de la autorización del citado Ministerio . Asimismo, se le está dando un poder extralimitado a la Contraloría General de Cuentas, pues según la Carta Magna, ésta debe ser un órgano fiscalizador, pero no debe de tener control gubernamental, como se lo otorga la norma impugnada. Solicitó se declare con lugar la inconstitucionalidad presentada. C) El Congrego de la República de Guatemala, manifestó que: i) el artículo 12 impugnado no viola los artículos 203 y 205 de la Carta Magna, pues no invade la esfera de atribuciones conferida a los Tribunales de Justicia con total independencia, ya sea funcional o personal ; al contrario con dicho artículo únicamente se enumeran determinados elementos que

205 de la Carta Magna, pues no invade la esfera de atribuciones conferida a los Tribunales de Justicia con total independencia, ya sea funcional o personal ; al contrario con dicho artículo únicamente se enumeran determinados elementos que al incurrir en ellos le serán atribuidos a los delitos de Abuso de autoridad, Incumplimiento de deberes y otros que resulte aplicables; ii) el artículo 13 refutado no viola el artículo 139 constitucional, toda vez que lo que hace dicha norma es solicitar la opinión del Ministerio Finanzas Públicas en cuanto a tener conocimiento de la existencia de fondos para implementar las medidas en caso de calamidad pública declarada conforme la Ley de Orden Público; iii) el artículo 26 refutado no viola el artículo 241 constitucional, pues, ésta última establece la obligación de presentar la liquidación al Congreso de la República, a los efectos de fiscalizaciónExpediente 1082-2014 11

“en la misma forma y plazo”, esto es, dentro de los primeros tres meses de cada año; mientras que el segmento reprochado, establece fecha límite [treinta y uno de enero de cada año ] para remitir los informes al Ministerio de Finanzas Públicas, pero para efectos de la consolidación de la información presupuestaria y financiera que permita a éste cumplir con la obligación constitucional; iv) el artículo 32 cuestionado, no viola los artículos 253 y 254 de la Ley Superior, pues esta norma no limita la autonomía municipal, sino únicamente hace depender que los gastos y contrapartidas que deban desembolsarse en el caso de cooperaciones y donaciones deban tener aprobación del Ministerio de Finanzas Públicas, sólo si no

no limita la autonomía municipal, sino únicamente hace depender que los gastos y contrapartidas que deban desembolsarse en el caso de cooperaciones y donaciones deban tener aprobación del Ministerio de Finanzas Públicas, sólo si no se cuenta con espacio presupuestario, aprobación que no se refiere a limitar que las municipalidades acepten la cooperación o donación, sino solamente a asegurar que para cubrir esas contra partidas se cuente con espacio presupuestario; v) el artículo 36 segundo párrafo, refutado no viola el artículo 253 de la Carta Magna, por cuanto que la norma en su contexto dispone en su primer párrafo que el crédito público se rige por las disposiciones de la Carta Magna, Ley Orgánica del Presupuesto, normas reglamentarias y demás disposiciones legales que autoricen operacion es específicas y, en ese sentido, encuentra conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo de la norma impugnada, en el que contrariamente a lo sostenido por el accionante, en ninguno de sus pasajes alude que para obtener y disponer de recursos, las mu nicipalidades deban depender de autorización alguna del Ministerio de Finanzas Públicas; vi) el artículo 39 literal e) de la norma impugnada, no viola el artículo 253 constitucional, pues obviamente , si las municipalidades contraen deudas avaladas por el Estado, es lógico que cuando éstas se incumplan, sea el Estado (por medio del Ministerio de Finanzas Públicas) el que descuente los montos correspondientes de los recursos que les corresponden a las municipalidades , es pues, una cuestión operativa financie ra y no una violación de la autonomía municipal; vii) con relación a que el artículo 41

Públicas) el que descuente los montos correspondientes de los recursos que les corresponden a las municipalidades , es pues, una cuestión operativa financie ra y no una violación de la autonomía municipal; vii) con relación a que el artículo 41 del Decreto impugnado en su parte conducente, tergiversa los artículos 253, 254 y 257 constitucionales, de la lisa y llana exposición del accionante cabe acotar que no se cumple con la debida confrontación que permita al Tribunal ConstitucionalExpediente 1082-2014 12

examinar el planteamiento solicitado; viii) que el artículo 48 del Decreto refutado no viola el artículo 232 de Ley Superior, pues, es claro que en la citada norma, define con ab soluta claridad que la Contraloría General de Cuentas, como una institución técnica, descentralizada, con funciones fiscalizadoras de ingresos y egresos y en general de todo interés hacendario de los Organismo del Estado, los municipios, entidades descentr alizadas y autónomas, así como de

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