Inconstitucionalidad General_1094-2006
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_1094-2006
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 1094-2006 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 1094-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, QUIEN LA PRESIDE; GLADYS CHACÓN
CORADO, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, ROBERTO MOLINA BARRETO, HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ, VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL Y CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA. Guatemala, veintitrés de agosto de dos mil seis. Se tiene a la vista, para dictar sentencia, la Acción de Inconstitucionalidad General Parcial de los artículos 7, literales a), f), g), h), i), j), l), ñ), o) y 8 del Decreto 97-96 del Congreso de la República, que contiene la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar. La accionante actuó bajo su propio auxilio y el de los abogados Rafael Humberto Garavito Gordillo y Gabriel Arturo Muadi García.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por la accionante se resume: a) las literales a), f), g), h), i), j), l), ñ), o) contenidos en el artículo 7 del Decreto 97-96 del Congreso de la República, evidencian de forma clara la presunción de culpabilidad del denunciado al denominársele “presunto agresor”, contraviniendo el principio constitucional de inocencia contenido en el artículo 14 constitucional, sustituyéndolo, entonces, por el “principio de agresión”; b) en las literales
agresor”, contraviniendo el principio constitucional de inocencia contenido en el artículo 14 constitucional, sustituyéndolo, entonces, por el “principio de agresión”; b) en las literales del artículo relacionado se utiliza terminología inconstitucional y su interpretación y aplicación es contraria a los principios que se contienen en la Constitución Política de la República de Guatemala; c) dentro de esta ley, el denunciado se convierte automáticamente en “presunto agresor” y, como consecuencia, tanto la ley como el juez le dan un trato como tal, sufriendo una reversión el principio de inocencia, en el sentido que el denunciado debe demostr arla para que se levanten las medidas impuestas; d) es un instrumento de represión estatal en contra del denunciado, sin haber sido citado, oído y vencido en juicio, por tribunal competente; lo anterior como consecuencia que una simple denuncia –muchas veces carente de cualquier pruebainicia el mecanismo de protección y limita los derechos del presunto agresor, privándolo de los que la misma ley le otorga, como por ejemplo, el derecho de relacionarse con sus hijos o el de habitar en su casa, entre otros; e) el Decreto 97-96 del Congreso de la República presume la culpabilidad del acusado, en tanto se pone en marcha la investigación y ello es claramente la contravención al principio de presunción de inocencia. Entonces, la presunción de culpabilidad del acusado presume –necesariamenteque la parte acusadora dice siempre la verdad en la denuncia. Todo ello se pierde si, en un momento determinado, la parte acusadora miente; f) si bien es cierto una medida cautelar se dicta “in audita parte”, las medidas contempladas en el Decreto 97 -96 del Congreso de la República y contenidas en
acusadora miente; f) si bien es cierto una medida cautelar se dicta “in audita parte”, las medidas contempladas en el Decreto 97 -96 del Congreso de la República y contenidas en las literales impugnadas, se exceden de lo que es una medida cautelar y pasan a ser de castigo que limita o limitan los derechos naturales protegidos por nuestro ordenamiento jurídico; g) las medidas cautelares deben decretarse de acuerdo a los principios contemplados en el Código Procesal Civil y Mercantil, para que se encuentren acordes a la presunción de inocencia y debido proceso; es decir, deben cumplir con dos requisitos fundamentales: que exista una amenaza por la existencia de un perjuicio inminente e irreparable (artículo 530 del Código Procesal Civil y Mercantil); que se entable un proceso inmediatamente después que se ejecute la medida precautoria ( artículo 535 del CódigoExpediente 1094-2006 2
Procesal Civil y Mercantil); h) en el caso de las medidas contempladas en los artículos 7 y 8 del decreto impugnado, éstas se tornan indefinidas al ser prorrogables por el juez, sin que haya conocido el fondo ni oído y vencido al presunto agresor, omitiendo el examen de proporcionalidad de las mismas, violando con ello el derecho de defensa; i) el debido proceso se viola porque se priva a una persona de sus derechos sin ser citado, oído y vencido en juicio. Lo anterior, no obstante que existe un incidente de oposición a las medidas, pueden ser decretadas sin haber escuchado a la persona acusada, debiendo probar tanto su inocencia como el hecho negativo de la no agresión al oponerse,
medidas, pueden ser decretadas sin haber escuchado a la persona acusada, debiendo probar tanto su inocencia como el hecho negativo de la no agresión al oponerse, privándole de sus derechos inherentes a la filiación y a la paternidad, mient ras dure el proceso, pudiendo éste último durar meses. Estima que, por lo expuesto, debe declararse la inconstitucionalidad parcial de la ley impugnada.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional del Decreto 97-96 del Congreso de la República, que contiene la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar . Se dio audiencia por quince días al Congreso de la República de Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República, argumentó: a) para que una disposición legal pueda calificarse de inconstitucional, debe colisionar, contradecir, violar, infringir, disminuir, restringir o tergiversar alguna norma o disposición de rango constitucional; b) tales aspectos, en el presente caso, no se dan, toda vez que puede declararse la inconstitucionalidad cuando es evidente la contradicción con el texto constitucional y existan razones sólidas para hacerlo. Solicitó declarar sin lugar la inconstitucionalidad. B) El Ministerio Público expuso: a) la Constitución Política de la República, desde su artículo 1º, establece teleológicamente que el Estado de Guatemala se organiza para proteger a la persona y a la familia y q ue el fin supremo es la realización del bien común;
El Ministerio Público expuso: a) la Constitución Política de la República, desde su artículo 1º, establece teleológicamente que el Estado de Guatemala se organiza para proteger a la persona y a la familia y q ue el fin supremo es la realización del bien común; b) siendo entonces que el artículo 47 constitucional preceptúa que el Estado garantiza la protección social, económica y jurídica de la familia y el artículo 46 de ese mismo cuerpo legal contiene lo relac ionado con la preeminencia del derecho internacional, no es raro considerar que, derivado de lo dispuesto por la ley suprema, de lo contenido en tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala y documentos como la Declaración sobre la Erradic ación de la Violencia Contra la Mujer, adoptada por la Vigésimoquinta Asamblea de Delegadas de la Comisión Interamericana de Mujeres que el Estado de Guatemala, mediante el Congreso de la República, emitiera el Decreto 97 -96; c) respecto a las normas cuestionadas de inconstitucionalidad, la argumentación principal utilizada por la accionante se relaciona con que las literales literales a), f), g), h), i), j), l), ñ), y o) d el artículo 7 de la ley mencionada, llaman al denunciado “presunto agresor” y que t al denominación transgrede, entre otros derechos, la presunción de inocencia; d) a ese respecto debe considerarse que la presunción de inocencia contenida en el artículo 12
(sic) de la Constitución, no se ve conculcada en ningún momento por lo dispuesto e n el artículo impugnado, ya que no se hace más que aplicar la terminología utilizable en materia de derechos humanos referente a la eliminación de las formas de discriminación
(sic) de la Constitución, no se ve conculcada en ningún momento por lo dispuesto e n el artículo impugnado, ya que no se hace más que aplicar la terminología utilizable en materia de derechos humanos referente a la eliminación de las formas de discriminación contra la mujer; e) a manera de ilustración, el artículo 2 de la Convención Inte ramericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, establece lo siguiente: “Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a. Que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio...”. ElExpediente 1094-2006 3
artículo 7, literal d, de la misma convención, establece entre los deberes del Estado: “...adoptar medidas jurídicas para conminar al ag resor a abstenerse de hostigar...” ; f) es decir, ni siquiera antepone la denominación “presunto”, sino al contrario, en forma insoslayable le denomina como “agresor”, lo que no significa una limitación a su derecho de defensa, tratándose entonces de una de nominación utilizada en la victimología, lo que no se contrapone tampoco a la presunción de inocencia; g) los efectos de tal denominación no presuponen una transgresión a la presunción de inocencia, porque por mandato constitucional la presunción de inocencia del sujeto activo (presunto agresor), se presume, constituyendo tal precepto constitucional, una presunción iuris tantum; h) en conexión con lo anterior, el artículo 8 de la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
presume, constituyendo tal precepto constitucional, una presunción iuris tantum; h) en conexión con lo anterior, el artículo 8 de la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar –señala la accionanteestablece una duración indefinida de las medidas, al otorgarle al juez la facultad de prorrogarlas a solicitud de parte, sin requerir pruebas o requisitos adicionales para justificarlas. Sin embargo, el artículo citado establece de manera taxativa que la medida no podrá durar menos de un mes ni más de seis, por lo que únicamente exceptúa del anterior plazo la medida consignada en el artículo 7 de la misma ley, el que establece “Ordenar el allanamiento de la morada cuando, por violencia intrafamiliar, se arriesgue gravemente la integridad física, sexual, patrimonial o psicológica de cualquiera de sus habitantes. ” Tal situación no implica que la medida posea una duración indefinida sino que puede aplicarse por un plazo mayor a los seis meses, mism a que, en todo caso, fue emitida por el Congreso de la República en el uso de sus facultades legales, sin que ello signifique que contenga vicios de inconstitucionalidad. Solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante reiteró lo expuesto en el escrito inicial y solicitó que se declaren inconstitucionales las normas impugnadas. B) El Congreso de la República reiteró lo expuesto al evacuar la audiencia y solicitó se dicte la sentencia que en derecho corresponde, declarando sin lugar la inconstitucionalidad solicitada. D) El Ministerio
expuesto al evacuar la audiencia y solicitó se dicte la sentencia que en derecho corresponde, declarando sin lugar la inconstitucionalidad solicitada. D) El Ministerio Público reiteró lo expuesto en su alegato y solicitó la declaración sin lugar de la inconstitucionalidad solicitada. CONSIDERANDO -ICompete a esta Corte el conocimiento y decisión en única instancia de las acciones que se interpongan contra leyes, reglamentos o disposiciones de observancia general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. La declaración de inconstitucionalidad de nor mas procede cuando pueda advertirse contradicción con la Constitución Política de la República de Guatemala; en caso contrario, debe respetarse la potestad de su emisor, por cuanto se le ha dado facultad para decidir políticas legislativas; por ello, si de l examen que este tribunal realice, no se advierten razones sólidas que evidencien contradicción entre la norma impugnada con una constitucional, debe aplicarse el principio de la conservación de la ley y la regla “indubio pro legislatoris”. -IIAlega la accionante que los literales a), f), g), h), i), j), l), ñ) y o) contenidas en el artículo 7 del Decreto 97-96 del Congreso de la República, Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar, evidencian de forma clara la presunción de culpabilidad del denunciado, al denominársele “presunto agresor” , contraviniendo el principio constitucional de inocencia, contenido en el artículo 14 constitucional, sustituyéndolo,
del denunciado, al denominársele “presunto agresor” , contraviniendo el principio constitucional de inocencia, contenido en el artículo 14 constitucional, sustituyéndolo, entonces, por el “principio de agresión”. Estima la postulante que e l den unciado seExpediente 1094-2006 4
convierte automáticamente en “presunto agresor” y, como consecuencia, tanto la ley como el juez le dan un trato de presunto agresor, sufriendo una reversión el principio de inocencia, en el sentido que el denunciado debe demostrar su inocencia p ara que se levanten las medidas impuestas. Una simple denuncia –muchas veces carente de cualquier pruebainicia el mecanismo de protección a favor del denunciante y limita los derechos del presunto agresor, privándolo de los que la misma ley le otorga; co mo por ejemplo, el de relacionarse con sus hijos o el de habitar en su casa, entre otros. -IIIPor medio del Decreto 69-94 del Congreso de la República, el Estado de Guatemala ratificó la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, instrumento que es el fundamento del Decreto 97 -96 del Congreso de la República, que contiene la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar. Es de advertir que la Convención relacionada –cuando se refier e al denunciadolo hace como “el agresor”. Contrario sensu, y en congruencia precisamente con el artículo 14 constitucional, las literales del artículo impugnado se refieren al agresor como “presunto”, no encontrándose evidencia que calificarlo así, viol e tal principio. Todo
con el artículo 14 constitucional, las literales del artículo impugnado se refieren al agresor como “presunto”, no encontrándose evidencia que calificarlo así, viol e tal principio. Todo lo contrario, con el solo calificativo como “presunto agresor” no se está condenando a una persona de la comisión de un hecho; únicamente constituye la denominación que deberá dársele a un individuo dentro de un proceso en el que goza rá de las audiencias que le permitan la defensa de sus derechos y solamente agotado ese procedimiento, podrá ser condenado como tal, en caso de existir elementos de juicio que conduzcan al juzgador a imponer tal sanción. Ello es lo que constituye precisa mente tal principio, mismo que proclama los derechos de toda persona a que se presuma su inocencia en tanto no se le haya declarado responsable en sentencia judicial debidamente ejecutoriada, de acto o hecho ilícito que se le impute. Esta Corte advierte -con referencia al derecho aludido y que se denuncia como infringido por las normas denunciadas - que la norma constitucional establece "…una presunción iuris tantum dirigida a garantizar al sindicado que no podrá sufrir pena o sanción que no tenga fundame nto en prueba pertinente, valorada por un tribunal con eficacia suficiente para destruir la presunción y basar un fallo razonable de responsabilidad, porque, en caso contrario, el principio constitucional enunciado prevalecerá en su favor." (Expediente 1011-97, Gaceta 47, página 109). De esa cuenta, resulta que los literales atacados en la norma que cita la accionante carecen del efecto infractor que indica, porque la presunción de inocencia se mantiene a favor de todo
resulta que los literales atacados en la norma que cita la accionante carecen del efecto infractor que indica, porque la presunción de inocencia se mantiene a favor de todo procesado, en tanto no haya sentenci a ejecutoriada que la contradiga, criterio que se reitera en esta decisión. -IVPor otra parte, denuncia la inconstitucionalidad del artículo 8 del Decreto relacionado al contraponerse al 12 constitucional, mismo que determina el principio del debido proceso y al derecho de defensa. El punto central de su impugnación consiste, específicamente, que dicho artículo establece una duración indefinida de las medidas impuestas, siendo prorrogables por el juez que conozca la causa, a solicitud de parte. Esta Corte establece que la denuncia de inconstitucionalidad planteada por la postulante, en relación a éste artículo, no afecta los derechos constitucionales señalados como violados. Se estima que, por un lado, el artículo 49 de la Ley del Organismo Judicial faculta a los jueces a señalar plazos en suplencia de aquéllas normas que no lo regulen. Por otro lado, una ley como la impugnada se encuentra revestida precisamente de todas las garantías y formalidades procesales para ambas partes. Para el o la denunciante, quienExpediente 1094-2006 5
al solicitar la medida tendrá garantizada la protección que se pretende, y para el denunciado, quien al ser citado o afectado por la medida deberá tener garantizado su derecho de defensa y principio de debido proceso. Lo anterior, contiene estrecha relación con la parte del artículo que se impugna, cuando determina “…Sin embargo al vencer el plazo y a solicitud de parte, la autoridad competente podrá porrogarlo.” Lo anterior
derecho de defensa y principio de debido proceso. Lo anterior, contiene estrecha relación con la parte del artículo que se impugna, cuando determina “…Sin embargo al vencer el plazo y a solicitud de parte, la autoridad competente podrá porrogarlo.” Lo anterior supone la obligada observancia –por parte del juzgador - de las distintas fases, principios, derechos y presupuestos procesales que un procedimiento de esta naturaleza debe contener. En efecto, cuando la norma se refiere a la prórroga a que puede estar sujeto el plazo por parte del juez, se entiende que la misma deberá realizars e con audiencia previa al afectado para que éste haga uso de su derecho de defensa y cumplir así con el principio del debido proceso. Una vez analizada la conducta y pruebas del denunciado, el juzgador podrá estimar y tomar la decisión de prorrogar o no la medida solicitada por el o la denunciante. Ello producirá no sólo certeza jurídica en la posición jurídico -procesal del denunciado, sino coadyuvará al convencimiento del juzgador para decretar o no la medida, quien no lo llevará a cabo en forma arbitraria. Lo anterior, en congruencia con lo que esta Corte ha afirmado con relación al derecho de defensa y principio jurídico del debido proceso: "…Tal garantía consiste en la observancia por parte del tribunal, de todas las normas relativas a la tramitación del juicio y el derecho de las partes de obtener un pronunciamiento que ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre que entraña el procedimiento judicial. Implica la posibilidad efectiva de ocurrir ante el órgano jurisdiccional competente para procurar la obtención de la justicia, y
pronunciamiento que ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre que entraña el procedimiento judicial. Implica la posibilidad efectiva de ocurrir ante el órgano jurisdiccional competente para procurar la obtención de la justicia, y de realizar ante el mismo todos los actos legales encaminados a la defensa de sus derechos en juicio, debiendo ser oído y dársele oportunidad de hacer valer sus medios de defensa, en la forma y con las solemnidades prescritas en las leyes respectivas. Se refiere, concretamente, a la posibilidad efectiva de realizar todos los actos encaminados a la defensa de su persona o de sus derechos en juicio. Si al aplicar la ley procesal al caso concreto se priva a la persona de su derecho de accionar ante jueces competentes y preestablecidos, de defenderse, de ofrecer y aportar prueba, de presentar alegatos, de usar medios de impugnación contra las resoluciones judiciales, entonces se estará ante una violación de la garantía constitucional del debido proceso" (Expediente 366-92, Gaceta 26, página 151). Por lo anterior, no puede declararse la inconstitucionalidad de la norma impugnada, por la estimación y análisis realizados por esta Corte, pues no violan lo s derechos y garantías denunciados como tales. LEYES APLICABLES Artículo citado y 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 114, 133, 137, 139, 140, 149, 163 inciso a), 178 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 31 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 31 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, declara: I. Sin lugar la inconstitucionalidad de los artículos 7, literales a), f), g), h), i), j), l), ñ), o) y 8 del Decreto 97-96 del Congreso de la República, que contiene la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar II. Se impone multa de un mil quetzales a la postulante Claudia María Murga Arroyave, quien actuó en su propio auxilio y dirección, y a cada uno de los abogados patrocinantes, Rafael Humberto Garavito Gordillo y Gabriel Arturo Muadi García, quienes deberán pagarla en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de encontrarse f irme este fallo; en caso deExpediente 1094-2006 6
incumplimiento, se cobrará por la vía legal correspondiente. II. Notifíquese.
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE
PRESIDENTE
GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
MAGISTRADA MAGISTRADO
ROBERTO MOLINA BARRETO VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL
MAGISTRADO MAGISTRADO
HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA
MAGISTRADO MAGISTRADO
MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERALExpediente 1094-2006 7
ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN
MAGISTRADO MAGISTRADO
MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERALExpediente 1094-2006 7
ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN
EXPEDIENTE 1094-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiuno de noviembre del dos mil seis.
Se tiene a la vista para resolver, las solicitudes de aclaración y ampliación presentadas por Claudia María Murga Arroyave, de la sentencia emitida por esta Co rte el veintitrés de agosto de dos mil seis, en el expediente formado por acción de inconstitucionalidad general parcial contra la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar, Decreto 97 -96 del Congreso de la República, específicame nte en sus artículos 7, literales a, f, g, h, i, j, l, ñ, o; y 8. CONSIDERANDO Conforme al artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad "cuando los conceptos de un auto o de una sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el amparo, podrá solicitarse la ampliación.” En el presente caso, no se aprecia que los conceptos de la sentencia impugnada sean obscuros, ambiguos o contradictorios; ni que se hubiera omitido resolver sobre algún punto; en consecuencia, resulta evidente la improcedencia de las solicitudes de aclaración y ampliación motivo del presente análisis. LEYES APLICABLES Artículo citado, 1o., 8o., y 71, de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
y ampliación motivo del presente análisis. LEYES APLICABLES Artículo citado, 1o., 8o., y 71, de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Sin lugar las solicitudes de aclaración y ampliación presentadas. II) Notifíquese.