Inconstitucionalidad General_1091-2005 -Ley de Servicio
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_1091-2005 -Ley de Servicio
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Expediente 1091-2005 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL TOTAL
EXPEDIENTE 1091-2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, Guatemala, doce de julio de dos mil siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general total del Acuerdo número 172 -86 del Tribu nal Supremo Electoral (reformado por los Acuerdos números 225-86, 78-87, 116-87, 19-92, 197-94 y 175-96 del Tribunal Supremo Electoral), Reglamento de Relaciones Laborales del Tribunal Supremo Electoral y parcial de sus artículos 1º, 6°, 23 literales f) y g), 82, 87, 90 Y 100; artículos 79 numeral 1°, 80 y 82 del Decreto número 1748 del Congreso de la República, Ley de Servicio Civil; artículos 1°, 73 Y 80 del Acuerdo Gubernativo número 18 -98 del Presidente de la República (reformado por el Acuerdo Gubernat ivo número 564 -98 del Presidente de la República), Reglamento de la Ley de Servicio Civil; artículo 4° del Decreto número 71 -86 del Congreso de la República (reformado por el Decreto número 35 -96 del Congreso de la República), Ley de Sindicalización y Regu lación de la Huelga de los Trabajadores del Estado; y artículo 380 del Decreto 1441 del Congreso de la República (reformado por los Decretos números 1486, 88-73, 64-92, 19-97, 9-98, 35-98 Y 18-2001 del Congreso de la República y por el Decreto-Ley 55-83), Código de Trabajo, específicamente en lo que respecta a la expresión
1486, 88-73, 64-92, 19-97, 9-98, 35-98 Y 18-2001 del Congreso de la República y por el Decreto-Ley 55-83), Código de Trabajo, específicamente en lo que respecta a la expresión "y sin que la resolución definitiva que se dicte prejuzgue sobre la justicia o injusticia del despido", promovida por el Sindicato de Trabajadores del Tribunal Supremo Electoral, por medio de los miembros de su Comité Ejecutivo. El postulante actuó con el auxilio de los abogados Guillermo Maldonado Castellanos, Percy Rodolfo Méndez y Oscar Gerardo Álvarez Higueros.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LAS IMPUGNACIONES Lo expuesto por los comparecientes se resume: A) Vicio de inconstitucionalidad total que se reprocha al Acuerdo número 172 -86 del Tribunal Supremo Electoral, Reglamento de Relaciones Laborales del Tribunal Supremo Electoral: el Acuerdo 172 -86 del Tribunal Supremo Electoral, Reglamento de Relaciones Laborales de dicho organismo, fue emitido con base en una interpretación errónea de la potestad reglamentaria que en materia estrictamente electoral se le reconoce en la Ley Electoral y de Partidos Políticos en su artículo 125 inciso o), obviando su sujeción a los procedimientos que para los efectos de poner en vigencia un reglamento de esa naturaleza están regulados en el artículo 28 de la Ley de Servicio Civil ("Todo reglamento de personal, dentro de cualquier dependencia del Estado afectado por esta ley, debe ser sometido al Director de Servicio Civil y aprobado por la Junta Nacional de Servicio Civil para se implantado. Es nula ipso jure toda norma
Ley de Servicio Civil ("Todo reglamento de personal, dentro de cualquier dependencia del Estado afectado por esta ley, debe ser sometido al Director de Servicio Civil y aprobado por la Junta Nacional de Servicio Civil para se implantado. Es nula ipso jure toda norma que no llene este requisito'); con esto, la autoridad nominadora causa contenci ón de lo preceptuado por el artículo 108 constitucional --que le somete al imperio de la Ley de Servicio Civil– al extender el alcance de la normas contenidas en los artículos 1° y 125 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, normas esencialmente electorales, al ámbito de las relaciones laborales, lo cual causa violación al artículo 106 constitucional y de los artículos 1º y 28 de la Ley de Servicio Civil. B) Vicios de inconstitucionalidad parcial que se reprochan al Acuerdo número 172 -86 del Tribunal S upremo Electoral, Reglamento de Relaciones Laborales del Tribunal Supremo Electoral: a) en el artículo 1° del referido reglamento está establecido que "Las relaciones del tribunal Supremo Electoral con sus trabajadores, se regirán por la Ley Electoral y de ... Partidos Políticos, por el presente reglamento, y en casos no previstos, supletoriamente por la Ley de Servicio Civil.‖ ; sinExpediente 1091-2005 2
embargo, en el artículo 1° de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, se ha preceptuado que "La presente ley regula lo relativo al ejercicio de los derechos políticos, los derechos y obligaciones que corresponden a las autoridades, a los órganos electorales, a las organizaciones políticas; y lo referente al ejercicio del sufragio y el proceso electoral.", por
que "La presente ley regula lo relativo al ejercicio de los derechos políticos, los derechos y obligaciones que corresponden a las autoridades, a los órganos electorales, a las organizaciones políticas; y lo referente al ejercicio del sufragio y el proceso electoral.", por lo que de su conten ido se infiere meridianamente que la citada ley no contiene el reconocimiento de garantía laboral alguna; de esa cuenta, con la disposición reglamentaria cuestionada se pretende sujetar relaciones laborales a una norma de naturaleza distinta a la laboral, violando con ello el artículo 106 constitucional, al sustraer tales relaciones de las garantías laborales mínimas e irrenunciables contenidas en la Constitución Política de la República y en la Ley de Servicio Civil —aplicable de conformidad con el artículo 108 de la Ley Fundamental—; b) en el artículo 6° del referido reglamento está normado que para la interpretación del mismo se estará, en primer lugar, a las disposiciones de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, previsión que causa contravención a lo dispuesto en el artículo 106 de la Constitución Política de la República, al someter la interpretación de una norma laboral a otras que regulan con exclusividad la materia electoral y, por ende, negar y restringir los principios de interpretación regulados en dicho precepto constitucional; c) en el artículo 23 literal f) del referido reglamento se establece como derecho de los trabajadores y trabajadoras: "Disfrutar el cónyuge o conviviente, hijos menores e incapacitados de un servidor del Tribunal que fal lezca estando al servicio de la institución, de una prestación equivalente a un mes de salario por cada año laborado, sin exceder de diez meses, cuyo monto, en todo caso, no será menor al último salario percibido por el
de una prestación equivalente a un mes de salario por cada año laborado, sin exceder de diez meses, cuyo monto, en todo caso, no será menor al último salario percibido por el trabajador...". Tal disposición, al limitar esta prestación al máximo de diez meses, se coloca en conflicto con la prestación reconocida en el artículo 102 literal p) de la Constitución Política de la República, lo cual, a su vez, redunda en la vulneración el contenido del artículo 106 const itucional; d) en el artículo 23 literal g) se halla dispuesto que "Las autoridades del Tribunal que no gozan de la protección del IGSS recibirán auxilio para cubrir sus gastos médicos... al resto del personal, en casos especiales que calificará el Tribunal, también podrá otorgársele igual auxilio por una vez en un año calendario, el que no excederá del equivalente a dos meses de salario del trabajador..."; dado que en el artículo 9 del reglamento se reconoce como autoridades a los Magistrados del Tribunal, se viola lo enunciado en el primer párrafo del artículo 100 constitucional, porque se libera a los Magistrados de la obligación de cotizar al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Además, se conculca también el principio de igualdad reconocido en el artículo 4 de la Ley Fundamental, pues se hace distinción para otorgar determinados beneficios a determinada clase de trabajadores (autoridades por un lado y resto del personal, por otro), así como el contenido de los artículos 106 constitucional y 1º del Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre discriminación; e) en el artículo 82 —que regula lo relativo al horario de trabajo y las consecuencias de su incumplimiento — se omitió prever
Internacional del Trabajo, sobre discriminación; e) en el artículo 82 —que regula lo relativo al horario de trabajo y las consecuencias de su incumplimiento — se omitió prever la limitación a la reincidencia derivada de la prescripción, _que según el artículo 87 de la Ley de Servicio Civil opera por el transcurso del término máximo de tres meses; ello redunda en contradicción con el tenor del artículo 1° del mismo cuerpo legal y, por ende, en violación de lo ordenado en el artículo 106 de la Constitución Política de la República. Asimismo, se viola el principio de non bis in ídem, al crear una falta acumulativa sin ningún tipo de limitación, provocando que la comisión de una de ellas se convierta en condición agravante de la sanción. De igual forma, revela conculcación del derecho de defensa protegido en el artículo 12 constitucional, pues no se prevé la posibilidad de que con antelación a la imposición de la sanción el interesado sea citado, escuchado y vencidoExpediente 1091-2005 3
legalmente; f) en el artículo 87 se establece que en caso de que un trabajador incurra en infracción que amerite remoción y a juicio del Tribunal Supremo Electoral fuere necesario, se dará audiencia previa al interesado por veinticuatro horas, antes de dictarse el ac uerdo contentivo de la imposición de la referida medida disciplinaria; con ello se confiere a un órgano administrativo la potestad de resolver un conflicto afectando los derechos del trabajador mediante sanción, en una clara intromisión de la función juris diccional que compete a los tribunales ordinarios de naturaleza laboral de la República, sin que pueda darse la imparcialidad necesaria para la observancia del debido proceso y el derecho de
trabajador mediante sanción, en una clara intromisión de la función juris diccional que compete a los tribunales ordinarios de naturaleza laboral de la República, sin que pueda darse la imparcialidad necesaria para la observancia del debido proceso y el derecho de defensa, pues concurren en aquél las calidades de acusador y de j uzgador, violando con ello los artículos 12, 103 ("...Todos los conflictos relativos al trabajo están sometidos a jurisdicción privativa...') y 203 de la Constitución Política de la República ("Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado...'). En ese sentido se pronunció la Corte de Constitucionalidad en la sentencia dictada dentro de los expedientes acumulados ochocientos noventa y ocho y mil catorce, ambos de dos mil uno: "...1. La expresión "conflicto", entendida en su más amplio sentido, abarca toda aquella desavenencia o desacuerdo que genera una controversia entre dos o más partes determinadas y que debe ser objeto de discusión para una adecuada solución. Por ello no es posible negar que un conflicto no pueda suscitarse en el entorno social de la persona, y negar que éste no concurre, sobre todo en el caso de que sobre una persona deba recaer la imposición d e una sanción como consecuencia a de una aplicación de normas, implicaría restringir hast a el punto de hacer nugatoria la más elemental regla del contradictorio: la del derecho que a toda persona le asiste de defenderse, respecto de una imputación formulada en su contra que genere un conflicto de intereses en el que necesariamente se vea involucrada. 2. De conformidad con el artículo 203 de la
imputación formulada en su contra que genere un conflicto de intereses en el que necesariamente se vea involucrada. 2. De conformidad con el artículo 203 de la Constitución, la justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República, correspondiendo a los tribunales de justicia la potestad de juzgar (iudictium) y promover la ejecución de lo juzgado (executio), De ahí que en congruencia con lo anterior, la propia Constitución disponga que "La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca" pro hibiendo la intervención de autoridad que no sea judicial en la administración de justicia. Lo anterior permite advertir que la función jurisdiccional está siempre encaminada al ejercicio de la potestad de administrar justicia al momento de dirimir conflictos y decidir controversias, lo que cobra particular relevancia cuando se trata de la afectación de derechos de una persona como consecuencia de la aplicación de una norma sancionatoria. 3. En ese orden de ideas, y siguiendo la congruencia que el texto constitucional guarda en su conjunto como un texto normativo uniforme, se regula en el segundo párrafo del artículo 103 constitucional que "Todos los conflictos relativos al trabajo están sometidos a jurisdicción privativa.', lo que deja entrever la presenc ia de la función jurisdiccional en la solución de conflictos relativos al trabajo..."; g) en el segundo párrafo del artículo 90 está preceptuado que: "...Cuando por faltas graves se haya solicitado a un Tribunal de Trabajo, autorización para la terminación de un contrato
párrafo del artículo 90 está preceptuado que: "...Cuando por faltas graves se haya solicitado a un Tribunal de Trabajo, autorización para la terminación de un contrato laboral, por exigirlo así un emplazamiento judicial, la suspensión sin goce de sueldo durará, si se acordare, hasta que se resuelva en definitiva tal solicitud.". Tal disposición conlleva permitir que se produzca una suspensión de manera in definida y sin goce de salario del trabajador, lo cual no solo se traduce en inversión de la tutela hacia los trabajadores que deben observar las normas laborales, de conformidad con lo ordenado en el artículo 103 constitucional sino que, además, se violan las disposiciones contenidasExpediente 1091-2005 4
en los artículos 102 y 106 de la Ley Fundamental. En ese sentido se pronunció la Corte de Constitucionalidad en fallo dictado el veintisiete de abril de mil novecientos noventa y cinco, dentro del expediente número quinientos cuarenta y cinco-noventa y cuatro: "...En relación con dicha fundamentación, esta Corte considera que, por cuestión de orden, debe analizarse la situación jurídica laboral del trabajador postulante. Expone la Sala que el postulante está en suspenso y que, por esa razón, no es posible ordenar su reinstalación, toda vez que la misma sólo procede cuando hay despido. Sobre el particular, al analizar al Acuerdo doscientos cuarenta guión noventa y tres, del Tribunal Supremo Electoral, por el cual se decidió la su spensión, se concluye que no aparece que la sanción impuesta al postulante sea temporal, por lo que se infiere que es indefinida lo que la convierte en un
cual se decidió la su spensión, se concluye que no aparece que la sanción impuesta al postulante sea temporal, por lo que se infiere que es indefinida lo que la convierte en un despido indirecto y, como tal, susceptible de denunciarse ante el tribunal que conoce del conflicto, como en efecto se hizo. En cuanto a que en el procedimiento seguido se ha omitido dar audiencia al patrono y, con ello, se ha violado su derecho de defensa, cabe considerar que sí bien es cierto que la ley aplicada no contempla la posibilidad de audiencia al patrono, esto se debe a que cuando se le notifica el emplazamiento se le hace saber las prevenciones, que no puede dejar de observar. No tiene sentido darle audiencia para que se pronuncie sobre el despido, toda vez que la existencia de la autorización judicial es un requisito que no puede soslayar, con esa base, en tanto ésta no exista, el despido es ilegal y hace procedente la reins talación. Lo expuesto permite concluir que la resolución reclamada contiene una interpretación errónea de la norma aplicab le y, por ello, viola el debido proceso, ante lo cual el amparo debe otorgarse...", postura que también había sido sosten ida en sentencia dictada el nueve de marzo del mismo año, dentro del expediente número quinientos veintiuno-noventa y cuatro; h) En el artículo 100 se establece que el término en que prescribe el derecho del Tribunal Supremo Elector al para sancionar las faltas de los trabajadores corre a partir del momento en que el caso, agotado el trámite respectivo, sea sometido a la decisión de quién posee la facultad disciplinaria, disposición que está en contradicción con la forma en que este tema aparece
agotado el trámite respectivo, sea sometido a la decisión de quién posee la facultad disciplinaria, disposición que está en contradicción con la forma en que este tema aparece regulado en el artículo 258 del Código de Trabajo; al preceptuarse que la prescripción comenzará a contarse en un momento distinto a aquel en que operó o tuvo conocimiento la autoridad nominadora del hecho s usceptible de ser sancionado, no solo se le extiende de manera limitada, sino que se vulnera el derecho irrenunciable previsto de forma irrestricta en el artículo 8 7 de la misma Ley de Servicio Ci vil, con lo cual, a su vez, se produce la conculcaci ón de los artículos 103 y 106 de la Constitución Política de la República, pues se invierte la tutela reconocida constitucionalmente a favor de los trabajadores, protegiendo a la autoridad nominadora de sus propias omisiones. C) Vicios de inconstitucionalidad parcial que se reprochan al Decreto número 1148 d el Congreso de la República, Ley de Servicio Civil: a) En el artículo 79 numeral 1º está normado que ―la autoridad nominadora tiene la facultad de despedir a cualquier servidor público en el Servicio por Oposición, previa promulgación de c argos y audiencia al interesado...", a pesar de que tanto en el artículo 61 numeral 1º como en el 76 del mismo cuerpo legal se reconoce el derecho de los trabajadores públicos a no ser despedidos a menos que incurran en causal de despido debidamente comprobada; ello redunda en la violación de lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Fundamental. Asimismo, la necesidad
cuerpo legal se reconoce el derecho de los trabajadores públicos a no ser despedidos a menos que incurran en causal de despido debidamente comprobada; ello redunda en la violación de lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Fundamental. Asimismo, la necesidad de justificar tal causal conlleva, a su vez, el planteamiento de un contradictorio que, de tal suerte, debe ser conocido por un órgano jurisdiccional, como lo ordenan los artículos 103 y 203 constitucionales, y no por un ente ajeno a los tribunales de justicia del orden laboral. Se trae a colación, de nuev a cuenta, el modo en que se pronunció la Corte deExpediente 1091-2005 5
Constitucionalidad en la sentencia dictada dentro de los expedientes acumulados ochocientos noventa y ocho y mil catorce, ambos de dos mil uno; b) en el artículo 80 está preceptuado que "...presentado el escrito anterior, el director dará cuenta inmediatamente a la Junta Nacional de Servicio Civil, la cual deberá resolver en un término improrrogable de treinta días a partir de la recepción de las actuaciones. Si la Junta no hubiere proferido la respectiva resolución en tal término, únicamente en los casos de despido, se tendrá por agotada la vía administrativa, y por resuelta negativamente la petición a efecto de que los apelantes puedan acudir ante las Salas de Trabajo y Previsión Social a plant ear acción..."; con esta previsión se limitan los efectos del silencio administrativo a los casos de despido y, en los demás casos, admite tanto la prolongación del término de treinta días como la obligatoriedad del trabajador afectado en sus derechos de esperar tal re solución, lo que
con esta previsión se limitan los efectos del silencio administrativo a los casos de despido y, en los demás casos, admite tanto la prolongación del término de treinta días como la obligatoriedad del trabajador afectado en sus derechos de esperar tal re solución, lo que causa contención del derecho de petición y obtener resolución en un plazo razonable, contenidos en el artículo 28 de la Constitución Política de ¡a República. Además, se confiere a un órgano administrativo la facultad de conocer conflictos relativos al trabajo y, al equiparar el conocimiento de dicho órgano administrativo a una instancia judicial, se limita el derecho de los trabajadores de acceder a dos instancias ante los órganos jurisdiccionales, creando condiciones desiguales respecto al resto de trabajadores del país y, por otro lado, debe tenerse en cuenta que la imposición de una medida disciplinaria genera un contradictorio que hace necesario el ejercicio del derecho de defensa ante un órgano que no sólo garantice su independencia sino su imparcialidad. Por ello se produce, además, conculcación de lo dispuesto en los artículos 12, 103 y 203 constitucionales. También se hace alusión, respecto a este punto, la sentencia dictada dentro de los expedientes acumulados ochocientos noventa y ocho y mil catorce, ambos de dos mil uno; c) En el artículo 82 está dispuesto que las autoridades nominadoras están facultadas para disponer la remoción de determinados trabajadores cuando sea necesaria la supresión de puestos por reducción forzosa del servicio, por falta de fondos o reducción de personal por reorganización, previo dictamen favorable de la Oficina Nacional de Servicio Civil. Ello no está en concordancia con el reconocimiento al derecho de los trabajadores a no ser
puestos por reducción forzosa del servicio, por falta de fondos o reducción de personal por reorganización, previo dictamen favorable de la Oficina Nacional de Servicio Civil. Ello no está en concordancia con el reconocimiento al derecho de los trabajadores a no ser despedidos sin causa debidamente comprobada que figura en los artículos 61 y 76. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que las plazas creadas en el sector público corresponden a una partida del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado y siendo tal presupuesto una ley or dinaria, su existencia presupone el cumplimiento del artículo 240 de la Ley Fundamental, por lo que no es posible que una institución estatal carezca de recursos. Asimismo, la norma crea una elusión arbitraria del respeto al derecho de estabilidad antes al udido, creando una excepción que restringe la irrenunciabilidad de dicho derech o, protegida en el artículo 1 de la misma ley y en el artículo 106 constitucional. En todo caso, pese a que la decisión unilateral de la autoridad nominadora es susceptible de a fectar un derecho irrenunciable de los trabajadores, no existen las condiciones necesarias para que los potenciales trabajadores afectados puedan ejercer su derecho de d efensa; en primer lugar, porque no se les notifica de la intención de la autoridad nomi nadora, en segundo lugar, porque el procedimiento regulado admite el criterio y parecer subjetivo de la autoridad nominadora con preeminencia al derecho del trabajador o trabajadora de ejercer la defensa de sus garantías laborales y, en tercer lugar, porqu e dicho procedimiento admite que el conflicto – surgido con ocasión del trabajo– sea dirimido por un órgano administrativo a través de un dictamen. Por ello,
trabajador o trabajadora de ejercer la defensa de sus garantías laborales y, en tercer lugar, porqu e dicho procedimiento admite que el conflicto – surgido con ocasión del trabajo– sea dirimido por un órgano administrativo a través de un dictamen. Por ello, dicha norma resulta violatoria de los artículos 45,103, y 203 de la Constitución Política de la Re pública y 7° del Protocolo de San Salvador (Decreto 127 -96 del Congreso de laExpediente 1091-2005 6
República). D) Vicios de inconstitucionalidad parcial que se reprochan al Acuerdo Gubernativo número 18 -98 del Presidente de la República, Reglamento de la Ley de Servicio Civil: a) se trata de una norma de naturaleza reglamentaria y, como tal, su objeto es exclusivamente el de operativizar el contenido de la ley y no ampliar o adicionar regulaciones a la ley que reglamenta. Sin embargo, en el artículo lo está establecido que "...no se considerarán funcionarios o empleados públicos aquellos que sean retribuidos con honorarios por prestar servicios técnicos o profesionales conforme la Ley (le Contrataciones del Estado...‖ dicción que contradice lo enunciado en el artículo 4 de la Ley de Servicio Civil al respecto ("...se considera servidor público, la persona individual que ocupe un puesto en la administración pública en virtud de nombramiento, contrato o cualquier otro vínculo legalmente establecido...‖), pues entre la norma principal y la norma reglamentaria (impugnada) se evidencia una diferencia vital, que estriba en la sustitución de la expresión "o cualquier otro vínculo legalmente establecido" por "No se considerarán funcionarios o empleados públicos aquellos que sean retribuidos con honorarios por
de la expresión "o cualquier otro vínculo legalmente establecido" por "No se considerarán funcionarios o empleados públicos aquellos que sean retribuidos con honorarios por prestar servicios técnicos o profesionales conforme la ley de Contrataciones del Estado". De esa forma, la disposición reglamentaria altera el espíritu de la norma reglamentaria y da lugar a la negación del vínculo laboral (y, consecu entemente, a la negación de las garantías mínimas e irrenunciables provenientes del mismo) mediante el fraude de ley en aplicación de una norma de naturaleza no laboral (Ley de Contrataciones del Estado) y sobre la cual la Ley de Servicio Civil no le confiere potestad reglamentaria al Presidente de la República (pues la disposición contenida en el artículo 27 de la Ley de Servicio Civil le otorga tal facultad exclusivamente para dotar de reglamentación a dicha ley, y no a la Ley de Contrataciones del Estado ). Por otro lado, existiendo una relación caracterizada por la prestación de una obra o servicio, de manera personal, a cambio de una remuneración, en relación de dependencia y bajo la dirección de la Administración Pública, no puede ser privada de su naturaleza laboral solo por el hecho de denominar al salario "honorario". Por dichas razones, la norma cues tionada vulnera los artículos 1º , 4° y 27 Ley de Servicio Civil, 1° del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo y, consecuentemente, conlleva la contención de las garantías y limitaciones previstas en los artículos 46, 101, '103, 106, 152, 153, 154, 156 y 183 literal e) de la Constitución Política
consecuentemente, conlleva la contención de las garantías y limitaciones previstas en los artículos 46, 101, '103, 106, 152, 153, 154, 156 y 183 literal e) de la Constitución Política de la República; b) en el artículo 73 está normado: "En caso del fallecimiento de un servidor público, se tienen los derechos siguientes... 2. A prestación póstuma, el cónyuge, la persona unida de hecho declarada legalmente, hijos menores de edad o con impedimento físico, a través de su representante legal y los padres que dependían económicamente de él, a un monto equivalente de un mes de salario o sueldo por cada año de servicios continuos o discontinuos prestados. Este derecho en ningún caso excederá de cinco meses de sueldos o salarios...", tal disposición, al limitar esta prestación al máx imo de cinco meses, se coloca en conflicto con la prestación reconocida en el artículo 102 literal p) de la Constitución Política de la República, lo cual, a su vez, redunda en la vulneración del contenido del artículo 106 constitucional; c) en el numeral 3 del artículo 80 se halla preceptuado: "Suspensión de trabajo sin goce de sueldo. Es la que corresponde imponer a la máxima autoridad de la dependencia, cuando el servidor haya incurrido en una falta de cierta gravedad a juicio de la autoridad mencionada y que la misma no sea causal de despido de las contenidas en el artículo 76 de la Ley, en virtud que el despido corresponde aplicarlo a la autoridad nominadora ... "; si bien es cierto que en la citada norma se establece un procedimiento, éste es dirigido y resuelto por el propio
que el despido corresponde aplicarlo a la autoridad nominadora ... "; si bien es cierto que en la citada norma se establece un procedimiento, éste es dirigido y resuelto por el propio representante patronal, no obstante que de él se genera la imposición de una sanción queExpediente 1091-2005 7
afecta los derechos irrenunciables del trabajador; de tal forma que el contradictorio se sujeta al conocimiento de un órgano ajeno a la jurisd icción privativa de trabajo que no ofrece mayor garantía para el ejercicio del derecho de defensa de aquél. Por tal razón, la norma impugnada incurre en violación de los artículos 12, 103 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Una vez más se trae a colación, respecto a este punto, la sentencia dictada por la Corte de Constitucionalidad dentro de los expedientes acumulados ochocientos noventa y ocho y mil catorce, ambos de dos mil uno; d) la misma tesis deviene aplicable para lo normado en el numeral 4 del artículo 80, en que, si bien es cierto que se establece un procedimiento para imponer la sanción de despido a un trabajador, también es dirigido y resuelto por el propio representante patronal, no obstante que de él se genera la imp osición de una sanción que afecta los derechos irrenunciables del trabajador, incluso privándole el propio derecho al trab ajo (tutelado en el artículo 101 Constitucional); de tal forma que el contradictorio se sujeta al conocimiento de un órgano ajeno a la jurisdicción privativa de t rabajo que no ofrece mayor garantía para el ejercicio del derecho de defensa de aquél. Por ello es que esta disposición también
el artículo 101 Constitucional); de tal forma que el contradictorio se sujeta al conocimiento de un órgano ajeno a la jurisdicción privativa de t rabajo que no ofrece mayor garantía para el ejercicio del derecho de defensa de aquél. Por ello es que esta disposición también se sitúa en confrontación con el contenido de los artículos 12, 103 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala y,