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Inconstitucionalidad General_1087-99 -Acuerdos de los Colegi

Corte de Constitucionalidad

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Título
Inconstitucionalidad General_1087-99 -Acuerdos de los Colegi
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

Gaceta Jurisprudencial Nº 56 -Inconstitucionalidades Generales Expediente No. 1087-99

Expediente No. 1087-99

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS CONCHITA

MAZARIEGOS TOBIAS, QUIEN LA PRESIDE, LUIS FELIPE SAENZ JUAREZ, JOSE

ARTURO SIERRA GONZALEZ, OSCAR HILARIO COMPARINI ALQUIJAY, HECTOR EFRAIN TRUJILLO ALDANA, CARMEN MARIA GUTIERREZ DE COLMENARES, AMADO GONZALEZ BENITEZ: Guatemala, treinta de mayo de dos mil. Se tiene a la vista para dictar sentencia el planteamiento de inconstitucionalidad total del Acuerdo JD quinientos cincuenta guión cero ocho guión noventa y nueve (JD55008-99) de la Junta Directiva del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala, promovido por Compañía de Seguros Generales G y T, Sociedad Anónima. La postulante actuó con el auxilio de los abogados Rafael Antonio Cuestas Morales, Gustavo Adolfo Martínez Luna y Ricardo René Bucaro Salaverría.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACION Lo expuesto por la postulante se resume: a) la Junta Directiva del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala emitió, el dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve, el Acuerdo número JD quinientos cincuenta - cero ocho - noventa y nueve, que contiene el arancel para regir los honorarios profesionales de los médicos guatemaltecos que guarden relación con compañías aseguradoras; b) el acuerdo

nueve, el Acuerdo número JD quinientos cincuenta - cero ocho - noventa y nueve, que contiene el arancel para regir los honorarios profesionales de los médicos guatemaltecos que guarden relación con compañías aseguradoras; b) el acuerdo impugnado, en su punto segundo, estipula que los médicos que guarden relación con las Compañías Aseguradoras, actualmente y en el futuro, deben regirse por el mismo; en su punto tercero, aprueba l a tabla de aranceles que regirá los honorarios profesionales, contemplándolos como unidades: quirúrgica, médica, anestésica y de patología crónica y quirúrgica, y remite el concepto de los honorarios de acuerdo al valor de las unidades por procedimientos b asados en la "tabla de California 1996"; en el punto cuarto, preceptúa que ningún médico deberá contraer compromisos personales con las Compañías Aseguradoras que contravengan sus estipulaciones y lesione los intereses del gremio en general; en el quinto, establece que los profesionales de la medicina que incumplan con lo estipulado serán sancionados por el Tribunal de Honor, según lo normado en la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria; y en el sexto, señala que el mismo podrá ser modificado únicamente en su artículo tercero, con periodicidad anual, por los procedimientos de las asociaciones médicas y aprobado por la Junta Directiva del Colegio Médico; c) el acuerdo impugnado es inconstitucional, ya que los aranceles profesionales sólo pueden ser fijados en leyes de la República, por lo que al atribuirse la Junta Directiva del Colegio de Médicos y Cirujanos la facultad de aprobar una tabla de aranceles para regir los honorarios

inconstitucional, ya que los aranceles profesionales sólo pueden ser fijados en leyes de la República, por lo que al atribuirse la Junta Directiva del Colegio de Médicos y Cirujanos la facultad de aprobar una tabla de aranceles para regir los honorarios profesionales de los médicos de Guatemala que sean pagados por terceras perso nas, en la forma que el mismo indica y en moneda extranjera, viola el artículo 157 de la Constitución Política de la República, que señala que la potestad legislativa corresponde con exclusividad al Congreso de la República; además, vulnera el artículo 43 de la Carta Magna, que consagra la libertad de industria, comercio y trabajo, envirtud de que los aranceles que rigen los honorarios profesionales son normas de carácter supletorio, las cuales quedan a salvo de las limitaciones que, por motivos sociales o de interés nacional, impongan las leyes, teniendo aplicación sólo en ausencia de convenio entre las partes; y pueden únicamente ser de carácter imperativo, -según la norma constitucional citadacuando en la prestación de servicios exista una relación laboral, en cuyo caso se regulan por el Código de Trabajo y las demás leyes de esa materia y de Previsión Social; por otra parte, impide que los médicos agremiados puedan contratar libremente la prestación de sus servicios en forma discriminatoria con las Compañías de Seguros, mediante disposiciones con carácter imperativo que ni el Congreso de la República puede imponer en esa materia; d) el acuerdo impugnado atenta contra el artículo 5 de la Carta Magna, que garantiza la libertad de acción, el derecho de hacer lo que la ley no prohíbe y el principio de que nadie está obligado a

atenta contra el artículo 5 de la Carta Magna, que garantiza la libertad de acción, el derecho de hacer lo que la ley no prohíbe y el principio de que nadie está obligado a acatar órdenes que no estén basadas en ley ni emitidas conforme a ella, vulneración que se da al pretenderse en la normativa cuestionada que las Compañías Aseguradoras y los terceros en general, acaten el arancel elaborado por la Junta Directiva del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala; e) el arancel relacionado atenta contra el derecho de igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 4 de la Constitución, pues al regular, en s u punto segundo que "todos los médicos que guarden relación con las Compañías Aseguradoras actualmente y en el futuro, deberán regirse por el presente Acuerdo", destina el mismo a las Compañías Aseguradoras; f) el acuerdo atacado, vulnera los preceptos constitucionales citados, por lo que es nulo de pleno derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 de la Carta Magna, que señala que son nulas ipso jure las leyes y disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinj an o tergiversen los derechos que la Constitución garantiza; además, siendo que la normativa impugnada fue emitida el dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve, con posterioridad a la fecha que celebró contratos de prestación de servicios médi cos con profesionales de esa rama, no le es aplicable lo regulado en el punto segundo del acuerdo cuestionado, el cual señala que "los médicos que guarden relación con las Compañías Aseguradoras actualmente y en el futuro, deberán regirse por el presente A cuerdo." porque contiene un efecto retroactivo que

regulado en el punto segundo del acuerdo cuestionado, el cual señala que "los médicos que guarden relación con las Compañías Aseguradoras actualmente y en el futuro, deberán regirse por el presente A cuerdo." porque contiene un efecto retroactivo que viola el artículo 15 de la Ley Fundamental. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad total planteada.

II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD Se decretó la suspensión provisional de los art ículos 2, 3, 4, 5 y 6 del Acuerdo JD quinientos cincuenta - cero ocho - noventa y nueve (JD 550 -08-99) de la Junta Directiva del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala. Se dio audiencia por quince días al Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala, a l Congreso de la República, a Empresa Guatemalteca CIGNA de Seguros, Sociedad Anónima, y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A)La Junta Directiva del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala, expres ó: a) los convenios, contratos o denominaciones similares que utilizan las aseguradoras para contratar servicios de especialistas de la medicina constituyen un típico contrato de adhesión, en el cual dichas entidades fijan el monto de los honorarios que de ben cobrar los especialistas; limitan la atención que el médico debe proporcionar al paciente, fijando el monto de los honorarios que deben cobrar, sin considerar el tipo y gravedad de las lesiones o enfermedad, ni los días de atención que requiera; limitan el

cobrar los especialistas; limitan la atención que el médico debe proporcionar al paciente, fijando el monto de los honorarios que deben cobrar, sin considerar el tipo y gravedad de las lesiones o enfermedad, ni los días de atención que requiera; limitan el pago de honorarios a únicamente dos visitas por día, sin considerar a pacientes querequieren un monitoreo constante, como los recién nacidos, post operados, los de cuidado intensivo y otros; B) restringen el manejo adecuado de los pacientes (no pago de servicios de pediatría, en casos de parto o cesárea: no pago de ayudante especialista para realizar intervenciones quirúrgicas que lo ameriten; no pago de las evaluaciones pre y post operatorias de los médicos anestesiólogos); limitan la utilización de recursos auxiliares de diagnóstico y tratamiento, ya que los mismos deben ser pagados por el usuario del servicio (realización de tomografías, resonancias magnéticas, laparoscopías diagnósticas y otros exámenes especializados); realizan el reembolso tardío e incompleto de las facturas de gastos médicos (emiten facturas por un valor determinado y se recibe posteriormente, cuatro - seis meses después - una cantidad menor a la facturada, sin posibilidad de cambiar la factura a pesar que el profesional ya cancel ó sus impuestos respectivos con la factura original); si la aseguradora considera necesario solicita opiniones de otros profesionales con el objetivo de disminuir sus costos, sin tomar en consideración la libre elección del profesional que le atenderá por parte de los usuarios de los seguros; les restringen a los pacientes la consulta a determinados profesionales de la medicina y a determinadas instituciones hospitalarias, para contener sus costos, e indican a los asegurados que de

profesional que le atenderá por parte de los usuarios de los seguros; les restringen a los pacientes la consulta a determinados profesionales de la medicina y a determinadas instituciones hospitalarias, para contener sus costos, e indican a los asegurados que de no hacerlo así no se cubr irá en su totalidad los gastos en que los pacientes incurran; imponen que los equipos descartables de video cirugía y otros sean reutilizados en otros pacientes, con el consiguiente riesgo para estos (hepatitis B, sida y otros), y para que los profesionales de la medicina pueden ser objeto de demandas médico-legales; y la autorización para realizar procedimientos quirúrgicos y el pago de honorarios la realizan personas no calificadas en la especialidad respectiva; b) las aseguradoras, en los últimos cinco a ños, han aumentado el costo de las primas del seguro de servicios médicos en más de un ochenta y siete por ciento (87%), incrementando sus ingresos, aumentando los salarios de sus empleados administrativos, corredores, gastos de operación y otros, sin tomar en cuenta a los médicos que prestan el servicio; además, basados en la Tabla de California han pagado a los especialistas médicos "1996 Q.175.00 al cambio de Q.1 x US$5.60 = US$ 31.25. 1997 Q.175.00 al cambio de Q.1 x US$6.23 = US$ 27.77. 1998 Q.175.00 al cambio de Q.1 x US$6.96 = US$ 25.14. 1999 Q.175.00 al cambio de Q.1 x US$7.80 = US$ 22.43", pagando hoy en día menos por los servicios que les presta el gremio médico a sus asegurados; c) la acción de inconstitucionalidad es improcedente puesto que, segú n el artículo 67 constitucional

los servicios que les presta el gremio médico a sus asegurados; c) la acción de inconstitucionalidad es improcedente puesto que, segú n el artículo 67 constitucional "Las acciones en contra de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, se plantearán directamente ante el Tribunal o Corte de Constitucionalidad" es un control que no se limita a la ley stricto sensu, como producto de la potestad legislativa del Congreso de la República, sino que también comprende los reglamentos y disposiciones de carácter general que dicte el Organismo Ejecutivo, así como las demás regl as que emitan las instituciones públicas, lo que trae como consecuencia la invalidez de las normas y disposiciones que contraríen lo dispuesto en la ley fundamental; d) el acuerdo impugnado no puede enmarcarse como una ley, reglamento o disposición de apli cación general, y menos como un arancel que necesariamente deba ser aprobado por el Congreso de la República, ya que no es de aplicación a toda la ciudadanía, según lo que se entiende por ley general, puesto que no afecta a todos los ciudadanos ni impide l a libre contratación; además, no existe norma que expresamente obligue a los Colegios Profesionales a que los aranceles de honorarios que sus agremiados cobren deban ser aprobados por el Congreso de la República; e) por otra parte el acuerdo impugnado no viola el artículo 440 constitucional, como afirma la accionante, ni disminuye, restringe o tergiversa los derechos del gremio médico, puesto que la norma referida no existe, y de darse la vulneración de derechos que se señala la legitimación activa para impugnar

o tergiversa los derechos del gremio médico, puesto que la norma referida no existe, y de darse la vulneración de derechos que se señala la legitimación activa para impugnar correspondería al profesional de la medicina y no a una aseguradora; f) el acuerdo persigue proteger e impedir que sean las aseguradoras las que fijen sus honorariosprofesionales, determinen las fases de los tratamientos, número de visitas, utilizac ión de equipo médico -hospitalario y otros, lo cual va en detrimento de los asegurados, quienes pagan por un servicio ofrecido en la póliza y que efectivamente no está cubierto; por otra parte, el acuerdo objetado fue aprobado por la Asamblea Extraordinaria del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala en base a artículos del Código Deontológico, y no conlleva aplicación retroactiva, ya que los médicos especialistas han respetado los convenios o contratos de prestación de servicios con las aseguradoras, pr esentando su renuncia con la debida antelación; no buscan el enriquecimiento indebido de los médicos especialistas sino impedir que las aseguradoras sigan condicionando su manejo en el tratamiento de sus pacientes, ya que el médico es el único que determina qué es lo mejor para su paciente, para lo cual se pretende que los pacientes reciban todos los servicios a que tienen derecho, como parte del diagnóstico y tratamiento de sus lesiones o enfermedades, y que las compañías aseguradoras reconozcan el pago de honorarios por todos los servicios que realmente prestan los profesionales, siguiendo los lineamentos generales de la Tabla de California; g) es improcedente la inconstitucionalidad planteada, ya que no fue la Junta Directiva la que aprobó el contenido de l acuerdo cuestionado sino la Asamblea

realmente prestan los profesionales, siguiendo los lineamentos generales de la Tabla de California; g) es improcedente la inconstitucionalidad planteada, ya que no fue la Junta Directiva la que aprobó el contenido de l acuerdo cuestionado sino la Asamblea General Extraordinaria, constituida legalmente según los artículos 7, 9 y 12 de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria y artículos 11, 13, 14 y 16 de los Estatutos del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemal a. B) El Congreso de la República, no alegó. C) La Empresa Guatemalteca CIGNA de Seguros, Sociedad Anónima, expresó: a) la Asamblea General Extraordinaria del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala aprobó el veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y nueve el Acuerdo JD quinientos - cero ocho - noventa y nueve, que impone a todos los profesionales de la medicina una tabla de aranceles para regir su relación con las Compañías Aseguradoras de Servicios Médicos; les prohíbe contraer compromisos personales con Compañías Aseguradoras de Servicios Médicos que contravengan el referido arancel y les amenaza de que, en caso de incumplir con su aplicación, serán sancionados por el Tribunal de Honor de ese Colegio Profesional; b) el acuerdo impugnado con tiene obligaciones inconstitucionales que afectan directamente sus derechos, ya que se le impone a los médicos pactar honorarios por servicios profesionales única y exclusivamente en base al arancel en dólares, con lo cual la Asamblea referida se atribuye la función legislativa, que es exclusiva del Organismo Legislativo, contraviniendo lo establecido en la literal a) del artículo 171 de la Carta

profesionales única y exclusivamente en base al arancel en dólares, con lo cual la Asamblea referida se atribuye la función legislativa, que es exclusiva del Organismo Legislativo, contraviniendo lo establecido en la literal a) del artículo 171 de la Carta Magna, y atribuyéndose una función que, según la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, no tienen las Asambleas de los Colegios Profesionales; c) por otra parte, al amenazar a los médicos que prestan servicios profesionales a las aseguradoras de que, de no cobrar en base al arancel relacionado, serán sancionados por el Tribunal de Honor de ese Colegio, viola la s normas legales que amparan lo referente a pactar libremente el pago de los honorarios por parte de los profesionales liberales, vulnerando el principio de autonomía de la voluntad que permite a las partes fijar las condiciones para celebrar contrato de s ervicios profesionales y la libertad de contratación, desarrollada en los artículos 2027 y 2028 del Código Civil; d) el acuerdo impugnado viola sus derechos e intereses en virtud que varios profesionales de la medicina han rescindido los contratos ya celeb rados, como consecuencia de la normativa analizada, en la cual, mediante coacción y amenazas se dispone obligar a todos los agremiados a cobrar honorarios distintos a los pactados libremente, rescisiones que no sólo afectan sus derechos sino los de los usu arios del seguro, pues al no prestarse los servicios de los profesionales sus asegurados quedan en imposibilidad de ser atendidos en cualquier hospital, porque los nuevos honorarios que se imponen son calculados en dólares y hacen prohibitivo el pago de un seguro médico por cualquier guatemalteco, lo que atenta contra el derecho a la salud de que gozan

imposibilidad de ser atendidos en cualquier hospital, porque los nuevos honorarios que se imponen son calculados en dólares y hacen prohibitivo el pago de un seguro médico por cualquier guatemalteco, lo que atenta contra el derecho a la salud de que gozan los asegurados. Solicitó que se declare la inconstitucionalidad del acuerdo impugnado.D) El Ministerio Público, manifestó: a) el acuerdo impugnado, en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6, no se contrapone a lo dispuesto en el artículo 157 de la Constitución Política de la República, ya que según lo regulado en el artículo 1 de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, el Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatem ala es un órgano cuya finalidad es la superación moral, científica, técnica, cultural y económica de dicho gremio, por lo que al emitir dicho acuerdo lo hizo tomando en cuenta los beneficios económicos para el mismo y ante la inconformidad existente en cua nto a la fijación de sus honorarios profesionales por parte de las empresas e instituciones que ofrecen seguro para cubrir gastos médicos; b) la fijación de aranceles por parte de la Junta Directiva del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala no consti tuye atribución de funciones legislativas que correspondan al Congreso de la República, pues consisten en disposiciones que fijan parámetros cuantitativos dentro de los cuales deberán cancelarse los honorarios profesionales de los médicos y cirujanos de Guatemala como una medida protectora a tal gremio, como lo faculta la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria y los Estatutos del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala; c) en

cancelarse los honorarios profesionales de los médicos y cirujanos de Guatemala como una medida protectora a tal gremio, como lo faculta la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria y los Estatutos del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala; c) en cuanto al artículo 5 de la Constitución Política de la República, los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del acuerdo impugnado si lo contravienen, ya que al fijar el arancel de manera imperativa y señalar que se debe acatar el mismo de forma irrefutable viola la libertad de acción que tiene toda persona para hacer lo que la ley no prohíbe; d) las relaciones que fija la tabla de aranceles de honorarios profesionales de los médicos y cirujanos de Guatemala devienen de contratos de servicios profesionales que han celebrado con empresas e instituciones que ofrecen seguro para cubrir gastos médicos; contrato que, de conformidad con el artículo 2027 del Código Civil, celebran los profesionales que prestan sus servicios a quienes los soliciten, estando en libertad para contratar sobre honorarios y condiciones de pago, el cual, según el artículo 20 28 del mismo cuerpo legal, se celebra respetando la libertad de contratación sobre honorarios y condiciones de pago, y sólo a falta de convenio la retribución del profesional se regulará de conformidad con el arancel respectivo o la fijará un juez; de ahí que al establecerse imperativamente el arancel objeto de impugnación se vulnera la autonomía de la voluntad de las partes en la contratación de los servicios profesionales, en este caso entre médicos y cirujanos y las empresas e instituciones que ofrecen s eguros para cubrir gastos médicos, y se viola el artículo 5 de la Carta Magna al someter un arancel

voluntad de las partes en la contratación de los servicios profesionales, en este caso entre médicos y cirujanos y las empresas e instituciones que ofrecen s eguros para cubrir gastos médicos, y se viola el artículo 5 de la Carta Magna al someter un arancel en forma imperativa cuando este sólo puede ser supletorio y a falta de convenio; e) la aplicación imperativa del arancel impugnado en la relación contractual de prestación de servicios profesionales de los médicos y cirujanos de Guatemala, contraviene el artículo 4 de la Constitución, ya que a las empresas que con ellos contraten esos servicios tienen obligadamente que respetar el arancel, no obstante que los artículos 2027 y 2028 del Código Civil señalan que dichos contratos se rigen por la libre autonomía de las partes para fijar los honorarios y condiciones de pago y, sólo a falta de convenio, la retribución del profesional se debe regular de conformidad co n un arancel, vulnerando así el derecho de igualdad de una de las partes en el contrato; f) el artículo 44 de la Ley Fundamental no es vulnerado por el acuerdo impugnado, ya que dicha norma, por estipular que son nulas ipso -jure las leyes y disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución garantiza, sólo constituye el efecto que se produce si una norma no esté adecuada a la Carta Magna; g) por otra parte, el acuerdo impugnado, en su numeral 2, al indicar "Que todos los médicos que guarden relación con las compañías aseguradoras actualmente y en el futuro deberán regirse por el presente acuerdo" no vulnera el artículo 15 constitucional, ya que dicho arancel rige las relaciones existentes al entrar en vigor y las futuras, por lo cual no existe oposición

compañías aseguradoras actualmente y en el futuro deberán regirse por el presente acuerdo" no vulnera el artículo 15 constitucional, ya que dicho arancel rige las relaciones existentes al entrar en vigor y las futuras, por lo cual no existe oposición entre el mismo y la norma fundamental; h) el acuerdo impugnado es inconstitucional por transgredir los artículos 4, 5 y 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La postulante alegó: a) la prestación de servicios es un acto de naturaleza bilateral que debe regirse por lo pactado en forma libre por las partes, por lo cual, en cuanto a los honorarios profesionales, en caso de no establecerse acuerdo, deben fijarse mediante un arancel, con la intervención del Estado regulando las relaciones contractuales en defecto de estipulación; por otra parte, ninguno de los cont ratantes puede fijar a su arbitrio aranceles que rijan en defecto de estipulación contractual, pues ello es violatorio del derecho de igualdad ante la ley que establece el artículo 4 de la Carta Magna; el Colegio de Médicos y Cirujanos pretende defender un derecho a formular aranceles, no obstante que, según el artículo 43 constitucional, el Estado es el único que puede emitir aranceles a través de la promulgación de las leyes respectivas por medio del Congreso de la República; dicho Colegio carece del elem ento de coercibilidad, que se traduce en la facultad de hacer acatar o valer la norma mediante el uso de la fuerza, y según el artículo 203 de la Ley Fundamental la justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República; por otr a parte, los

coercibilidad, que se traduce en la facultad de hacer acatar o valer la norma mediante el uso de la fuerza, y según el artículo 203 de la Ley Fundamental la justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República; por otr a parte, los aranceles que rigen los honorarios profesionales sólo pueden ser normas de carácter supletorio, aplicables cuando en una relación jurídica dejaren de pactarse ciertos aspectos; b) conforme al artículo 44 de la Ley Fundamental son nulos ipso -jure las leyes y las disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan o tergiversen los derechos que la Constitución garantiza, razón por la que el arancel de la Junta Directiva del Colegio de Médicos y Cirujanos deviene inconstitucional; c) en cuanto a lo manifestado por el Colegio de Médicos y Cirujanos, que señala que el acuerdo impugnado no es de carácter general, posiblemente está influenciado por el cuarto considerando, literal b), del Código de Trabajo, que establece que el derecho de trabajo constituye un mínimum de garantías sociales protectoras del trabajador e irrenunciables únicamente para éste; cabe señalar que dicho acuerdo contiene una tabla "mínima", elaborada unilateralmente e impuesta en contravención a la Constitución Política de la República, porque dicha tabla no es "mínima" ya que, según la "tabla de California 1993", por consultas de unos treinta minutos resulta una obligación de seiscientos noventa y tres quetzales, lo cual está fuera de la realidad guatemalteca y es superior a lo que ordinariamente cobran los médicos a sus clientes no asegurados; d) el Colegio de Médicos y Cirujanos señala que el acuerdo se elaboró con base en el Código Deontológico, que no es retroactivo y que no se busca el

guatemalteca y es superior a lo que ordinariamente cobran los médicos a sus clientes no asegurados; d) el Colegio de Médicos y Cirujanos señala que el acuerdo se elaboró con base en el Código Deontológico, que no es retroactivo y que no se busca el enriquecimiento indebido; sin embargo, se olvida que sólo puede basarse dicha normativa en la Carta Magna; que de su texto se evidencia la vulneración de derechos adquiridos mediante convenios anteriores, teniendo efecto retroactivo, y que al paciente, a sus familiares y a las aseg uradoras les asiste el derecho de requerir una segunda opinión, lo que en ocasiones ha evitado riesgos y sufrimientos a los pacientes por errores de diagnóstico o del tratamiento implantado, lo cual no se hace con el fin de economizar honorarios profesiona les sino en beneficio de los pacientes; y, en cuanto al emisor del acuerdo cuestionado, fue la Junta Directiva, identificándolo con las letras JD, sin que quedara, según su texto, sujeto a ratificación o aprobación alguna de otro organismo; por ello, la pr etendida ratificación llevada a cabo después por la Asamblea General del Colegio Médico no convalida la inconstitucionalidad del mismo. Solicita que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada. B) El Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala, reiteró lo expuesto en la audiencia que se le confirió y solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. C) El Ministerio Público reiteró los argumentos expuestos al evacuar la audiencia que le fue conferida y solicitó que se declare c on lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. CONSIDERANDO-IEl principio fundamental del control constitucional es la supremacía de la Constitución,

conferida y solicitó que se declare c on lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. CONSIDERANDO-IEl principio fundamental del control constitucional es la supremacía de la Constitución, conforme el cual ésta prevalece sobre cualquier ley o disposición general y sanciona con nulidad aquéllas que violen o tergiversen las normas constitucionales. Es a esta Corte a la que, dentro de su función esencial de defensa del orden constitucional, le corresponde la facultad de conocer las impugnaciones contra leyes, reglamentos y disposiciones d e carácter general, objetados parcial o totalmente de inconstitucionalidad. -IILa accionante objeta la Constitucionalidad del Acuerdo No. JD 550 -08-99 emitido el dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve por la Junta Directiva del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala, por el cual, básicamente, resuelve que todos los médicos que guarden relación con las compañías aseguradoras, actualmente y en el futuro, deben regirse, en cuanto al cobro de honorarios, por la tabla de aranceles que en él se indican, añadiendo que su cómputo será basado en la Tabla de California mil novecientos noventa y seis (1996). Señala que el acuerdo viola la Constitución en sus artículos 157, porque la aprobación de una tabla de aranceles corresponde sólo al Congres o de la República; 5º., porque conlleva la pretensión de que las compañías aseguradoras y los terceros en general acaten el arancel y pacten en base al mismo, ignorando el principio de la autonomía de las partes en el derecho contractual y, por ende, vulne rando la libertad de acción;

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