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Inconstitucionalidad General_1084-2007 -LEPP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_1084-2007 -LEPP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Expediente 1084-2007 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 1084-2007

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

GLADYS CHACÓN CORADO, QUIEN LA PRESIDE, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, ROBERTO MOLINA BARRETO, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MARIO PÉREZ GUE RRA, JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS Y VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL: Guatemala, veintisiete de enero de dos mil nueve. Se dicta sentencia en la acción de inconstitucionalidad general parcial de los artículos 220, en sus párrafos segundo y cuarto; 2 21, inciso b); 222, en sus párrafos primero, tercero, cuarto y quinto, y 223, incisos c) y k), de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, reformados por los artículos 126, 127, 128 y 129 del Decreto 10-04 del Congreso de la República, promovida por la Cá mara de Radiodifusión de Guatemala, por medio del Presidente de su Junta Directiva y representante legal, Juan Enrique Ortiz Marroquín. La entidad solicitante actuó con el patrocinio de los abogados Jorge Pajares Mena, Gerardo Pisquiy Pérez y Gabriel Orellana Rojas.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por la accionante se resume: a) el planteamiento de inconstitucionalidad no ataca la normativa emanada directamente del legisla dor constituyente; por el contrario, se endereza contra las reformas que el Congreso de la

Lo expuesto por la accionante se resume: a) el planteamiento de inconstitucionalidad no ataca la normativa emanada directamente del legisla dor constituyente; por el contrario, se endereza contra las reformas que el Congreso de la República introdujo al Decreto 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Políticos, siguiendo el procedimiento agravado que para el efe cto prevé la Constitución Política de la República de Guatemala, caso en el cual, conforme al criterio de la Corte de Constitucionalidad, es procedente la impugnación mediante la acción de inconstitucionalidad de carácter general; b) el párrafo segundo del artículo 220 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, modificado por el artículo 126 del Decreto 10 -04 del Congreso de la República, establece: “(…) Los medios de comunicación no podrán negar a ninguna organización política la contratación de tiempos y espacios para propaganda dentro de los límites establecidos. Asimismo, deberán dar igual tratamiento a dichas organizaciones, tanto respecto al precio o tarifa, como a la importancia de la ubicación temporal o espacial de los mensajes publicitarias. ” D icha regulación adolece de inconstitucionalidad por las razones siguientes: i) contradice lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 35 constitucional, el que indica: “ Todo lo relativo a este derecho constitucional se regula en la Ley Constitucional de Emisión del Pensamiento ”; además, limita directamente en su funcionamiento las empresas, los talleres, equipo, maquinaria y enseres de los medios de comunicación social . La Corte de Constitucionalidad, en sentencia de veintiocho de marzo de dos mil se is (expediente dos mil trescientos noventa

limita directamente en su funcionamiento las empresas, los talleres, equipo, maquinaria y enseres de los medios de comunicación social . La Corte de Constitucionalidad, en sentencia de veintiocho de marzo de dos mil se is (expediente dos mil trescientos noventa y cuatro - dos mil cuatro) admitió que: “ las disposiciones fiscalizadoras de la transmisión de la propaganda electoral … constituyen indirectamente una forma de control sobre los medios de comunicación …”; y el hech o de que, según el tribunal, tenga como objetivo primordial “supervisar, en forma directa la actividad de los partidos políticos, persiguiendo la transparencia de los comicios electorales ”, fortalece el argumento, ya que si esta disposición tuviera como sujeto pasivo u obligados exclusivamente a los partidos políticos, no existiría en este caso antinomia. No obstante, su actual regulación desborda el límite de aplicación que expresamente le trazó el constituyente en el artículo 1o de la LeyExpediente 1084-2007 2

Electoral y de Partidos Políticos, el que indica: “La presente ley regula lo relativo al ejercicio de los derechos políticos; los derechos y obligaciones que corresponden a las autoridades, a los órganos electorales, a las organizaciones políticas; y lo referente al ejercicio del sufragio y al proceso electoral”. Si el funcionamiento de las empresas de los medios de comunicación no puede ser interrumpido por delito, como dispone la Constitución, menos aún puede serlo ante la ausencia de delito; ii) viola el artículo constitucional 175, párrafo segundo, del texto constitucional, al reformar la Ley de Emisión del Pensamiento sin haberse apegado al procedimiento prescrito para la reforma de todas

constitucional 175, párrafo segundo, del texto constitucional, al reformar la Ley de Emisión del Pensamiento sin haberse apegado al procedimiento prescrito para la reforma de todas las leyes de rango constitucional; iii) viola el citado artículo 175 de la Const itución, pues desobedece la reserva de ley establecida a favor de la Ley de Emisión del Pensamiento en el penúltimo párrafo del artículo 35 constitucional; y iv) en virtud de que ante la ausencia de los requisitos constitucionalmente previstos “ no podrán s er clausurados, embargados, intervenidos, confiscados o decomisados, ni interrumpidos en su funcionamiento las empresas, los talleres, equipo, maquinaria y enseres de los medios de comunicación social”, la norma viola las disposiciones contenidas en los ar tículos 35, párrafo cuarto, y 138, párrafo primero, de la Constitución; c) el párrafo cuarto del artículo 220 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, modificado por el artículo 126 del Decreto 10 -04 del Congreso de la República, establece: “(…) Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de las estaciones de radio y televisión de transmitir los mensajes del Estado relacionados con defensa del territorio nacional, seguridad interna y medidas que se decidan para la prevención o solución de tragedias que afecten a la población”. Dicha norma adolece de vicio de inconstitucionalidad por las razones siguientes: i) su regulación conlleva una reforma a la Ley de Orden Público, Decreto No. 7 de la Asamblea Nacional Constituyente, introducida en virtud de un proc edimiento indirecto, no autorizado por la Constitución

reforma a la Ley de Orden Público, Decreto No. 7 de la Asamblea Nacional Constituyente, introducida en virtud de un proc edimiento indirecto, no autorizado por la Constitución Política de la República, con lo cual se viola el artículo 175, párrafos primero y segundo, constitucional; ii) invade el ámbito que la propia Constitución le atribuyó a la Ley de Emisión del Pensamien to, infringiendo, en consecuencia, el procedimiento de reforma prescrito en el artículo 175 constitucional; y iii) contraviene el artículo 138, primer párrafo, de la Constitución, cuya parte conducente establece: “(…) en caso de invasión del territorio, de perturbación grave de la paz, de actividades contra la seguridad del Estado o calamidad pública, podrá cesar la plena vigencia <del derecho de libre emisión del pensamiento>”; d) el inciso b) del artículo 221 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, reformado por el artículo 127 del Decreto 10-04 del Congreso de la República, indica: “De la propaganda por medio de prensa, radio y la televisión. La propaganda electoral en los medios de comunicación estará sujeta a las siguientes reglas: (…) b) A partir de la convocatoria, la transmisión de propaganda no tendrá más limitaciones que las establecidas en esta ley, y (…)”. La norma contiene vicio que la hace inconstitucional por las razones siguientes: i) viola la disposición contenida en el penúltimo párrafo del artículo 35 constitucional, el que indica: “ Todo lo relativo a este derecho constitucional se regula en la Ley Constitucional de Emisión del Pensamiento ”; además, afecta en su funcionamiento las empresas, los talleres, equipo, maquinaria y enseres d e los medios de

35 constitucional, el que indica: “ Todo lo relativo a este derecho constitucional se regula en la Ley Constitucional de Emisión del Pensamiento ”; además, afecta en su funcionamiento las empresas, los talleres, equipo, maquinaria y enseres d e los medios de comunicación social. Si el funcionamiento de las empresas de los medios de comunicación no puede ser interrumpido por causa de delito, como dispone el texto constitucional, debe respetarse su funcionamiento si no existe delito, en aplicaci ón del artículo 12 del texto fundamental, así como cuando no concurren los casos de excepción contemplados en el artículo 138 de la Constitución. Se reitera el criterio proferido por la Corte deExpediente 1084-2007 3

Constitucionalidad en el fallo antes citado, concluyéndose q ue la regulación objetada desborda el límite de aplicación establecido en el artículo 1o de la Ley Electoral y de Partidos Políticos; ii) viola el artículo constitucional 175, párrafo segundo, del texto constitucional, al reformar la Ley de Emisión del Pen samiento incumpliendo el procedimiento especialmente prescrito para la reforma de leyes de rango constitucional; iii) viola el citado artículo 175 de la Constitución, pues desobedece la reserva de ley establecida a favor de la Ley de Emisión del Pensamient o en el penúltimo párrafo del artículo 35 constitucional; iv) transgrede el artículo 35, párrafo cuarto, de la Constitución, que establece: “(…) no podrán ser clausurados, embargados, intervenidos, confiscados o decomisados, ni interrumpidos en su funciona miento las empresas, los talleres, equipo, maquinaria y enseres de los medios de comunicación social ”, por estorbar, limitar,

decomisados, ni interrumpidos en su funciona miento las empresas, los talleres, equipo, maquinaria y enseres de los medios de comunicación social ”, por estorbar, limitar, obstaculizar o embarazar el normal desempeño de su funcionamiento; v) infringe, de nueva cuenta, el párrafo cuarto del artículo 35 de la Constitución, porque conlleva una afectación o expropiación temporal de las empresas propiedad de los medios de comunicación; vi) invade el dominio de la Ley de Emisión del Pensamiento, infringiendo, en consecuencia, el procedimiento de reforma prescrito en el artículo 175 constitucional; y vii) viola el artículo 138, primer párrafo, de la Constitución, cuya parte conducente establece: “(…) en caso de invasión del territorio, de perturbación grave de la paz, de actividades contra la seguridad del Est ado o calamidad pública, podrá cesar la plena vigencia <del derecho de libre emisión del pensamiento> ”; e) los párrafos primero, tercero, cuarto y quinto del artículo 22 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, modificados por el artículo 128 del Decre to 10 -04 del Congreso de la República, establecen: “De la obligación de remitir tarifas. Todo medio de comunicación deberá registrar sus tarifas para propaganda electoral ante la Auditoría Electoral, dentro de la semana siguiente de efectuada la convocato ria; éstas no podrán exceder a las tarifas comerciales, las cuales deben ser el resultado del promedio de las mantenidas en los seis meses anteriores a la fecha de la convocatoria. En caso contrario, será fijada por el Tribunal Supremo Electoral. (…) La remisión de tarifas deberá realizarse por medio de

meses anteriores a la fecha de la convocatoria. En caso contrario, será fijada por el Tribunal Supremo Electoral. (…) La remisión de tarifas deberá realizarse por medio de declaración jurada suscrita por el propietario o representante legal del respectivo medio de comunicación social. Los medios de comunicación que transmitan propaganda electoral deberán comunicar diariamen te a la Auditoría Electoral las cantidades y especificaciones de los espacios de propaganda que han utilizado los partidos políticos y comités cívicos. En el interior de la República, dichos datos deberán presentarse a las delegaciones departamentales y s ubdelegaciones municipales del Registro de Ciudadanos, según el caso. Todo lo relativo al control, autorización de tarifas y lo concerniente a este capítulo será regulado por el reglamento correspondiente. ” Tal regulación contraviene la Constitución por las razones siguientes: i) viola la disposición contenida en el penúltimo párrafo del artículo 35 del texto fundamental, que establece: “ Todo lo relativo a este derecho constitucional se regula en la Ley Constitucional de Emisión del Pensamiento ”, pues med iante la reforma a la Ley Electoral y de Partidos Políticos se afecta “ en su funcionamiento las empresas, los talleres, equipo, maquinaria y enseres de los medios de comunicación social ”. Si el funcionamiento de las empresas de los medios de comunicación no podrá ser interrumpido por delito, como lo establece la Constitución, mucho menos podrá serlo cuando no existe delito alguno que perseguir, ya que el artículo 12 constitucional establece el principio de presunción de inocencia; ii) viola el artículo 175, párrafos primero y segundo, de la Constitución, al reformar indirectamente la Ley deExpediente 1084-2007 4

12 constitucional establece el principio de presunción de inocencia; ii) viola el artículo 175, párrafos primero y segundo, de la Constitución, al reformar indirectamente la Ley deExpediente 1084-2007 4

Emisión del Pensamiento, obviando el procedimiento especialmente prescrito para la modificación de leyes constitucionales; iii) desobedece la reserva de ley establecida a favor de la Ley de Emisión del Pensamiento por disposición del penúltimo párrafo del artículo 35 del texto fundamental; iv) viola también el párrafo cuarto del artículo 35 constitucional, en cuanto a que “ no podrán ser clausurados, embargados, intervenid os, confiscados o decomisados, ni interrumpidos en su funcionamiento las empresas, los talleres, equipo, maquinaria y enseres de los medios de comunicación social. ”; v) el referido articulo 35, cuarto párrafo, de la Constitución se ve transgredido, pues la obligación de registrar las tarifas y la presentación de declaraciones juradas “ por el propietario o representante legal del respectivo medio de comunicación social ” constituye una afectación o expropiación temporal, inconstitucional e indebida, de las em presas propiedad de los medios de comunicación; vi) asimismo, el tercer párrafo del artículo impugnado conlleva una discriminación en perjuicio de los medios electrónicos de comunicación cuando dispone que la Superintendencia de Telecomunicaciones, previa resolución del Tribunal Supremo Electoral, “ordenará la suspensión de transmisión del medio hasta la culminación del proceso electoral, sin perjuicio de las demás responsabilidades consiguientes”. Dicha norma dispone una discriminación no razonable,

resolución del Tribunal Supremo Electoral, “ordenará la suspensión de transmisión del medio hasta la culminación del proceso electoral, sin perjuicio de las demás responsabilidades consiguientes”. Dicha norma dispone una discriminación no razonable, en perjuicio de los medios radioeléctricos frente a los medios escritos, ya que en caso de incumplimiento de su parte, éstos no incurren en sanción alguna; vii) los párrafos que se objetan imponen a los medios de comunicación la obligación de rendir determinada información, que en caso de incumplimiento o inexactitud puede acarrearles sanciones. Tanto la obligación de informar como las sanciones por incumplimiento o inexactitud violan el principio constitucional reconocido en el articulo 102, inciso b), constit ucional, concerniente a que: “ todo trabajo será equitativamente remunerado, salvo lo que al respecto determine la ley ”. Asimismo, la norma omite señalar si la obligación que se impone a los medios de comunicación es gratuita o remunerada, asumiendo que la intención del legislador es que dicha labor sea desempeñada gratuitamente, lo que resulta injustificado por exigir que se preste bajo coerción. En ausencia de disposición que establezca su gratuidad, opera a favor de los medios de comunicación la presunc ión constitucional de que todo trabajo debe ser remunerado equitativamente; y viii) se invade el dominio de la Ley de Emisión del Pensamiento, infringiendo el procedimiento de reforma prescrito por el artículo 175 constitucional; f) el inciso c) del artícu lo 223 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, modificado por el artículo 129 del Decreto 10 -04 del

prescrito por el artículo 175 constitucional; f) el inciso c) del artícu lo 223 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, modificado por el artículo 129 del Decreto 10 -04 del Congreso de la República, establece: “ De las prohibiciones. Durante cualquier proceso electoral es terminantemente prohibido: (…) c) Realizar propagan da y encuestas electorales de cualquier clase el día de la elección y durante las treinta y seis horas anteriores al mismo. ” La inconstitucionalidad de la norma se evidencia por las razones siguientes: i) a tenor de lo dispuesto en los artículos 4o y 5o d e la Constitución, todos los seres humanos son libres, ninguna persona puede ser sometida a condición que menoscabe su dignidad y nadie puede ser perseguido o molestado por sus opiniones, por ende, no puede impedirse a las personas hacer público el candidato de sus simpatías y por el cual votarán; ii) conforme al artículo 30 constitucional, todos los actos de la administración son públicos, en consecuencia, resulta inconstitucional vedar a cualquier persona su derecho de hacer público el candidato a favor d e quien emitió su sufragio; iii) el artículo 35 constitucional garantiza el derecho de toda persona a emitir libremente su pensamiento por cualesquiera medios de difusión, sin censura ni licencia previa; y iv) elExpediente 1084-2007 5

citado artículo 35 de la Constitución garantiza el libre acceso a las fuentes de información y tajantemente prescribe que ninguna autoridad podrá limitar este derecho; y g) el inciso k) del artículo 223 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, modificado por el artículo 129 del Decreto 10 -04 d el Congreso de la República, establece: “ De las prohibiciones.

k) del artículo 223 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, modificado por el artículo 129 del Decreto 10 -04 d el Congreso de la República, establece: “ De las prohibiciones. Durante cualquier proceso electoral es terminantemente prohibido: (…) h) Las demás actividades que determine la ley. ”. La norma, al permitir otras prohibiciones contenidas en una ley distint a a la Ley Electoral y de Partidos Políticos, viola el artículo 223 de la Constitución, como lo expresó la Corte de Constitucionalidad en la sentencia del veintiocho de marzo de dos mil seis, antes citada. Solicitó que se declare con lugar el planteamiento.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de las normas impugnadas. Se confirió audiencia por el plazo de quince días al Congreso de la República, al Tribunal Supremo Electoral y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista, la que se desarrolló en forma pública.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República, por medio del Vocal Primero de la Comisión Permanente, diputado Olivero García Rodas, manifestó: a) el Organismo Legislativo, para aprobar las normas que se impugnan, se apoyó en el dictamen favorable de la Comisión Específica de Asuntos Electorales. Dicha Comisión, para el efecto, tomó en consideración valiosas opiniones de expertos calificados y de org anismos e instituciones nacionales e internacionales, buscando que las modificaciones a efectuar fueran el producto del consenso, procurando regular la utilización de espacios y tiempos en los medios de comunicación social para obtener un proceso electoral con la mayor equidad y

nacionales e internacionales, buscando que las modificaciones a efectuar fueran el producto del consenso, procurando regular la utilización de espacios y tiempos en los medios de comunicación social para obtener un proceso electoral con la mayor equidad y pureza, de acuerdo a la realidad social, política y económica de Guatemala. Además, es preciso indicar que oportunamente se solicitó dictamen sobre la constitucionalidad del proyecto de ley a la Corte de Constitucionalidad, el que fue emitido en forma favorable, por considerar el tribunal que las reformas propuestas no colisionaban con la Constitución de la República, por lo que no es posible que luego de ese exhaustivo análisis proceda la acción promovida; b) el interponente estima que las normas objetadas invaden el ámbito de la Ley de Emisión del Pensamiento, al considerar que el artículo 35 de la Constitución dispone que todo lo relativo a dicho derecho constitucional deberá regularse en la Ley Constitucional de la materia; sin e mbargo, cabe indicar que la competencia de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, conforme al artículo 223 constitucional, abarca la totalidad del proceso electoral, sin excepción. En tal sentido, las normas atacadas regulan exclusivamente diversos matices y aspectos que son únicamente de la incumbencia directa de la materia electoral, por lo que en su contenido no se están regulando temas concernientes a la Ley de Emisión del Pensamiento, como en su momento lo considerara la Corte de Constitucionalidad al emitir el dictamen dentro del expediente mil ciento cincuenta y cuatro - dos mil uno (1154-2001); c) la reforma introducida al artículo 220 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos regula los tiempos máximos de transmisión de propaganda, y lo hace c on base en el consenso entre el Tribunal de Supremo Electoral y

la Ley Electoral y de Partidos Políticos regula los tiempos máximos de transmisión de propaganda, y lo hace c on base en el consenso entre el Tribunal de Supremo Electoral y los fiscales de los partidos políticos, dentro de los principios de equidad y la igualdad partidaria, en concordancia con el artículo 4o de la Constitución; d) la norma del artículo 221 impugn ado, por su parte, complementa y amplía la norma anterior, sin afectar el espíritu del orden electoral; e) la reforma introducida al artículo 222 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos también aclara y amplía la norma anterior, permitiendo un mejorExpediente 1084-2007 6

cumplimiento de los objetivos del Tribunal Supremo Electoral, especialmente los contenidos en los artículo 1o, 147 y 150 de la misma Ley Constitucional. Además, la reforma permite que se evite el posible lucro abusivo de los medios de comunicación social con los partidos políticos que requieran sus servicios publicitarios, porque al existir una fiscalización de las tarifas comerciales se logrará una mayor equidad en el trato relativo a los gastos de propaganda que realice cada partido político o comité cívic o; f) la reforma del artículo 223 objetado únicamente adiciona los incisos h), i), j) y k), que se justifican porque al dar más precisión a la norma constitucional que prohíbe que los funcionarios públicos hagan propaganda con las obras del Estado, se rest ringe además la propaganda anónima y se obliga a que se respeten los espacios públicos en la colocación de la propaganda en calles, avenidas y carreteras del país; y g) como se advierte, las reformas no contravienen la Ley de Emisión del Pensamiento ni inv aden su ámbito de

de la propaganda en calles, avenidas y carreteras del país; y g) como se advierte, las reformas no contravienen la Ley de Emisión del Pensamiento ni inv aden su ámbito de aplicación, deduciéndose que no existe inobservancia del principio de supremacía constitucional, por lo que la acción promovida debe ser declarada sin lugar. Solicitó que se dicte la sentencia que en derecho corresponde. B) El Ministerio Público señaló: a) la Corte de Constitucionalidad, en sentencia de veintiocho de marzo de dos mil seis, dictada dentro del expediente dos mil trescientos noventa y cuatro - dos mil seis (23942006), analizó similares argumentos a los que fundamentan los motivos de inconstitucionalidad vertidos por la solicitante en el presente caso. Ante ello, cabe precisar que el citado fallo contiene suficiente fundamento para desestimar el nuevo planteamiento; b) en cuanto a la denuncia de inconstitucionalidad del art ículo 223, inciso c), de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, es evidente que no se advierte el vicio aducido, pues la prohibición que regula el referido inciso debe entenderse únicamente en cuanto a materia electoral, por lo que si bien existe cierta limitación al principio de libertad de acción, ello obedece a una razón por demás justificada, como lo es la protección de los derechos de los receptores de los medios de comunicación a no ser saturados de propaganda electoral, por lo que no se infringen disposición constitucional alguna; y c) en lo que atañe al inciso k) del artículo 223 que se impugna, es evidente que su regulación no se refiere a cualquier ley, sino a la Ley Electoral y de Partidos Políticos; en

lo que atañe al inciso k) del artículo 223 que se impugna, es evidente que su regulación no se refiere a cualquier ley, sino a la Ley Electoral y de Partidos Políticos; en consecuencia, no se evidencia la colisión constitucional aducida. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante reiteró lo expuesto en el escrito de interposición. Solicitó que se declare la inconstitucionalidad de las normas impugnadas. B) El Congreso de la República reiteró los argumentos expuestos al evacuar la audiencia conferida. Solicitó que se dicte la sentencia que en derecho corresponde. C) El Ministerio Público ratificó lo expuesto al evacuar la audiencia qu e le fuera conferida. Solicitó que la acción promovida sea declarada sin lugar.

CONSIDERANDO - IEs función esencial de esta Corte, la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. En su labor, el Tribunal, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamie nto guatemalteco, procede al estudio analítico requerido, sobre la base de los argumentos expuestos por el accionante yExpediente 1084-2007 7

por los órganos y entidades a quienes se confiere audiencia por ley o por disponerse así en el trámite del proceso, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las

por los órganos y entidades a quienes se confiere audiencia por ley o por disponerse así en el trámite del proceso, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquélla. En tal sentido, de existir razones sólidas que demuestren en forma indubitable la transgresión al texto fundamental, deberá efectuar la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la norma inconstitucional. Por el contrario, de no evidenciarse el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa, en aplicación del principio de conservación de la ley y la regla in dubio pro legislatoris , conforme la cual, no existi endo certidumbre sobre la concurrencia de aquel vicio, debe respetarse la voluntad del órgano investido de potestad normativa, conservando el acto político objetado. - IILa Cámara de Radiodifusión de Guatemala, por medio del Presidente de su J unta Directiva y representante legal, Juan Enrique Ortiz Marroquín, promueve acción de inconstitucionalidad general parcial de los artículos 220, en sus párrafos segundo y cuarto; 221, inciso b); 222, en sus párrafos primero, tercero, cuarto y quinto, y 22 3, incisos c) y k), de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, reformados por los artículos 126, 127, 128 y 129 del Decreto 10-04 del Congreso de la República. Para el efecto, la solicitante denuncia contravención al penúltimo párrafo del artículo 35 constitucional, el que determina que todo lo relativo al derecho constitucional de libre emisión del pensamiento se regulará en la Ley Constitucional sobre la materia, lo

Para el efecto, la solicitante denuncia contravención al penúltimo párrafo del artículo 35 constitucional, el que determina que todo lo relativo al derecho constitucional de libre emisión del pensamiento se regulará en la Ley Constitucional sobre la materia, lo que conlleva inobservancia de la reserva legal que el texto fundamental dispon e. En tal sentido, aduce que se infringió el artículo 175 del texto constitucional, pues se reformó la Ley de Emisión del Pensamiento sin haberse cumplido el procedimiento prescrito para la reforma de todas las leyes de rango constitucional. Refiere, adem ás, que las normas que se objetan limitan directamente, en su funcionamiento, las empresas, los talleres, equipo, maquinaria y enseres de los medios de comunicación social. Indica que si el funcionamiento de las empresas de los medios de comunicación no pu ede ser interrumpido por causa de delito, como dispone el texto constitucional, debe respetarse su funcionamiento, aún más, si no existe delito, en aplicación del artículo 12 del texto fundamental, así como cuando no concurren los casos de excepción contem plados en el artículo 138 de la Constitución, el que estima violado. En cuanto al artículo 220 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, modificado por el artículo 126 del Decreto 10 -04 del Congreso de la República, señala, aunado a lo anterior, que su regulación conlleva una reforma a la Ley de Orden Público, Decreto Número 7 de la Asamblea Nacional Constituyente, introducida en virtud de un procedimiento indirecto, no autorizado por la Constitución Política de la República, con lo cual se viola el artículo 175, párrafos primero y segundo, constitucional.

Número 7 de la Asamblea Nacional Constituyente, introducida en virtud de un procedimiento indirecto, no autorizado por la Constitución Política de la República, con lo cual se viola el artículo 175, párrafos primero y segundo, constitucional. Por su part

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